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CSJ - SL2604-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2604-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cona da SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa a sconNg:2e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2604-2018 Radicación n. 63213 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARÍA QUERUBÍN CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra VESTIMUNDO S.A. -VESAl. ANTECEDENTES DORIS MARÍA QUERUBÍN CARMONA, llamó a juicio a la sociedad VESTIMUNDO S.A. -VESA-, para que se declarara que fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 7 de junio de 2009, mientras se encontraba sometida a un tratamiento médico por múltiples enfermedades; que, en

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Radicación n.º 63213 consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y compensación por vacaciones dejadas de percibir con ocasión del despido, hasta la fecha del reintegro efectivo, más la indemnización especial de 180 días de salario.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada a pagarle indemnización por despido injusto, toda vez que ocurrió antes de la terminación de la prórroga del contrato a término fijo; la indexación de las condenas; lo que se encuentre probado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que fue despedida en razón de su discapacidad, sin justa causa y sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, el 7 de junio de 2009, fecha en la que se encontraba sometida a tratamiento médico constante; que desde el 2008, «lumbalgia crónica y un tumor carotideo con presentó una crecimiento ganglionan>, razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente; que mediante comunicación del 29 de abril de 2009, su empleador le anunció que su contrato a término fijo vencía el 7 de junio de esa misma anualidad. Destacó, que se vinculó a la empresa demandada el 11 de enero de mediante contrato laboral a término fijo de 1994, 6 meses, el cual fue prorrogado automáticamente hasta convertirse en un contrato de trabajo a un año, que se

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2 Radicación n.º 63213 prolongó por más de 13 años, razón por la que, al analizar la fecha del despido, es evidente que el 20 de junio de 2009, se encontraba dentro de una de esas prórrogas sucesivas; que si el despido se fundamentó en la terminación del contrato, éste debió hacerse el 11 de enero de 2010 y no en junio de

2009; que por sus constantes decaimientos de salud, debía ausentarse del puesto de trabajo, por lo que es evidente el afán que tenía la accionada de despedir la; que su estado de salud era conocido por la accionada, ya que la EPS Coomeva, desde el 20 de octubre de 2008, hasta el 2 de abril de 2009, emitió recomendaciones por dolor lumbar crónico, las cuales debían ser tenidas en cuenta por el empleador en su ambiente laboral. Insistió, que pese a las recomendaciones de su médico tratante, la empresa le envió el preaviso, terminándole el contrato de trabajo, sin siquiera tener en cuenta . el vencimiento del término fijo; que no se puede perder de vista, que dedicó 15 años de su vida a la empresa y ahora que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es despedida sin tener en cuenta sus problemas de salud, que le impiden conseguir trabajo, situación que además afecta gravemente su nucleó familiar, toda vez que es madre cabeza de familia de un menor de edad. Expresó, que se realizó los exámenes de retiro solicitados por la accionada, los cuales determinaron que padecía de «trastdoern ol ar efraccinóon e specificado tumfeaccimóans,a o prominenlcoicaa lizaedna e lc uello lumbangooe specificqaued uon»a; v ez despedida, inició los 3

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Radicación n.º 63213 trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, posteriormente, ante la Junta Nacional, la cual finalmente le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 41, 91% por

enfermedad común; que en la actualidad aún padece de las patologías que le fueron diagnosticadas, situación que la ha llevado a acudir a los servicios de salud que presta el régimen subsidiado, en donde además se ha visto obligada a firmar pagarés y a negarse la posibilidad de practicarse exámenes que son demasiado costosos para una madre cabeza de familia, desempleada (f.º 3 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que la demandante haya sido despedida en razón de su discapacidad, sin justa causa y sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, ya que la relación laboral finalizó por el vencimiento del terminó pactado, precedido del preaviso de ley; que tampoco es cierto que el contrato inicial se suscribiera por 6 meses, sino por 171 días, así como la segunda prórroga, refirió que la tercer prórroga fue de un año, suscrita del 8 de junio de 1995 al 7 de junio de 1996, momento a partir de cual fue por espacio de un año, con las fechas antes señaladas; que la sociedad no conoció la historia clínica de la accionante, por su carácter reservado; que las recomendaciones de que da cuenta la actora, no fueron presentadas, pero tampoco eran necesarias, porque el cargo desempeñado no exigía levantar pesos por encima de los 1 O kilos y, además, las posturas en la ejecución de las labores eran alternativas.

