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CSJ - SL2606-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2606-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadlaCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNu:2e stl6n CARLOS ARTURO GUAIÚN JURADO Magistrado ponente SL2606-2018 Radicación n. º 58191 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra

CINE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO demandó a CINE COLOMBIA S.A., para que se declarara que tiene derecho « a la reliquidación de la pensión, con reajustes de las mesadas debidas pasadas y futuras», los intereses moratorias o la indexación, más las costas procesales (f.º 3, cuaderno n. º 1).

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Radicación n. º 58191 Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que el 13 de diciembre de 1968, celebró matrimonio católico con Luis Camilo Botero Rivera, quien falleció en la ciudad de Medellín, el 20 de febrero de 2003; que su esposo laboró al servicio de CINE COLOMBIA S.A., por espacio superior a 18 años, retirándose voluntariamente; que la empleadora

reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, con fundamento en la Ley 1 71 de 1961; que al momento del retiro, esto es, entre 1973 y 1974, el trabajador era gerente de la regional de la Costa Atlántica y devengaba un salario mensual de $8.000; que al causante le fue concedida la pensión de jubilación, a partir de 1980, con una mesada de $50.000,oo; que, sin embargo, la misma debió corresponder a $300.0 00 o más, en atención a la indexación a la primera mesada pensiona!. Afirmó, que la sustitución pensiona! le fue reconocida a partir del mes de marzo de 2008, sin que fuera liquidada con la indexación antes referida; que, a la presentación de la demanda, su mesada correspondía a la suma de $577.723, la cual era casi igual al salario mínimo legal mensual vigente; que el 14 de agosto de 2003, presentó reclamación administrativa a la demandada, la cual fue respondida el día 17 de septiembre de 2008 (f.º 1 a 3, ibídem). CINE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento a favor de la actora de la sustidtelu pace inósndi ejó unb ildaeLc uiCióasnm iBloot ero Rivera, a partir del 20 de febrero de 2003, así como la

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Q3 Radicanc.ºi5 ó8n1 91 reclamación que aquella elevó el 14 de agosto de 200y8 su

respuesta. Dijo que el pensionado prestó sus serv1c1os en diferentes épocas, y finalizaron el 12 de marzo de 1973; que para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral, no existía obligación legal de afiliación al ISS; que su cargo fue de administrador y devengó como último salario mensual, $8.000.oo; que a éste le fue concedida la pensión restringida º de jubilación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1971, una vez cumplió 60 años, lo cual ocurrió en noviembre de 1977; que continuó haciendo los aportes a favor del ex trabajador, en el ISS, a fin de compartir la pensión; que la primera mesada pensiona! que correspondió al señor Botero Rivera, fue equivalente a «$5.500.oo mensuales, suma que.fue reajustada anualmente conforme a la ley»; que dicha prestación se otorgó en cumplimiento de las normas legales vigentes. Agregó, que la mesada pensiona! que reconoció a la demandante para el año 2008, fue equivalente a $577.723.oo, pero en el año 2009 fue reajustada, aplicando para el efecto el IPC del año anterior; que al caso no se avienen las reglas jurisprudenciales que pretende la actora, pues la pensión del causante se reconoció antes de la Constitución de 1991. Finalmente, dijo que no le consta el matrimonio de la demandante con el causante, y que es una apreciación subjetiva de aquella, el derecho que reclama a la indexación de la primera mesada pensiona! que sustituyó. 3

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Radicación n. º 58191 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y compartibilidad (f.º 41 a 52, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 201 O, en la que resolvió: PRIMEDREOC:L ARPARRO BADlAaSes x cepcdieom néersi to denominFaAdLaTDsAE C AUSPAA RPAE DIeIR N EXISTENCIA DEL ASO BLIGACIDOENMAENSD ADALSa.ds e máqsu edaron resuedlemt aanse irmap leíncl iapt rae spernotev idencia.

SEGUNDAOB: S OLVaE lRa e mpreCsIaN CEO LOMBSIA. A represleengtaaldpmaoe srnup t ree siFdAeLnAItHeS SCAA RLOS MUNIR op oqru iheang sau vse cdeest odlaasps r etensiones invoceanld aad se manpdolara a ctora.

