CSJ - SL2605-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2605-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1-t(t RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmea Juslicla SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNu:2e sll6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2605-2018 Radicación n. º 52375 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DfiOSELINA NAVARRO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de mayo de dos mil once en el proceso que instauró contfia COLOMBIA
(2011), TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PARy LA
NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
l. ANTECEDENTES DIOSELINA NAVARRO RINCÓN llamó a juicio a
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.,
SCI.AJPT-1V0. 00
Radicación n. º5 2375
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, PAR. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES y LA NACIÓN MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a TELECOM durante más de 24 años; que entre las entidades públicas de telecomunicaciones se produjo una sustitución patronal, por lo que solicitó se las condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales denominadas auxilios de almuerzo y educativo, primas de 25 años, por saturación y de retiro; también el reajuste del auxilio de cesantías originado en la orden de pagar los anteriores derechos convencionales, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, consagradas en el artículo 51 del D. 2127 de 1945, y la del artículo 21 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, que remite al artículo 5º del CCT; la indemnización moratoria por no haberse pagado de manera completa los salarios ultra prestaciones, más los perjuicios morales y materiales, lo extrapetita y que resulte probado, la indexación de todas las condenas y/ o los intereses moratorias, las costas (f.º 554 a 564 del cuaderno n. º2). Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en los siguientes hechos: que nació el 1º de enero de 1955; que prestó sus servicios en TELECOM desde el 1 º de marzo de 1982; que por el Decreto 2123 de 1992, la entidad fue transformada en empresa industrial y «estatuto comercial del Estado; que según el Acuerdo JD-055 espedceip aelr sonal», expedido por la junta directiva de la
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\99 Radicación n. º 52375 empresa, se garantizaba la estabilidad y la relación laboral, sin solución de continuidad, de los trabajadores de la empresa, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que en 1993, se fundó el sindicato de industria de trabajadores de las telecomunicaciones, que suscribió con TELECOM diversas convenciones colectivas, de las cuales era beneficiaria, incluida la que firmó la empleadora con la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones -USTC. Narró, que luego de varias instrucciones del ejecutivo sobre fusión, supresión y reestructuración de algunas entidades administrativas de orden nacional, lo cual fue formalizado el 26 de mayo de 2003, con un documento ejecutivo sobre aplicación de retén social, el 10 de junio de 2003, el presidente de TELECOM, dirigió una comunicación al Ministro de la Protección Social, informando que se suspendería la atención al público y excusando a los trabajadores de la prestación del servicio, los cuales ese mismo día fueron desalojados de sus puestos de trabajo, que fueron ocupados por la fuerza pública. Refirió, que el 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación, junto con el Ministerio de Comunicaciones, emitieron un documento en el que se recomendaba suprimir TELECOM, mientras el 12 de junio siguiente, se expidió el Decreto 1615 y el DL. 1616, en los que se estableció la obligación de la entidad de reconocer y pagar la correspondiente indemnización a los trabajadores oficiales, a quienes se les termine el contrato de trabajo, por
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Radicación n. º 52375 la supresión de la empresa; que en esta normativa se estableció que, a partir del 12 de junio de 2003 la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumiría la tenencia y explotación de los bienes propiedad de la entidad en liquidación; que una vez expedido el Decreto 2062 de 2003, se suprimió el cargo por ella desempeñado, esto es, el «AuxilAidamri n1:sGtrraad2to4i »v o de , con la consideración que no estaba incluida en el retén social, cancelándosele las prestaciones sociales definitivas y la indemnización establecida en el artículo 24 del D. 1615 de 2003. Relató, que se presentó una mutación del régimen de administración de la empleadora, sustituyendo COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES a TELECOM, en relación con usuarios, proveedores, contratistas, etc., siendo esta nueva sociedad la que cancelaba los salarios y prestaciones, la cual conservó el mismo objeto social de la empresa anterior, estructurándose una sustitución patronal; qué el 20 de junio de 2005, le fue informada que sería estudiada su inclusión como pre pensionada, lo cual se decretó el 22 de agosto de º 2005 mediante Oficio n 05-06312, comunicando su reintegro efectivo desde la primera quincena de junio, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva referente a los auxilios educativos, auxilio de almuerzo y prima de saturación, precisándosele
que los demás salarios y prestaciones fueron compensados con la suma que se le había pagado a título de prestaciones sociales e indemnización por despido; que solicitó el pago de loanst eridoerreesc lhoocssu ,al efsu ernoeng ados.
