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CSJ - SL2604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2604-2022 Radicación n.° 89160 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM

GLADYS BRAVO ARCHILA en contra de OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia CSJ SL690-2022, la demandante, en esencia, pretendió la declaratoria de nulidad o ineficacia de su traslado al régimen de ahorro

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Radicación n.° 89160 individual con solidaridad – RAIS – regentado por las AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., y Colfondos S. A., por el incumplimiento de los deberes legales de información, que le generaron un error de hecho que vició el consentimiento y el traslado a este; que se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - administrado por Colpensiones, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última

cotización efectuada, junto con el retroactivo, los intereses moratorios e indexación. En consecuencia, se condenara a las accionadas del RAIS a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia del 18 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y traslado realizado por la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario n.° 7378980 del 7 de septiembre de 2000 tramitado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS y consecuencialmente la posterior vinculación de la demandante con SKANDIA hoy OLD MUTUAL contenida en el formulario n.° 426585 de fecha 28 de abril de 2008.

SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se

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Radicación n.° 89160 haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y pagarse debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con

prestación definida a la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, desde su afiliación de fecha 19 de noviembre de 1976.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de la cual es beneficiaria la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, la pensión deberá ser reconocida a partir de que la demandante acredite su desafiliación al sistema.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas

por COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. y OLD MUTUAL.

SEXTO: CONDENAR en costas a los fondos demandados y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 smlmv al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.

SÉPTIMO: remítase en consulta.

El Juzgador de segunda instancia revocó y absolvió a las demandadas. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL690-2022, del 21 de febrero de 2022, decidió el recurso de casación interpuesto por Myriam Gladys Bravo Archila, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

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Radicación n.° 89160 En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de manera clara y suficiente a la afiliada para que conozca de las consecuencias de su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte de los asesores comerciales de las AFP Colfondos S.A y Skandia S. A., por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que sí se proporcionó una asesoría íntegra y completa, carga probatoria que correspondía acreditarla las AFP Colfondos S. A y Skandia S. A. (CSJ SL43732020 y CSJ SL1688-2019). Visto lo previo, antes de darle trámite a la migración del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como al traslado entre las AFP, estas debieron de brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo,

pues la subscripción de los formularios de afiliación y traslado por sí solos no lo demuestran. […] En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a Colfondos S. A. y Skandia S. A. para que, dentro del término de 10 días, suministren información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Myriam Gladys Bravo Archila, identificada con la C.C. […]. Al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó el bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. La AFP Skandia S. A. dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegando los documentos obrantes a folios 28 a 41 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora. En el

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Radicación n.° 89160 escrito, precisa que la fecha del último aporte fue en febrero de 2020; que no se encuentra en trámite de bono pensional; y que «no se evidencia algún tipo de solicitud de reconocimiento pensional» (f.° 28). Por su parte, Colfondos S. A. igualmente allegó el reporte de días acreditados a nombre de la acción, en donde se refleja que hizo aportes discontinuos entre noviembre de 2000 y agosto de 2005, para un total de 2.730 días equivalente a 390 semanas (f.° 44 a 48 del cuaderno de la

Corte). De ambos documentos se corrió el traslado de rigor a las partes, sin que se pronunciaran al respecto (f.° 49 y 50 ibidem). Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente:

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado acogió las pretensiones de la demanda al considerar que la carga de la prueba correspondía a las AFP convocadas y que de acuerdo con los documentos traídos por las partes, no fue posible verificar si el asesoramiento prestado a la accionante, al momento de efectuar su migración a Colfondos S. A., fue adecuado, claro, completo, por lo que concluyó que aquella faltó al deber de información aludido en sentencias de esta Corporación como

CSJ SL4968-2018.

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Radicación n.° 89160 Añadió que el deber de información surgió desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y era exigible por todo el tiempo de la vinculación a la respectiva administradora; que la carga de la prueba correspondía a la AFP que alegaba la idoneidad de la asesora que brindaba la información que dio lugar a la desvinculación del RPMPD; que, tras la revisión de la hoja de vida de la funcionaria del fondo, María Lorenza Pérez Neira, se advertía que solo poseía estudios de secundaria y en secretariado, pero carecía de formación en materia de Seguridad Social; que el formulario de afiliación suscrito por la actora en el año 2000, nada revelaba sobre el cumplimiento del deber de asesoramiento; razón por la cual

concluyó que no se satisfizo dicha obligación y manifestó que había lugar a declararse la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante a Colfondos S. A., el 7 de septiembre de 2000, a través del formulario n.° 7378980 y, consecuentemente, la afiliación posterior a Skandia S. A. De otro lado, respecto al reconocimiento pensional, anotó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición; por lo tanto, el estudio de su derecho debía realizarse con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; iteró que la reclamante nació el 10 de septiembre de 1959 por lo que arribó a la edad de 57 años el mismo mes y día de 2016; que cotizó un total de 1630.55 semanas según constaba en los reportes visibles de folios 34 a 35 y 199 a 216.

