CSJ - SL2603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2603-2025 Radicación n.° 05001310502420210026601 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 202 4, en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que esta última también funge como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Los actores llamaron a juicio a Colfondos S. A. y Seguros Bolívar S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padresRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 2 del fallecido afiliado, Sebastián García Gómez . En consecuencia, solicit aron el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; el auxilio funerario y la imposición de costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestaron

mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; el auxilio funerario y la imposición de costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestaron que su hijo falleció el 29 de noviembre de 2020 en un accidente de tránsito en el Municipio de Turbo (Antioquia).

Indicaron que el finado, en vida, se afilió a Colfondos S.

A. y cotizó un total de 235,57 semanas. Prestó servicios en la Rama Judicial como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y los sostenía económicamente, suministrándoles, tanto a ellos como a sus dos hermanos, lo necesario para llevar una vida digna. Agregaron que García Gómez no tenía compañera permanente ni descendientes.

Luego, señalaron que acudieron ante las demandadas reclamando el reconocimiento y pago de la pensión aquí perseguida, la que fue negada por ambas, al considerar que no acreditaron la calidad de beneficiarios del derecho en los términos exigidos por la ley.

Seguros Bolívar S. A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del afiliado, su afiliación a Colfondos S. A., su parentesco con los demandantes y la negativa de la solicitud del derecho pensional . Frente al resto, dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión

eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobreviviente s, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación y la genérica o innominada.

A su turno, Colfondos S. A. también se resistió a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la reclamación presentada ante esa entidad y su respuesta negativa.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la inn ominada o genérica.

Seguidamente, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A., el cual fue admitido a través de autoRadicación n.° 05001310502420210026601

compensación y pago, prescripción y la inn ominada o genérica.

Seguidamente, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A., el cual fue admitido a través de autoRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 4 de 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín , a quien le correspondió el trámite de la primera instancia.

En dicha calidad, la aseguradora contestó el llamamiento, negándose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en el mismo. Repitió las excepciones que expuso en la contestación de la demanda principal y, adicionó las que llamó inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobreviviente, falta de causa para llamar en garantía y pago exclusivo de suma adicional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia , el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023 (f.os 19-22 003_ del c. de Primera Instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN Y HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBON son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo SEBASTI[Á]N GARCÍA GÓMEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo SEBASTI[Á]N GARCÍA GÓMEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a GLORIA AMPARO G [Ó]MEZ MAR[Í]N Y H [É]CTOR HUMBERTO GARC[Í]A TOB[Ó]N la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo a partir del 29 de noviembre de 2020, en proporción del 50% para cada uno en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio del incremento anual que determine el gobierno nacional.

El retroactivo pensional causado partir del 29 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023 asciende a la suma total de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 5 SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($80376.734), en proporción del 50% para cada uno.

Se condena al pago de los intereses de mora causados a partir del 22 de junio de 2021, sobre cada mesada pensional causada.

Del valor del retroactivo se autoriza el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud para cada uno de los demandantes.

A partir del 1 de marzo de 2023, COLFONDOS continuará pagando una mesada pensional equivalente a TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($3.083.136), en proporción del 50% para cada uno.

TERCERO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS

OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($3.083.136), en proporción del 50% para cada uno.

TERCERO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A a pagar a COLFONDOS la suma adicional que resulte necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes en esta sentencia, con cargo a la póliza vigente para la fecha del siniestro.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a COLFO[N]DOS S.A se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes, en proporción del 10% de la condena en concreto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas procesales (f.os 107-123 001_del c. de Segunda Instancia).

Para adoptar su decisión, el sentenciador de alzada estableció como problema jurídic o el de dilucidar si l os demandantes acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo.Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 6 Para tal efecto, indicó que no existía controversia respecto de (i) el fallecimiento de García Gómez el 29 de noviembre de 2020, (ii) su calidad de hijo de los demandantes y (iii) que cotizó más de 150 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

respecto de (i) el fallecimiento de García Gómez el 29 de noviembre de 2020, (ii) su calidad de hijo de los demandantes y (iii) que cotizó más de 150 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Aclarado lo anterior, el juez de apelaciones recordó que conforme con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, los padres solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente del causante y no exist a cónyuge, compañero o compañera permanente ni hijos con derecho.