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Radicación n.º 63213 Adujo, que el contrato finalizó por vencimiento del término y no por las condiciones de salud que afirma la actora, momento en el cual no había sido calificada como inválida, no estaba discapacitada, n1 en proceso ,de calificación de una discapacidad, por lo que solicita que se tenga en cuenta la confesión de la parte accionante, en ese sentido; respecto a los demás hechos respondió que no le constan, pues corresponden a circunstancias personales o en las cuales no intervino. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.º 142 a 149, ibídem).

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de julio de 2012, resolvió: PrimeroD:e claqruaere lc ontrdaett or abaejxoi steennttrleea sociedVaeds timu[.n ].d y.o las eñorDao riMsa riQau erubín Carmon[.a ].fu .e terminaedl7o dej undieo2 009d,e m anera injusptoarp artdeee lm plea[d. ]o.e r.n c ontradveíalar tícu5l3o de laC onstituccoinód ne,s conocimdieelpn rtion cidpei o solidariqudeai dn formnau estErsot adSoo cidaelD erecyh loa jurisprudeqnuceie anm aterdiepa r oteclcaibóonhr aafi lj adloa CortCeo nstitudceiC oonlaolm bcioand, e sconocidmeil eonst o

preceplteogsa ldeeslC ódiSguos tandteilTrv aob ajeonq uese sustenltoadsne recmhíonsi mroesc onocai ldato rsa bajayd ora conv iolaaclid óenb ipdroo ceessot ablepcoierdl ao r tíc2u6dl eo laL ey3 61d e1 997a,ln oc ontcaorna utorizadceiMlói nn isterio deT rabapjaort ae rmienlca orn trdaett roa bdaejl oad emandante quese encontreansb iat uadceid óenb ilimdaandifi estpao,rs u deliceasdtoa ddoes aluqdu el ep rodudjios capacpiadraad trabaejsatra,n pdroo tegpiodrua n ae stabilriedfaodrz aednea l empleo.

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Radicancº.6i 3ó2n1 3

Segundo: Ordenar a la empresa Vestimundo S.A., proceder a reintegrar y a reubicar de manera definitiva a la señora Doris María Querubín Carmona sin solución de continuidad, dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupaba al momento de terminársele el contrato de trabajo, que debe ser apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud, para lo cual se le brindará la capacitación necesaria para adaptarse al cargo asignado. Con ese propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente de la EPS a la cual estuvo vinculada la trabajadora al momento de su despido. Deberá ser a.filiada nuevamente al sistema integral de seguridad social.

Tercero: Ordenar a la empresa Vestimundo S.A: i) Cancelar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir por la señora Doris María Querubín Carmona desde la fecha de la desvinculación el 7 de junio de 2009 y hasta el momento en que opere su reintegro, sin solución de continuidad; ii) Pagar a la demandante, una indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento del despido, según los términos de artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cuarto: Ordenar al Ministerio del Trabajo Seccional Antioquia que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que la accionante se está desempeñando, así como para que verifique el cumplimiento de las órdenes anteriores.

Quinto: Declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Doris María Querubín Carmona es el día 20 de octubre de 2008, día de la evaluación realizada por el área de medicina ocupacional de la EPS Coomeva y día en que se emiten las primeras restricciones laborales por diagnóstico de la lumbalgia crónica.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Séptimo: De conformidad con el artículo 392 numerales 1 y 2 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandada, en la suma de cuatro millones de pesos (4.000.000) (f.º ibídem).

181a 192,

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 abril de 2013 ' al

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6 Radicación n.º 63213 resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem, estableció como hechos relevantes no discutidos: i) la decisión de la demandada de despedir a la actora el 7 de junio de 2009; ii)el vínculo laboral que existió entre las partes con fecha inicial del 11 de enero de 1994; iii) la enfermedad padecida por la actora al momento del despido; iv) las recomendaciones emitidas por la EPS COOMEVA, y v) que las calificaciones emitidas para la actora fueron objeto de prueba en el proceso y no son hechos en discusión. Enseguida, refirió el contenido literal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los apartes que estimó pertinentes de las sentencias CC C-531-2000 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, y planteó que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, [. ].p .a rqau eo pelraep rotedcecl iaLó eny3 61d e1 99y7s ,e generleacnso nsecupernecviiaessnt s auas r tí2c6ue,ln oe l evendteuo n d espoi tdeor mindaecclio ónnt dreat troa bNaOj o,

