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CSJ - SL2607-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2607-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeaJ usticia SadleCa a saLcalbtlonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOASR TURGOU ARJÍUNRA DO Magistproandeon te SL2607-2018 Radicanc.5i 6ó7n8 2 º Act1a9 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFRESDUOÁ REcoZnt,ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra JESÚASN TONGIOON ZÁLMEOZY AL,U IS

ALEJANDRROU IAZM ADOyR C ARROCERUÍNAISÓ N

LTDA. l. ANTECEDENTES ALFREDO SUÁREZ llamó a juicio a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA, LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR y la empresa CARROCERÍAS UNIÓN LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que se ejecutó el 22 de octubre de 2002 y el 5 de febrero de 2011; que los

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Radicación n.º 56782 señoGrOeNsZ ÁLMEOZY Ay R UIAZM ADOtRe ndruínaan responsasboilliidpdaoasrrdei m rai embdreou sn as ociedad dep ersoqnuapese rmaneenic ned ivyiq suiseóe dn e,c retara

lav ioladceli oaósrn t íc9u8yl 9 o9ds el aL e5y0 d e1 99p0o,r noc onsieglvn aEU'l doerl acse sanctaíuassa ads aufs a vor enterl2e 2 d eo ctubdree2 00a2l3 1d ed iciedme2b 0r0e9 . Comoc onsecudeenl caiasan teridoercelsa raciones, soliqcuisete có o ndenaale rxat rdeemmoa ndaalpd aog doe salarcieossa,n tpíraism,da ess erviyc viaoc acieo nes indemnizmaácsli ooq nureees s,u plrtoeb eandv oi rdteul da s faculutltara dy eexstra petita (f2.a º4 ,c uadeprrnion cipal). Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tuee, presstusóse rvicpieorss oncaolm«ecoels ad or ov igilante» en laisn staladceli aoS nOeCsI EDCAADR ROCERUÍNAISÓ N LT DAd.e,2l 2 d eo ctudber2 e0 0a2l5 d ef ebrdee2r 0o1 1, fecehnaq ufeu ree tiproa«rdde sopi do indirecto»; quter abajó bajsou bordiynó arcdieódnnie rse dcetL ausiE sd uarRduoi z Moyya,e ns ua usenlcaiisan ,s truclceei roainnme psa rtidas

poJrE SÚASN TONGIOON ZÁLMEOZY AyL UIASL EJANDRO

RUIAZM ADOqRu;e l abordaedb oam inag doo minegno , horardie5o : 0p0. ma. 7:0a0. m.y, q uel ef ueron suministlraashd earsr amiennetcaess aprairaase l cumplimdiese uno tfioc io. Relaqtuóes, e l ed ebeelr eajuaslst ael amríinoi mo, causaad poa rtdiearlñ o2 004p,u essu se mpleadloer es cancelavbaalno riensf eriaolrq euse r ealmelnet e correspaosníd:í a

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2 Radicnaº.5c 6i7ó8n2 AÑO SALARIVO/ R DIFERENDCIIFAE RENCIA PAGADOM ENSUALA NUAL 2004 $358.00$03 50.00$80.0 00 $96.000 2005 $381.50$03 50.00$03 1.200 $374.400 2006 $408.00$03 50.00$05 8.000 $696.000 2007 $433.70$03 50.00$08 3.700 $1.004.400 2008 $461.50$03 50.00$01 11.500 $1.338.000 2009 $496.90$03 50.00$01 46.900 $1.762.800 2010 $515.00$03 50.00$01 65.000 $1.980.000 2011 $535.60$03 50.00$01 85.600 $371.200

TOTADLI FERESNACLIAAR AINAULA L $7.622.800

Relacionó que también se le adeuda,n: i) $641.573 por valor del recargo del 35% por trabajo nocturno; ii) $617.277 por dominicales y festivos; iii) horas extras nocturnas, que se causaron ((toedlto i emlpaob ordae2d :o0d 0el am añaan a 7:0a0. miv.) c»es;an tías, más los intereses de estas; v) primas de servicio causadas entre el 22 de octubre de 2002 y el 5 de febrero de 2011, que calculó en la suma de $8.977.308,35, y vi) vacaciones, por valor de $4.488.654, 18. Finalmente, indicó que los demandados no firmaron contrato de trabajo, con el objeto de eludir obligaciones laborales; que el 27 de enero de 2011, presentó renuncia, en razón de que el empleador le exigió no continuar laborando y que «sniol ee ntrelgaaisbn as talalcomi aonndeasarl, ía a cárocl eols acaab tai rpoosr l»o ,qu e opera un despido indirecto; que las actuaciones anteriores constituyen mala fe de sus empleadores, lo cual los obliga al «padgelo o ssa larios moratoyr quie,a asgot»ad,a la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, no hubo acuerdo (f.º 4 a 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser 3

