CSJ - SL2606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2606-2025 Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00570-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el proceso que instauró en su contra REBECA

ANGUCHO HOME.

I. ANTECEDENTES

Rebeca Angucho Home llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se declarara que en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Gerardo Velasco Jiménez es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes aRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de 2 de septiembre de 2008 , teniendo en cuenta la convivencia con el causante por espacio superior a veintiséis años de manera continua e ininterrumpida.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación económica en los términos descritos ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, la indexación; lo ultra y extra petita y, costas.

pago de la prestación económica en los términos descritos ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, la indexación; lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que el causante se afilió al extinto ISS hoy Colpensiones el 20 de junio de 1978; cotizó un total de 357 semanas, 320 sufragadas de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993; contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1982; convivieron desde tal data hasta el fallecimiento de Velasco Jiménez; y, que este murió el 2 de septiembre de 2008.

Igualmente, manifestó que elevó solicitud pensional el 10 de mayo de 2018 ; que mediante Resolución SUB177342 de 30 de junio de 2018 fue negada con argumentos de que el fenecido no dejó causada la prestación y que, la demandante no demostró la convivencia; que por Resolución SUB267102 de 27 de septiembre de 2022 se confirmó lo anterior (f.os 40 a 48 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones señalando que no acude derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, el afiliado no alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, como

SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, el afiliado no alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, como tampoco las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su texto original, agregando en ese contexto que, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 se encuentra n excluidas para el caso. Y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la negación del reconocimiento pensional y el matrimonio , más no, la convivencia al manifestar no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prohibición de aplicación plus ultractiva; falta del requisito de convivencia; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.os 87 a 104 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de enero de 2025 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f.os 225 a 228 acta y 229 audio del c. del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES de “PROHIBICION DE

APLICACIÓN PLUSULTRACTIVA, FALTA DE REQUISITO DE

CONVIVENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE

LO NO DEBIDO y BUENA FE”.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados por la señora REBECA ANGUCHO HOME.

LO NO DEBIDO y BUENA FE”.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados por la señora REBECA ANGUCHO HOME.

TERCERO: Se condena en COSTAS […].Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 21 de marzo de 2025 (f.os 6 a 26 del c. de Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 06 del 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterio ridad al 29 de julio de 2019 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

SEGUNDO: DECLARAR que REBECA ANGUCHO HOME es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante, Gerardo Velasco Jiménez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir de la fecha del fallecimiento, 2 de septiembre de 2008, y en atención de la figura de la prescripción desde el 29 de julio de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

fallecimiento, 2 de septiembre de 2008, y en atención de la figura de la prescripción desde el 29 de julio de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a REBECA ANGUCHO HOME, por concepto de retroactivo generado entre el 29 de julio de 2019 y actualizado al 28 de febrero de 2025 la suma de $81.289.131,48.

A partir del 1 de marzo de 2025, la mesada pensional arroja un monto de $1.423.500,oo, junto con los respectivos ajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a REBECA ANGUCHO HOME la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales generadas desde 29 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago. Absolver a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos a salud, del retroactivo generado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01

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SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a Rebeca Angucho Home le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante, Gerardo Velasco Jiménez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 dado que el fallecimiento del causante se presentó el 2 de septiembre de 2008.

Destacó que tanto de la historia laboral con fecha de actualización 23 de enero de 2025 ( f.os 170 a 172 del c. del Juzgado) como de la R esolución SUB 267102 del 27 de septiembre de 2022 (f.os 27 a 33, ibidem), se extrae que Gerardo Velasco Jiménez, cotizó desde el 20 de junio de 1978 al 30 de junio de 2002, un total de 357 semanas cotizadas , lo que implica que, dentro de los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 2 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008 aportó cero semanas , por lo que no dejó causada la prestación según la norma aplicable al caso.

Analizó que conforme a los lineamientos de esta Sala al

día y mes de 2008 aportó cero semanas , por lo que no dejó causada la prestación según la norma aplicable al caso.