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Radicación n. º 52375 Expuso, que el 9 de junio de 2005, se prorrogó la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005·' que con el Decreto 4 781 se extendió ese plazo hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de enero de 2006, se suscribió el acta de liquidación y, conforme a lo anterior, mediante Oficio º n 06-1608 del 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, argumentando la supresión de los cargos, sin haberle reconocido el estatus de º pensionada; que mediante Resolución n 0290, del 22 de febrero de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación por CAPRECOM; que el 10 de mayo de 2006, a través de º Oficio n 08276, le fue enviado el pago de la liquidación final de prestaciones; que TELECOM en liquidación no actuó de buena fe al omitir el pago de las indemnizaciones, por lo que también incurrió en moratoria; que presentó la correspondiente reclamación administrativa complementada, el 28 de abril de 2008, que fue respondida º negativamente por las entidades accionadas (f. 554 a 564, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, aduciendo que son improcedentes y, en cuanto º a los hechos, dijo que los identificados con los numerales 1 a 28, 34, 43, 44, 48, 49, 51, 53 a 86, no le constan, por ser hechos ajenos a la entidad. Manifestó no ser ciertos los relativos a la sustitución patronal en que se fundan los hechos 29, 30, 31, 33, 45 a 47, 50, 52. Precisó que tampoco asumió obligación alguna de carácter laboral, ni que hubo
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Radicación n. º 52375 continuidad en la prestación del servicio, sino que solo operó la figura del retén social, del hecho 32. Respecto del hecho 42, puntualizó que no es tal. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» (f.º 649 a 652, cuaderno n.º3 ibídem). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo se_r ciertos el 36, 61 y 84, concernientes con el Decreto 1615 de 2003, de acuerdo con el cual funge como agente liquidador de TELECOM, la suscripción del contrato de fiducia mercantil con el consorcio de remanentes TELECOM, y con las reclamaciones hechas por la demandan te; de los demás
expresó no constarle, por no serle conocidos, o que deben probarse, o que no son eso, sino normas de carácter general. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación por parte de la Fiduprevisora S.A.>>y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (f.º 779 a 812, ibídem). El MINISTERIO DE COMUNICACIONES, también contestó el gestor, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 1.1, 1.9, 1.12, 1.14, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.24, 1.27, 1.28, 1.30, 1.37, 1.39, 1.42, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61 y 1.86, los cuales hacen referencia a la existencia de los documentos, leyes y decretos
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Radicación n. 52375 º a que aluden. En relación con los demás, explicó no constar le. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexisdteel naco ibal igaac ciaórng doe lM inistdeer io Comunicaci«oinnedse»bi,in dtae gradceilló icnto inssoprociro y lo (f.º 814 a 826, partdeel ap asiva«»c obdreo nod ebido» ibíd).e m
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR,
igualmente dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 1º, 5º, 9º, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 30, 36, 39, 46, 58, 59, 60, 61 y 70, los cuales hacen referencia a normas de carácter legal, la Circular Instructiva n. º 582, que impartieron instrucciones sobre la estrategia laboral del programa de renovación de administración pública, la expedición de disposiciones para adelantar el programa de retén social, la formalización del documento ejecutivo sobre este, la emisión por parte de TELECOM del documento titulado lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional: la supresión de la planta de empleados públicos de esa empresa, el contrato firmado entre las dos empresas mencionadas en el gestor para la explotación de bienes, activos y derechos, el acuerdo firmado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. para constituir el PAR, el contrato de fiducia_ mercantil suscrito entre TELECOM y el CONSORCIO DE REMANENTES, el envío del comprobante de pago de la
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Radicación n.º 52375 liquidación. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R.», «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación por
pasiva», «buena Je», «compensación», «prescripción», y la declaratoria de otras excepciones (f.º 930 a 949, ibídem). Por último, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo de la mayoría no constarle por no haber sostenido ninguna relación laboral con la demandante; de los demás explicó que no eran tales, por tratarse de normas legales o conceptos jurisprudenciales. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las ,if de «inexistencia de la obligación», alta de legitimación en la causa por pasiva», ((ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa» e «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» (f.º 1127 a 1154 del cuaderno n. º4).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de abril de 2010, resolvió:
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PRIMEARBOS:O.L VaE lRaF IDUCIALRAIAP REVISSO.RAA .
