CSJ - SL2607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2607-2025 Radicación n.° 76001310501420220055501 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(COLPENSIONES) y EVELIN GIRALDO MORALES

(litisconsorte necesaria) interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario promovido por OLIVA HERNÁNDEZ MOSQUERA contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda procurando se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 4 de enero de 2021 , junto con losRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes, incrementos , intereses moratorios, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, mediante Resolución n.° 8494 del 23 de septiembre de 1997, reconoció pensión de vejez a Dalmiro Angulo Cortés, quien falleció el 4 de enero del año 2021 . Asimismo, que el pensionado y la demandante convivieron como compañeros permanentes desde el 13 de octubre del 2001 hasta su deceso.

quien falleció el 4 de enero del año 2021 . Asimismo, que el pensionado y la demandante convivieron como compañeros permanentes desde el 13 de octubre del 2001 hasta su deceso.

Manifestó que, en noviembre del 2020, por motivos de salud del causante, la pareja decidió que viviera transitoriamente en la residencia de la señora Marisol Angulo, hija del pensionado, con el fin de que tuviera atención médica cercana y más accesible. Sin embargo, fue hospitalizado con ocasión al Covid-19, afección que lo llevó a la muerte.

Afirmó que, durante ese tiempo no perdió comunicación con su compañero, “ que hablaban” por medio de llamadas telefónicas y, aunque no podía estar presente , por ser una persona de la tercera edad y requerir cuidados especiales por la pandemia, perduraron los la zos afectivos y la ayuda mutua.

Expuso que el 11 de septiembre del año 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la “ pensión de sobrevivientes”, la cual le fue negada mediante Resolución SUB312303 del 11 de noviembre del 2022.Radicación n.° 76001310501420220055501

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con la pensión de vejez reconocida por el ISS al causante, la fecha del fallecimiento, la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y la negativa de la entidad.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe, prescripción y

sobrevivientes elevada por la demandante y la negativa de la entidad.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe, prescripción y compensación.

Mediante auto interlocutorio n .° 827 del 15 de marzo del 2023, el Juzgado de conocimiento integró al contradictorio a la señora Evelin Giraldo Morales como litisconsorte necesari a, quien al pronunciarse frent e a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma.

Manifestó que el señor Dalmiro Angulo Cortés estuvo casado con María Bertilda Taimal Chirán desde 1970 hasta 2014, año en que inició una unión marital de hecho con ella hasta su fallecimiento. Afirmó que residían en el barrio Comuneros y que el causante nunca convivió con la demandante, hecho que había sido corroborado por Colpensiones en una investigación realizada en Jamundí, donde los vecinos negaron conocer a la actora.

Señaló que, el causante no mantenía comunicación con la demandante, pues no podía usar medios tecnológicos durante su hospitalización y que fue ella quien lo cuidó, porRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 4 lo tanto, también solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones frente a las

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones frente a las pretensiones de la señora O liva Hernández Mosquera. Además, declaró probada la excepción de inexiste ncia de la obligación y cobro de lo no debido frente a Evelin Giraldo Morales, quien fue a llamada a integrar la litis. (f.os 498 a 501 CuadernoPrimeraInstancia)

Asimismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Oliva Hernández Mosquera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció el asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la citada a integrar la litis y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 confirmó el fallo de primer grado. (f.os 176 a 199 CuadernoSegundaInstancia)Radicación n.° 76001310501420220055501

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Consideró que , el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si las reclamantes o una de ellas, acreditaban la calidad de beneficiaria s de la sustituci ón pensional y , de ser así, analizar· si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y la fecha de su causación.

Conforme a lo anterior, indicó que no había discusión

pensional y , de ser así, analizar· si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y la fecha de su causación.

Conforme a lo anterior, indicó que no había discusión sobre la calidad de pensionado que tenía Dalmiro Angulo Cortes, su fallecimiento el 4 de enero de 2021 y el matrimonio celebrado con la señora María Bertilda Taimal Chirán.

Señaló que, para determinar si hay derecho al reconocimiento de la sustitución pensional , e ra necesario, partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado4 de enero de 2021 -, momento para la cual se enc ontraba en vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante aportó declaraciones de sus vecinas y amigas , quienes conocían al causante y en sus narraciones denotaron credibilidad, pues fueron congruentes con las afirmaciones realizadas por la señora Oliva Hernández Mosquera.

Respecto a la litisconsorte necesaria, expuso que los testimonios por ella aportados no tuvieron la misma suerte , como quiera que no fueron congruentes , pues noRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 6 coincidieron con los hechos de la demanda , es más, resaltó la declaración de la hija del causante, quien relató el acuerdo que tuvieron para que ella se quedara con el beneficio de su padre.