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ciertos, puesto que el actor no prestó a la sociedad sus servicios personales como celador o vigilante; que las razones por las que estuvo en la bodega fue por amistad y ayuda humanitaria, pues «había sido abandonado por su familia»; que, en ocasiones, se le obsequiaron pequeñas sumas de dinero para «sus gastos de transporte yc omida», en razón de su total insolvencia. Agregó, que en distintas oportunidades el reclamante fue requerido para que desocupara la bodega, pero «este manifestaba que no tenía para donde irse a vivir»; que éste nunca fue trabajador de la sociedad CARROCERÍAS UNIÓN LTDA., ni de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA y LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR, por lo que no puede existir despido indirecto; que no existió ningún contrato laboral ni verbal ni escrito; que no podía haber subordinación sin existencia de un contrato de trabajo y que, por lo mismo, tampoco podría haber salario, recargo nocturno, pago de cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que se vio en la obligación de formular una querella contra el demandante, con el fin de que desocupara la bodega (f.º 37 a 40, ibídem). Empero, no propuso excepción alguna. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2012, resolvió:

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Radicación n. º 56782

PRIMERO: ABSOLVER a los demandadoss ociedad

CARROCERÍA UNIÓN LIMITADAy señorJEeSsÚ S ANTONIO GONZÁLEMZO YAy LUIS ALEJANDRO RUIZA MADOR det odas y cadau nad el asp retensidoeln aed se mandian coadeanss u contprQare ls eñoArL FREDSOU ÁREZc,o nformleap artmeo tiva dee stpar ovidencia. SEGUNDO.C-ONDENARe n costaas l ap artdee mandante. Tásense. TERCEROC.O-NSULTAlRap resesnetnet enccoinea ls upersiio r, nofu erea pelapdoars usp art(neesgr illa dentro del texto original, f.º 90 del cuaderno principal). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Convocpaodraa p eladceidlóe nm andalnaSt ael,a LabodreaTllr i buSnupaeldr eiDloi rs tJruidtiodc eBi oaglo tá, mediafnatldele 1ol1 d ea brdie2l 0 1r2e,s olvió: PRIMERO.-CONFIRMAR las entenpcrioaf erpiodrea lJ uzgado Treintya D osL abordaellC ircudietB oo goteáld, í a2 4d ef ebrero de2 012d,e c onformidcaodnl oe xpuesetnlo a p artmeo tivdae éstper oveído. SEGUNDO.C-OSTASl adse p rimeirnas tansceci oan firmLaans. dea lzaedsat araác na rgdoe rle curren(tneegr illa dentro del texto original, f.º 114 del cuaderno principal). Enl oqu ien tearlre escau erxstor aoredTlir niabruinoa,l

consicdoemfrouó n damdeesn utd oe ciqsuieaó,nn a liezla do acerpvroo batnooer sip oo,s idbeltee rnl1oiesnx atrr emos tempordaell are esl alcaibóonqru aueln iaól apsa rtpeuse,s [. ].a .ú nc uandeold emandansteeñ aelnóe ll ibedleom andatorio quel ar elactiuóvnio n iceil2o 2 d eo ctubdre2e 0 02y termineól5 def ebredre2o 0 11e,s taafi rmacnioófu ne corroborpaodnrai ngún medipor obataolri inot erdieoplrr oceso. Argumeqnutleóa ,ps r uetbeasst imopnriaaclteisc adas enp rimienrsat annofc uiear coonn tundeensn utd eisc ho,

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Radicanc.5iº6ó 7n8 2 toda vez que, a pesar de que se afirmó que el actor sí laboró como vigilante para la sociedad demandada, recibiendo algunas órdenes del representante legal de esta, no se dejó claro cuándo se había iniciado y terminado esa atadura; que tampoco se logró determinar con exactitud el monto que recibía el demandante como contraprestación del servicio prestado, en la medida en que un testigo solicitado por él, «el representante legal de la empresa demandada, declaró que le proporcionaba una ayuda económica que oscilaba entre los $50. 000 y $80. 000 pesos cada vez que había trabajo y dinero», mientras otros testigos aseveraron que no sabían