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Radicación n.° 89160 Aunado a lo anterior, manifestó que la norma comentada señalaba la forma de liquidar dicha prestación, por tanto, debía aplicarse también en cuanto al porcentaje de la pensión y el ingreso base de liquidación, reconociendo la prestación a partir del momento en que se acreditara el retiro del sistema. Finalmente refirió que, como quiera que no presentó mora en el reconocimiento pensional, ni en el pago de mesadas pensionales, no había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y solo habría lugar al reconocimiento del retroactivo a partir de la fecha en que demostrara el retiro del sistema general de pensiones.

Frente a lo previo, Colpensiones apeló y centró su inconformidad en que no se probó siquiera sumariamente los vicios que daban lugar a la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante; que no acreditó su derecho al régimen de transición; que el traslado generaría una descapitalización del fondo común de naturaleza pública y que no acreditaba la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez. Además, fue recibido en grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, compete determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado, por cuanto la impulsora de la causa no recibió por parte de las AFP Colfondos S. A. y Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. la información sobre las consecuencias del traslado y, por consiguiente, debe declararse válidamente afiliada al RPMPD administrado por

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Radicación n.° 89160 Colpensiones; así mismo, establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Debe precisarse, en primer lugar, que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora nació el 10 de septiembre de 1959 (f.° 32), cumpliendo los 57 años en la mismo día y mes de 2016; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición ya que no poseía 35 años a la entrada en vigencia del sistema pensional

y, para ese mismo momento, solo contaba con 497,82 semanas de cotización (f.°34); iii) que fue afiliada al ISS desde el 19 de noviembre de 1976; iv) que se trasladó al RAIS a través de la vinculación a la AFP Colfondos S. A. el 7 de septiembre de 2000 y, v) que se reubicó en la administradora Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. hoy Skandia S. A. el 28 de abril de 2008. Por su parte, no existe duda de que la AFP Colfondos S.

A. no brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía ya que así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la accionante desconocía la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y, con ello, su manifestación de voluntad no fue libre ni espontánea.

Colofón de lo anterior, el traslado de régimen y por

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Radicación n.° 89160 consiguiente de administradora deberá declararse ineficaz ante la insuficiencia de la información. En efecto, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como

se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS. Por ello, son aptas las consideraciones expuestas para no otorgar prosperidad a la alzada de Colpensiones y, en consecuencia, procede modificar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del traslado para, en su lugar declarar la ineficacia de este. Al punto, esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información, cuando se realiza un cambio de régimen pensional, debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma debe quedar sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019). De igual manera, hay lugar a modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2019,

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Radicación n.° 89160 aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, así como los bonos pensionales, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones a cargo de ambas administradoras del RAIS, Skandia S. A. y

Colfondos S. A., de los valores cobrados por ambos fondos privados a título de cuotas de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD. Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC del mes anterior en que se efectúe el pago a Colpensiones IPC Inicial = IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones

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Radicación n.° 89160 También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ

SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).

Así se decide porque, conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado. En efecto, en la última providencia se señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre

regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.» «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.»

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Radicación n.° 89160 En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, debe recordarse que esta Sala ha sostenido el criterio de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de

ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimientosurgido con anterioridad al inicio de la litis

(CSJ SL1688-2019).

Frente a las demás excepciones de mérito propuestas, son suficientes los argumentos expuestos en casación para negarlas. De otra parte, se advierte que la actora solicita condenar a Colpensiones reconocer el pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se precisa que una vez declarada la ineficacia del traslado al RAIS, como sucede en este caso, las cosas regresan a su estado anterior, es decir, que la demandante siempre conservó su afiliación al RPMPD, lo que conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aquí deprecada.