Analizó que conforme a los lineamientos de esta Sala al aplicar el principio de la condición más beneficiosa el derechoRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamado debía estudiarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 en su versión original (cita las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y SL, 9 feb. 2014, rad. 46101) , sin embargo, Velasco Jiménez no cumplía con los requisitos porque no era cotizante activo, lo que exigía haber cotizado al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso y, su muerte se registró fuera de la zona de paso establecida por la jurisprudencia, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Razonó que Velasco Jiménez cotizó 357 semanas, reflejando 340 antes de 1 de abril de 1994, lo que habilitaba el reconocimiento pensional según el Acuerdo 049 de 1990 , al exigirse tan solo 300 semanas, aplicando el principio de la condición más beneficiosa atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018.

Aseguró que con relación al principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 esta Corte tenía establecido que el principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más

más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 esta Corte tenía establecido que el principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.

Lo que si permitía la Corte Constitucional pero resaltando que dicha corporación con la CC S U-005-2018 aunque realizó un ajuste jurisprudencial al alcance del principio en mención puso «a competir o ponderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema deRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario», lo que, en su criterio, no se contrapone.

Indicó que de acogerse la tesis del órgano de cierre constitucional implicaba «retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc ., excluyendo a otros sujetos », aludiendo al principio de universalidad consagrado en los artículos 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 97 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia.

Consideró restrictivo que la utilización del principio de la condición más beneficiosa se supedite a la existencia de una situación de vulnerabilidad, porque esa postura limita el

Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia.

Consideró restrictivo que la utilización del principio de la condición más beneficiosa se supedite a la existencia de una situación de vulnerabilidad, porque esa postura limita el acceso a la prestación de sobrevivencia solo a ciertos grupos, excluyendo a otros que también cotizaron y tienen derecho.

Adicionalmente reflexionó que bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, se puede otorgar la prestación económica, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al principio de no regresividad; indicando que, el ideal sería un escenario de universalidad subjetiva lo cual aún no es posible y, que, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa enRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la forma pretendida, se corre el riesgo de incurrir en discriminación múltiple por razón de género y condición socioeconómica.

Aseveró que la demandante de acuerdo con el acervo probatorio superó el «test de procedencia » y acreditó el requisito de convivencia soportado en las testimoniales.

Y, e n lo restante, liquidó la prestación pensional con una mesada pensional de salario mínimo junto al retroactivo e intereses moratorios, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal

una mesada pensional de salario mínimo junto al retroactivo e intereses moratorios, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal: Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01

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Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Dislate que tuvo lugar a partir de la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896.

Para la demostración del cargo sostiene que no es motivo de reproche la data de fallecimiento del causante, su

de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896.

Para la demostración del cargo sostiene que no es motivo de reproche la data de fallecimiento del causante, su condición de afiliado, las semanas de cotización y la Ley 797 de 2003 como norma aplicable al caso.

Afirma que el error que se atribuye al colegiado radica en que, sin el cumplimiento del requisito de suficiencia, determinó apartarse del precedente de esta Sala y acoger el contenido en la sentencia CC SU-005-2018, en el cual se valida la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se supere el «test de procedencia », aun cuando el deceso acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dicho e n otras palabras, el precedente que permite efectuar un salto plusultractivo de la norma a aplicar para reconocer la prestación de sobrevivencia sin límites en el tiempo.

Argumenta que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, de creación y desarrollo netamente jurisprudencial, al igual que el régimen de transición, garantizan las «expectativas legítimas» de losRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliados que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

Aludiendo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha sido admitida la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso bajo análisis lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, misma frente a la cual la producción de sus efectos jurídicos se limitó hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en la sentencia de esta corporación SL4650-2017 para quienes contaban con una expectativa legítima.

Señala que en el presente caso no se cumplen tales requisitos y que, pese a ello el fallador de segundo grado con fundamento en CC SU-005-2018 dio aplicación ultractiva al Acuerdo 049 de 1990 sin que para ello bastara tan solo fundamentarse en lo expuesto en ella, porque, para el caso, existía un pronunciamiento de esta corporación sobre el tema, señalando lo expuesto en CSJ SL 1371-2024, entre otras.