Concluyó que, con base en el material probatorio se

la declaración de la hija del causante, quien relató el acuerdo que tuvieron para que ella se quedara con el beneficio de su padre.

Concluyó que, con base en el material probatorio se encontraba acreditada la convivencia del causante con la demandante desde el año 2014 y que, si bien no fue la persona que lo acompañ ó durante los últimos meses de su enfermedad, ello ocurrió porque decidieron que él se trasladara de Jamundí a la casa de sus hijas en Cali, para estar cerca del médico, por lo tanto, concluyó, al igual que el juez de primera instancia, que la actora ostentaba la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende Colpensiones, como recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en lo que corresponde a la confirmación de la calidad de beneficiaria de la señora Oliva Hernández Mosquera, para que en sede de instancia revoque el primer apartado del numeral primero, el numeral segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del fallo de primera instancia y se absuelva a C olpensiones de las pretensiones de la demanda incoada.Radicación n.° 76001310501420220055501

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente,

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constituci ón Política , todo ello con relación al artículo 61 del CPTSS.

En la demostración del cargo, la recurrente aduce que es claro y, así lo advirtió el juez plural, que la convivencia de la señora Oliva Hernández con el causante en los 5 años previos al deceso fue acreditada sólo con dos testigos , quienes afirmaron y no se debate, que los “ veían ir al supermercado, almorzando en un restaurante o mandando a arreglar ropa juntos”.

Resalta que, como lo advirtió el fallador, ninguno de los testigos tenía vínculo con la pareja ni tenían nexo de amistad con ellos y sólo conocían de lo que podían advertir desde sus comercios, no los frecuentaban, tampoco conocían su esfera de pareja, así mismo que de lo dicho por las dos testigos, aceptado por el colegiado y no debatido, “no se extrae la más mínima certeza de una vida en común como pareja, inspirada en el proyecto de vida en común, la cohabitación o el apoyo económico”.Radicación n.° 76001310501420220055501

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Señala que, el fallador cuenta con las facultades para

en el proyecto de vida en común, la cohabitación o el apoyo económico”.Radicación n.° 76001310501420220055501

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Señala que, el fallador cuenta con las facultades para revisar las pruebas y formar su convencimiento; empero, no puede olvidarse que dichas facultades deben responder a criterios científicos y a la experiencia, sin embargo, esas dos declaraciones no sirven para, al menos intuir, que mantuvieron una convivencia como pareja en los 5 años previos al deceso del causante, es decir, del 4 de enero del 2016 al 4 de enero del 2021; por lo que erró al reconocer a la demandante como beneficiaria, máxime si no existe ninguna otra prueba que le permitiera reforzar esa determinación.

VII. RÉPLICA

Alega la demandante que, el cargo formulado no está llamado a prosperar, toda vez que no se encuentra dentro de los lineamientos para recurrir en casación , únicamente refiere las razones por la cuales la prueba testimonial recaudada carece de contundencia probatoria, solo e nfatiza en lo que ella considera como error en la apreciación, sin que ataque la postura del juez de instancia con otras pruebas que sustenten su cargo.

VIII. CONSIDERACIONES

Desde el comienzo es oportuno señalar que , según el cargo con el que acusa la sentencia impugnada, no se cumple con la carga argumentativa de la vía directa ni se explica cuál es la interpretación errada de la norma, pues si se pretendía atacar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, el cargoRadicación n.° 76001310501420220055501

con la carga argumentativa de la vía directa ni se explica cuál es la interpretación errada de la norma, pues si se pretendía atacar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, el cargoRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 9 debía presentarse por la vía indirecta cumpliendo con todos los requisitos para tal propósito, la cual se echa de menos.

Acorde con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 87 y numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se puede entender que se acude a indebida valoración probatoria y, dada la senda de ataque, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes hechos: (i) La calidad de pensionado que tenía el señor Dalmiro Angulo Cortes; (ii) el matrimonio celebrado entre el causante y María Bertilda Taimal el 31 de octubre de 1979 y (iii) el fallecimiento del señor Dalmiro Angulo el 4 de enero de 2021.

La Sala considera conveniente reiterar, que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1616-2023).