OPERUAN AP RESUNSDIEÓP NL ENDOE RECHsOi,nq ou ee s necesqaureie os teés tablleacc iodnad idceil óinm itdaedlo trabajdaedsoprel doipsdo or cenetsatjaebsl peoclrie dyyoq ,su e esad iscapaflsciicdama,id n usvoa pléírad iddeca a pacidad labotreanleg fae cvtionsc uleasntetoseq ,su ,ee s tdée mostrada sue xistye nccoinaoc impioeprna trdote eel m pleapdaoreral momenetnqo u see p onfignaa l ar elalcaibóonyr n aoel n,f orma ulteorc ioopnro steriaolrr oimdpaidm dieevlní tnoc ulo. Bajo esa directriz, razonó que como en este caso está acreditado que al momento del despido -7 de junio de 2009SCLAJPT-10V .00 7 Radicación n.º 63213 lat rabajnaohd aobrsíaia dc oa lifipcuaedssae ,g lúapn r ueba alleaglpa ldean asroilhooa, se tl1a 6 d ej undie2o 0 1e0lI, S S deterlmaip néór ddiedc aa pacliadbaoder nua nl3 4.°/o5,y0 quel acsa lificaecmiiotnipedosalr sa Jsu ntRaesg ioyn al Naciodneca all ificlaofc uieórneo,l1n 6 d es eptiedmeb re 20O1y d e2l9d ej undie2o 0 1r1e,s pectiivgaumaelnmteen,t e

posterail oadr ete esr mindaecclio ónnt rnaost eoc ,u mple coenl p resupquueeesx tioeg lce o nocimpioeprna trdote el empleaddeuo nrac alificqaucedi eótne remlig nrea ddoe discapadcetilrd aabda jyqa udleoo cr a talcoogmusoeuj eto dep rotececsipóencc oinasla gernla adc oi taLdea3y 6 1d e 1997. Arguqyuóe,e nt alceosn dicliaot neersm,i ndaecli ón contrdaelt ado e mandannoot bee,d eacl ialó i mitqaucei ón padecpíuaep,sa reas daa tsao leox isrteícaonm endaciones laboreamlietsip doarls aE PSC OOMEVlAa,cs u alneos vincunlioa bnl iaglea mnp leaam danotre nyep rr orreolg ar contlraabtooqr ualelo ;as r gumeenstgorsi mpioedrlo s aq uo, [. ..) comportan un entendimiento excesivo de la norma que proscribe la protección de las personas en situación de discapacidad, en tanto[. ..) se aleja de los presupuestos legal y taxativamente establecidos para su aplicación. Siendo además impropias las afirmaciones contenidas en la declaración proferida en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto al desconocimiento de preceptos legales, y violación al debido proceso, por la condición de discapacidad de la actora, pues[. ..] a la luz de las pruebas allegadas, no existía tal condición por parte de la señora QUERUBÍN CARMONA al momento de la

terminación de su contrato, o por lo menos no se acreditó en el proceso la existencia de calificación que así lo determinara y que fuera de conocimiento del empleador. Lo anterior es razón suficiente para REVOCAR las condenas impuestas, en tanto que las mismas carecen de sustento probatorio y jurídico. Al igual que carece de sustento la

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8 Radicación n.º 63213 declaración pro/e rida en cuanto a la fecha de estructuración a partir del 20 de octubre de 2008, pues como bien se sustenta en la apelación, desconoce las calificaciones emitidas por las Juntas Regional y Nacional, en las cuales establecen fechas de se estructuración diferentes. Además de que la modificación o declaración en cuanto a la fecha de estructuración no era parte del litigio planteado en la demanda, ni tampoco fue un hecho discutido en el transcurso del proceso, a fin de determinar probatoriamente si debían dejarse sin efectos los dictámenes de las juntas de calificación regional o nacional; por lo que la decisión del fallador comporta una extralimitación de sus .funciones y facultades; siendo entonces lo adecuado a la luz del ordenamiento jurídico, la revocatoria de tal declaración. Frentae lap retenssiuóbns idiarrieal aciondaed a declaracdiedó ens piidnoj usptoor,n o vencimiednetl oa prórrodgealc ontraltaob oreanll ,a c uasle f undamentlóa decisdieóelnm pleaddoedr a rp ort erminvaídnoc uplloa,n teó qued,e c onformicdoaned l c ontradteto r abaqjuoeo braa

foli1o5s0a 1 52d eclu aderpnroi ncispeae ls,t ipaut léór mino fijoi nferai uonrañ o,e ntreel1 1d ee neryoe l3 0d ej unidoe 1994l,oc uaflu er atificpaodrlo a a ctoernae li nterrogatorio dep art(ef 1.6º7 v to.p)o,rl oq ue, [. ..] resultan acertados los argumentos propuestos en el escrito de contestación de la demandada, al señalar que dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades, es entre el 1 de julio esto º y el 18 de diciembre de 1994 y entre el 19 de diciembre de 1994 y el 7 de junio de 1995; que la tercera prórroga no inferior a un año, correspondiente al período comprendido entre el 8 de junio de 1995 y el 7 de junio de 1996, y así sucesivamente hasta la prórroga número 14 por un período no inferior a un año, y en la cual, vencido su término se dispuso la terminación y no prórroga del contrato a partir de su vencimiento el 7 de junio de 2009, en cumplimiento de lo acordado por las partes y lo dispuesto en la ley. Concluyqóu,e l at erminacdieólcn o ntraltaob oral, estuvsou stenteand ae lv encimiednet loa p rórrodgeal

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Radicación n. º6 3213 mismo, lo cual encuentra respaldo en el artículo 61 literal c) ibí)d.e m del CST 208 a 231, (fº.

IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 4 (fº. a 13 del cuaderno de la Corte).

V. ALCACNED EL AI MPUGCNIAÓN En un acápite que denominó «PTEICIÓN,»s uplicó: [. ..] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral/. ..] , casar parcialmente la sentencia f. ..J emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, [. ..] , y en su lugar confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, [. ..] en el sentido de declarar sin efecto alguno la terminación del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, establecido entre la trabajadora, /. ..J Doris Maria Querubín Carmona y la empleadora Vestimundo S.A /. ..] por las razones anteriormente expuestas, y en su defecto, ordenar el reintegro de la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de la terminación de la relación laboral ya aludida, con los efectos de ley pertinentes como son el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales comunes y especiales, de las vacaciones, de los aportes al sistema de seguridad social integral, para los riesgos de WM (pensión) y EGM (salud), y para.fiscales. Todos estos conceptos, de ser procedente, debidamente indexados mes a mes y año a año, como corresponde en derecho.

Así mismo, que se dé inicio a un tratamiento médico especializado, a través de la EPS, o en su defecto, de la ARL

competente, como corresponda en derecho, para lograr la rehabilitación laboral de esta trabajadora, y su incorporación a su puesto de trabajo, o a uno donde de ella pueda desempeñarse adecuadamente, sea que ya no exista el cargo o que ella no lo pueda desempeñar por su afección en su salud, y que su inserción a la vida laboral sea producido sin consecuencias dolorosas o de mayor perjuicio para esta persona afectada en su salud.

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Radicación n.º 63213 De esta manera, la empleadora demandada podrá cumplir, además, con todas las obligaciones que le demanda el debido proceso, bajo la precisa regulación del artículo 26 de la ya mencionada Ley 361 de 1997. Esto, porque el objeto de este recurso de Casación Laboral, va orientado a que se declare y ordene la nulidad ineficacia de esa o terminación de la relación laboral acaecida entre las partes, y se produzca el consecuente reintegro de la parte actora, con sus efectos legales. Únicamente (fº8. y 9,ib ídem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: [. ..J por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la empleadora obligada a cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 361 de 1997, y en particular en su artículo 26, dado que obra al expediente suficiente material probatorio, adjuntado . por la apoderada judicial de la parte actora en el acápite de pruebas de

la demanda, para haberse establecido de su juiciosa revisión, de su detallada lectura y de su concreto análisis, por parte del Tribunal [. ..] , que la parte actora, a la fecha de la desvinculación laboral, si estaba afectada por alguna de estas situaciones en concreto: a.- ".... Una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral. .. " b.- ".... Que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados de invalidez. .. " o cuando la relación laboral depende de un contrato de c.- ".... trabajo a término fijo de obra labor contratada, el trabajador o o tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado ol a labor para la cual.fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, y tenga que el trabajador ha cumplido de se manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca 11

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Radicación n. º6 3213 sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud ... " d.- ". ... terminar unilateralmente la relación laboral en razón a una limitación ftsica del trabajador, constituye una discriminación,

puesto que: "a las personas en estado de debilidad ftsica manifiesta no les puede tratar de igual manera que aquellas se sanas. .. " " e.- La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a deterioros en serios su estado de salud encuentran en una situación de debilidad se manifiesta. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su si enjuiciamiento, para constatar la afección en la salud del actor de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de es debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía " al mínimo vital ... ". ... f.- para que opere la estabilidad laboral reforzada, es indiferente el origen de la debilidad manifiesta del trabajador, ya que esta puede derivarse de una enfermedad profesional, un accidente de trabajo, una enfermedad común no relacionada con la labor desarrollada o un accidente ordinario. Sobre este punto no exhibe controversia alguna la jurisprudencia de ambas Cortes ni la ley hace distinciones... (sic) ...e xiste debilidad manifiesta

cuando el trabajador ha sufrido una disminución ostensible en su capacidad laboral al punto que le impide o dificulta gravemente desarrollar sus actividades laborales habituales con normalidad. Y ha dicho también que todos los medios probatorios son válidos para demostrar dicha condición, por cuanto ha considerado no existe para ello una tarifa legal en materia probatoria, por lo que sijuez laboral no está atado a ninguna prueba en particular para poder declarar su existencia ... (sic) ... todo despido de un trabajador disminuida flsicamente sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, presume que obedece a su situación de se salud, trasladándose la carga probatoria al empleador quien debe demostrar la existencia de una justa causa para derrumbar dicha presunción. ..

