CSJ - SL2605-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2605-2025 Radicación n.° 76001310500920160063202 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario que instauró en su contra C.C.C.C1. en representación de su hija menor L.L.L.L.2, trámite al que fueron llamados DANIELA URIBE SIERRA y J.J.J.J. en calidad de litisconsortes necesarios.

I.ANTECEDENTES

C.C.C.C., en representación de su hija menor L.L.L.L., instauró demanda contra Protección S. A., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre y que «DANIELA URIBE SIERRA no tiene derecho a reconocimiento alguno »; en consecuencia, pidió que se condenara a pagar dicha prestación a partir del 18 de agosto de 2014, junto con los ajustes de ley y mesadasRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

fSCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus aspiraciones en que de la unión matrimonial que existió entre C.C.C.C. y E.E.E.E., el 6 de febrero de 2010 nació la menor L.L.L.L; que más adelante, el 27 de abril de 2012, aquel contrajo nupcias con Daniela Uribe Sierra, con quien vivió desde esa fecha hasta el 18 de agosto de 2014, cuando falleció, dejando cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a esta última fecha.

Relató que el 20 de octubre siguiente, solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, sobre la cual Protección S.A. en oficio de 16 de diciembre de 2014, informó que si bien, L.L.L.L. acreditó la calidad de beneficiaria y, por lo tanto «tiene derecho a que le sea otorgada la pensión a partir de su causación», lo cierto era que «de acuerdo con la información suministrada por usted y las personas entrevistadas, existen algunos beneficiarios que aún no han elevado la solicitud de reconocimiento pensional». Manifestó que el 20 de enero de 2016, pidió de nuevo al fondo la prestación, junto con los intereses moratorios, pero que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Indicó que, Daniela Uribe Sierra también pidió la pensión, no obstante, afirmó que no le asiste derecho, en tanto aquella convivió con el causante entre el año 2012 y el 18 de agosto de

respuesta alguna.

Indicó que, Daniela Uribe Sierra también pidió la pensión, no obstante, afirmó que no le asiste derecho, en tanto aquella convivió con el causante entre el año 2012 y el 18 de agosto de 2014, es decir, no acreditó los cinco años de convivencia. En ese orden, pidió que la pensión se le reconociera únicamente a su hija desde la fecha en que ocurrió el deceso (f.º 54-57 Cuaderno Primera Instancia).Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 3 Protección S. A. se opuso a las pretensiones, dada la necesidad de aclarar que no ha obrado de forma negligente al retener el 50 % de la mesada. Admitió los hechos y, en su defensa, argumentó que le reconoció el 25 % de la mesada a cada uno de los hijos del causante por acreditar su calidad de beneficiarios, pero no la totalidad como lo solicita la representante de la menor, en razón de la existencia de beneficiarios con igual o mejor derecho que no puede desconocer, como ocurre con el 50 % adicional suspendido hasta tanto se aclare el derecho que le corresponde a Daniela Uribe Sierra. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Mediante autos de 6 de diciembre de 2016 y 11 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar a Daniela Uribe Sierra y a J.J.J.J., en su orden, en calidad de litisconsortes necesarios.

J.J.J.J. «antes Juan José Pineda Calad », hoy mayor de

integrar a Daniela Uribe Sierra y a J.J.J.J., en su orden, en calidad de litisconsortes necesarios.

J.J.J.J. «antes Juan José Pineda Calad », hoy mayor de edad, se opuso al reconocimiento y pago de la prestación únicamente a favor de la menor L.L.L.L., puesto que sobre él también recae el derecho pensional. Admitió que de la relación marital que existió entre el causante y C.C.C.C., nació L.L.L.L., la fecha del deceso de su padre y que este dejó causada la prestación.

En su defensa, afirmó que nació el 28 de agosto de 2002 y que le asiste igual derecho a la prestación por ostentar la calidad de hijo del afiliado fallecido; contó que el 23 de abril de 2021, la demandada le comunicó que liberarían el 25 % de la pensión retenido a su favor, al hallar probados los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No le constó lo demás y no formuló excepciones.Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 4

Daniela Uribe Sierra no se opuso al reconocimiento de la pensión a favor de la menor, pero indicó que no era la única beneficiaria, puesto que ella también acreditó los requisitos para acceder a la prestación en calidad de cónyuge supérstite. En cuanto a los hechos, no halló controversial el divorcio entre C.C.C.C. y el afiliado, la fecha en que contrajeron matrimonio y en la que ocurrió el deceso, el número de semanas que dejó cotizadas y la solicitud que hizo al fondo para acceder a la pensión.