Ahora bien, t eniendo en cuenta que el planteamiento consiste en que las afirmaciones y declaraciones de dos testigos no son con ducentes para acreditar una vida en pareja, pues corresponden a dos personas que solo tenían relaciones comerciales, no los frecuentaban ni conocían su

consiste en que las afirmaciones y declaraciones de dos testigos no son con ducentes para acreditar una vida en pareja, pues corresponden a dos personas que solo tenían relaciones comerciales, no los frecuentaban ni conocían su esfera como pareja; debe la Corte determinar si el Colegiado incurrió en error al acreditar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante.Radicación n.° 76001310501420220055501

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Para el juez de apelaciones, la convivencia del causante con la demandante fue acreditada con los testimonios de dos señoras a las que no se puede calificar de amigas, dado que no se visitaban, simplemente tenía con ellas relaciones comerciales:

[…] además, ellos acudían a los establecimiento[s] de comercio de las declarantes, a que les fuera arreglada ropa que pertenecía tanto a la señora Oliva Hernández como prendas de vestir del señor Angulo y además acostumbraban a ir almorzar al restaurante de la señora Caicedo Mosquera, o a veces pedían domicilios. Además de esas relaciones comerciales, las vecinas de la señora Hernández Mosquera, veían a esta en compañía del señor Angulo asistiendo los dos al supermercado o salir a caminar, como señal de ser compañeros. Convivencia que fue desde el 2014, porque la señora Luz Lady Rojas Urbano la tiene presente porque cuando puso su clínica de ropa, la primera clienta que llegó fue la señora Oliva Hernández en compañía del señor Dalmiro Angulo.

Interesa destacar que, aunque la recurrente acusa la prueba testi monial, eje de la decisión colegiada , de

clienta que llegó fue la señora Oliva Hernández en compañía del señor Dalmiro Angulo.

Interesa destacar que, aunque la recurrente acusa la prueba testi monial, eje de la decisión colegiada , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este medio probatorio no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo , es decir, no se considera medio de convicción calificado para edificar un ataque en casación si , en primer término, no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter.

De suerte que, como el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues elRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 11 análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, al no ser la prueba testimonial una probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho, se impide el estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación y , con ellas, en su integridad, el fallo impugnado.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 12.400.000 que se

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 12.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (LITISCONSORTE

NECESARIA)

Interpuesto por la litisconsorte necesaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case integralmente la sentencia impugnada , revoque la sentencia de l juez colegiado y, en sede de instancia , reconozca el derecho a la sustitución pensional en su favor como única y verdadera compañera permanente del causante.Radicación n.° 76001310501420220055501

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Con tal propósito expone que la “impugnación” se dirige contra el análisis probatorio realizado por el Tribunal, al haber conferido valor a una prueba documental tachada de falsedad y al desestimar elementos de juicio determinantes.

XI. CARGO PRIMERO

La recurrente no enuncia cargo especifico y en el capítulo que denomina “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN” expresa:

“ERROR DE HECHO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE

LAS PRUEBAS

Respetuosamente, manifiesto mi inconformidad con las sentencias proferidas en instancias anteriores, toda vez que a lo largo del proceso se han evidenciado fallas en la valoración de

LAS PRUEBAS

Respetuosamente, manifiesto mi inconformidad con las sentencias proferidas en instancias anteriores, toda vez que a lo largo del proceso se han evidenciado fallas en la valoración de la prueba por parte de los jueces que dictaron los fallos previos. Esta afirmación se fundamenta en los siguientes aspectos:

PRUEBA CON TACHA DE FALSEDAD NO VALORADA.

Dentro del proceso, se tuvo como fundamento probatorio un certificado de inscripción de votación presentado por la señora OLIVA HERNÁNDEZ MOSQUERA, en el cual se afirmaba que el señor DALMIRO ANGULO CORTÉS (Q.E.P.D.), causante en el presente caso, se había registrado para ejercer su derecho al voto en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca.

Dicho documento fue decretado de oficio por el Juez de Primera Instancia, quien ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar su autenticidad. No obstante, la entidad respondió mediante el oficio RNEC-E-2024-144953, en el cual desvirtuó la validez del documento, evidenciando que el señor Angulo Cortés tenía su puesto de votación registrado en la ciudad de Cali.

[…]

Conforme al artículo 87, numeral 1, del Código de procedimiento laboral, el recurso de casación procede cuando la sentencia impugnada incurre en un error de hecho o deRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho en la apreciación de las pruebas. En este caso, se configuran ambas causales:

● Error de hecho: El Tribunal dio por probado un hecho (la

SCLAJPT-10 V.00 13 derecho en la apreciación de las pruebas. En este caso, se configuran ambas causales:

● Error de hecho: El Tribunal dio por probado un hecho (la residencia en Jamundí) con base en una prueba que no tiene la aptitud para demostrarlo.

● Error de derecho : Se vulneraron las reglas de valoración probatoria al conferir un valor desproporcionado a un documento sin respaldo en otros medios probatorios, en contravención de los principios de sana crítica y valoración integral de la prueba.

