CSJ - SL2604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2604-2025 Radicación n.° 17001310500220210042301 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN) frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO y GLORÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ, en calidad de interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

María Rocío Orozco Franco presentó demanda contra Protección S.A. a fin de que se declarara que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevinientes causada por elRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia , que se condene a Protección S.A. a pagarle la subvención pensional con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación (f.os 4 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que Héctor Julián Molina Zapata nació el 5 de febrero de 1962 y falleció

(f.os 4 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que Héctor Julián Molina Zapata nació el 5 de febrero de 1962 y falleció el 28 de noviembre de 2020 , que contrajeron matrimonio el 20 de enero de 1985 y de la unión nacieron dos hijos . Asimismo, relató que en el año 2004 abandonó el hogar por violencia intrafamiliar ejercida por el señor Molina Zapata , sin embargo, su sociedad conyugal permaneció vigente, tan es así que el causante le entregaba una cuota mensual para su manutención y aunque después de la ruptura, tuvo varias relaciones amorosas esporádicas, ninguna se estableció con vocación de permanencia , es más, fue su beneficiaria en salud hasta el año 2017 ; añadió que el 3 de diciembre de 2020 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., pero fue negada por la existencia de más reclamantes.

Protección S.A. contestó la demanda y sostuvo que no se oponía a las pretensiones en la medi da de lo que fuera probado en el juicio y, que, para la resolución del conflicto , debería acreditarse el requisito de convivencia reglado en la Ley 100 de 1993, por tanto, la decisión de fondo le correspondía a la entidad judicial. Se opuso a ser condenada al pago de intereses moratorios e indexación, en tanto no se resistió a las pretensiones y actuó conforme a derecho.Radicación n.° 17001310500220210042301

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Formuló las siguientes excepciones: Genérica o

al pago de intereses moratorios e indexación, en tanto no se resistió a las pretensiones y actuó conforme a derecho.Radicación n.° 17001310500220210042301

SCLAJPT-10 V.00 3

Formuló las siguientes excepciones: Genérica o innominada, prescripción, compensación, conflicto jurídico por pluralidad de sujetos reclamantes y buena fe.

Por su parte, Gloria Patricia Jaramillo López confrontó las peticiones de la demandante y se opuso en su totalidad. Como sustento , afirmó que la actora no cumplía con los requisitos esenciales de convivencia continua con el señor Molina Zapata y que era ella quien verdaderamente satisfacía los requisitos para gozar de la prestación, toda vez que inició una convivencia con el causante desde junio de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento , comportándose como marido y mujer socialmente. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de prueba de la convivencia y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2024, (f.os 324 a 328 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN S.A., denominadas: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” Y “BUENA FE”. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de mérito

propuestas por PROTECCIÓN S.A., denominadas: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” Y “BUENA FE”. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOSCONFLICTO JURÍDICO POR PLURALIDAD DE SUJETOS RECLAMANTES”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a reconocer laRadicación n.° 17001310500220210042301

SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor HÉCTOR JULIÁN MOLINA ZAPATA a la señora MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO en un 100%.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar a favor de la señora MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO, por concepto de retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2024, la suma de $46.934.287.

CUARTO: Del valor reconocido por retroactivo pensional, se AUTORIZA los descuentos a salud, en atención a lo previsto en la Ley 100/1993, art.143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar a favor de la señora MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO a partir del 01 de mayo de 2024, una mesada en cuantía del $1.300.000 equivalente al

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar a favor de la señora MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO a partir del 01 de mayo de 2024, una mesada en cuantía del $1.300.000 equivalente al 100% de la pensión de sobrevivientes, monto se deberá incrementar anualmente con base en el IPC certificado por el

DANE.

SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados por la demandante, en su lugar, el retroactivo causado deberá sufragarse de manera indexada, mes a mes, y a hasta la fecha de su pago, conforme quedó explicado.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la tacha de parcialidad formulada frente a la testigo ÁNGELA MARÍA BETANCOURT

JARAMILLO.

