CSJ - SL2604-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2604-2024 Radicación n.° 98184 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que le sigue a
CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
S.A E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con cédula de ciudadanía 19.145.799 y tarjeta profesional 18.316 del C.S.J., para actuar como apoderado de Centrales Eléctricas del Norte de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98184 Santander S.A E.S.P. Empresa de Servicios Públicos, en los términos del poder presentado con la oposición.
I. ANTECEDENTES
Omar Darío Hernández Bayona demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P. Empresa de Servicios Públicos (en adelante Cens S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara que la pensión reconocida por esa empresa era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada devolver la totalidad del valor reconocido por Colpensiones, por concepto de retroactivo pensional, y a
seguir pagando la pensión de jubilación extralegal. Así mismo, que se condenara al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que no se pagaron de manera oportuna y, subsidiariamente, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 24 de enero de 1937 y prestó sus servicios a Cens S.A. E.S.P. desde el 18 de septiembre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1985. Relató que el «30 de diciembre de 1985» solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y mediante la Resolución nº 531 de 1985, la empresa accedió, de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 98184 conformidad con el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986. Narró que su empleadora lo afilió al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y una vez cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, Cens S.A. E.S.P. presentó la documentación requerida ante la administradora; no obstante, en la Resolución n.º 003054 de 2007 esta negó la prestación. Sostuvo que, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adelantó proceso ordinario laboral, trámite que finalizó con sentencia de esta Corte, que no identificó, en la que se condenó a Colpensiones al pago de la prestación. Afirmó que la pensión de jubilación se causó en vigencia del Acuerdo 224 de 1966.
Al contestar la demanda, Cens S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó la fecha de solicitud de la pensión de jubilación e indicó que no le constaban los relacionados con la pensión de vejez y la existencia de otro proceso ordinario laboral. Aceptó los demás. Manifestó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal el 14 de noviembre de 1985 y pidió que se le otorgara a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 98184 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 4 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión proferida en primera instancia.
Para fundamentarla, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que Cens S.A. E.S.P. reconociera y pagara la pensión de jubilación extralegal en compatibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones. El fallador indicó que en el proceso no se discutía que
(i) mediante la Resolución n.º 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 30 del mismo mes y año, en cuantía de $48.341,57; (ii) en acto administrativo n.º 003054 de 2007 el ISS negó la de vejez; (iii) razón por la que adelantó
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 98184 un proceso ordinario laboral, radicado n.º 540013105002201000013300, en el que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación de vejez y, (iv) en comunicado del 20 de marzo de 2019, Cens S.A. E.S.P. informó que no era viable seguir pagando la de jubilación extralegal por ser compartida con la legal, tal como lo dispuso esta Corte en el mencionado proceso laboral. A continuación, señaló que jurisprudencialmente se había identificado que la compatibilidad debía definirse por tres conceptos: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparaba, a menos que existiera una norma que la prohibiera, (ii) la existencia de una reglamentación propia y, (iii) la autonomía de la fuente de su financiación (CSJ SL3111-2019). También, señaló las normas que por primera vez desarrollaron la figura de la compartibilidad, esto es, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que entró a
regir el 17 de octubre de 1985. De ahí resaltó que el Acuerdo 224 de 1966 se refirió a la compartibilidad de las pensiones de jubilación de orden legal, mientras que el 029 de 1985 amplió la regla a las prestaciones convencionales, a menos que en el acuerdo extralegal que originó su reconocimiento expresamente se pactara lo contrario.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 98184 Seguidamente, manifestó: Específicamente en este caso se discute sobre si jurídicamente la naturaleza de las pensiones reclamadas por el actor, jubilación de origen convencional y vejez de origen legal son compatibles o compartidas, teniendo en cuenta que amparan el mismo riesgo o contingencia (la prestación de servicios que genera cotizaciones y protección para la época posterior), para estos casos se ha determinado que la compatibilidad o compartibilidad dependerá de la normativa aplicable para la fecha en que se generó la prestación extralegal. Por otra parte, el juzgador sostuvo que era su deber valorar los efectos de la sentencia CSJ SL2890-2018 de esta Corte, en el proceso ordinario laboral adelantado anteriormente contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez y la compatibilidad con la de jubilación que ya disfrutaba. En ese orden, analizó las características, finalidad y elementos de la figura de la cosa juzgada y expuso que el proceso radicado 540013105002201000013300 se promovió solo contra Colpensiones, pues la hoy demandada (Cens S.A. E.S.P.) no hizo parte del litigio, razón por la cual