TERCECROON DENaAl Rad emandsaenñtoBerE aA TRIZE LENA CORDOBDAE B OTERapO a glaarcs o stparso ceasf aalvedoser las ocieddeamda ndCaIdNaCE O LOMBSIA. eAn u n1 00(%f .º a ibídem). 219 230 111S.E NTENDCESI EGAU NDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales a la recurrente.

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Radicación n. º 58191 Enl oq uien tearlre escau erxstor aor'cd oinnsair'di eor ó quseo hne chionsc ontropvoelrra ptsai rdtoeesdls e ,r edceh o lad emandaan ltase u stitpuecnisóindo enL au!iC sa milo BoteRriov edreas,dm ea rzdoe2 003q;u ee lc itasdeoñ or estuvvion cullaabdoor alcmolenadn etmea ndhaadsaet l1a 2 dem arzdoe1 97d3e,v engcaodmúool tismaol amreinos ual $8.0y0q 0u,le ef uree conoucniapd ean sdieój nu bilaac ión, pardtein ro viedmeb1 r9e7 e7n,c uandteí$ a5 .550. Dea hqíu,ce i rcunsecllr iitabil igapói r oo ceddeeln ac ia indexadceli aóp nr immeersaa pdean sioanf aa!vd,oe rl a demandante. Alr espedcijtoqo,u, ae p esdaerq uleai ndexaecsui nó n mecanimsemdoi aencltu eas lem antieelpn oed aedrq uisitivo del am onedlaaS, a lLaa bodreal laC ortSeu predmea

Justilciimail,ta pó r ocedseonbcrileaap rimemreas ada pensioan aaq!u,e lplraess tacqiuoesn eec sa usacroonn posteriaol raei ndtardea ndv ai gednecl iaCa o nstitdue ción «.[]. d.e l 199c1o,m soe e xpupsooer,j empelnlo as, e ntencia 15d em ardzeo2 011», quter ascribe. Ded ondtee,n ieenncd uoe nqtuale a p ensdieóslne ñor LuiCsa miBloot eRriov efruace,a uscaodanan teriaol rai dad vigednecl iaCa o nstityua cnitdóeense , l nloae xisntoíram a quec onsaglraai rnad exadceil óanp rimemreas ada pensinoonh aa!b,lí uag aaa rc ceadl earps r etensdiel oan es demandante. Finalmeexnptueqs,uo ee x istía, SCLAJPT-10V .OC 5 Radicación n. º 58191 /. ].c .i eritmap receinsli oóasnr gumenetxopsu esetneo les s crdiet o apelaceinót na,n tqou ed,e s ul ectusreao ,b sercvoam oe n reiteroapdoarst unidhaadceeas l usicóonm os ustendteo s u peticailúó lnt ismaol ardieov engapdoore ls eñoLru isC amilo BoteRriov ecroan,s iderfarnednaoté elc omdoe sproporceilo nado valdoerl am esadpae nsioSniat[u.a écsitóqanu en ofu e discutida

ene lp roceysp oo,rt anntoop uedsee orb jedteao n áliesnei sst a instaanccoiracd oene ld erecahu on d ebipdroo ceyse old erecho ded efenAsdae.m ádse q uee nn adai nflueylev aldoersl a lario qued eveneglóa ctoarlt erminsaurr elacliaóbno reanll ,a indexaqcuieeó snl oq uea qusíed isc(uft2.e5º 8 a 274i,b ídem).

IV. RECURSDOE C ASACIÓN InterpupeosrBt EoA TRIEZL ENAC ÓRDOBDAE BOTERcOo,n cepdoierdlT o r ibuyna adlm itpiodlroaC orte, sep rocaer dees o(lfv7.ea ºr1 6d eclu adedrnelo a C orte).