C.C.C.C. y el afiliado, la fecha en que contrajeron matrimonio y en la que ocurrió el deceso, el número de semanas que dejó cotizadas y la solicitud que hizo al fondo para acceder a la pensión.

Aclaró que, convivió con P.P.P.P. desde el 3 de junio de 2011 como compañeros permanentes y, a partir del 27 de abril de 2012, como cónyuges, para un total de « tres años y dos meses de convivencia permanente y continua». Dijo que nació el 4 de agosto de 1983, por manera que para la fecha en que su esposo falleció contaba con más de 30 años y que no tuvieron hijos, no obstante, reconoció que aquel si fue padre de L.L.L.L. y J.J.J.J.. No le constaron los demás hechos.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir por existencia del derecho en cabeza de la señora Daniela Uribe Sierra, falta de legitimación en la causa por activa, «convivencia de E.E.E.E. y Daniela Uribe Sierra», buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (fos. 78 a 90 Cuaderno Primera Instancia 2), dispuso:

1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta en forma oportuna por la apoderadaRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 5 judicial de la Litis por activa, señora DANIELA URIBE SIERRA.

2.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en

fSCLAJPT-10 V.00 5 judicial de la Litis por activa, señora DANIELA URIBE SIERRA.

2.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna, por la apoderada judicial de la parte demandada.

3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , a favor de la menor L.L.L.L., en su calidad de hija del causante E.E.E.E. (…), y quien se encuentra representada por su señora madre C.C.C.C. (…), a partir de 18 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica.

4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , a favor de J.J.J.J., en su calidad de hijo del causante E.E.E.E. (…), a partir del 18 de agosto de 2014 , fecha del deceso del causante, en un porcentaje del 25% adicional, de dicha prestación económica.

5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) , al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , a favor de J.J.J.J., en su calidad de hijo del causante E.E.E.E. (…), a partir del 01 de septiembre de 2020, en un porcentaje del 25% de dicha prestación económica, por haber demostrado dentro del presente asunto estar cursando estudios.

del 01 de septiembre de 2020, en un porcentaje del 25% de dicha prestación económica, por haber demostrado dentro del presente asunto estar cursando estudios.

6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) , a pagar la suma de $20.683.307, a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre C.C.C.C. (…), por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2021 , incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley.

7.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) , a pagar la suma de $20.683.307, a favor de J.J.J.J., por concepto de un 25% adicional, de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2021, incluida la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley.

8.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar la suma de $3.689.019, a favor de J.J.J.J:, por concepto de un 25% de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, incluidaRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 6

de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, incluidaRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 6 la adicional de diciembre, sin perjuicio de los reajustes de ley, por haber demostrado dentro del presente asunto, estar cursando estudios.

9.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a DESCONTAR de las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre C.C.C.C. (…), la suma de $1.811.004, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2016 , sobre el 25% de la mesada pensional reconocida.

11.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a favor de la menor L.L.L.L. quien se encuentra representada por su señora madre C.C.C.C. (…), el valor correspondiente por valor de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014, hasta el momento en

madre C.C.C.C. (…), el valor correspondiente por valor de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014, hasta el momento en que le sea cancelado el 25% adicional de dicha prestación económica no concedida por PROTECCIÓN S.A., los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en q ue se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas.

12.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a pagar a JUAN JOSÉ OSORIO CALAD , la suma de $11.598.937, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2021, sobre el 25% de la mesada pensional reconocida.

13. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), a acrecer la pensión de sobreviviente de la menor L.L.L.L., en un 100% cuando la prestación económica reconocida a J.J.J.J., desaparezca, sea porque éste deje de cursar estudios o cuando cumpla 25 años de edad, y se reconocerá a la menor antes mencionada hasta cuando ésta cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, si demuestra estar cursando estudios.

porque éste deje de cursar estudios o cuando cumpla 25 años de edad, y se reconocerá a la menor antes mencionada hasta cuando ésta cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, si demuestra estar cursando estudios.

14. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 7

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…), de la pensión de sobrevivientes solicitada por la litis consorte necesaria por activa,

señora DANIELA URIBE SIERRA.

15.- DECLARAR que la señora DANIELA URIBE SIERRA, recibió de buena fe, las mesadas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes, por parte de la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia[,] no está obligada a reembolsar dichas sumas de dinero.

16.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso (…).

(Negrilla y subraya del texto original).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por Daniela Uribe Sierra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de julio de 2024 (f.os 39 a 68 Cuaderno Segunda Instancia), decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO AL DIECISÉIS de la sentencia del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO AL DIECISÉIS de la sentencia del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar:

I. DECLARAR que L.L.L.L., en calidad de hija del causante E.E.E.E., y quien se encuentra representada por C.C.C.C., tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000 y, en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, la prestación será ot orgada hasta que la beneficiaria alcance la mayoría de edad o en caso de que acredite ser cursante de estudios superiores podrá extenderse hasta que cumpla los 25 años de edad, el 06-02-2035.

II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de L.L.L.L. representada por C.C.C.C., la suma de $28.653.767, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18 -08-2014 hasta el 30-06-2024, si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social enRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 8

Salud.

dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social enRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 8 Salud.

III. DECLARAR que (…) J.J.J.J., en su calidad de hijo del causante E.E.E.E., tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; asignación temporal equivalente para el año 2024 al 25% de 1 SMMLV, esto es, $325.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, siempre y cuando éste continúe acreditando ser cursante de estudios superiores. Tal prestación será otorgada hasta que desaparezca la condición de estudiante señalada o hasta que este beneficiario alcance los 25 años de edad, el 03 -09-2027, lo que primero ocurra. Una vez materializada cualquiera de las condiciones expuestas, la entidad deberá acrecentar el derecho pensional de L.L.L.L. representada por C.C.C.C. hasta el 50% de la [sic] 1 SMML.

IV. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de J.J.J.J., la suma de $21.418.817 por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18-08-2024 hasta el 31-12-2021; fecha hasta la cual se encuentran acreditados sus estudios universitarios, en caso tal que acredite la continuidad de sus estudios la entidad

pensional calculado desde el 18-08-2024 hasta el 31-12-2021; fecha hasta la cual se encuentran acreditados sus estudios universitarios, en caso tal que acredite la continuidad de sus estudios la entidad deberá pagar las sumas adicionales que le adeude si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está auto rizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

V. DECLARAR que DANIELA URIBE SIERRA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante E.E.E.E., tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de sobrevivientes, SIN INCURRIR EN DOBLES PAGOS; prestación equivalente para el año 2024 al 50% de 1 SMMLV, esto es, $650.000, y en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Una vez extinta las asignacion es temporales de ambos hijos del causan te, L.L.L.L. y J.J.J.J., la entidad deberá acrecentar el derecho pensional hasta el 100% de

1SMML.

VI. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de DANIELA URIBE SIERRA , la suma de $61.207.474, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18 -08-2014 hasta el 30-06-2024; si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar

concepto de retroactivo pensional calculado desde el 18 -08-2014 hasta el 30-06-2024; si ya no lo hubiere hecho, y sin incurrir en dobles pagos; suma de la cual la entidad está autorizada a descontar los dineros destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

VII. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 9

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de las sumas adeudadas que resulten a su cargo.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias. Las de primera a cargo de PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante y los litis consortes (…).

(Negrilla y subraya del texto original).

El colegiado c entró del problema jurídico en definir si Daniela Uribe, en calidad de cónyuge del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; de resultar afirmativo, analizaría «lo demás que de ello se derive».

De las pruebas que obran en el plenario, halló probado que E.E.E.E. falleció el 18 de agosto de 2014, era afiliado de Protección S. A. y cotizó en toda su vida un total de 285.14 semanas, de las cuales 154 se sufragaron en los tres años anteriores a su deceso. Así mismo, que aquel y Daniela Uribe contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2012.

Manifestó que la norma llamada a gobernar el litigio era

anteriores a su deceso. Así mismo, que aquel y Daniela Uribe contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2012.

