🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2603-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2603-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2603-2017 Radicación n.” 39743 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA HOYOS AGUDELO en su propio nombre y en el de su menor hijo EDWAR ALEXANDER TABARES HOYOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra el

MUNICIPIO DE AMAGÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en consecuencia se declara separado del conocimiento. I ANTECEDENTES La actora demandó para que se declare que entre el Municipio de Amagá y Carlos William Tabares Vélez, existió SCLAJPT-10 Y.0O Radicado n 39743 una relación laboral ya que «se daban (...) los tres elementos que hacen presumir un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del ñtrabajador, u continuada subordinación respecto al patrono y el pago de una remuneración», y «en la cual el empleador omitió su obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad sSocial» y, en consecueñcía, se condene al empleador a reconocerle a ella y a su vástago, «la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho», por el fallecimiento de su compañero y padre. .i

Afirmó que Tabares Vélez mediante contrato de prestación de servicios, suscrito el 16 de diciembre de 2002 y con vigencia hasta el 31 del mismo mes y año, se desempeñó como Obrero para el «mantenimiento de cunetas, rosería faja carretera que conduce al relleno sanitario...del Municipio de Amagá», que «durante todo ese año adelantó idénticas tareas, aunque sin contrato escrito» hasta el 10 de enero de 2003 cuando falleció; que realizó dichas labores con herramientas suministradas por el municipio, cumplió horario, estuvo subordinado y recibió una remuneración que se «estableció en $164.000 por esos quince días pactados», que el empleador omitió afiliarlo a la Seguridad Social. Agregó que vivían en unión libre con el causante, con quien procreó al menor Edwar Alexander Tabares Hoyos; que reclamaron al ISS y éste les negó la pensión de sobrevivientes por no estar cotizando al sistema; que el ente territorial, el 23 de febrero de 2006, se abstuvo de conceder la referida prestación con el argumento de que no tuvo relación laboral con el fallecido.

SCLAIPT-10 V.00 2

Radicado n 39743 Al contestar la demanda, el Municipio, en términos generales, manifestó que el causante estuvo vinculado mediante varias órdenes de servicios, en labores diferentes, dirigidas y supervisadas por la respectiva Secretaria aunque con herramientas suministradas por la administración; que suscribió contrato por 15 días, en diciembre de 2002, que

no lo afilió a la Seguridad Social, «ya que no era trabajador, pues su vinculación se dio por órdenes de servicio, siendo su obligación asumir dichos riesgos» y que le negó la pensión . reclamada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de tutela jurídica» y prescripción (folios 3l ag39). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 2 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá declaró «oficiosamente la existencia de la EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y absolvió al municipio (folios 61 a68).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Antioquia, por decisión de 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas a los recurrentes (fls. 76 a 91).

En lo fundamental, el juez de alzada, tras referirse a la providencia impugnada, concluyó que «el fallecido era un 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n 39743 empleado público» y, por tanto, «compartía plenamente el criterio del A qguo, frente a la clasificación del cargo desempeñado por el fallecido Tabares Vélez», explicó que las distintas pruebas eran contundentes en determinar las funciones que desempeñó el causante, relacionadas con la operación del relleno sanitario en el área rural, mantenimiento de cunetas, la rosería de la faja que conduce

al relleno sanitario, adecuación perimetral y movimiento de tierra del referido relleno, en principio, a través de una Cooperativa y posteriormente al servicio del Municipio de Amagá, «mediante órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios, siendo su labor principal la de hacer el regado de basura, tapar la basura, arrancar tierra y ejecutar las labores tendientes al tratamiento de los desechos sólidos que se recogían en el municipio», puntualizó que las labores propias del cargo eran relativas a lo «que se llama disposición de desechos sólidos o disposición de basuras». Explicó que ese tema había sido tratado por esa Corporación en otros procesos, como en el seguido contra del Municipio de Santa Bárbara en fallo del 28 de febrero de 2005; precisó que las funciones que permanentemente cumplen obreros municipales en los rellenos sanitarios son tareas que no se pueden confundir con aquellas inherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública». Luego de reproducir, en apoyo de sus convicciones, parte del fallo aludido y de transcribir los artículos 5%, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, adujo que: «Con estos antecedentes, para el Tribunal es claro que cuando un