cuál era la suma que se le cancelaba, así como que, Ene li nterrogdaetp oarrpitroea ctiac laoddsoe mandados, a.firman quee nn ingmúonm entol oc ontrcaotmóo estos se vigilqauenehlt o es;p eednla abj oed edgela ae mprseesl abo r indó elr epreselnetgdaaenll ate em prpeoscraa riadlia gdu qaulle a s sumadse d ineqrou el eo torgalbaascn u,a lleese ran proporcdieom naandeoarcsaa sional. Expuso, que en virtud de lo anterior, la carga probatoria «pues afirmar no es probar le asistía a la parte demandante, ye ra a éste a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud del artículo 1 77 del CPC»; que para acreditar los extremos temporales de la acción laboral y la remuneración de la misma, carece el expediente de probanza que se refiera a estos, situación contraria a lo argumentado por el apoderado del demandante en el recurso interpuesto, pues no existe ningún documento que lo soporte, ni declaraciones « que dieran cuenta de tal hecho», por lo que, al no contar con los elementos necesarios para proceder a la liquidación de

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6 Radicación n. º 56782 lapsr estascoicoinaeelsnce assd,oe u nae ventcuoanld' ena nop ueidmep on(eºf r1.l1a1a 1 1,3ib ídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpupeosret ldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes «teota lmente» las entencia recurrpiadrqaau, e e,n s eddee i nstarnecvioaql,ua de e primgerra yd,eo n s ul ugaacrc,e adl aap sr etensdielo an es demanodrad inaria.

Cont aplr opófsoirtmouu lnca a rgpoo,rl ac ausal primdeerc aa sacqiuóneno f, u ree pli(cf5a.,dcº ou adedren o casación).

VI. CARGO ÚNICO Acusal a sentendceilaT ribundael v,i olar «indirectamente» po«rfal ta de aplicación», loasr tíc1u1yl 2 o9s del aC N;5º, 9 º,1 31,4 1,6 2,1 2,2 2,3, 2 43,6 3,9 4,3, 4 6, 545,5 5,6 5,7 5,9 6,1 6,5 1,4 5a,r ti1c6u1l1,o8 62,4 93,0 6, enr elaccoienólar n t ículdoeC lS T.

61 Y,c omvoi oladcemi eódnil ooa,sr tíc2u05l,0o 5,s6 6,0 , 616,6 7,8 8,3 1 45d,e ClP TSyS1 351,7 51,7 61,7 71,8 7,

2072,4 42,7 63,6 d5e ClP C( f5.a º6 ,ib ídem).

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Radicación n. º 56782 Sostiene, que el sentenciadori ncuriró en los si ientes gu erorres de hecho, que calificó de manifiestos: 1.N od apro dre mostreasdtoá ndqouleea n,t lraeps a rtpeasc taron verbalmuennc toen trdaett roa bajo. 2.N od arp odre mostreasdtoá ndqouleqa u,e dardoenm ostradas lafse chdaesi ngryet seor minadceicloó nnt rdaett roa bajo. 3.N o darp ord emostreasdtoá ndoqluaei, n icialmeeln te emplealdepo arg sóa laraildo esm andante. 4.N od arp ord emostreasdtoá ndqoulepa o,rd ecisuinóinl ateral dele mpleadpoars,a duon t iemploen, e glóa r emuneración pactada. 5.N o darp ord emostreasdtoá ndoqluael, o sd emandados incurreenne videnctoenst radicecnloi so innetse rrogadteo rios parte. 6.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea l,e mpleardeocro noció debearl gundoesr echdoeslt rabajapdoorlr o,c ualle d io $40.0 00.0 0e nd osc ontados. 7.N o darp ord emostreasdtoá ndqouleae ,l d emandaldeo suminiasltt rraób ajcaadmoyarc obijpaasr qau ed esempeñara

elc argdoev igilnaonctteu rno. 8.N od arp odre mostreasdtoá ndqouleea lg, e redntele ae mpresa LuiEsd uarRduoiz l eo rdenaabS au árreezq uiasl aasr a liad a lotsr abajadores. Plantea, que para los fines del recurso, se precisan las si ientes pruebas, como no apreciadas: gu 1.E ld emandaLduoi Esd uarRduoi Mzo yar,e conqouceee n8 añolse p resetlsó e rviqcuieseo i nicialpmaernqatu eeh iciera tramidtete sr áns{fiotl4oi7 o) . 2.E ld emandaJdeos úAsn tonGioonz áleazc,e pltaófs e chdaes ingreys or etidreolt rabajandeogra,n dqou efu erap or prestadceis óenr vi{[coilo5is ao p ar5t)e. 3.R ecidbeoc ajpao $r2 0.0 00.0 0q uee le mplealdeeo nrt repgoór acuerqduoel legaproor$n 4 0.0 00.0 0a buencau endteal os derecshoocsi anlope asg ad{foosl 7i5o) . 4.I nformdee la bsolvJeonstAée. G onzálqeuzeS, u áreizb aa quedatrosdeol sod sí aasl aisn staladceil oaen mepsr e{fsoal io 6 apar7t)e. 5.E ld emandaAdloe janRdurioAz m adoirnf,o rmaa ld espacho, ques up adrleec omprcóa may cobijaald emanda(!notle7i o

apargt}e.