Manifestó que la norma llamada a gobernar el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual transcribe. Indicó que esta sala en sentencias CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 y SL, 15 abr. 2018, rad. 45779, ilustró que el requisito de convivencia debe ser entendido como la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia, es decir, se refiere a todos aquellos comportamientos que indican con claridad que se trata de perso nas unidas para afrontar las contingencias de la vida, entendido en el amplio sentido de la palabra, como la proporción de la congrua subsistencia, el apoyo intelectual, moral, afectivo, ayuda mutua y fidelidad.Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que, la exigencia de los 5 años de convivencia cuando muere un afiliado o un pensionado, tiene matices jurisprudenciales diferentes en virtud de la redacción de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aspecto que, tratándose de la citada a integrar la litis, debe analizarse con detenimiento, en la medida en que inició su convivencia como compañera permanente y finalizó como cónyuge, además que, en su calidad de esposa, «podría demostrar que hizo vida marital con el afiliado falle cido, al momento de su

con detenimiento, en la medida en que inició su convivencia como compañera permanente y finalizó como cónyuge, además que, en su calidad de esposa, «podría demostrar que hizo vida marital con el afiliado falle cido, al momento de su muerte (tesis de la C.S.J) o no menos de 5 años en cualquier tiempo (tesis C. Constitucional)».

Sobre este aspecto, recordó que esta corporación en sentencia CSJ SL5270 -2021, reafirmó el criterio de que el requisito de los 5 años de convivencia solo era exigible para la o el cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado que fallece, no del afiliado. En ese orden, memoró qu e para acceder a prestaciones como la enunciada, no se exige un tiempo de convivencia mínimo, sino solo acreditar la calidad de cónyuge o compañera (o) permanente y la conformación del núcleo familiar al momento del decesoy que esta decisión fue reiterada en fallos CSJ SL1730 -2020, SL4318 -2021, SL328-2024.

A partir de lo expuesto, analizó la versión de Edgar de Jesús Pineda Vásquez, padre del causante, quien relató que conoció a Daniela Uribe en el año 2011, cuando su hijo se la presentó; que aquellos «se conocieron a través del WhatsApp, pero posteriormente Daniela realizó un viaje a la China y cuando regresó, a los tres días se fueron a vivir juntos en el año 2011», esto es, «aproximadamente en los primeros días de junio», que luego se casaron por lo civil y convivieron hasta cuando este falleció.Radicación n.° 76001310500920160063202

año 2011», esto es, «aproximadamente en los primeros días de junio», que luego se casaron por lo civil y convivieron hasta cuando este falleció.Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, estudió el testimonio de Silvia María Pineda Ramos, hermana del afiliado, quien relató que conoció a Daniela Uribe en el año 2011, cuando su hermano la llevó a un evento familiar y la presentó como «su pareja conviviente»; que aquellos iniciaron su cohabitación en unión marital de hecho desde junio de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, pues en este último momento contrajeron nupcias y continuaron viviendo como esposos hasta el deceso de E.E.E.E..

De las pruebas documentales, encontró probado que el causante contrajo nupcias con C.C.C.C. el 21 de diciembre de 2009 y que mediante escritura pública del 9 de mayo de 2011, se protocolizó la cesación de efectos civiles y se liquidó la sociedad conyugal; luego, fue «al mes siguiente» que aquel inició la convivencia con Daniela Uribe, hasta el 27 de abril de 2012, cuando contrajeron matrimonio civil, el cual perduró hasta el 18 de agosto de 2014, cuando el afiliado falleció, es decir, convivieron « un aproximado de 3 años y 2 meses».

Luego, en virtud de lo expuesto, coligió que la señora Uribe Sierra era beneficiaria de la pensión, en tanto quedó probado que después de que el afiliado finalizó su primer matrimonio, inició una relación marital con aquella, la cual

Luego, en virtud de lo expuesto, coligió que la señora Uribe Sierra era beneficiaria de la pensión, en tanto quedó probado que después de que el afiliado finalizó su primer matrimonio, inició una relación marital con aquella, la cual tuvo vocación de perma nencia y perduró « hasta que se vio truncada por el inesperado y letal accidente que sufrió el afiliado y teniendo en cuenta que, más allá de los hijos del causante, la cónyuge supérstite es la única reclamante ». En ese sentido, afirmó que como nadie más re clamó el derecho en calidad de compañera permanente, resultaba conveniente «flexibilizar el requisito de los 5 años antes señalados » y concederle el derecho.Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 12

II. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto « se declaró el derecho de Daniela Uribe Sierra al 50% de la pensión de sobrevivientes y se ordenó el pago del retroactivo pensional», para que, constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado « que absolvió a Protección S.A. de las pretensiones incoadas por esa demandante (sic)».