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicado n 39743 municipio asume directamente la prestación del servicio público de aseo, en sus diferentes manifestaciones como es el caso de la recolección de residuos sólidos, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, el personal que contrate para cumplirlas, se estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues sobre ese particular,

ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el artículo 5% del Decreto Ley 3135 de 1968, sin que se pueda asimilar el concepto de municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica está definida desde la Carta Política, como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial, sujetas a otro régimen jurídico». Plasmó algunas reflexiones relacionadas con las diferencias, ventajas y desventajas, entre trabajadores oficiales y empleados públicos, y concluyó que «en una interpretación favorable en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, para un servidor público, es mucho más conveniente y favorable que se le repute como empleado público que como trabajador oficial». Agregó que «el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 señala que del personal al servicio de los municipios, solo son trabajadores oficiales los dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública, pues los demás, son empleados públicos...». Advirtió que una cosa «es que en el relleno sanitario se depositen las basuras y desechos sólidos recogidos en las viviendas de los habitantes del municipio demandado, y que en forma permanente unos empresarios realicen las labores técnicas y sanitarias destinadas a la operación del relleno sanitario y otra cosa es que pueda estimarse que esas labores se realizan en beneficio de una verdadera obra pública de uso común, pues se reitera, una cosa es una obra pública y otra

muy distinta un servicio público de aseo mediante el cual, el

SCLAIJPT-10 V.0O 5

Radicado n” 39743 municipio organiza y cobra la prestación de tal servicio, depositando las basuras en predio de un tercero». Finalmente, con apoyo en decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL del 25 de nov. de 2006, rad. 25425, indicó que la justicia ordinaria es la competente para resolver los asuntos derivados del sistema de seguridad social integral, «sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes», habida cuenta que lo pedido era la pensión de sobrevivientes (artículo 2 numeral 4 del C. P. del T. y 5. 5.), pero que «en el presente caso no puede resolverse la petición pensional, pues se requiere la previa declaración de calidad de empleado público del fallecido por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como presupuesto prevto para el estudio de la prestación por sobrevivencia, puesto que como se observa la relación entre las partes estuvo regida por sendos contratos de prestación de servicios y la accionada a todo lo largo del proceso niega cualquier vinculación de tipo laboral con el de cuyus (sic)».

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso «o en SUBSIDIO CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y SCLAJPT-10 v.00O 6

28 Radicado n 39743 como TRIBUNAL DE INSTANCIA, ordene la remisión del expediente al Juez Administrativo competente». Formula 3 cargos; el primero y el tercero por la causal primera y el segundo por la causal segunda de casación laboral. No hubo réplica conforme da cuenta la Secretaría en constancia de folio 34 del cuaderno de la Corte. Dada la vía escogida y el propósito común, se despacharán conjuntamente el primero y tercer cargo.

IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 5, 14, 41 de la Ley 142 de 1994, artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4” del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 2 de la Ley 712 de 2001. 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».

Advierte que dada la vía escogida, acepta los hechos que encontró demostrados el Tribunal, relacionados con las labores desarrolladas por el trabajador fallecido en el relleno sanitario, en la disposición final de residuos; luego de reproducir algunos artículos de la Constitución Política y el 233 del Decreto 1333 de 1983 relacionado con los servidores Departamentales considera que «si el servicio público de aseo o la disposición final de residuos sólidos se presta en el relleno sanitario y el inmueble donde funciona el 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n 39743