OCTAVO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y a la señora GLORIA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100% en partes iguales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar los recursos de apelación interpuesto s por Protección S.A. y Gloria Patricia Jaramillo López, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia (f.os 21 a 42 CuadernoSegundaInstancia.pdf).Radicación n.° 17001310500220210042301

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Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al

CuadernoSegundaInstancia.pdf).Radicación n.° 17001310500220210042301

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Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no había debate en los siguientes hechos:

  1. que la demandante y el señor Héctor Julián Molina Zapata contrajeron matrimonio católico el 20 de enero de 1985 (Fls. 4 a 6 doc.04); ii) que fruto de la relación marital procrearon dos hijos de nombres Héctor Fabián y Jhoana Milena Molina Orozco (Fls. 7 a 10 doc.04); iii) que el señor Molina Zapata, falleció el 28 de noviembre de 2020, conforme el Registro Civil de Defunción

(Fol.14 doc.04).; y, iv) que el señor Héctor Julián Molina Zapata, dejó causada pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios, al no ser un asunto controvertido por las partes.

[…]

En ese sendero, agregó que el problema jurídico consistía en determinar si María Rocío Orozco Franco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge, Héctor Julián Molina Zapata; sí Gloria Patricia Jaramillo López , en calidad de compañera permanente, logró acreditar la convivencia exigida por la ley para ser beneficiaria del derecho debatido y sí había lugar a imponer condena en costas a Protección S.A.

Sostuvo que el asunto se desarrolló en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en

Sostuvo que el asunto se desarrolló en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 28 de noviembre de 2020.

Al descender al caso concreto, recordó las sentencias CSJ SL5270-2021 y CC SU -149-2021, en las que se determinó que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite teníaRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 6 que probar una convivencia con el causante durante por lo menos 5 años antes del fallecimiento.

Con ese criterio, manifestó que no puede prosperar la apelación de Protección S.A. , pues independiente de si se trata de un afiliado o pensionado, el tiempo por acreditar no puede ser inferior a cinco años de convivencia con el causante.

Acotó que no existía equivocación probatoria que pueda atribuírsele al Juez de primer grado, pues las pruebas practicadas permiten constatar que la señora María Rocío Orozco Franco era la cónyuge y convivió con el causante por un espacio cercano a los 19 años, aunque al momento de la muerte del causante no convivía con él, dada la existencia de maltrato físico y verbal.

Recordó la regla para los casos de violencia de g énero determinados en las sentencias CSJ SL2010-2019 y SL17272020, por lo que no se puede desconocer que la voluntad de escindir el vínculo de pareja por parte de la demandante ,

determinados en las sentencias CSJ SL2010-2019 y SL17272020, por lo que no se puede desconocer que la voluntad de escindir el vínculo de pareja por parte de la demandante , estuvo mediada de la necesi dad de preservar su vida e integridad, dados los actos acusados por el victimario que lesionaban su dignidad.

De esta manera, estimó que admitir el reparo planteado por la codemandada, implicaría avalar la violencia de género ejercida contra la cónyuge, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que no existíaRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 7 duda de su calidad de beneficiaria, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que, para el caso de la compañera permanente, dicho requisito debe contrastarse en el lapso inmediatamente anterior al deceso del causante y en sustento de dicho aserto citó la sentencia CSJ SL1230-2024.

Recordó que, en la investigación administrativa realizada por Protección S.A. «Se pudo constatar que el señor HECTOR (sic) MOLINA también mantuvo una relación con la

señora GLORIA PATRICIA JARAMILLO LOPEZ (sic)

(Reclamante 2), por un tiempo aproximado de 7 años, más no hubo evidencia del tiempo de convivencia que dice que mantenían, por falta de soportes aportados»

Arguyó qu e, valorados los medios de convicción en conjunto, como lo demandan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se desconoce

mantenían, por falta de soportes aportados»

Arguyó qu e, valorados los medios de convicción en conjunto, como lo demandan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se desconoce que la señora Gloria Patricia Jaramillo López y el causante tenían un vínculo sentimental, pero al momento de abordar el requisito exigido por la ley, no fue posible determinar que se hubiera extendido durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.