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Radicación n.° 89160 Al efecto, se destaca que la accionante, nació el 10 de septiembre de 1959; que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2016; observándose, además, que efectuó cotizaciones para el ISS entre el 19 de noviembre de 1976 y el 31 de octubre de 2000, para un total de 827.86 de semanas (f.° 34); pero que sumadas las aportadas posteriormente al RAIS a través de

Colfondos S. A. y Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A., reúne un total de 1932 semanas cotizadas, como se certifica con la historia laboral allegada al informativo por la última administradora a petición de esta Corporación (f.° 33 del cuaderno de la Corte). Se verifican así los requisitos para acceder a dicha prestación conforme a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto acredita tener más de 1.300 semanas cotizadas. De cara al monto de la mesada, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo, para lo cual se toma en cuenta un IBL de toda la vida laboral, así: PERIODOS SALARIO ACTUALIZADO nov-76 $1.290,0 $412.478 dic-76 $1.290,0 $412.478 ene-77 $1.770,0 $550.661

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Radicación n.° 89160 abr-79 $5.790,0 $1.074.979 may-79 $5.790,0 $1.057.916 jun-79 $5.790,0 $1.041.386 jul-79 $5.790,0 $1.025.364 ago-79 $5.790,0 $1.009.829 sep-79 $5.790,0 $980.128 oct-79 $5.790,0 $965.923 nov-79 $5.790,0 $952.124

dic-79 $5.790,0 $925.676 ene-80 $5.790,0 $912.996 feb-80 $5.790,0 $900.658 mar-80 $5.790,0 $876.956 abr-80 $5.790,0 $854.470 may-80 $7.470,0 $1.061.570 jun-80 $7.470,0 $1.048.624 jul-80 $7.470,0 $1.035.990 ago-80 $7.470,0 $1.023.657 sep-80 $7.470,0 $1.011.614 oct-80 $7.470,0 $988.358 nov-80 $7.470,0 $966.148 dic-80 $7.470,0 $955.413 ene-81 $7.470,0 $934.643 feb-81 $7.470,0 $905.128 mar-81 $7.470,0 $886.466 abr-81 $7.470,0 $859.872 may-81 $7.470,0 $843.011 jun-81 $7.470,0 $818.925 jul-81 $7.470,0 $803.618 feb-82 $11.850,0 $1.155.978 mar-82 $11.850,0 $1.127.317 abr-82 $11.850,0 $1.100.043 may-82 $11.850,0 $1.065.667 jun-82 $11.850,0 $1.049.272 jul-82 $11.850,0 $1.033.374 ago-82 $11.850,0 $1.017.950 sep-82 $11.850,0 $1.002.981 oct-82 $11.850,0 $988.445 nov-82 $11.850,0 $974.324

dic-82 $11.850,0 $967.414 ene-83 $11.850,0 $953.884 feb-83 $11.850,0 $947.259

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Radicación n.° 89160 mar-83 $11.850,0 $921.658 abr-83 $11.850,0 $897.404 may-83 $11.850,0 $874.393 jun-83 $11.850,0 $868.824 jul-83 $11.850,0 $863.325 ago-83 $11.850,0 $863.325 sep-83 $11.850,0 $857.895 oct-83 $11.850,0 $842.008 nov-83 $11.850,0 $831.740 dic-83 $11.850,0 $826.699 ene-84 $11.850,0 $816.799 feb-84 $11.850,0 $807.132 mar-84 $11.850,0 $793.054 abr-84 $17.790,0 $1.163.527 may-84 $17.790,0 $1.150.453 jun-84 $17.790,0 $1.131.385 jul-84 $17.790,0 $1.119.020 ago-84 $17.790,0 $1.112.939 sep-84 $17.790,0 $1.100.971 oct-84 $17.790,0 $1.095.084 nov-84 $17.790,0 $1.072.150 dic-84 $17.790,0 $1.050.157 ene-85 $17.790,0 $1.029.049 feb-85 $17.790,0 $998.930 mar-85 $17.790,0 $970.525 feb-90 $61.950,0 $1.152.030

mar-90 $61.950,0 $1.119.476 abr-90 $61.950,0 $1.088.712 may-90 $61.950,0 $1.067.525 jun-90 $61.950,0 $1.047.146 jul-90 $61.950,0 $1.033.488 ago-90 $61.950,0 $1.017.270 sep-90 $61.950,0 $993.184 oct-90 $61.950,0 $975.522 nov-90 $61.950,0 $955.907 dic-90 $61.950,0 $932.165 ene-91 $61.950,0 $904.957 feb-91 $61.950,0 $874.977 mar-91 $61.950,0 $852.998 abr-91 $61.950,0 $830.159 may-91 $61.950,0 $812.194