relleno sanitario es de propiedad del municipio, es claro que quien preste sus servicios aillí, ostenta la condición de trabajador oficial, dado que esas labores de sostenimiento que el ad quem acepta y el cargo no discute, son específicas de un trabajador oficial, en los términos en que lo definen las disposiciones atrás aludidas». No comparte la distinción para calificar a los servidores, «como la de que mientras a una persona que desarrolla tareas materiales relacionadas con el mismo servicio público se le considera trabajador oficial siempre que labore en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a otra, que desarrolla idénticas tareas, pero en un municipio que presta directamente dichos servicios, se le considera por ese sólo hecho empleado público, como en el caso de autos, cuando precisamente la citada normatividad sirve como referencia para confirmar que sería igualmente un trabajador oficial por dedicarse a las mismas actividades las que además están relacionadas directamente, se insiste, con la construcción y sostenimiento de obras públicas», por lo que, estima, el Tribunal equivocó el sentido y el alcance de lo que se entiende por obra pública. En su apoyo reprodujo un fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 Rad. 135306.

V. CARGO TERCERO Señala que «la sentencia qgravada infringe directamente (falta de aplicación), los artículos 97, 99, 140 numerales 1 y 2, 144 del C. de P. C., 2 de la Ley 712 de 2001, artículos 292 del Decreto 1333 de 1983, en relación

SCLAJPT-10 Y.OO 8 a Radicado n” 39743 con los artículos 5” del Decreto 3135 de 19%68, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 2 de la Ley 712 de 2001, artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional». Después de reproducir algunos de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, sostiene que «al encontrarse probada una excepción previa, como la falta de jurisdicción y competencia que además debe ser resuelta antes de la sentencia, lo pertinente es remitir el expediente al . juez competente, por así disponerlo expresamente el artículo 99, numeral 8 del C. de P. C.». Indica que el artículo 2 del C. P. del T. y S. S. le asigna a la jurisdicción laboral la competencia para conocer controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral, «por ello una vez asumida e independientemente de la condición que haya tenido el fallecido, bien fuera empleado público o trabajador oficial, la competencia sobre el tema pensional atrae al de la discusión tal condición porque, de ser como lo entiende el Tribunal, habría que tramitar primeramente el proceso para discutir la condición atrás aludida, y luego la del reconocimiento pensional, lo que vulnera de manera flagrante los principios de unidad y economía procesal». Paso seguido recalca que si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, «no tiene ningún sentido que previamente deba acudirse a la

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicado n 39743 jurisdicción contencioso administrativa para que declare la calidad de empleado público del fallecido». Con relación al artículo 2 de la precitada Ley 712 de 2001, insiste que lo que propuso el legislador es que la jurisdicción ordinaria asuma el conocimiento pleno, «de modo que se evite el fraccionamiento cuando los causantes de las prestaciones tengan el carácter de empleados públicos, o cuando se discuta su calidad de empleado público o trabajador oficial; por ello, esto significa que todos los conflictos que tengan por objeto la reclamación de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social integral deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, con independencia de si se trata o no de un servidor público o de si se discute o no su calidad de empleado público o trabajador oficial, como en este caso, pues basta con demostrar que la entidad pública incumplió la obligación de cotizarle al sistema, dado el vínculo existente entre ellos (sin importar la denominación de ese vínculo) y que por esa razón debe asumir el reconocimiento de la prestación económica reclamada». En apoyo de sus argumentos reproduce en lo pertinente un fallo de esta Corporación del 11 de julio de 2000 con Radicado 13431. Solicita casar el fallo acusado y, en instancia, «proceder como se pidió en el alcance subsidiario de la inmpugnación».