FIDUPREVISS.OARA. E,M PRESCAO LOMBIANDAE
TELECOMUNICASC.IAO.NE ESSP .E,L CONSORCIO
FIDUAGRARSIA. AY. F IDUPOPUSL.AALR.A ,N ACIÓ- N
MINISTDEERC IOOM UNICACLIAON NAECSI;-Ó MNI NISTERIO DE HACIENYD AC RÉDIPTÚOB LIYC OA COLOMBIA TELECOMUNICSA.CAEIS.OP dN,eEl Soc sa rgsoesñ aleanld ao s demanidnas tauernsa udc ao ntproDarI OSELNIANVAA RRO RINCpÓoNrr,a zodnaedsea nsl ap armtoet iva.
SEGUNNDoOh : a cceorn deneancco stiasó (fn.º 1 210 del cuaderno n.º4 ).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, Ja Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, resolvió: PRIMEROC:O NFIRMAR ent odsouss p untloass entencia apelpaodrraa ,z oenxepsu eesnlt apa rse spernotvei dencia.
SEGUNDCOO: N DENeAnRc ostdaess e gunidnas taan lcai a demandeannc tuea nsteíñaa leanld apa a retmeo tdieve as ta provid(f.ºe 42n ac 4i3 dael cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, razonó que debía establecer si la actora laboró para TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, cuando se liquidó definitivamente esa entidad, y si tiene derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa, a pesar de haberle sido reconocida una pensión de jubilación por parte de CAPRECOM.
Para resolver el asunto, evocó los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, al igual que las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, sobre las exigencias que para lograr la declaratoria de la
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Radicacni.ó5ºn2 375 sustitución patronal, se deben demostrar, y explicó que aunque la demandante continuó trabajando después del 25 de julio de 2003, fecha de supresión de los cargos en la empleadora, lo hizo con la misma empresa, pero en estado liquidatario, manteniendo su cargo por estar amparada por º el retén social, conforme lo estableció el artículo 3 del Decreto 2062, sin que por ello se pueda entender incorporada como servidora de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., con lo cual no se satisfacen los requisitos para declarar la sustitución patronal deprecada. Argumentó, que la Corte ha dado por sentado que la estabilidad en las empresas del Estado, que se liquiden o supriman, no puede ser garantizada debido a la desaparición de la entidad; que para esos eventos, la jurisprudencia ha orientado que se aplica la regla de que no hay obligación a reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa; que la misma fuente del derecho ha explicado, que son pre pensionados quienes tengan los requisitos para tal efecto, dentro del término de liquidación de la entidad respectiva, fijado por el acto que la suprime, hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica; que, en suma, la condición
de pre pensionado, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, dentro del programa de renovación de la administración pública, la tienen las personas a las que les falten menos de tres años para cumplir los requisitos pensionales, condición que se mantiene hasta que se les reconozca la pensión respectiva o se profiera el último acto de liquidación de la entidad.
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Radicación n. º 52375 Explicó, que si bien a la demandante se le terminó su contrato laboral el 31 de julio de 2003, posteriormente fue reintegrada a la planta de TELECOM en liquidación, en razón a su proximidad a obtener la pensión, habiéndosele cancelado todo lo concerniente a salarios y prestaciones, desde su vinculación hasta ese momento, por lo que no existía solución de continuidad en el vínculo, sino hasta el 31 de enerode 2006, cuando definitivamente quedó suprimido el cargo que desempeñaba; que quedó acreditado que, a partir del 1 º de febrero de 2006, CAPRECOM le reconoció a ella la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, con 50 años de edad y 20 años de servicio, según da cuenta la Resolución n. º0 290 de 2006. Arguyó, que en lo referente a la reclamación del pago de los auxilios educativos, una vez efectuada la liquidación definitiva de TELECOM, al realizarse el cruce de cuentas respecto al pago de salarios y prestaciones, el PAR le hizo saber a la actora que le quedaba un saldo negativo, lo que hace imposible acceder a ese pedimento, conforme lo decantó
la sentencia CC SU-389-2005, en el sentido que para el final de la entidad extinta, habría lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieran pendientes. Apuntó, finalmente, que al no presentarse ningún saldo a favor de la actora, al constatarse que habiéndose terminado el contrato de trabajo el 31 de enero de 2006 y tener el liquidador de la entidad hasta el 12 junio de la misma
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Radicación n.º 52375 anualidad, para efectuar la correspondiente consignación de los saldos adeudados a ella, es improcedente una condena por concepto de indemnización moratoria, según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, que establece como plazo máximo del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el de (09)dí as hábiles, lo que significa que el liquidador tenía hasta el 12 de junio de ese año, para cumplir con lo anteriormente mencionado, lo cual sucedió el 29 de marzo de 2006, resultando evidente el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad (f.º 30 a 42, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que, como Tribunal de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 8 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por COOLMBIAT EELCOMUNICCIAONESSA. . ESP y el
PARTIMONAIUOT ÓNOMDOE R EMANETNES-PAR.