[…]

PRUEBA CONCLUYENTE DESESTIMADA EN LA DECISIÓN

JUDICIAL

No se tuvo en cuenta para la valoración de la prueba la investigación administrativa solicitada por Colpensiones y realizada por la entidad COSINTE LTDA ., la cual resulta fundamental y debía considerarse fehaciente, dado que en ella se evidencia una contradicción crucial respecto a la convivencia alegada entre la señora OLIVA HERNÁNDEZ y el señor

DALMIRO ANGULO.

[…]

ERROR DE DERECHO – RECUSACIÓN JUEZA QUE CONOCE

DEL PROCESO EN EL TRIBUNAL.

PRIMERO FUNDAMENTOS NORMATIVOS

El presente cargo se fundamenta en la vulneración de los principios de imparcialidad y debido proceso, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, que regulan los impedimentos y recusaciones de los jueces.

SEGUNDO. HECHOS QUE CONFIGURAN ERROR DE

DERECHO

las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, que regulan los impedimentos y recusaciones de los jueces.

SEGUNDO. HECHOS QUE CONFIGURAN ERROR DE

DERECHO

La Jueza justifica su actuación indicando que, aunque conoció un proceso anterior del señor Dalmiro Angulo Cortés, las pretensiones eran distintas y, por ende, no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 141 del CGP. Sin embargo, su interpretación es restrictiva y no atiende al principio de imparcialidad judicial, el cual es un pilar fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.Radicación n.° 76001310501420220055501

SCLAJPT-10 V.00 14

(Énfasis del texto original)

XII. RÉPLICA

Colpensiones destaca que la demanda de casación, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse a unos presupuestos técnicos para su formulación y demostración, toda vez que un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteami ento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el “sublite”.

Expone que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues el mismo no contiene proposición jurídica.

Manifiesta que la recurrente expone que el Tribunal incurrió en errores de derecho, los cuales no desarrolla en

factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues el mismo no contiene proposición jurídica.

Manifiesta que la recurrente expone que el Tribunal incurrió en errores de derecho, los cuales no desarrolla en debida forma si se tiene en cuenta que estos tienen lugar cuando se otorga un derecho pretermitiendo la prueba solemne que lo demuestra. Así mismo , le atribuye al juez colegiado la vulneración de los principios de imparcialidad y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución política.

Expone que, si bien se hace alusión a algunas pruebasRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 15 documentales, no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, tampoco desarrolla un ejercicio razonado, lógico y crítico de lo que prueban dichos documentos.

Por último, solicita desestimar el cargo por cuanto la recurrente incurrió en múltiples errores técnicos que impiden el estudio de este.

XIII. CONSIDERACIONES

Al examinar el cargo interpuesto por l a recurrente, se advierten deficiencias técnicas en la estructuración del mismo, toda vez que ni siquiera señala la causa o motivo del recurso, no contiene proposición jurídica en su formulación y se entrelazan elementos f ácticos y jurídicos, lo que constituye una impropiedad, que no puede ser subsanable por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.

La Sala recuerda, en principio, que para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir con

por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.

La Sala recuerda, en principio, que para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL3508-2024).Radicación n.° 76001310501420220055501

SCLAJPT-10 V.00 16

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, que es desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una

fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, en el presente asunto, no hay cargo que especifique la modalidad de transgresión de la ley; esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o la aplicación indebida, no obstante, acorde con lo dispuesto enRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 17 el numeral 1.° del artículo 87 y numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , se puede entender que se acude a la aplicación indebida , en tanto esta Sala ha admitido que es, por regla general, la modalidad propia de violación de la vía indirecta, sin embargo, lo cierto es que son otras deficiencias que impiden

puede entender que se acude a la aplicación indebida , en tanto esta Sala ha admitido que es, por regla general, la modalidad propia de violación de la vía indirecta, sin embargo, lo cierto es que son otras deficiencias que impiden incursionar en el análisis de fondo.

En efecto, como el ataque se encauza por la vía indirecta, debe recordarse, además, que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la manera que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos.

Ahora bien , dichos presupuestos no se cumplen a cabalidad en el presente cargo, aunque describe unas pruebas, no las individualiza ni refiere su yerro apreciativo, es decir qué pretende indicar con cada una de ellas, pues si bien la impugnante reseña errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía, además de ello, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción, hábiles en casación, dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL15082025).Radicación n.° 76001310501420220055501

SCLAJPT-10 V.00 18

Dicho lo anterior, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes

SCLAJPT-10 V.00 18

Dicho lo anterior, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Finalmente, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 76001310501420220055501 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

SCLAJPT-10 V.00 19 de la República

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