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89160 jun-91 $61.950,0 $799.447 jul-91 $61.950,0 $785.360 ago-91 $61.950,0 $775.116 sep-91 $61.950,0 $764.316 oct-91 $123.210,0 $1.500.815 nov-91 $123.210,0 $1.481.996 dic-91 $123.210,0 $1.462.134 ene-92 $123.210,0 $1.412.620 feb-92 $123.210,0 $1.366.349 mar-92 $123.210,0 $1.335.471 abr-92 $123.210,0 $1.298.782 may-92 $123.210,0 $1.268.578 jun-92 $123.210,0 $1.240.831

jul-92 $123.210,0 $1.216.355 ago-92 $123.210,0 $1.208.067 sep-92 $123.210,0 $1.197.863 oct-92 $150.270,0 $1.448.709 nov-92 $150.270,0 $1.437.870 dic-92 $150.270,0 $1.424.842 ene-93 $150.270,0 $1.379.392 feb-93 $150.270,0 $1.336.753 mar-93 $150.270,0 $1.311.416 abr-93 $150.270,0 $1.287.022 may-93 $150.270,0 $1.266.294 jun-93 $150.270,0 $1.247.122 jul-93 $150.270,0 $1.232.021 ago-93 $150.270,0 $1.216.426 sep-93 $150.270,0 $1.202.891 oct-93 $197.910,0 $1.567.889 nov-93 $197.910,0 $1.547.651 dic-93 $197.910,0 $1.529.981 ene-94 $197.910,0 $1.483.165 feb-94 $197.910,0 $1.430.994 mar-94 $197.910,0 $1.400.210 abr-94 $197.910,0 $1.367.432 may-94 $197.910,0 $1.346.420 jun-94 $197.910,0 $1.334.588 jul-94 $197.910,0 $1.322.195 ago-94 $197.910,0 $1.309.277 sep-94 $197.910,0 $1.295.135 oct-94 $197.910,0 $1.281.295

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89160 nov-94 $300.000,0 $1.920.634 dic-94 $300.000,0 $1.892.219 ene-95 $300.000,0 $1.857.612 feb-95 $300.000,0 $1.794.854 mar-95 $300.000,0 $1.748.506 abr-95 $300.000,0 $1.710.401 may-95 $300.000,0 $1.682.895 jun-95 $300.000,0 $1.662.638 jul-95 $375.000,0 $2.062.410 ago-95 $375.000,0 $2.048.707 sep-95 $375.000,0 $2.032.309 oct-95 $375.000,0 $2.014.291 nov-95 $375.000,0 $1.998.438 dic-95 $375.000,0 $1.980.103 ene-96 $375.000,0 $1.931.376 feb-96 $375.000,0 $1.856.613 mar-96 $375.000,0 $1.818.292 abr-96 $375.000,0 $1.782.993 may-96 $375.000,0 $1.756.153 jun-96 $375.000,0 $1.735.676 jul-96 $469.000,0 $2.138.930 ago-96 $469.000,0 $2.115.462 sep-96 $469.000,0 $2.090.883 oct-96 $469.000,0 $2.066.868 nov-96 $469.000,0 $2.050.383 dic-96 $469.000,0 $2.035.693

ene-97 $469.000,0 $2.002.470 feb-97 $469.000,0 $1.941.964 mar-97 $469.000,0 $1.912.384 abr-97 $469.000,0 $1.881.722 may-97 $469.000,0 $1.851.392 jun-97 $469.000,0 $1.829.434 jul-97 $586.000,0 $2.266.615 ago-97 $586.000,0 $2.241.012 sep-97 $586.000,0 $2.213.073 oct-97 $586.000,0 $2.192.215 nov-97 $586.000,0 $2.174.547 dic-97 $586.000,0 $2.161.309 ene-98 $586.000,0 $2.123.212 feb-98 $586.000,0 $2.055.912 mar-98 $586.000,0 $2.003.399