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Radicación n. º 52375 La Corte resolverá conjuntamente los dos primeros, por separado el tercero y conjuntamente también el cuarto y quinto, de acuerdo al objeto perseguido, la normativa acusada como trasgredida, el concepto de ello y los argumentos similares que los fundan.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia acusada infringe la ley sustantiva por la vía indirecta, debido a que: a) La sentencia aplicó de manera indebida las normas escogidas para solucionar el caso, a saber: Arts. 48 y/ o 49 del D.R. 2127 de 1945, Artículo 9ºd e la Ley 797de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993. b) La sentencia dejó de aplicar las disposiciones que convenían al mismo, de las cuales destacan: preámbulo y Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; La Ley 6ª de 1945 (Arts. 1 º,1 1, 46, 47, 48, 49); los Arts. 1 º, 16, 20, 47 y 51 del D.R. 2127 de 1945; el Decreto Ley 254 de 2000 (Art. 8º); los Artículos 24 y 26
del Decreto 1615 de 2003, el primero de los cuales remite al artículo 5º de la Convención Colectiva de 1994; C.S. del T., en sus arts. 3º, 4º, 467 a 471, y 478; los Artículos 3º y 4º del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD - 055 del 1 ºd e julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Min. Protección Social No. 00001 del 24 de enero de 2005 (fº 9.º ibídem). Denuncia, que estas violaciones fueron consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero.- No haber dado por demostrado, estándola, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue sinjusta causa. Segundo. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue con justa causa.
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Radicación n.º 52375 Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión se le reconoció a la demandante antes del cierre de la liquidación de Telecom. Cuarto.- No haber dado por demostrado, estándola, que la pensión se le reconoció a la demandante con posterioridad al cierre de la liquidación de Telecom. Quinto. -No haber dado por demostrado, estándola, que la pensión que se le reconoció a la demandante fue la convencional. Sexto.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le notificó su inclusión en nómina de pensionados
previamente a su despido (negrilla dentro del texto original, f.º 9 del cuaderno de casación). En la demostración del cargo, trascribe el análisis probatorio realizado por el ad quem y concluye que a las únicas pruebas a las que se hace alusión de manera explícita en la providencia y que fueron distorsionadas, ampliadas y adicionadas por el Tribunal, haciéndolas producir efectos probatorios que no se derivan ni de su texto ni de su contexto son: 1) Oficio 2048 de Julio 31 de 2003 -FI. 415 Cdno 2 2) Oficio 05-06312 de agosto 22 de 2005 -Fl. 420 Cdno 2 3) Resolución 0290 de 22 de Feb 2006 -Fl. 467 a 470 del Cdno 2Sostiene, que a las demás pruebas no se hizo ninguna alusión en el proveído, siendo relevantes pata el caso, las cuales son: 1 ). Carta de Terminación del Contrato de Trabajo de la demandante -Oficio 06-1608- (Fl. 6 del Cuaderno No. 1). 2). Acta de Liquidación de Telecom (Fl 77 a 79 del Cuaderno No. 1). 3). Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (FlS. I 14 a 121 del Cuaderno No 1).