Concluyó que la interviniente no acreditó en el plenario la totalidad de requisitos contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.Radicación n.° 17001310500220210042301

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, solamente en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora en cuantía de un 100% del valor de la mesada, para que, ubicándose en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado y, en su lugar, fije el valor de la cuota parte de la mesada en proporción al tiempo de convivencia de la actora con el causante, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

de la mesada en proporción al tiempo de convivencia de la actora con el causante, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo del cargo, la censura manifiesta que no discuten las conclusiones fácticas del juez de primeraRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, en particular que la demandante María Rocío Orozco Franco mantuvo el vínculo conyugal vigente con el causante y que convivió con él por más de cinco (5) años, por lo que no se discute el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes y refirió, además, la violencia de la que fue víctima y que condujo a la separación del causante.

No controvierte que, con posterioridad a la cesación de la convivencia de la demandante con el causante, la única mujer con la que este tuvo un proyecto de vida en pareja fue la señora Sandra Liliana Nieto Álvarez.

Discute la decisión de l Tribunal de otorgar a la demandante el 100% de la mesada de la pensión de sobrevivientes, pues realizó una inadecuada selección de la norma aplicable, al señalar que la disposición que gobierna

Discute la decisión de l Tribunal de otorgar a la demandante el 100% de la mesada de la pensión de sobrevivientes, pues realizó una inadecuada selección de la norma aplicable, al señalar que la disposición que gobierna la situación pensional debatida es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Resalta que, el colegiado no tomó en consideración que, cuando falleció el causante, la demandante no mantenía actuante el vínculo matrimonial por la separación de hecho, ni qu e con posterioridad a esa separación el causante mantuvo otra relación de pareja con la señora Sandra Liliana Nieto Álvarez.

Con base en ese argumento, sostiene que la norma que debió utilizar el Tribunal era el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es la que gobierna laRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 10 situación en litigio, esto es, cuando no existe una convivencia simultánea del causante con una cónyuge y una compañera permanente y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, se debe reconocer una cuota parte.

Manifiesta que la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe est ar en proporción al

y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe est ar en proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.

Finalmente, explica que bajo los parámetros de la sentencia CSJ SL11027-2014, el cónyuge separado de hecho no puede aspirar a la totalidad de la pensión de sobrevivientes, sino solamente a una parte de ella . De manera que, el fallador incurrió en una grave equivocación que incidió en la decisión impugnada, pues lo llevó a confirmar una condena improcedente, en tanto su cuantía fue superior a la que tiene derecho la promotora del pleito.

VII. RÉPLICA DE MARÍA ROCÍO OROZCO FRANCO

Básicamente, sostiene que la recurrente confundió el proceso en cuanto indica que el reconocimiento de la pensión es a favor de la señora Gloria Patricia Jaramillo, por el contrario, aclara que la parte resolutiva de la sentencia dispuso que la pensión se concede a favor de María Rocío Orozco Franco a partir del 28 de novi embre de 2020, lo queRadicación n.° 17001310500220210042301 SCLAJPT-10 V.00 11 deviene en la falta de claridad y especificidad en el recurso presentado.

Le endilga a la recurrente la presentación de nuevos argumentos y recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia , más aún cuando Protección S.A. se allanó a las resultas del proceso y , en

presentado.

Le endilga a la recurrente la presentación de nuevos argumentos y recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia , más aún cuando Protección S.A. se allanó a las resultas del proceso y , en ningún momento en las instancias, alegó la existencia de una tercera persona distinta a María Rocío Orozco Franco o de Gloria Patricia Jaramillo , que tuviera el derecho al reconocimiento.

Sostiene que en el proceso no se probó por medio alguno la existencia de una compañera permanente del causante, «l...] l lámese GLORIA PATRICIA JARAMILLO o la señora SANDRA LILIANA NIETO (que no fue parte en el asunto , ni reclamo la pensión d e sobrevivientes) [d]icho lo anterior y por no haberse atacado las conclusiones fácticas a las que llego tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior de Manizales, ningún reproche se le puede endilgar a las instancias judiciales que conocieron del asunto con anterioridad.»

Expone frente a la violación por la vía directa que, contrario a las vagas enunciaciones efectuadas por la recurrente, en el asunto s olo se probó la existencia de la cónyuge del causante, quien convivió por más de 30 años con éste y con quien tuvo separación de cuerpos cimentada en la violencia de género, por lo que es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 17001310500220210042301

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Refiere que l Sandra Liliana Niet o no hizo parte del

pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 17001310500220210042301

SCLAJPT-10 V.00 12

Refiere que l Sandra Liliana Niet o no hizo parte del proceso y no existe prueba de que la señora Gloria Patricia Jaramillo haya sido compañera perman ente del causante , razón por la cual no existe infracción directa al no aplicar la norma señalada.