SCLAJPT-10 V.0O ; 10

Radicado n 39743

VI. CONSIDERACIONES 1%) Precisiones previas Al estar dirigidos los cargos por la vía directa, y

conforme lo acepta expresamente el recurrente, hay total anuencia de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales era contundente determinar que el fallecido laboró en la operación del relleno sanitario del Municipio de Amagá, inicialmente a través de una Cooperativa y, posteriormente, en forma directa, «mediante órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios, siendo su labor principal la de hacer el regado de basura, tapar la basura, arrancar tierra y ejecutar las labores tendientes al tratamiento de los desechos sólidos que se recogían en el municipio» y que las funciones permanentes de quienes trabajan en los rellenos sanitarios no podía confundirse con las «nherentes a la construcción o mantenimiento de obra pública». Lo anterior y las muchas explicaciones consignadas en los antecedentes, llevaron al colegiado a avalar la categorización que hizo el juez de primer grado, en punto a la condición de «empleado público» del fallecido. Con esa juzgó, de conformidad con lo definido por esta Sala de la Corte, que «sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes», la justicia ordinaria era la competente para resolver los asuntos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral, en este caso, la pensión de sobrevivientes pretendida, todo, de acuerdo con el artículo 2

SCLAJPT-10 V.0O 11

Radicado n” 39743 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, el Tribunal desconoció su propio convencimiento de ser competente y fue así como dispuso

que no podía resolver la petición pensional pues se requiere de la previa declaración de la calidad de empleado público del fallecido por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como presupuesto previo para el estudio de la prestación. Aunado a que, a pesar de explicar y sustentar sobre su competencia, se reitera, «sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes», a renglón seguido confirmó en su integridad el fallo del juez de primer grado que declaró «oficiosamente la existencia de la EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y absolvió sin más explicaciones. Con tales advertencias pasa la Corte a dar respuesta a los cargos que la censura le enrostra a la sentencia impugnada. 2%) Sobre los argumentos del ataque Como se recuerda la parte recurrente discrepa el fallo recurrido, porque en su sentir: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre el debate planteado, y (ii) el causante fue trabajador oficial. De tal suerte que la Sala se adentra en el análisis de esos dos aspectos, asi:

SCLAJPT-10 V.0O 12

Radicado n 39743 2.1) En torno a que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer sobre la controversia planteada a) Como palmariamente dimana del escrito inaugural del proceso, los actores pretenden que «tras declararse que entre el señor CARLOS WILLIAM TABARES VELEZ y el MUNICIPIO DE AMAGÁ existió una relación laboral» ya que

se «daban (...) los tres elementos que hacen presumir un contrato de trabajo, se les reconozca la pensión de sobrevivientes», sa mera afirmación le permite a la jurisdicción ordinaria conocer de la controversia en aras de determinar si el causanté Carlos William Tabares Vélez tuvo la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, declarar los derechos impetrados por la parte actora, claro está, que se hallen debidamente acreditados. En sentencia CSJ SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014,.9 jul. 2014, rad. 43847, en esta última se explicó: 2% La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1% del

CPT y SS:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicado n 39743 ARTICULO 20. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado

por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los cniterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no.

Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad, 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de ménrito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C.

de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de SCLAJPT-10 v.00 14 9 Radicado n 39743 derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la

instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala). La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales -y por ende

derivado del contrato de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicado n 39743 B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de junsdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra. De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de junsdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisiud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara

extralimitación de funciones públicas. fii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional -salvo excepcionalísimos casosno tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales. Por ello, en la sentencia C-666/199%6, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3% y 4” de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitonas únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo». C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo —y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la mnulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente. En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por

ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su

SCLAJPT-10 V.0O 16

Radicado n 39743 relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo —y así la intitule en la demanday pretenda un derecho o priwilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo. Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos rrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [...)». De manera que, trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo escrutinio, observa la Corporación que la “Sala sentenciadora incurrió en los dislates enrostrados, por cuanto el juez laboral sí es competente para determinar si el causante fue o no trabajador oficial.

b) Otra precisión insoslayable El artículo 2% de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo estudio, en lo pertinente consagra que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicado n 39743 sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan...». Por su parte se impone traer a colación lo estatuido en el Decreto 1642 de 1994, por medio del cual se reglamentó la afiliación de trabajadores al Sistema General de Pensiones. El artículo 1% instituye que el mencionado decreto se aplica a:

1. Los empleadores de los sectores público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...