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretedneld aCe o rte, 1.Q ues ed eclaprreonb adlooscs a rgaotsr ibuai ldaso esn tencia profeproilrda Sa a lQau inLtaab ordaeDl e scongedsetTliri óbnu nal SuperdieoDlri stJruidtioc dieaM le delelldí ín a30 d en oviembre de2 011. 2.Q uec omcoo nsecuednelc aid ae claraacnitóenrs ieoc ra,sl ea sentenrceifae rpiodria n,c urriernu nav ioladciiróendc etl aal ey sustancsieaglús,ne e xpuseon f a rmac larya c oncreentl aa formulacdieóclna rgo. 3.Q uee nl an uevsae ntenqcuiepa r ofielraCa o rtSuep remdae

Justiocridae nae C INEC OLOMBIAS .Al.a r eliquiddeal cai ón pensidóens obrevivqiueegn otzela a s eñorBaE ATRIZE LENA CÓRDOBDAE B OTEROc,o ne lr eajusdteel amse saddaesb idas pasadyaf su turtaesn,i eenndc ou enqtuaee ls eñoLrUI SC AMILO BOTEROc,ó nyugfea llecdied loa D emandandteeb,i sóe r pensiontaednoi eenndc ou enetlúa l tismaol adrieov engpardeov io as ur etpieror ion dexaadlm oo menetnoq uet efu e reconoscui do derecpheon siona[.

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6 Radicación n. º 58191 4.Q uec omoc onsecuednecl iaaa n terdieocrl arasceio órnd enae CINEC OLOMBIAS .Aa.l p agod e losi nteremsoersa toroi as indexacdieló anms e sadapse nsiónales. 5.Q ues ec ondeennec ostparso cesaal leossd emandadeons casaci(f.ºó 1n 5a 16i ,b ídem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, conforme se desprende de la constancia secretaria! de folio 42, ibídem.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «fadlet a aplicadec ilosó anrt»ícu los 1 º, 13, 46, 48, y 53 de la

Constitución Política. En la demostración del cargo, dice, que el Tribunal omitió dar aplicación a las normas , constitucionales incorporadas en la proposición jurídica, al sustentar su decisión en criterios jurisprudenciales, que trasgreden los derechos subjetivos de la actora, ya que se, [. J.h .a cael usiaó dne termingarudpoossd ep ersonqauset ienen derecahl oai ndexacdies óunp rimemreas adpae nsioanl aalv ,e z ques eñaqluae o trgoru pod ep ersonnaosa ccedae tna dle recho, aunqueen generatlo,d asse encuentbraejno l asm ismas circunstasnocciiaose conóvmailcgdaaes c,i lrad: e valuadceil óan moneda. Lo anterior, porque afirma, la inflación, como fenómeno socioeconómico que genera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, afecta la subsistencia de aquellas personas a quienes les es reconocido el derecho pensiona!, en fecha

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Radicación n. º 58191 posterior al retiro de su actividad laboral; que la indexación de las mesadas pensionales, es un mecanismo protector «pariam pedliarns e gatisveacsu edleal sad evaluadceli aó n moneddae» « quiaepno rdtuór anstuev idpar oducat liav a construcdceil óaen c onomdíela a e mpreesmap leadyod real mismEos tadCoo lombi, aconno l»o cual se garantiza la

prerrogativa prevista en el artículo 1 º de la CN, atinente el derecho a la dignidad humana, según se desprende de la ce sentencia C-862-2006. Expone, que la sentencia del Juez colegiado infringió su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior, pues las consecuencias de la depreciación monetaria son iguales en los pensionados anteriores a la vigencia de la Constitución Política, y aquellos que causaron su prestación, con posteridad a esa fecha; que dar trato diferenciado a tales grupos de personas, constituiría una «discrimiondaicoisóan porp artdeel asa utoridjauddeisc i,ae slpeecisal»mente en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, por ser personas de la tercera edad, como también lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia antes citada. Agrega, que el fallo recurrido afectó su derecho al minimó vital, garantizado a través de su medada pensional, al dejar de aplicar el imperativo previsto en el artículo 46 de la CN, sobre el cual también se pronunció el Juez límite Constitucional en la sentencia CC C-862-2O06, y los artículos 48 y 53, ibíd,ep ume.s el juzgador negó importancia a la «obligaccoinósnti tucdieo ntaolm amre didaqsu e propendpaonr e ls ostenimdieelnp tood,e ard quisitivo