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89160 abr-98 $586.000,0 $1.946.738 may-98 $586.000,0 $1.916.864 jun-98 $586.000,0 $1.893.724 jul-98 $721.000,0 $2.318.925 ago-98 $721.000,0 $2.318.277 sep-98 $721.000,0 $2.311.819 oct-98 $721.000,0 $2.303.478 nov-98 $721.000,0 $2.299.011 dic-98 $721.000,0 $2.278.811 ene-99 $721.000,0 $2.229.232 feb-99 $721.000,0 $2.192.137

mar-99 $721.000,0 $2.171.489 abr-99 $721.000,0 $2.154.577 may-99 $721.000,0 $2.144.556 jun-99 $721.000,0 $2.138.477 jul-99 $843.000,0 $2.492.621 ago-99 $843.000,0 $2.480.515 sep-99 $843.000,0 $2.472.299 oct-99 $843.000,0 $2.463.512 nov-99 $843.000,0 $2.451.686 dic-99 $843.000,0 $2.438.747 ene-00 $843.000,0 $2.407.884 feb-00 $843.000,0 $2.353.571 mar-00 $843.000,0 $2.314.279 abr-00 $843.000,0 $2.291.328 may-00 $843.000,0 $2.279.486 jun-00 $843.000,0 $2.280.022 jul-00 $843.000,0 $2.280.558 ago-00 $843.000,0 $2.273.611 sep-00 $843.000,0 $2.264.063 oct-00 $843.000,0 $2.260.371 nov-00 $843.000,0 $2.253.024 dic-00 $843.000,0 $2.242.610 ene-01 $843.000,0 $2.219.527 feb-01 $843.000,0 $2.178.176 mar-01 $843.000,0 $2.146.378 abr-01 $843.000,0 $2.121.971 may-01 $843.000,0 $2.113.191 jun-01 $843.000,0 $2.112.271

jul-01 $928.000,0 $2.322.724 ago-01 $928.000,0 $2.316.679

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89160 sep-01 $928.000,0 $2.308.169 oct-01 $928.000,0 $2.303.689 nov-01 $928.000,0 $2.301.208 dic-01 $928.000,0 $2.293.304 ene-02 $928.000,0 $2.275.231 feb-02 $928.000,0 $2.246.994 mar-02 $928.000,0 $2.231.504 abr-02 $928.000,0 $2.211.179 may-02 $928.000,0 $2.197.985 jun-02 $928.000,0 $2.188.529 jul-02 $1.000.000,0 $2.357.845 ago-02 $1.000.000,0 $2.355.433 sep-02 $1.000.000,0 $2.347.268 oct-02 $1.000.000,0 $2.333.942 nov-02 $1.000.000,0 $2.316.097 dic-02 $1.000.000,0 $2.310.054 ene-03 $1.000.000,0 $2.283.023 feb-03 $1.000.000,0 $2.257.944 mar-03 $1.000.000,0 $2.234.712 abr-03 $1.000.000,0 $2.209.405 may-03 $1.000.000,0 $2.198.434 jun-03 $1.000.000,0 $2.199.694 jul-03 $1.074.000,0 $2.365.636

ago-03 $1.074.000,0 $2.358.415 sep-03 $1.074.000,0 $2.353.477 oct-03 $1.074.000,0 $2.352.134 nov-03 $1.074.000,0 $2.343.661 dic-03 $1.074.000,0 $2.329.530 ene-04 $1.074.000,0 $2.309.080 feb-04 $1.074.000,0 $2.281.804 mar-04 $1.074.000,0 $2.259.699 abr-04 $1.074.000,0 $2.249.420 may-04 $1.074.000,0 $2.240.858 jun-04 $1.074.000,0 $2.227.133 jul-04 $1.154.000,0 $2.393.890 ago-04 $1.154.000,0 $2.393.027 sep-04 $1.154.000,0 $2.386.149 oct-04 $1.154.000,0 $2.386.578 nov-04 $1.154.000,0 $2.379.737 dic-04 $1.154.000,0 $2.372.512 ene-05 $1.154.000,0 $2.353.179