En desarrollo de dicha disposición, trajo a colación la sentencia CC C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la norma , en el sentido de que la dependencia no debía entenderse como « total y absoluta », sino a la luz del mínimo vital y de la subordinación material efectiva. Igualmente, evocó la sentencia CC SU-149 de 2021, en la que dicha alta corporación señaló que la pensión de sobrevivientes busca impedir que la muerte del afiliado produzca un cambio drástico en las condiciones de vida de su núcleo familiar.

Con apoyo en tales precedentes, el colegiado precisó que la dependencia económica no podía evaluarse en términos absolutos ni excluirse por la existencia de ingresos ocasionales o modestos de los padres, pues lo determinante era que el aporte del hijo repr esentara un sostenimiento regular, esencial y preponderante para la subsistenciaRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 7 familiar. Asimismo, reiteró la doctrina de esta sala adoptada

regular, esencial y preponderante para la subsistenciaRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 7 familiar. Asimismo, reiteró la doctrina de esta sala adoptada en las sentencias CSJ SL652-2020 y SL1654-2023, según la cual la autonomía económica solo se predica cuando los ingresos propios permiten una vida digna sin necesidad de apoyo de terceros.

En ese contexto, valoró las declaraciones de Mateo García Gómez, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez, junto con los interrogatorios de los demandantes, concluyendo que el causante contribuía de manera constante al sostenimiento del hogar.

Sostuvo que los testigos coincidieron de manera coherente y verosímil, sin interés directo en el resultado del proceso, en que el finado enviaba dinero mensualmente por medios electrónicos, cubría los gastos de alimentación, arriendo, servicios, salud y vestuario y realizaba mejoras locativas en la vivienda familiar.

De ese modo, otorgó credibilidad a esas declaraciones por provenir de personas cercanas al núcleo familiar y con conocimiento directo de la situación económica de los actores. Además, destacó que los hallazgos coincidían con el informe de investigación administrativa elaborado por Consultando S. A. S., en el cual se estableció que, aunque el padre efectuaba labores ocasionales, era el hijo quien asumía en forma principal la carga económica del hogar.

Por lo anterior, dedujo que el aporte de García Gómez no correspondía a simples ayudas propias del afecto filial,Radicación n.° 05001310502420210026601

en forma principal la carga económica del hogar.

Por lo anterior, dedujo que el aporte de García Gómez no correspondía a simples ayudas propias del afecto filial,Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 8 sino a una contribución regular y determinante para la manutención de sus padres, cuya desaparición afectó de manera sustancial su estabilidad económica. Al respecto, aclaró que la falta de precisión sobre el monto exacto de la ayuda no desvirtuaba la dependencia, puesto que la ley no exige cuantificar el valor del aporte sino demostrar su permanencia y relevancia, conforme con lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL3721-2020. Así, llegó a la determinación de que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.

En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez plural indicó que estos tienen naturaleza resarcitoria y se causan de manera automática una vez transcurrido el plazo de dos meses fijado por la Ley 717 de 2001, incluso cuando la negativa de la administradora se sustente en una interpretación errada de la norma.

Así pues, toda vez que la AFP no demostró alguna circunstancia válida de exoneración y que su decisión de negar la prestación desconoció l o reiterado por esta Sala de Casación Laboral, particularmente en las sentencias CSJ SL1019-2021 y SL964 -2023, concluyó que procedía la imposición de tales réditos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Seguros Bolívar S. A., concedido por el

SL1019-2021 y SL964 -2023, concluyó que procedía la imposición de tales réditos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, «con causa en la violación de medio» del artículo 167 del Código General del Proceso, 48 de la Constitución Política, 46, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994.

Para fundamentar lo anterior, le atribuye al colegiado los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes acreditaron que dependían económicamente del afiliado a

COLFONDOS, Señor SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ.