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8 Q6 Radicación n. º 58191 constdaenl taems e sadpaesn sioneaxcllueysen»do,, como se

dij o atrás, a un sector de la población y, porque ignoró el principio pro operario o de favorabilidad, para dirimir el presente litigio, como también lo dijo el Juez constitucional en la sentencia en comento. Finalmente, aduce que, Lal axfuan damentaqcuiecó onn llael vada e cisaidóonp tpaodra elTri bunaSlu perdieMo erd eldleísnc,o naobciee rtaemlme ónvtiel ye filn p roteqcuteeos ar t ribauldi ebrleecd hei on dexadceli aó n primemreas adpae nsioyn,pa o[re lc ontrdaerjidaoe ;a plicar variporse cepdteoc sa rácctoenrs tituqcuieeo nne asle ncia obligaae bsaeann tijuddaidc ais aulr econociEmsiq eunept oor. els olhoe chdoeq uel ap ensisóonb rleac uasle p retesnud e actualizfuaecriraóe nc onoecnvi idgae ndceai nat erpiroerceesp tos constitucniooe nsóa bliepcsae,r qau el am ismsae an egada cuandao·e lldoe bper ocedeenra spel icadceie ólne mentales critedreji uosst yi ecqiuai dEande .s tpeu ntcoa,br ee salqtuaer tanetnoC olomcboimaeo n c astio dlaases c onommíoadse rneass inneglaaob cluer rednefclei naó meecnoon ómdielc aio n flaceiló n, cuatlr aceo mload evaludaecplio ódnae drq uisdiemt oinveody a

termipnoaarnf ecat taord alsap se rsopnoairsg udaeln tdreol Estadroe,a liqduaend o a dmidtifee rencailagcuipnóanar lao s intereecsoensó mdielc aopsse rsotnaansct ooan n teridoreli ad ad vigendceil aaC onstitduec1 i.ó9n9c 1o mop ostear ieolrl a; entonecsei sn,a cepqtuaepb alreea lc asdoel ai ndexadceli aó n primmeersaa dean tidaardbeist rarfirjaelmnaed neet net reand a vigendceli aCa o nstidteu1 c9.i9 ó1cn o mpou ndteor eferpeanrcai a sabseiur n ap ersdoenl aat erceedraatd i enneoe ld ereacq huoe o sea ctuaslubi acsese a laprairaeallr econocidmesi upe enntsoi ón dej ubilya sceia ójnu setnec ,o nsecuae snucv iaal,ro era sli,n mostirnatre erneé lhs e chqou eam bacsi rcunsotbaendceiaca es n lomsi smporse supufeáscttoipscr oesm,i aansdaílo a esn tidades qued em anearbau sirvead ucceonn siderabellve amlreoenrat le qudee bepna gaprod re recpheonss ionales. Lo último lo soporta en la sentencia del Consejo de Estado «de fecha 21 de abril de 2.005 proferida por la C.P. Ana Margarita Olaya Firero» (f.º 7 a 16, ibídem).

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Radicación n. º 58191 VII.R ÉPLICA Efectúau nas ened er epardoeso rdetné cn,it caoles com:oi )q uee la lcandceel ai mpungaciófune propuedset o manerdae ficie,n ptueess olicqiuteas ec asee lf allod e segunidnas tanpceiraso,i inn diclaroq uep rete,ne dnes ede dei nstancrieas,cp teod el ap rimesrean tenciiiqa)u; e a l enunciealrr e curdseoc asacilóarn ec,u rrensteae p oyeón e l arctuílo3 68d elC PC, descoocnienldaor euglacidóenl recuresxota rordinaernim oa terliaab o;ri ailiq)u ee nl a proposijcuriíódni ncoas ea cusnói ngunnao rmsau stancial dec aráctlearbr oa,lp uess olsoe h izaol suióan normas cosntuictinoalse,q uen ot ienqeune v erc onl ap ensidóen vejze,n il as ustitupceisnóino !nd aes obvrvieienst;iev q)u en o exsiter elacieónnt rleo q ues ea cuseón l ap ropsoición jurídiyc ae ld esraroldleol c arg,o puess ea tribulyaó trarsegsilóeng paolr fa ltdae a pilcacipóenr,so e s ustenetnó jurisprudecnocsnitaui ctioln,ca omou n simplael egadteo