Discernió que al registrarse la muerte del afiliado dentro de la denominada zona de paso entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, le estaba vedado al juzgador acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto porque no estaba autorizado paraRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 11 apartarse del criterio de esta corporación y acudir al de la

resolver el asunto porque no estaba autorizado paraRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 11 apartarse del criterio de esta corporación y acudir al de la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dejando de lado que para el juez de alzada ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez superior jerárquico, se torna imperativa.

Confronta que el colegiado desconoció que conforme al artículo 230 CN los jueces se encuentran en la obligación de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, empero, al tenor del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 CN, las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021.

Expresa que, no se desconoce que los jueces cuentan con la facultad de separarse de los precedentes decantados por sus superiores jerárquicos, sin embargo, debe destacarse que las razones en que se funden, deben responder a motivos especialmente poderosos que justi fiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la decisión del Tribunal se apoyó simplemente en el precedente constitucional y en considerar que este se ajusta al artículo 53 CN.

Reprochando la falta de suficiencia y claridad de sus

la decisión del Tribunal se apoyó simplemente en el precedente constitucional y en considerar que este se ajusta al artículo 53 CN.

Reprochando la falta de suficiencia y claridad de sus razones en términos del artículo 7 del CGP, para cogerse deRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un precedente de tutela del que se ha apartado esta Sala en sentencias como CSJ SL1715-2021, SL4958-2021 y SL6242025, entre otras.

VII. CONSIDERACIONES

La censura por la vía directa funda s u inconformidad en que el fallador de segundo grado incurrió en la aplicación indebida de las normas que acusa al apartarse del criterio jurisprudencial de esta Sal a en lo que corresponde a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo suscitado entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 para acoger el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018 sin cumplir el requisito de suficiencia en su argumentación, excediendo así la facultad que le otorgan los artículos 7 del CGP y 4 de la Ley 169 de 1896 , aclarándose que si bien, la primera norma adjetiva no se encuentra citada directamente en la propo sición jurídica del cargo, la misma se extracta de la demostración de este.

Al respecto debe precisarse que recientemente esta corporación en sentencia CSJ SL1813-2025 se pronunció en lo que concierne a la facultad legal con que cuentan los

se extracta de la demostración de este.

Al respecto debe precisarse que recientemente esta corporación en sentencia CSJ SL1813-2025 se pronunció en lo que concierne a la facultad legal con que cuentan los jueces laborales para apartarse de la doctrina probable fijada por la Corte Suprema, explicando que para la validación del ejercicio de esta «es indispensable que cumpla con las cargas de trasparencia y suficiencia», así:Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01

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El art. 7 del CGP, aplicable a los procesos laborales, por virtud del principio de integración normativa contenido en el art. 145 del CPTSS, dispone:

ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Negrillas añadidas.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.

Por su parte, el art. 41 de la Ley 169 de 1896 establece:

ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable , y los Jueces podrán

ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable , y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. Negrillas añadidas.

Ambos artículos precitados fueron declarados constitucionales por la Corte Constitucional en sentencias CC C-621-2015 y la C836-2001, respectivamente. De tal suerte que ambas normas delimitan los efectos jurídicos de la doctrina probable y el margen de ac tuación de los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia fijada por un tribunal de cierre, en este caso, de una corte de casación que tiene como fin primordial la unificación de la jurisprudencia.

Respecto de la potestad de desvinculación de la doctrina probable por parte de los jueces, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre ellas, en la sentencia (CSJ SL4322-2022), relativa a un caso en el que el colegiado de segunda instancia se apartó del precedente de la declaración de ineficacia del traslado al RAIS por el incumplimiento del deber de información. En dicha providencia, la Corte sostuvo lo siguiente:

Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440-2021:

1 Este artículo 4 fue derogado expresamente por el art. 92 de la Ley Estatutaria 2430

una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440-2021:

1 Este artículo 4 fue derogado expresamente por el art. 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, pero estaba vigente para la fecha de la decisión objeto del presente recurso de casación -28 de febrero de 2023-.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01

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Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia - y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia -, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del

precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T -446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

De acuerdo con lo sostenido por esta Sala, para que un tribunal pueda apartarse de la doctrina probable fijada por ella -en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia -, en aplicación de los arts. 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del CGP, es indispensable que cumpla con las c argas de trasparencia y suficiencia en los términos definidos por la Corporación acabados de citar y compartidos, además, por la Corte Constitucional.