no se cumpliría el requisito de identidad de partes. No obstante, destacó que en esa oportunidad, en la sentencia se modificó la de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión reconocida por Colpensiones sería compartida con la que otorgó Cens S.A. E.S.P., aspecto frente al cual el demandante presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de que se casara la decisión y, en su lugar, se revocara esa modificación y se declarara la compatibilidad, con fundamento en que reunió
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 98184 los requisitos de la de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985. El Tribunal reseñó que en la sentencia de casación, esta Corte se pronunció frente a dicho aspecto y desestimó la pretensión del recurrente, luego se configuraba la identidad de objeto y causa. En el mismo sentido, refirió que en sentencia CSJ SL, 5 agosto 2004, radicado 22750, esta Corporación explicó los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada y de ahí concluyó que si bien formalmente no se presentaba tal fenómeno, toda vez que no existía identidad de partes, lo cierto era que, […] sí existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo; pues el actor ya reclamó la compatibilidad por haberse causado el derecho antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 aunque le fuera reconocido posteriormente y se le indicó que dicha interpretación no era
procedente. El fallador adujo que compartía esa postura, en la medida que correspondía a la aplicación adecuada de la intención del legislador al reglamentar la compartibilidad para las pensiones extralegales, comoquiera que para determinar si la pensión convencional lo es, la norma refiere a «[…] si fue otorgada» antes o después de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 (CSJ SL2083-2022 que reitera la «SL2802-2022 [sic]»), lo que difiere a la causación del derecho «[…] que es el parámetro fijado para otras normas como el Acto Legislativo 01 de 2005».
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 98184 Así las cosas, afirmó que no le asistía razón al apelante al reclamar que se debió verificar la fecha de causación de la pensión convencional, comoquiera que lo determinante era la fecha en que se otorgó el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del:
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 98184 […] art. 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación directa con los art. 25, 53 y 58 de la Constitución Política. La violación de las normas aludidas implicó la violación, por interpretación errónea, de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los art. 53 y 58 de la C.P. y de el precedente citado en la sentecia que se impugna. En la demostración del cargo, afirma que el fallador erró al considerar que la fecha determinante para identificar la compartibilidad o compatibilidad es la del reconocimiento de la pensión extralegal, toda vez que, contrario a lo dicho por el Tribunal el criterio de causación «[…] no fue creado con el acto legislativo 01 de 2005». Asegura que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estipuló que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez. Sostiene que la mencionada norma entró en vigencia el 18 de abril de 1990 y sirvió como base para el reconocimiento de su pensión de vejez; luego, es esta la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver el asunto, pues es obligatoria su aplicación integral. Igualmente, precisa que, De conformidad con lo anterior se evidencia el yerro jurídico cometido por el sentenciador de segunda instancia al llegar a
una conclusión falsa, por la omisión en la aplicación del art. 18 del decreto 758 de 1990, toda vez, que no fue con el acto legislativo 01 de 2005, que se creó la determinante de la causalidad de la pensión, para establecer si se comparte o no una pensión extralegal como lo considero [sic] la autoridad judicial cuya decisión se ataca, sino el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto [sic] 758 de 1990, la cual establece
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 98184 expresamente que las pensiones causadas antes del 17 de octubre de 1985, son las compatibles con las de vejez, es decir, desde la vigencia del decreto 2879 de 1985. Y no como erróneamente lo concluyó el Tribunal. En su sentir, de haberse aplicado el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, otra sería la decisión, porque en este caso la fecha de causación de la pensión extralegal fue el 18 de septiembre de 1985, es decir, cuando cumplió con el segundo de los requisitos contemplados en la Convención Colectiva, la cual fue aportada al expediente. Refiere que el fallador dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera caprichosa y lo «[…] desmiembra» al remitirse al Decreto 2879 de 1985, […] que aunque la misma es necesaria para determinar el punto de partida de su vigencia (17 de octubre de 1985) precisamente el acuerdo [sic] 049 de 1990 consagra expresamente esa fecha para regular la compartibiliad de las pensiones, estableciendo