instanycaiq au,en os eh izroe efrencail aso a rgumentpoosr losc ualessed ebep rivileugniapa ors turjaur ispruidae!n c sobroet r(afº 3. 8a 4 1d eclu aderdneoc ascaió.n ) VIICIO.N SDIERACIONES Comienzlaa C ortep orr espondae lra r épliqcuae,, aunquel ea sisrtaez óenn l acsr ítiqcueah sa cael a lcandcee lai mpugcnóian,e n tan,t olac enusran o indció,c omo técnamiecntel ec orrespolnodq íuea p,r etenednís ae ddee insntcaiar,e scpteod el as entendceip ar imegrrda o,e steos , ques er evuoeq,c onfimre,a dicioo mnoe difiuqe,d ichyoe rro SCLAJPT-10 V.00 10 qq. Radicación n. º5 8191 no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, las cuales fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído. Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ S1033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea,

especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo. Requerimiento éste que, tal y como lo señala el se opositor, brilla por su ausencia en el escrito que analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su se es se contexto, entiende qué lo que busca por el recurrente, que es se no otra cosa que revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. Además, porque, el que haya hecho referencia al artículo 368 del CPC, para identificar la normativa que regula el recurso extraordinario, no constituye un error que afecte sustancialmente la demanda de casación, puesto que, la Corte, en aplicación del principio «iuran ovictu ira,»d ebe examinarla en perspectiva de los artículos 87, 90 y 91 del º CPTSS, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula las reglas básicas del recurso de casación en materia laboral y seguridad social. Por otro lado, aunque en la proposición jurídica se acusó al Tribunal de incurrir en « viloaicnó direcdte ala» SCWPT-10V .00 11 Radicación n. º 58191 ley, por «fltaa deap licación, »y esta no constituye alguna de las modalidad previstas para el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, comprende la Corte

que el concepto elegido fue la infracción directa, pues ésta se produce, cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, o se niega a darle validez en el espacio o en el tiempo, y por ello no la aplica. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20406-2017 y CSJ SL22222-2017, en las que ha superado dicho defecto, de la siguiente manera: En la primera: Iugalmee,ne tnr leaccioólnnai ndincd aecl iamó odlaidaat dr avés del ac uaslea talcasa e ntelnaSc ailaha,as eñalqaudeeotl é rmino «faltdae a plicaccioórrpneo»sn dae l ad enominifanrdaacó cni direpcotraq,eu lre e rrceuntees tcái mentsauan cduos aecnie óln desconocdieum inenano tromd aea lcannaccei ,op noparalr tdee l Tribunal.

En la segunda: Noa sirszatóean lo p osietnlo arcs r itqiucreaae sl iazlcaa g rop,u es deu nl adloaa lusail óamn o daliddefa aldtd aea plicascehi aó n entencdoimdeools eñmaileandtelo ai f nraccidóinr edcelt aal ey porrbe eldo díeas coinmoicednejtluog z ad.o r Al hilo de lo previo, tampoco advierte un error insuperable de técnica, en la enunciación de las normas constitucionales que se acusaron como infringidas, puesto que la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias

CSJ SLl 7526-2016, que reitera, las reglas de las sentencias SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicna nc.ºi 5ó8191 CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL104442016, que tales preceptos tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4º de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa. De ahí, que puedan ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, siempre y cuando contengan verdaderos derechos subjetivos. En efecto, en la citada sentencia, la Corte expuso: En cuanto· a las nonnas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, confo nne lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SLl 0444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza nonnativa vinculante y aplicación directa (art. 4°C P}, de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos. Tal condición la cumplen los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores, acusados por la impugnante. Finalmente, no advierte la Corte inconsistencia entre la proposición jurídica del cargo y su demostración, como tampoco, insuficiencia en lo último, respecto del segundo fallo, puesto que la censura, soportó principalmente su