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14 Radicación n. º 52375 4)M.em oarndNoo. 4 74 de8ld eJ ulidoe 2 030,em anaddeol Depsac•hd oel aD irecdteoPlrr aor gamdae R enovadceil óan
AdminaicsiPtóúrnib cl(alF 1.2 a81 03d eClu adeNrno.o1 ). 5.)A cuedredJ uon tDaie rctdievT EaL ECONMo. J D-0505d e1lº d e Julidoe1 993( Fsl2.5 a32 62d eClu adeNrno.o2 ). 6.)C onvenCcoilóencd teTri abvjaao c eleberl1a 8dd eaf e berrod e 1994( lFs2.75 a 2 9d0e Clu adeNrno.o2 .) _ 7.)O fici0o8 2d7e61l O d em aydoe2 00,6d igriidalo ad emantdea n poerl D ierctdoerl aU nidaddeP ersondaelPl AR (lF4. 39d el CuadeNrnoo2.. ) 8)R.e lacdieóT einmp od eS ervi"cRiT"oSO s R ELCAIOND E VINCULACIONSE NÚMERO0 0-02193e pxedipdoare lP AR Telec(oFm4l 4 d5e Cld nNoo 2.) . 9)D.e manidnat erpueenns otmaebd rel ad emand(flasn5.t5 ea4 58d6e 2ld Cou ade)rn.o 1O .)C ontesdtealc aDi eómna ncdoaerr psodnienatlCe o ncsioor RemanenTteleesc oemn lqiuidaccioónns,t itpuoird o FIUDAGRARIA S.Ay. F IUDPOPLUAR S.Ae.n,c aliddaed vocoe/ar dminiosrdt erPlaa dtrimAountióond oemR oe maenntes
"APR"(.lF s9.2 a59 5d0e Clu ade2rn)o. Puntualiza, que la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, aparece con fecha del 31 de enero de 2006 y está numerada como 06 - 1608; que su no apreciación fue un desatino probatorio muy grande para el ad quem, cuyo punto neurálgico es si la terminación contractual tuvo o no justa causa, si la trabajadora tiene o no una indemnización, ignorando por completo esa probanza; que si se hubiera apreciado tal documento, habría dado por probada la terminación del contrato sin justa causa, nunca por la causal de supresión del cargo. Analiza, • que sobre la prueba que corresponde al Acuerdo de Junta Directiva n. º. JD-005 del 1 º de julio de 1993, artículos 3 y 4, por medio del cual se estableció el
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Radicación n.º 52375 Estatuto Espacial de Personal para los Servidores Públicos de la • EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, no dijo nada el fallador de segunda instancia, pasando por alto que dicho acuerdo muestra que en esa empresa, no todas las justas causas legales de terminación del contrato, podían ser tenidas por tales, sino las consignadas en el artículo 9º del Reglamento Interno del Trabajo; que tampoco se examinaron · las pruebas relacionadas con el procedimiento de terminación del contrato con justa causa; que si el Juez de la alzada hubiera examinado el texto de la convención colectiva laboral, habría concluido que no se probó el cumplimento del deber
patronal, allí establecido, para efectos de terminaciones contractuales. Agrega, que sobre la obligatoriedad de aplicar el tramite interno previo a los despidos sin justa causa, no se apreció º el Memorando n 4 74 del 8 de julio de 2003; que otra de las pruebas ignoradas es el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social, texto del que resulta forzoso concluir que al finalizar este, sus beneficiarios deben ser indemnizados; que la errática conclusión probatoria se soportó exclusivamente en el desacertado análisis que hizo el Tribunal de los Oficios n.º 2024 y n.º 05-06312, así como de la Resolución n. º 0290, a los que se les hizo decir lo que por ninguna parte expresan; que lo configurado no es nada distinto a un gran desatino probatorio, al ignorar el segundo juzgador, la causal de terminación consignada en la Resolución n. 0290, por lo que pareciera que hubiera º encontrado probado que mediante ese acto se otorgó a la
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Radicación n. º 52375 º demandante la pensión de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (f. º9 a 18 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP aduce, que el análisis del acervo probatorio realizado por el Tribunal se ajusta plenamente a los textos de los documentos que examinó, por lo que no incurrió en ningún error evidente de hecho; que, por el contrario, la sentencia acierta totalmente
al considerar que no existe sustitución de empleadores entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y COLOMBIANA DE COMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por lo que la primera no tiene ninguna responsabilidad legal en la terminación del contrato de la recurrente y, por ende, no existe ninguna obligación de º indemnización a su cargo (f. 5 7 a 60, ibíd).e m El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., plantea que la recurrente propone la inconformidad extraordinaria por el camino de los hechos en los dos primeros cargos, razón por la cual incurre en error técnico de carácter insuperable, cuando expresa que el sentenciador de segundo grado incurrió en equivocación por aplicación indebida de la ley e involucra, en el mismo cargo, una denuncia por infracción directa, siendo que ese tipo de desatino reclama la vía jurídica para su correcto planteamiento. Refiere, que s1 el cargo es indirecto y el concepto de