claramente dicha fecha como la fecha de CAUSACIÓN, de las pensiones extralegales para poder establecer cuando una pensión extralegal es compartida o compatible. Destaca que con ello, el juzgador afectó los derechos adquiridos del demandante y el principio de favorabilidad. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal descontextualizó el precedente que aplicó para resolver el asunto «SL2802-2022», pues si bien en él esta Corporación se refirió a la concesión de la pensión de jubilación extralegal, lo cierto es que al analizar la sentencia de forma general, puede advertirse que cuando la Corte utiliza la pablabra concedida, en realidad hace referencia a la causación del derecho.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 98184
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 en relación con el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Constitución
Política. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica pretendida en este proceso y la pretendida en el proceso 2890 de 2018. 2) No dar por demostrado estándolo que los requisitos de la pensión convencional reconocida por la demandada al señor OMAR DARIO BAYON, fueron cumplidos antes del 17 de octubre de 1985. 3) No dar por demostrado estándolo que el derecho a la
pensión extralegal de jubilación se causó antes de la entrada en vigencia del decreto 2879 de 1985. Como pruebas «no apreciadas» enuncia la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986 y la Resolución n.º 531 de 1985 por medio de la cual Cens S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación convencional. Señala que el fallador erró al considerar que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y lo que se resolvió en la sentencia CSJ SL2890-2018, porque en ese proceso se debatió el derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 98184 Resalta que lo anterior configura un yerro «jurídico», toda vez que, […] estas pruebas son necesarias, para poder establecer la fecha en la que el actor cumplió los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo, para beneficiarse de la pensión de jubilación extralegal, es decir, para establecer si dicha pensión fue causada en [sic] antes del 17 de octubre de 1985, como evidentemente se desprende del contenido de las documentales dejadas de apreciar por parte del Tribunal valoración necesaria para poder establecer si la pensión extralegal de jubilación reconocida a mi representado era compartida o compartible, se acompasa con lo manifestado por esta honorable Corporación, cuando manifestó en la sentencia 2890 de 2018: “Conviene precisar, que la afirmación planteada por el recurrente, en cuanto que cumplió los requisitos para
acceder a la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, ya que los mismos los satisfizo el 18 de septiembre de igual anualidad, no tiene respaldo probatorio alguno, pues los medios probatorios denunciados no da cuenta de esa situación, máxime que brilla por su ausencia en el plenario la respectiva convención colectiva de trabajo de donde se derivó el derecho pensional, o que eventualmente le permitiría a la Sala verificar las exigencias allí establecidas y, por ende, el momento en el que fueron cumplidas por el actor.” (Resalto). Indica que como en aquel proceso esta Corte no pudo establecer la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión extralegal, el Tribunal en este caso, debió examinar las pruebas denunciadas, pues de estas se extrae el momento en que se causó el derecho de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y así determinar «[…] de manera objetiva» si la pensión de jubilación extralegal es compatible o compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 98184 Asegura que la falta de apreciación de las mencionadas pruebas configura un grave desacierto del Tribunal, toda vez que de ellas «[…] surge la verdad incontrastable de la fecha de causación del derecho a la pensión extralegal de jubilación», con la cual debe determinarse si hay lugar a otorgar el derecho reclamado.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 467, 478
y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del 53 de la Constitución Política, «[…] en relación con los artículos 281 del CGP, 29, 230 de la Carta Política; 50, 60, 61, 145 C.P.T. y S.S., por errónea interceptación del precedente judicial». En la demostración del cargo, aduce que no es objeto de discusión la conclusión del Tribunal según la cual no se configuró cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso. No obstante, su queja radica en que el fallador le dio un alcance inadecuado a la sentencia CSJ SL2890-2018 en la que se resolvió el proceso que presentó contra Colpensiones. Lo anterior, toda vez que en aquel proceso se negó la compatibilidad de la pensión ya que no existía prueba de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho de la pensión de jubilación «[…] para verificar el momento en