Con el fin de establecer si el tribunal excedió los límites de dicha facultad, como lo plantea la recurrente, la Sala procederá a examinar si el juez colegiado se ciñó a esos parámetros exigidos por el ordenamiento para ejercer válidamente la prerrogativa prevista en el art. 7 del CGP.

La carga de trasparencia se satisface con la identificación expresa del precedente aplicable al caso , lo cual hizo el tribunal en la sentencia impugnada, pues identificó que ya esta Sala, en la sentencia (CSJ SL373 -2021), había definido que no es procedente la ineficacia del traslado en el caso de pensionados.

sentencia impugnada, pues identificó que ya esta Sala, en la sentencia (CSJ SL373 -2021), había definido que no es procedente la ineficacia del traslado en el caso de pensionados.

Por su parte, la de suficiencia obliga al juzgador desplegar una argumentación detallada que justifique el disenso, con base en una de las siguientes razones: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) cambio s normativos, (iii) transformaciones sociales que obliga a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer laRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 15 evolución del derecho (CC T -446-2013); o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de argumentos mejores y más sólidos que propicien un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C -6212015).

En el presente caso, según lo expuesto en la sentencia recurrida, las razones esgrimidas por el tribunal apuntaron a la hipótesis (iv), es decir, por tener divergencias interpretativas que, a juicio del fallador, justificaban apartarse del precedente con b ase en una lectura más garantista y evolucionada del derecho aplicable.

Así pues, la Sala examinará enseguida si la argumentación de dichas divergencias interpretativas cumple con los estándares de suficiencia exigidos para desvincularse válidamente de la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, para lo cual los recapitula a continuación.

[…]

dichas divergencias interpretativas cumple con los estándares de suficiencia exigidos para desvincularse válidamente de la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, para lo cual los recapitula a continuación.

[…]

Pues bien, tales argumentos no satisfacen los estándares de suficiencia exigidos por el ordenamiento jurídico para apartarse del precedente. Si bien el tribunal dio cumplimiento a la carga de trasparencia, al identificar expresamente como aplicable la sentencia (CSJ SL373-2021), en la cual esta Sala estableció que la condición de pensionado impide la declaración de ineficacia del traslado al RAIS, las razones invocadas para sustentar el disenso resultan insuficientes para justificar válidamente el apartamiento de dicha línea jurisprudencial.

El juez colegiado sostuvo que la calidad de pensionado no impide reconocer la ineficacia del traslado, si hubo vicio del consentimiento por falta de información de la AFP en el acto de afiliación al RAIS. En su criterio, una situación jurídica consolidada no convalida un acto jurídico viciado, pues el consentimiento es esencial (art. 1502 del CC), y su ausencia impide que la afiliación produzca efectos válidos, incluso si ya se otorgó la pensión.

La Sala considera que, en esta parte del razonamiento, el juez de alzada también se aparta de la línea jurisprudencial -sin seguir las cargas de trasparencia y suficiencia mencionadas - que enseña que la ineficacia del traslado es una consecuencia legal del incumplimiento del deber de información contenida en el art. 271 de la Ley 100 de 1992. Por ello, una vez probada tal omisión,

enseña que la ineficacia del traslado es una consecuencia legal del incumplimiento del deber de información contenida en el art. 271 de la Ley 100 de 1992. Por ello, una vez probada tal omisión, se declara la ineficacia como efecto legal de la precitada disposición. Es decir, no se trata de la consecuencia de un vicio del consentimiento, según lo tiene dicho esta Sala de forma pacífica. Así se aprecia en el siguiente pasaje de la sentencia (CSJ SL601-2024):

[…]Radicación n.° 76001-31-

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