IV. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74

demandante (sic)».

IV. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002 y, 230 y 241 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 13 y 48 de la norma superior.

Dada la senda de ataque seleccionada, no cuestiona los supuestos fácticos establecidos con fundamento en el plenario, en particular, el tiempo de convivencia de Daniela Uribe con el causante. En tratándose de este tópico, indicó que el juez de alzada erró al no exigir los cinco años de convivencia anteriores al deceso, por tratarse de un afiliado y no un pensionado.Radicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, expuso que si bien, el Tribunal resolvió el litigio de cara a lo previsto por esta corporación en sentencia CSJ SL328-2024, lo cierto es que dicho criterio se modificó en el proveído SL3507 -2024, a través del cual retomó los anteriores razonamientos y consideró que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente, se debe acreditar un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, con independencia de si quien fallece tenía la calidad de afiliado o pensionado.

En ese orden, afirma que, ante ese escenario, luce evidente la equivocación en que incurrió el juez colegiado al

de convivencia de cinco años, con independencia de si quien fallece tenía la calidad de afiliado o pensionado.

En ese orden, afirma que, ante ese escenario, luce evidente la equivocación en que incurrió el juez colegiado al interpretar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en un sentido contrario al que actualmente orienta esta Sala.

Manifiesta que no es correcto afirmar que las normas en mención establecen una diferenciación entre afiliado y pensionado respecto del requisito de convivencia, pues el hecho de que el literal a) del artículo 47 ibidem se refiera al pensionado, no implica necesariamente a que la regla de los cinco años de convivencia no se predique del afiliado, puesto que «lo que quiso la norma fue enfatizar en el cumplimiento del requisito en relación con el pensionado, precisando a partir de cuál momento se debía contabi lizar ese término ». Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada en la SL14068-2016.

Dice que de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 no puede extraerse la diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto del requisito de la convivencia, pues lo que se buscó con la exigencia de ese término era evitar convivencias fraudulentas que tuvieran como fin obtener una pensión de sobrevivientes, las cuales si bien se presentan deRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 14 forma mayoritaria sobre los pensionados, también ocurre con los afiliados; de esta suerte, aduce que si el objetivo de

fSCLAJPT-10 V.00 14 forma mayoritaria sobre los pensionados, también ocurre con los afiliados; de esta suerte, aduce que si el objetivo de la norma es prevenir la defraudación al sistema, lo más lógico es concluir que ese propósito debe hacerse respecto de todas las situaciones, lo que incluye la muerte de los afiliados.

Afirma que la interpretación del juez plural desconoce el principio de igualdad, toda vez que no existe razón alguna que justifique que una exigencia para el acceso a la pensión pueda aplicarse a un grupo poblacional, pero no a otro que padece la misma con tingencia. Explica que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger al grupo familiar del causante y, por ello, es que no resulta lógico que las condiciones para acceder a la prestación sean más rigurosas para unos beneficiarios que para otros, p ese a que están en la misma situación que amerita la cobertura.

Esgrime que la hermenéutica adoptada por el Tribunal también afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues al reducir los requisitos para obtener la prestación a cargo del sistema, aumentan los posibles beneficiarios sin que ello surja directamente de la norma.

VII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero, advertir que la vía de ataque seleccionada deja por fuera de debate que E.E.E.E. falleció el 18 de agosto de 2014, estuvo afiliado a Protección S. A. y cotizó en toda su vida un total de 285.14 semanas, de las cuales registra 154, en los tres años anteriores a su deceso . Tampoco se discute que el causante y Daniela Uribe Sierra convivieron inicialmente como compañeros permanentes y,

cotizó en toda su vida un total de 285.14 semanas, de las cuales registra 154, en los tres años anteriores a su deceso . Tampoco se discute que el causante y Daniela Uribe Sierra convivieron inicialmente como compañeros permanentes y, más adelante en calidad de cónyuges, por un lapso total deRadicación n.° 76001310500920160063202 fSCLAJPT-10 V.00 15 «3 años y 2 meses»; ni es objeto de controversia la calidad de beneficiario

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