º disentimiento en que el ad quem desconoció los artículos 1 , 13, 46, 48 y 53 de la CN, que garantizan los derechos subjetivos a la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital y, particularmente, a la igualdad de los pensionados, que causaron su derecho luego de retirarse del servicio, y con SCLAJP1T-0V .00 13 Radicación n. º 58191 antelación a la entrada en vigencia de la Carta Política, al otorgarles un trato diferencial respecto de quienes lo causaron con posterioridad a esa normativa, pese a que los supuestos de devaluación de la moneda son iguales en ambos casos, aspectos normativos que no fueron objeto de consideración en el fallo, particularmente respecto de la última norma alegada como trasgredida, que, en síntesis, constituye una acusación sobre todos los soportes de la decisión de segunda instancia. De donde, superadas las cuestiones técnicas aludidas, procede la Corte a decidir a fondo el cargo, así: El tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL359-2018, CSJ SL4982-2017 y CSJ SL9445-2015, en el sentido que procede la indexación, actualización o corrección monetaria de la base económica de la pensión de jubilación, sin distinción de la «[. ].é p.oc ad ec auscaiónna,t urajlureizdai ecsat,a tudteo ceraci,ór enisgaom paardoo cualquoiterrdaaife rencqiuae antapñrood ujertaa snu tipleeorsd iscutdiidvagesenr ci»a.s

En efecto, en la sentencia CSJ SL4982-2017, la Corte señaló: Para reslvoer la acucsióan,b atas señlara quee tsa Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL7362-013, luegode efectuarun rceuentoju risprudencia[ acecra de lafi gurad e la indexióa,n cconlucyó: (i) quleap érdidad el podr aedqisuitivod ela monae edsun f enómeqnuope u edafee tcar at odoloss tip osd e peniosneposr i gual; (ii) quea l noe xistir prohibicióne pxresaalg una

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Radicación n. º 58191 popra rldee lle gliasd,od rei ndexlaapr r imae mresadcaa usada cona nterioari ldaae dn traednav gienica,d el aC onstciitóun Polítdiec1 a99 1,no h ayc abipdaar ah acedri scriminaciones fundadaesnl an atrualedzeal ap retsacioóe nnl afe chad es u reconocimyi e(iniitq)ou ec ualqudiifeerre nciaaclri eópsne cto, rseultianju styac ontraalpri raic pniidoe i gauldad. Asíl acso salsan, u evtae sdiese stSaa lsao,is etnqeu er seulta viabllaae c tualizdaecslia ólna qriuoes irvdee b aspea rcaa llcaur elm ontion ilcd ieal am esadpae nsi,o innacllursepsoe ctdoe

aqueljulbaiaslc ionceauss adsac ona nterioarl7i ddeaju dl idoe 1991y s ur epsaldsoefi, n cean l ae xistendceoi tar poasr ámoest,r igaulmenvtáel idcoosm,ol os onl ae qiuda,d laju sticyi lao s pripnicoigse neradleedlse e rchqou,e g ozadnefu erzan orma,t iva enl otsé rmindoesl oasr tlíoc8sud el aL ey1 53 de1 887y 19d el CódiSugsot antdieTv raob jao. Ene fecteon,l aa ludisdean tenCcSiJSa L7 362-01,3r ieterada, entroe tars,e ns entenCcSiJSa L 7362-013,l aS alaas enstuó nuevcor iteenrl iososi giuentteémsri nos: Det odlooe xpuestloaS, a lcao nclquuyele a p érdiddeapl o der adquisdietl iamv oon edeasu nf enómenqou ep uedaefe ctaa r todolsot spi osd ep ensiopnoerisug a;lq uee xisfutnedna emntos normativváolsi yd soufisc ienptaersda i psoneurnr emedicoo mo lai ndexaacp ieónns,i ocnaeuss adcoaansn tieorriadl aavd i gencia del aC onstint Puocliíótdie1c a99 1q;u ea síl oh aa cpetadloa jurpirusdencicao nsctiiotnuaaldl ef endeurnd eerchuon viesraal lai ndexayc iaólrn ec onocqeured icsh paensiopnreosd ucen