2. No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba suficientemente contundente que demuestre que los

COLFONDOS, Señor SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ.

2. No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba suficientemente contundente que demuestre que los demandantes dependían económicamente de su hijo, Señor SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ y de que, ante su fallecimiento, se les haya afectado su mínimo vital.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que, en la fecha de fallecimiento del afiliado, Señor SEBASTIÁN GARCÍARadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 10

GÓMEZ, los demandantes probaron que este contribuía con su sostenimiento de manera relevante, esencial y preponderante como para configurar dependencia económica de estos respecto de su hijo fallecido.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no probaron los alcances de la eventual contribución del causante como para configurar su dependencia económica del hijo fallecido.

Señala como prueba no apreciada la comunicación que expidió el 19 de abril de 2021 , dirigida al coordinador de pensiones de Colfondos S. A. y como erróneamente apreciadas las contestaciones de demanda, el informe de 18 de abril de 2021 suscrito por el gerente de la firma Consultando S. A. S. y los testimonios de Mateo García Gómez, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez.

En desarrollo de la acusación, recuerda que , de conformidad con lo adoctrinado por esta sala, el requisito de dependencia económica no se acredita con la « ayuda o

Martínez.

En desarrollo de la acusación, recuerda que , de conformidad con lo adoctrinado por esta sala, el requisito de dependencia económica no se acredita con la « ayuda o colaboración propia del “buen hijo”», pues es necesario que el aporte sea tal que ante su ausencia los padres se imposibiliten de mantener un mínimo existencial para subsistir dignamente o se configure una dificultad esencial para satisfacer sus necesidades básicas. Por tanto, la ayuda debe ser relevante, esencial y preponderante, en relación con los gastos mensuales del reclamante.

En tal sentido, defiende que el sentenciador de segundo grado se apartó de dichos criterios, ya que, en su concepto, realizó un análisis deficiente de las pruebas acusadas.Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 11 Para iniciar, arguye que el sentenciador de apelaciones ignoró que en el informe de la investigación administrativa realizado por Consultando S. A. S., se concluyó que el causante residía en Turbo (Antioquia) en los cinco años anteriores a su deceso y viajaba a visitar a los promotores cada 8 o 15 días, sin que fuera posible determinar los alcances de los aportes realizado s, por que existía una contradicción entre los gastos afirmados por los demandantes antes de la muerte de su hijo y luego del deceso, ya que no existía razón que justificara la diferencia, en la medida que no convivían.

De igual forma, dice que, aunque el actor aseveró que no percibía ingresos, se evidenció que luego del deceso de su hijo sí contaba con ganancias que permitían proveerle un

en la medida que no convivían.

De igual forma, dice que, aunque el actor aseveró que no percibía ingresos, se evidenció que luego del deceso de su hijo sí contaba con ganancias que permitían proveerle un mínimo vital. Indica, también, que era posible evidenciar que el actor percibía una remuneración como maestro de obra e independiente, por lo que los gastos del hogar, estimados en $1.392.000, se cubrían en su totalidad por este , lo que también se corroboraba en las contestaciones de la demanda.

Alude que el error en la valoración probatoria del Tribunal fue determinante, toda vez que, de una apreciación en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales era posible concluir que los padres del causante no demostraron una dependencia económica efectiva.

Seguidamente, sostiene que, si bien la situación de los actores resultaba humanamente lamentable, el derecho pensional no puede asimilarse a una ayuda social niRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 12 otorgarse con fundamento en consideraciones de equidad, sino en la estricta observancia de los requisitos legales y probatorios, así como tampoco puede justificarse la valoración que realizó el colegiado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se presentaron errores protuberantes.

Finalmente, precisa que el análisis del juez plural desconoció el alcance del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión de sobrevivientes sin verificar el cumplimiento cabal de sus requisitos, vulnerando indirectamente el artículo 167

modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión de sobrevivientes sin verificar el cumplimiento cabal de sus requisitos, vulnerando indirectamente el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto presumió la acreditación de una dependencia que no se comprobó.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por destacar que, pese a la senda escogida, el fundamento fáctico de la sentencia impugnada, no discutido en casación, estribó en que (i) Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín fueron los padres de Sebastián García Gómez, (ii) este último falleció el 29 de noviembre de 2020, (iii) los demandantes reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante las convocadas y (iv) ambas negaron el derecho al considerar que no acreditaron el requisito de la dependencia económica.