6. Elt estJiugaoAn . G onzálceezr,t ifiqcuaeS uárelzor,se quisaba als aldiers ut rabya qjuoe e steer at rabajdaedl oaer m presa CarroceUrníiaó(!sno l1i2op unt1o6 ).

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8 Radicación n. 56782 º 7.El testigo Luis Orlando Castillo, detalla lo que le consta, esto esq,ue Luis Eduardo Ruiz, gerente de Carrocerlas Unión Limitada, le daba órdenes a Suárez (. .) le pagaba un salario. . En la demostración del cargo, aduce que se cumplía con todos los requisitos para que el adq uemp udiese inferir la relación laboral existente entre las partes, pues el actor, dormía en las noches en el lugar donde se encontraban las herramientas y equipos para la fabricación de las carrocerías, lo cual deviene en una labor necesaria para el empleador, ya que «lolsa dronneos p odíainn gresaalr establecipmoireqneutseot ,a ablaul nív igilaqnute hea»ce; u n tiempo se presentó un robo en las instalaciones de la bodega, «eunn m omenetnoq ueS uáresza,l ai tóo marusnec aféqu»e; según el señor Ruiz Moya, le fueron robados $35.000.000, pero que no interpuso denuncia alguna para evitar la declaratoria del contrato de trabajo; que la norma que se necesita probar se fundamenta en la realidad de los hechos, no apreciada por el juzgador de segundo grado; que es cierto

que existe el salario en especie, pero no en este tipo de trabajo, y menos aún, cuando se tiene pendiente el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la ley. Asevera, que la demandada tomó y logró que se llegara a un error de apreciación por los juzgadores al aceptar que un trabajo como el señalado, no es frecuente en la actividad . . laboral, pero no puede admitirse que un serv1c10, debidamente probado por la contraparte, pueda no tener remuneración prestacional (f.º 6 a 9, ibíd).e m

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Radicación n. º 56782 VII.C ONSIRADCEIONES El recurso de casación no puede ser presentado por quien a él acude, de manera discrecional, con plena libertad de formulación, pues el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite de ese medio extraordinario de impugnación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de discusión de la legalidad de la sentencia de segundo grado. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segundo grado, o una de primer,

en el marco de la casación pers atlumde l artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017' se djio:

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10 Radicación n. º 56782 Al· Juezd el ac asaclieóco nmp,e tee jercer un controld el egadl ida sobrel ad ecisdiesó eng uon gdrado, siepmreq uee les crito cone l quese s ustentae lre cruso extraordinrioa, satifsagal aesxi gencias previtsase ne lar tícuo l90 deCló doi PgrocesdaelTrl a bjao, las cualenos c onstituyenu nc utol al afo rmaildad, enta nto sonp arte esencdieau ln d eboi pdroceos preexitsente y conocio dpor las partes, seúgn los térmínos delar tícuo l2 9 del aC onstitución Política. Se precisa lo anterior, en razón a que, en la demanda ante la Corte, se observan errores técnicos, que impiden su estudio de fondo. En efecto, tales falencias son: 1.- El cargo se encuentra dirigido por la «uta indirecta" en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 1 1 y 29 de la CN; 5º , 9º , 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 36, 39, 43, 46, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 65, 145, artículo 161, 186, 249, 306,

en relación con el artículo 61 del CST, respecto de lo cual inicialmente cumple decir que, en ngor, aquella no constituye alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario prevista por el: como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5° del articulo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional únicamente, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Empero, si con amplitud se examinara el cargo y, de conformidad con la jurisprudencia, se asimilara la ,ifalta de aplicación», a la denominada «infracción directa», que se configura cuando el juzgador desconoce por ignorancia la

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Radicación n.º 56782 norma, o sabiéndola se rebela contra ella por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, impera decir que ninguno de tales presupuestos se cumplen en el caso, pues el Tribunal no evidencia en su proveído ignorancia de aquella normativa, ni desconocimiento de su validez por razones de territorio o cronología, pues simplemente, reconociendo que el impugnante prestó algún servicio para la sociedad demandada, se limitó a decir que carecía de elementos probatorios de las calendas en que ello ocurrió, así como de su salario, para tasar cualquier condena, perspectiva desde la cual deviene imperativo afirmar que la acusación yerra en el sub motivo de trasgresión normativa que le increpa al Tribunal. Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ

SL600-2013, precisó: [. ..] la falta de aplicación no está comprendida como motivo de violación de la ley en la casación del trabajo, dado que las que lo son se compendian en la infracción directa de la ley, la aplicación indebida de la misma o su interpretación errónea. Y aunque pudiera asimilarse la 'falta de aplicación' de la norma a su infracción directa, como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia, es lo cierto que tal predicamento se hace desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso. Además, cumple precisar a la censura, que en un cargo enderezado por la vía indirecta, el motivo de trasgresión admisible es la aplicación indebida. 2.- No obstante, que la acusación enrostra al Tribunal haber incurrido en ocho errores fácticos que rotula de evidentes, los cuales hace pender de la no apreciación de los

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Radicación n.º 56782 que presenta como siete mediosd e prueba, el desarrollo del cargo carece en lo absoluto de demostración de cómo este yerro de valoración de esas probanzas, estructuró las múltiples equivocaciones fácticas endilgadas al fallo confutado, y de qué manera ello desembocó en la trasgresión normativa denunciada, no obstante que era de su carga hacerlo, al tenor del ordinal 1 º del artículo 87 del CPTSS, en ibímd.e relación con el literal b) del ordinal 5° del artículo 90 En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la

Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: [. ..J cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad yd eterminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de errord e hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores yp osteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la leyy c uál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente yq ue compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: 13

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Radicación n. º 56782 [. ].c .u andloaa cusaicósne d iripgoerl av íian idrecatdae,m ádse

resultianrs oysalbaell ae nunicacidóelno s erroredseh echeonq ue incurrieólTri buna,le si ndpiesnsaeb ilndicsuai rn cideenncl iaa decisiaócnu sadoablg,ia cioandejse tiqvuasei ncmuplel ac ensrua, enr azóna quen oi ndiccuaá els l ar peercusidóenl osp osiebsl desatiennol sad eicsiaócnu sayd,ap ort anteon,l at ranessgirón del anso rmalsea gledse nunciaednea lsc agro. Asía,l t enodre l ov istloa,a cusaciaónnt el aC ort,e preesntadpao re lr ecurre,ns teea smeejam ása una legato dei nstanqcuieaa u ,n c argeonp rocudreaql u iber,ep orp arte deJlu edze c asacidóenl ,as etnenccioanu ftada. 3.D-ec onte,sr ias er epaernae lc ontendiedl oar azón ded ecisdieóTlnr iubnala,r raie bxplaidcae,n r elaccioónln o s argmuentodse d emorsatcidóen lc arg,so ec onasttaq uel a impuganciónno a tacya, p ort antnoo,d esrtuye,t odolso s soportdees a quellpau,e sn adad icee n direccdieó n demorsatrq uee la dq ueme rróal,c onlcuiqru ec arecdee pruebadsel ose xrtemocsr onoilcóogdse l ap rsetacidóen servicdieolsa ccionnt,ae menestpearr ai mponeurn a eventucaoln dena.

Esea sertcoa,r dineanll as etnencicau yal egalidad objteal ai mpugcnaiónn,o fue cusetionapdoor e sat y permanepcoere lleon hsietoc,i rcunstqauneci imap idcea sra aquéllpar odveincia. La Corte ha explicadiot eradameqnutee es respobnislaidiands valabldee lr ecurreennt ec asación, detsruitro dolso sc imiendteolsp roveícduoy aa nulación auspicipau,e sc onu no de elloqsu ed eej indem,n ees suficiepnatreas osetneers t,ee nv istdaeq uea síc ontinúa SCLAJPT·Vl.O0 0 14 Radicación n.º 56782 protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales. De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, pennanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. .. ] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos,

indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. En consecuencia, el cargo se desestima Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se presentó oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once ( 1 1) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog tá, . dentro del profieso ordinario laboral <:>, seguido por ALFREDO SUÁREZ contra JESÚS ANTONIO

15

SCLAJPT·lO V.00

Radicacni.ºó 5 n6 782

GONZÁLEZ MOYA, LUISA LEJANDROR UIZ AMADORy

CARROCERÍASU NIÓN LTDA.

Sin costas, por lo que se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Sala ·dt C¡¡sai:,o,, l.al¡(¡r.; Sala de Casac1on Laborai >11Cretar1a .l\fl111n11 Secretaria Adjunta S e d e fij c o n as nt c iq au -ee n l fa tlbe a s efi j eó d i ct o . Sed ejcao nstaqnuceie anl af echas ed esfiejdai cto. 1 Bogo1t Dá,c . ,'1 _

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