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 98184 que fueron cumplidos los requisitos, aunado a que en dicho proceso la demandada era Colpensiones» y no porque se hubiera reconocido la prestación después del 17 de octubre de 1985. Refiere que ello, […] es suficiente para establecer que la conclusión a la que llegó el Ad-quem configura un total desacierto, toda vez, que la sentencia que definió la compatibilidad de la pensión de vejez, con la extralegal reconocida por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, no se reconoció, por falta de la prueba idónea, como lo era la convención Colectiva de trabajo, bajo
cuyo amparo se reconoció la pensión extralegal, para establecer el momento en que fueron cumplidas las exigencias allí consagradas como expresamente lo manifestó la Corte, y así poder establecer el momento en que fueron cumplidas los requisitos por el actor. De ahí afirma que la conclusión del Tribunal relativa a que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo, es errada, porque si bien en aquella oportunidad se negó la compatibilidad pensional, lo cierto es que ocurrió por falta de prueba para establecer la fecha de causación de la pensión de jubilación, prueba que en este proceso sí existe. Destaca que el Tribunal aplicó de manera descontextualizada un precedente en el cual se tomó la fecha de causación del derecho como determinante para establecer la compartibilidad pensional, tal como lo indicó en el primer cargo.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98184 Finalmente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL889-2021, según la cual esta Corte precisó que la compartibilidad y compatibilidad se definen a partir de la fecha de causación del derecho.
IX. RÉPLICA Cens S.A. E.S.P. asegura que el recurrente incurrió en una mezcla de vías, porque si bien el primer ataque se fundamenta en reproches de puro derecho, lo cierto es que también muestra una inconformidad fáctica al mencionar que la fecha de causación del derecho de la pensión extralegal fue el 18 de septiembre de 1985.
Menciona que el casacionista eleva afirmaciones «[…] subjetivas e infructuosas», respecto de la aplicación del
artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pero no estructura un argumento sólido que permita a la Corte adentrarse en su estudio. Sostiene que se omitió cuestionar las pruebas y los razonamientos que soportaron la sentencia, toda vez que no reprochó la afirmación del Tribunal según la cual mediante la Resolución 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1985, lo que conlleva a que el fallo conserve la presunción de legalidad. Explica que se acusa la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, esta norma no
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98184 gobierna el caso ya que es posterior a la fecha de los hechos debatidos, sin que sea válido la aplicación retroactiva de las leyes. Afirma que el Tribunal acató la jurisprudencia de esta Corte relativa a que es la fecha de reconocimiento pensional lo que determina la compatibilidad o compartibilidad de la pensión a menos que las partes pacten lo contrario (CSJ SL4080-2018). Reseña que de conformidad con las pruebas del expediente, se reconoció la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 1985, es decir, en la fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, razón por la cual la prestación convencional es compartida con la de vejez que reconoció el ISS. Destaca que en esta oportunidad, se expusieron los mismos hechos que se decidieron en la sentencia CSJ
SL2890-2018; luego, el Tribunal no tomó de manera descontextualizada esa sentencia. Por otra parte, señala que el recurrente no logra plantear un error de hecho ostensible. Expone que si bien mencionó unas pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas, lo cierto es que no demostró qué se acredita con ellas ni su incidencia en las conclusiones del Tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98184 Por otra parte, asegura que no es cierto que el Tribunal omitió el análisis de las pruebas denunciadas, pues al mencionar los hechos no discutidos reconoció la existencia de la resolución y de la convención colectiva indicadas. En ese orden, indica que el fallador no incurrió en el error fáctico que se le atribuye, toda vez que encontró que la pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del 30 de diciembre de 1985, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Finalmente, insiste en que el Tribunal no estudió de manera descontextualizada la sentencia CSJ SL2890-2018, porque la pensión convencional se otorgó a partir del 30 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 de manera que es compartible y así se indicó en esa providencia. Concluyó que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de ninguna de las normas relacionadas en la proposición jurídica del tercer cargo.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, a diferencia de lo mencionado por la opositora, el recurrente no mezcló vías, pues para
sustentar el primer cargo se fundamentó en argumentos netamente jurídicos. No obstante, de considerarse que