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89160 feb-05 $1.154.000,0 $2.329.655 mar-05 $1.154.000,0 $2.311.816 abr-05 $1.154.000,0 $2.301.402 may-05 $1.154.000,0 $2.292.268 jun-05 $1.154.000,0 $2.283.206 jul-05 $1.800.000,0 $3.559.491

ago-05 $1.500.000,0 $2.966.243 sep-05 $1.500.000,0 $2.953.558 oct-05 $1.500.000,0 $2.946.502 nov-05 $1.500.000,0 $2.943.488 dic-05 $1.500.000,0 $2.941.482 ene-06 $1.500.000,0 $2.925.534 feb-06 $1.500.000,0 $2.906.329 mar-06 $1.500.000,0 $2.885.927 abr-06 $1.500.000,0 $2.873.440 may-06 $1.500.000,0 $2.863.908 jun-06 $1.500.000,0 $2.854.911 jul-06 $1.608.000,0 $3.047.866 ago-06 $1.608.000,0 $3.036.366 sep-06 $1.608.000,0 $3.027.427 oct-06 $1.608.000,0 $3.031.890 nov-06 $1.608.000,0 $3.024.953 dic-06 $1.608.000,0 $3.018.048 ene-07 $1.608.000,0 $2.995.095 feb-07 $1.608.000,0 $2.960.129 mar-07 $1.608.000,0 $2.924.583 abr-07 $1.608.000,0 $2.898.933 may-07 $1.608.000,0 $2.889.881 jun-07 $1.608.000,0 $2.886.726 jul-07 $1.722.000,0 $3.086.088 ago-07 $1.722.000,0 $3.090.418

sep-07 $1.722.000,0 $3.087.530 oct-07 $1.722.000,0 $3.087.530 nov-07 $1.722.000,0 $3.072.693 dic-07 $1.722.000,0 $3.057.998 ene-08 $1.722.000,0 $3.025.789 feb-08 $1.722.000,0 $2.980.743 mar-08 $1.722.000,0 $2.956.734 abr-08 $1.722.000,0 $2.936.149 may-08 $1.722.000,0 $2.909.002 jun-08 $1.722.000,0 $2.884.031

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 89160 jul-08 $1.844.000,0 $3.073.600 ago-08 $1.844.000,0 $3.067.825 sep-08 $1.844.000,0 $3.073.600 oct-08 $1.844.000,0 $3.062.956 nov-08 $1.844.000,0 $3.054.581 dic-08 $1.844.000,0 $3.041.015 ene-09 $1.844.000,0 $3.023.257 feb-09 $1.844.000,0 $2.998.063 mar-09 $1.844.000,0 $2.983.315 abr-09 $1.844.000,0 $2.973.702 may-09 $1.844.000,0 $2.973.285 jun-09 $1.844.000,0 $2.974.952 jul-09 $2.008.000,0 $3.240.898 ago-09 $1.958.000,0 $3.158.870

sep-09 $1.958.000,0 $3.161.972 oct-09 $1.958.000,0 $3.165.970 nov-09 $1.958.000,0 $3.168.195 dic-09 $1.958.000,0 $3.165.525 ene-10 $1.958.000,0 $3.143.889 feb-10 $1.958.000,0 $3.118.226 mar-10 $1.958.000,0 $3.110.480 abr-10 $1.958.000,0 $3.096.378 may-10 $1.958.000,0 $3.092.979 jun-10 $1.958.000,0 $3.089.587 jul-10 $2.051.000,0 $3.237.666 ago-10 $2.051.000,0 $3.234.118 sep-10 $2.051.000,0 $3.238.554 oct-10 $2.051.000,0 $3.241.222 nov-10 $2.051.000,0 $3.235.004 dic-10 $2.051.000,0 $3.214.304 ene-11 $2.051.000,0 $3.185.248 feb-11 $2.051.000,0 $3.166.027 mar-11 $2.051.000,0 $3.157.558 abr-11 $2.051.000,0 $3.153.762 may-11 $2.051.000,0 $3.144.940 jun-11 $2.051.000,0 $3.134.917 jul-11 $2.137.000,0 $3.261.603 ago-11 $2.137.000,0 $3.262.901 sep-11 $2.137.000,0 $3.252.976

oct-11 $2.137.000,0 $3.246.536 nov-11 $2.137.000,0 $3.242.257

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 89160 dic-11 $2.137.000,0 $3.228.640 ene-12 $2.137.000,0 $3.205.082 feb-12 $2.137.000,0 $3.185.575 mar-12 $2.137.000,0 $3.181.866 abr-12 $2.137.000,0 $3.177.345 may-12 $2.137.000,0 $3.167.526 jun-12 $2.137.000,0 $3.165.081 jul-12 $2.244.000,0 $3.324.412 ago-12 $2.244.000,0 $3.323.129 sep-12 $2.244.000,0 $3.313.325 oct-12 $2.244.000,0 $3.308.233 nov-12 $2.244.000,0 $3.312.476 dic-12 $2.244.000,0 $3.309.505 ene-13 $2.244.

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