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Radicación n.º 52375 violación es la aplicación indebida, mal puede mezclarse con la infracción directa y, como así se procedió la censura, se genera una contradicción que provoca el colapso del ataque, toda vez que esas nociones de transgresión legal se contraponen entre si y, por lo tanto, no pueden plantearse en un mismo cargo y, mucho menos, en una denuncia guiada por la vía de los hechos. Plantea, que la impugnant e comprende equivocadamente el concepto de infracción directa, puesto que incluye en esa proposición herramientas de convicción,
creyendo que su falta de apreciación puede generar ese tipo de denuncia; que la censura alega, por una· parte, que la carta de terminación de contrato, fue analizada de manera tácita por el Tribunal; sin embargo, a renglón seguido la denuncia como dejada de apreciar; que la acusación dice que las piezas procesales (demanda y contestación) y la condición de pre pensionada de la demanda, fueron omitidos por el fallador acusado, afirmación que no puede aceptarse, ya que el Tribunal fundamentó su estudió en la terminación del contrato y la proximidad de la demandante para adquirir el derecho pensiona! y, ante todo, la sentencia se refiere a las aprec1ac1ones ofrecidas por cada uno de los sujetos procesales. Concluye, que no se configuran ninguno de los errores de hecho denunciados y tampoco se explicó el supuesto origen de los yerros y, mucho menos, se emprendió la tarea de acreditar la supuesta condición de trascedentes, ya que si el Tribunal dio por establecidos aspectos tales como la fecha
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Radicación n. º5 2375 de finalización del con trato, la calidad de pre pensionada de la accionante y el reconocimiento de la pensión, esas consideraciones son suficientes para predicar que no existe error alguno, inenos con el carácter de manifiesto, por lo cual quedó en el vació la denuncia propuesta (f.º 75 a 76, ibídem). VIIIC.A RGOS EGUNDO Su proposición jurídica es la misma del primero (f.º 19 ibídem), al igual que su demostración, con la inclusión de un
nuevo error fáctico, en cuanto a que la demandante fue trabajadora de TELECOM, y la inclusión de otros documentos a la crítica probatoria del segundo fallo, como conforme se constata a folio 22 y 23 del cuaderno de casación, a saber: 11). Oficio No. 05808-08, fechado 21 de mayo de 2008, que lleva la firma del Director de la Unidad de Personal del PAR (Fls. 26 y 27 del Cuaderno No. 1). 12). Oficio No. 05-00841 del 6 de abril de 2005, que lleva lafirma del Apoderado General de la Liquidación de Telecom (Fls. 416 y 417 del Cuaderno No. 2). 13). Oficio• 05-02477, fechado 20 de junio de 2005, que lleva la firma del Apoderado General para la Liquidación de Telecom (Fls. 418 y 419 del Cuaderno No. 2). 14). Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a una quincena de julio de 2002 y una quincena de abril de 2003 (Fls. 425 y 426 del cuaderno No. 2). 15). Oficio No. 4758-06, fechado 29 de marzo de 2006, que lleva la firma del Director de Unidad Personal del PAR (Fls. 433 del Cuaderno No. 2). 16). Certificación PAR-0349, fecha del 29 de marzo de 2006, que lleva la firma del Director de la Unidad de Personal del PAR (Fl.
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Radicación n. º 52375 436 del Cuaderno No. 2). 17). Resolución Numero LQ-0105 de 06/ 03/ 24 por la cual se
reconoce una cesantía definitiva a la demandante (Fl. 440 del Cuaderno No. 2).
IX. RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, expone que como la actora. no se refiere a la aplicación indebida de las normas que configuran la sustitución de empleadores, ni desvirtúa el fundamento jurídico y fáctico de la sentencia sobre la inexistencia de esta figura, no se ha incurrido en los errores evidentes de hecho en que se fundamenta el cargo, por lo que la sentencia atacada debe permanecer incólume, en cuando consideró que nunca existió sustitución de empleadores entre ella y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUDIACIÓN, por lo que la recurrente nunca prestó servicios y no tiene derecho a ninguna clase de indemnización a su cargo (f.º 60 a 61, ibídem).
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., formuló su oposic
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