  • "....

g. Sin embargo, la protección de la estabilidad reforzada no circunscribe a los contemplados en la Ley 361 de 1997, se casos

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12 Radicación n. º 63213 pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido que ella también procede, por aplicación directa de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, en varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T4046 de 2008, T-936 de 2009. T-003 de 2010, T-039 de 201 O, entre otras) ha establecido las Siguientes reglas ... (sic) ... Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también

procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. .. (sic) ... cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, "implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva ... (sic) ... que el margen de acción para garantizar dicha protección, "no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad basta que este probado que su situación del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados (sic) ibídem). 6a 8 , (f.º VII.RÉ PLICA Indica esencialmente, que la acusación no debe prosperar, por razones de orden técnico y de carácter sustancial, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS (f.º 19 a 22, ibídem). VIIIC.O NSIDRAECIONES Reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia ep el presente juicio. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63213 Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en

armonía con el 7° de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque tal como lo advierte la réplica, en el único cargo se advierten falencias insalvables, como pasa a explicarse: l. El alcance de la impugnación, que corresponde al

petitumd e la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar parcialmente la sentencia

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14 Radicna.c6iº3ó1 2n3 del Tribunal y en su lugar confirmar parcialmente la del Juzgado, sin especificar qué parte del proveído de segundo grado debe anularse y cuál debe permanecer indemne, deficiencia que deviene tanto más relevante si se tiene en cuenta que el Juez de la apelación proveyó en la sentencia confutada, no sólo sobre las pretensiones principales formuladas por la recurrente a la demandada, sino, incluso, respecto de las subsidiarias, en relación con las cuales también se pronunció adversamente. En sentencias tales como la CSJ SL3169-2014, en lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Sala señaló: Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al.fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte «case parcialmente [. ..] , la sentencia proferida por[. .. ] el Tribunal[. ..] sin determinar el quebrantamiento parcial sobré cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem debe recaer y, al hacerlo, cuál o cuáles de los pronunciamientos del juzgado a quo deben ser revocados,

reformados con.firmados, pues, como se recuerda, en tanto éste o condenó al demandado al pago de unas sumas de dinero[. .. ], absolviendo por las restantes pretensiones, el juez de la alzada confirmó la sentencia de su inferior, salvo en lo que toca con la condena por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma .. De suerte que, en este caso, al recurrente competía indicar con precisión la suerte que deberían correr las particulares condenas y absoluciones comprendidas en el fallo del Tribunal y la subsiguiente suerte de las propias al fallo del juzgado, dado que, ni la sentencia de un juzgador ni la del otro fueron totalmente condenatorias o absolutorias, ni se direccionaron en el mismo sentido, ni coincidieron al cien por ciento sobre los mismos aspectos y pronunciamientos, de forma que, obviamente, respecto de todos los aspectos de uno y otro Jallo no se podría tener interés SCLAJPT-10V .00 15 Radicación n. º 63213 popra tred erle ceunrtrpea ar suc asacoi sóunc ,o nsiguiente rveocacyit óainln, d icoae csicóong eensctiaaabc aag rod edli recto befinceiaoda og rvaadcoo lnad escii,óp neor,e nm anaea rlngaud e laC oratte,e ndeipldri onp ciidoip sosiqtuirevge ou lealr ce usro. Comroie taedramelnoth ead iclhaoC orate es treep secteos,t e rqeuisidtelo ad emanddeca a saccioónns tliatp uryeet endsei ón

lad emandeax torradinayr siua o misioó pnr ecdaardi e detmeirnanltohe a ceinn admipsuiebésll ees ,s ustapnacriaa l conocsue prr poósiut oori entsauer xa mensi,n quep ueda spulsíerlpeo re ld el ad emanidnai co ipaolrl osoj bteos pesregiudoesnl aisn stancias

2. La proposición jurídica del cargo es absolutamente deficiente, pues a pesar que en su desarrollo, la censura se refiere al artículo 26 de la Ley 361, por parte alguna alude a la vía por la que ataca el fallo confutado, esto es, si por la indirecta o la directa, ni el concepto de violación que le atribuye en relación con la anterior normativa, es decir, si interpretación erronea, infracci

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