efecteonsv igendceli aon su evporsi pnicoicso nstiteuscq;iu oen al espao siibdianldu nchaas idpor ohiab oin degadexap resamente pore ll egliasd;o yr quep,o rl om ismon,o cabeh acer difeernciacfuionndeasd aesn l af echad er econocimdieel nat o prestacqiuóern eu,stl ana rbairtirays c ontraarilpa rsi pnicodi e igauldad. Todol oa ntercioonrl laeq vuael aS alraec onsiesd ueo rrientación yr etomseuju ripsrudencidae,s arrolcloaandn at ieorriad1 a99d 9, y acpeteq uel ai ndeixóapncr ocerdeeps ectdoe t odtopio de pensiocnaeuss,a daaúsnc ona nteriorai ldaav dgi encdieal a ConstciitóPunol ítdiec1 a99 1. Además, en sentencia CSJ SL127-2018, al examinar un caso similar al presente, dijo: /. ../ elc aqr_oe sfudnadpoo rra óznd ecla mbdieod octrimnead iante las entenCcSiJ-aSd Le 1l 6d eo ctudber2 e0 31,r adica4d7 o7 09, enl ac uasled fifinleai ndexadceli aópsne nsiocnaeuss aadnatse s del aC .Pd.e1 991r,ei tearc aodpno sterioernietdo ratdr,ae snl, a 15

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Radicación n. º 58191

sentencia de la CSJ-SL, del 25 de mayo de 2016, radicado 46542, donde se dijo: Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994. Así las cosas, es criterio pac(fico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que sehu biesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991. En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fonda impugnan te. sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no Eso significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a "la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fi,uye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Es decir, que, como lo refirió la censura, la distinción que hizo el Tribunal en torno a la fecha de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o

con posterioridad a la misma, para el otorgamiento de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación restringida del señor Botero Rivera, que fue sustituido a la demandante, desconoce los postulados constitucionales del artículo 13, 48 y 53 de la CN, en tanto crea diferenciaciones arbitrya croirnaatsr iaalps r cipiniod ei ugald,a d» « en detrimento del derecho de la actora al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo.

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Radicación n. º 58191 En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. Para mejor proveer en sede de instancia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a CINE COLOMBIA S.A., para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a Luis Camilo Botero Rivera, por concepto de mesada de la pensión de jubilación restringida, año tras año, desde noviembre de 1977 hasta el 19 de febrero de 2003, así como a la señora Beatriz Elena Córdoba de Botero, por concepto de sustitución pensiona!, desde el 20 de febrero de 2003, hasta la fecha.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de

dos mil once (2011), en el proceso que instauró BfiATRIZ .

ELENA CÓRDOBA DE BOTERO contra CINE COLOMBIA

S.A. ORDENAR que por Secretaría se oficie a CINE COLOMBIA S.A., para que, en un término máximo de 5 días,. allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a Luis Camilo Botero Rivera, por concepto de

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Radicación n. º 58191 mesada de la pensión de jubilación restringida, año tras año, desde noviembre de 1977 hasta el 19 de febrero de 2003, así como a la señora Beatriz Elena Córdoba de Botero, por concepto de sustitución pensiona!, desde el 20 de febrero de 2003, hasta la fecha. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CECILMIAAR GARA! D URÁNU JUETAs t·1 . · ..- . fi j1 o1 fiN JURADO :fi- :¡ fi cu-fi a, <( -o: fi iS' c1... ·(:) .,,uao fi Qt.....t .fi 1 t; fi' ; ! l ao11 fi 1: J $.' u ·il t.! .!t ;¡ 1 .,. ª"' "' fi a... oE ,.; j r:= -.:r. j¡,.. d.., •.. • .· . ;,;;. . ffi .. . · ....,fi u fi. ::s;; 'C°

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