De manera que, corresponde a la Corte definir si el juez de alzada cometió los yerros fácticos que le endilga la censura, por la errada valoración o falta de apreciación de lasRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 13 piezas procesales y los elementos de prueba denunciados, al evidenciar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo difunto, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En primer lugar, se recuerda que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 74 de la Ley 100 de 1993,

de la Ley 797 de 2003.

En primer lugar, se recuerda que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 74 de la Ley 100 de 1993, establece en su literal d) que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante que dependan económicamente de él. Ello, a falta de cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos del causante.

Al respecto, la Sala ha asentado que dicho requisito supone una sujeción monetaria de aquellos hacia la contribución del hijo, de tal relevancia e importancia que sin éstas no es posible que mantengan una vida en condiciones dignas (CSJ SL2764-2023).

De igual forma, ha precisado que dicha dependencia no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante, sin pasar por alto que no cualquier ayuda o colaboración que se brinde tiene la virtualidad de configurar dicha exigencia, en la medida que debe tratarse de un apoyo relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento mínimo del beneficiario (CSJ SL501-2024).

Así pues, al descender a la prueba denunciada como no valorada por el sentenciador de alzada, esto es, laRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 14 comunicación que la recurrente suscribió el 19 de abril de 2021, dirigida al coordinador de pensiones de Colfondos S. A., se recuerda que , por principio general , nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL1676-2025), por lo que las conclusiones a las que arrib a la censura frente a tal

A., se recuerda que , por principio general , nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL1676-2025), por lo que las conclusiones a las que arrib a la censura frente a tal documento, no sirven como medio para desacreditar la dependencia económica de los padres del causante. Argumento que también es predicable respecto de lo argüido por la aseguradora en su contestación de demanda.

Ahora, no puede olvidarse que , aunque la Sala ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlas como tales cuando de ellas se pueda colegir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (CSJ SL2876-2024).

No obstante, no se evidencia que en la contestación de Colfondos S. A. exista confesión que favorezca a la contraparte en los términos exigidos por el artículo 191 del CGP, por lo que no es factible estimar dicha prueba en sede de casación (CSJ SL3143 -2023), máxime cuando no se determina con exactitud cuales hechos o razones de la respuesta a la demanda la puedan contener.

Asimismo, no es posible estudiar el informe de la investigación administrativa, dado que esta corporación ha definido que los informes que recogen las investigacionesRadicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 15 realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones o por terceros, para efectos de determinar los requisitos de quien discute la condición de beneficiario de un

fSCLAJPT-10 V.00 15 realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones o por terceros, para efectos de determinar los requisitos de quien discute la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación salvo que estén suscritos por ambas partes, lo que no acontece en este caso

(CSJ SL1822-2024).

En el mismo sentido, como la censura no cumplió con la obligación mínima de demostrar las equivocaciones fácticas, evidentes y manifiestas con alguno de los medios calificados en casación, la Corte no puede acometer el examen de los testimonios, dada su naturaleza de prueba no apta, pues estos solo pueden ser examinados y confrontados en caso de prosperar un yerro sobre las que sí lo son , esto es, el documento, la inspección ocular o la confesión judicial, lo cual en el asunto no ocurrió (CSJ SL3506-2024).

Con todo lo expuesto, esta corporación mantiene su doctrina de antaño, según la cual la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demostró la recurrente, razón por la que la sentencia confutada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta (CSJ SL3515-2024).Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, el cargo no prospera.

mantenerse intacta (CSJ SL3515-2024).Radicación n.° 05001310502420210026601 fSCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN instauraron

contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS –

ACCAI y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

(SEGUROS BOLÍVAR S. A) , trámite en que esta última también funge como llamada en garantía.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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