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98184 incurrió en esa imprecisión, la misma queda subsanada al estudiarse los cargos de manera conjunta. Ahora, en el yerro que sí incurre es en acusar la violación de normas procesales sin indicar cuáles fueron los preceptos sustantivos transgredidos por medio de aquellas; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para desestimar el cargo, en tanto se denuncian normas sustanciales. Precisado lo anterior, y pese a que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, en casación no es objeto de discusión que (i) mediante la Resolución n.º 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación extralegal al demandante, a partir del 30 del mismo mes y año; (ii) en acto administrativo n.º 003054 de 2007 el ISS negó la pensión de vejez; (iii) adelantó proceso ordinario laboral que finalizó con la emisión de la sentencia CSJ SL2890-2018 y en el que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez que sería compartida con la convencional y, (iv) en comunicado del 20 de marzo de 2019 Cens S.A. E.S.P. informó que no era viable seguir pagando la pensión de jubilación extralegal por ser compartida con la de vejez, tal como lo dispuso esta Corte
en el mencionado proceso laboral. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional que Cens S.A. E.S.P. otorgó es compartible con la de vejez que Colpensiones reconoció.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98184 Para resolver estos planteamientos, esta Corporación analiza las siguientes cuestiones: i) la norma aplicable para analizar la compartibilidad pensional, ii) la jurisprudencia de esta Corte sobre la mencionada figura y, iii) el alcance de la sentencia CSJ SL2890-2018, con la que finalizó el anterior proceso ordinario laboral. i) Norma aplicable para analizar la compartibilidad Esta fue prevista en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pero solo entre pensiones de orden legal, esto es, las consagradas en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la de vejez reconocida por el ISS. A partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, el legislador previó la compartibilidad para las pensiones voluntarias, convencionales y extralegales. Seguidamente, en el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se reiteró la compartibilidad para las mencionadas pensiones. Ahora bien, comoquiera que la pensión de jubilación convencional fue reconocida el 30 de diciembre de 1985,
esto es, en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es esta la norma llamada a resolver el asunto y no el Acuerdo 049 de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 98184 1990 como lo pretende el recurrente, pues se recuerda que las normas no pueden aplicarse de manera retroactiva. Así las cosas, según el acuerdo de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º prevé: Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán
compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (resalta la Sala). En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error que se señala, pues se insiste, la norma aplicable es la vigente en el momento en que se reconoció la pensión de jubilación, esto es, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Y es que tal como lo indicó el fallador, la disposición en mención prevé expresamente que la fecha que determina la compartibilidad es la que corresponde al otorgamiento de la prestación, de ahí que no es válido el argumento del
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 98184 recurrente según el cual, debe tenerse en cuenta la fecha de causación del derecho y no la de su reconocimiento o concesión. Por otra parte, vale resaltar que a diferencia de lo afirmado por el casacionista, el juzgador no adujo que el criterio de causación hubiera sido creado con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que el Tribunal indicó fue que el criterio que contempla el Decreto 2789 de 1985 relativo al otorgamiento de la pensión, difiere del de causación que es el fijado «[…] para otras normas como el Acto Legislativo 01 de 2005». Finalmente, es necesario indicar que el fallador no desconoció las pruebas señaladas, al punto que como hecho no controvertido mencionó: Mediante Resolución No. 531 del 27 de diciembre 1985, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, reconoció a OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA pensión de
jubilación conforme al artículo 65 de la Convención Colectiva del Trabajo, a partir del 30 de diciembre de 1985, en cuantía de $48.341,57 y advierte que lo mantendrá afiliado al I.S.S. para que una vez se reconozca una pensión proceda a cubrir solo la cuota correspondiente conforma las leyes vigentes. Ahora, con base en esos documentos el recurrente pretende demostrar la fecha en que cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación (causación); no obstante, este aspecto luce irrelevante para el presente caso, en la medida que, como se explicó, la fecha que determina la compartibilidad pensional es el reconocimiento de la prestación y no su causación.
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 98184 ii) Jurisprudencia de esta Corte sobre la compartibilidad pensional El recurrente asegura que el Tribunal descontextualizó la sentencia CSJ «SL2802-2022», toda vez que si bien en ella esta Corte se refiere a la concesión, lo cierto es que al analizarla de manera general, se evidencia que la palabra concesión se usa para referenciar la causación del derecho. Al revisar esta providencia, la Sala encuentra que en ella se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.