Señala que, realiza un esfuerzo para entender el razonamiento de la recurrente en casación para pretender que se asigne un porcentaje a la demandante y el restante en cabeza de Protección S.A., situación que resulta ilógica y contraria a los principios de la seguridad social, por lo tanto, colige que, no se debatieron las conclusiones fácticas a las que lleg aron los jueces de primera y segunda instancia , referentes a que la única persona con derecho era la demandante, pues no se demostró la existencia de alguna compañera permanente.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que, en principio, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).Radicación n.° 17001310500220210042301

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que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).Radicación n.° 17001310500220210042301

SCLAJPT-10 V.00 13

En ese sentido la Sala advierte que no le asiste razón a la opositora, María Rocío Orozco Franco, frente a los reparos de carácter técnico que endilga al primer cargo formulado por la censura, toda vez que cumple con dichos requisitos, pues lo que busca la recurrente es determinar por la vía directa la errada intelección que le dio el juez de alzada a una norma sustancial.

Ahora bien, en atención al sendero del ataque, esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, entre otros, los siguientes: i) que la demandante y Héctor Julián Molina Zapata contrajeron matrimonio católico el 20 de enero de 1985 y que su separación obedeció al maltrato físico y verbal (violencia intrafamiliar) del cual ella fue víctima; ii) que fruto de la relación marital procrearon dos hijos; iii) que el afiliado Molina Zapata falleció el 28 de noviembre de 2020 y, iv) que dejó causada pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios.

Por consiguiente, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si erró el juzgador de alzada al otorgar el 100% de la prestación pensional a la demandante y al evadir la verificación de una situación adicional, no contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de

en estricto rigor, en determinar si erró el juzgador de alzada al otorgar el 100% de la prestación pensional a la demandante y al evadir la verificación de una situación adicional, no contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, dicha disposición señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:Radicación n.° 17001310500220210042301

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[…]

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará m ientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala)

A propósito del alcance del inciso 3.º del literal b) atrás reproducido, esta corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y le otorgó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del causante, siempre y cuando se acredite una convivencia real y efectiva durante el t érmino legal de cinco (5) años, en cualquier época.

Para tal efecto, se reitera la sentencia CSJ SL2257-2022 en dónde este órgano de cierre recordó:Radicación n.° 17001310500220210042301

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Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia

(a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966 -2021 y CSJ SL359 -2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia:

En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con

corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL72992015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ

SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis se con cluyó en las instancias, sin que haya sid o motivo de reproche, que Gloria Patricia Jaramillo, a pesar de haber tenido un vínculo sentimental con el causante, no demostró el tiempo mínimo de convivencia, es decir, que no está demostrada la calidad de beneficiaria del causante Molina Zapata.Radicación n.° 17001310500220210042301

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En ese sentido, no podría el Tribunal usar otra norma distinta a la aplicada en el presente proceso como pretende la recurrente, pues el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indica «En caso de convivencia simultánea», situación inexistente en el presente asunto , razón por la que la intelección para definir a la demandante como beneficiaria de la prestación fue correcta.

Finalmente, debe abordarse lo planteado por la recurrente en relación con el porcentaje en proporción al

razón por la que la intelección para definir a la demandante como beneficiaria de la prestación fue correcta.

Finalmente, debe abordarse lo planteado por la recurrente en relación con el porcentaje en proporción al tiempo y la no asignación del 100% de la mesada pensional a la demandante . Al respecto, es importante interpretar el sentido y el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la par de lo estatuido reglamentariamente en el Decreto 1889 de 1994, que desarrolla expresamente la Ley 100 de 1993 y, particularmente que, en temas pensionales, según el campo de aplicación enmarcado en su artículo 1º preceptúa: « El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993 […]» y ordena en el artículo 8:

[…] DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.Radicación n.° 17001310500220210042301

SCLAJPT-10 V.00 17

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

SCLAJPT-10 V.00 17

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los nu

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