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CSJ - SL2608-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2608-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2608-2020 Radicación n.° 69219 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DE COMERCIO

EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. –BANCOLDEX-.

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauro proceso ordinario laboral contra Bancoldex, para que se condene a esa entidad a reconocerle y pagarle la suma de $100.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante e intereses de mora, conforme al artículo 886 del Código de

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Radicación n.° 69219 Comercio y las costas del proceso; subsidiariamente, solicita que los honorarios se fijen de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados. En sustento de sus pretensiones, adujo que el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, en 1987, contrató la prestación de servicios profesionales del abogado Antonio Caballero Villa, quien ya falleció, para ejerciera la representación judicial en diversos asuntos que cursaban en su contra, en los Juzgados Civiles de Barranquilla; que fue así como confirió poder a ese profesional en el trámite

incidental del proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por la empresa Maderas Tropicales Ltda., cuyos perjuicios estaban estimados en mil millones de pesos, representados en daño emergente y lucro cesante; que en el poder se otorgó expresamente la facultad de delegar el encargo en otra persona distinta al mandatario principal. Sostuvo, que el togado Caballero Villa le sustituyó dicho poder el 16 de septiembre de 1988, y que ejerció la representación judicial de Proexpo durante 6 años, esto es, hasta «el segundo semestre de 1994», lapso durante el cual efectuó varias actuaciones durante la etapa de práctica de pruebas, como fueron la presentación de argumentos para desvirtuar la prueba pericial llevada a cabo por solicitud de la sociedad Maderas Tropicales Ltda., el control y supervisión del proceso de manera activa; que su gestión profesional, reportó beneficios económicos a su mandante, en tanto que

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Radicación n.° 69219 sus fundamentos fueron vertidos en la providencia de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Superior, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001. Adujo, que debido a su actuación como abogado de Proexpo, la relevó de pagar en 1999, la obligación de mil millones de pesos pretendida por la sociedad demandante; sin embargo, su poderdante no le ha cancelado suma de dinero alguna por la gestión judicial encomendada, desconociendo su efectiva prestación de servicios profesionales; que el 20 de febrero, 21 de abril de 2003 y 13

de enero de 2004, presentó reclamaciones por el pago de honorarios ante Proexpo, quien sin fundamento alguno le negó su petición. El banco enjuiciado, en su respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, dijo frente a unos que no eran ciertos en la forma redactada, y otros no los aceptó, o no le constaban. En su defensa, manifestó que Proexpo y el abogado Antonio Caballero Villa, ya fallecido, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de mayo de 1988, cuyo objeto era que el togado asumiera la defensa y representación judicial de esa entidad en varios procesos; que en la cláusula segunda de ese mandato, se estipuló que el doctor Caballero no podía sustituir el poder que Proexpo le otorgó, a ningún abogado, sin autorización previa de la entidad mandante; que se pactaron como honorarios la suma

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Radicación n.° 69219 de $5.000.000 y un 3% adicional, condicionado su pago a la gestión total que diera ocasión a un resultado. Que no obstante lo anterior, el doctor Caballero sustituyó el poder otorgado por esa sociedad al hoy demandante por un corto tiempo, comprendido entre octubre de 1993 y abril de 1994, lo que no implicó que haya desplazado al apoderado principal en la relación contractual, ni la existencia de vínculo de ninguna índole entre el actor y Proexpo; que lo que se muestra es un contrato laboral entre los dos abogados, que es ajena a la pasiva; que canceló a

Caballero Villa los honorarios pactados; que si en gracia de discusión estuviera obligada a reconocer suma alguna al accionante, este tendría como marco el contrato de prestación de servicios suscrito entre la enjuiciada y el abogado Caballero. Agregó, que la actuación profesional del señor Múnera, se dio dentro de un incidente de regulación de perjuicios promovido por la empresa Maderas Tropicales Ltda. contra Proexpo, durante un periodo aproximado de seis meses, y posteriormente el doctor Caballero reasumió el mandato; que la gestión que afirma el demandante adelantó a favor de la pasiva, en la objeción al dictamen pericial, ni siquiera fue aceptada por el juzgado. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 69219 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), puso fin a la primera instancia, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la proferida por el juez de

primer nivel, y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que acorde con lo planteado por el apelante, el objeto de debate «se concreta en el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios, pues, desde su punto de vista, lo es desde la finalización del proceso que se encontraba a su cargo»; indicó que en el plenario quedó acreditada la calidad de abogado sustituto que tuvo el actor, la existencia del proceso judicial en el que fungió como mandatario judicial, y las gestiones realizadas. Precisó, que conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, la única reclamación es la de honorarios profesionales, los que «se pueden causar, a partir de la terminación del proceso o la revocatoria del poder, sin importar si se trata de apoderado principal o sustituto»; que frente a este último evento,

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Radicación n.° 69219 el artículo 69 del CPC establece en forma clara el momento a partir del cual el interesado puede formular el correspondiente incidente de regulación de honorarios, que lo es, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria», reproduciendo dicha normativa. Expuso, que ese mismo momento, el de la notificación del auto que admite dicha revocación, marca la pauta para establecer la prescripción de los honorarios profesionales cuando su reclamo se hace por vía judicial, según las voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; en ese orden, si «el poder de sustitución finalizó en junio de 1996, es claro que el

accionante contaba hasta junio de 1999 para reclamar los respectivos honorarios, término que feneció», sin que se hubiese accionado de cara obtener el recaudo de la obligación. Añadió, que el término de extinción de los honorarios profesionales no podía quedar supeditado a la terminación del proceso, por cuanto lo que se produjo fue la revocatoria del mandato, de tal suerte que la acción debió incoarse, bien mediante el incidente de regulación de honorarios dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite su revocación, o dentro de los tres años siguientes a esa fecha; que en tratándose de prestaciones dinerarias, la resolución de conflictos, no puede quedar «ad calendas graecas» (sin fecha determinada), sino que se impone que los mismos queden bajo la férula de una seguridad jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 69219 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas, y condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación

indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 69 del Código de Procedimiento Civil y 2189-3º del Código Civil, por error de subsunción, y de los artículos 1501, 1531, 1536, 1542, 1603, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150-30, 2153, 2163, 2164, 2173, 2184-3º, 2186, 2187, 2189-20, 2190, 2191 y 2535 del código Civil, y 13, 83, 228 y 230 de la carta Política, por falta de aplicación». Como errores de hecho, señaló: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución de poder efectuada por el apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al demandante JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, para la defensa judicial de PROEXPO (hoy BANCOLDEX) en el incidente de liquidación de perjuicios

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Radicación n.° 69219 promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA., fue total y autorizada de modo expreso por la sociedad mandante PROEXPO, dando nacimiento a un contrato de mandato entre ésta y el actor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no revocó el contrato de mandato surgido entre ella y su apoderado sustituto JAVIER ENRIQUE MÓNERA

OVIEDO, para la representación judicial de esta sociedad en el incidente de perjuicios promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) por su defensa judicial en el incidente indemnizatorio promovido en su contra por la sociedad MADERAS TROPICALES LTDA., sometió a una condición suspensiva positiva, frente a dos supuestos de hecho, su obligación de remunerar la gestión profesional del abogado: 1) el monto de la contraprestación; y, 2) la fecha de su exigibilidad 4) No dar por probado, estándolo, que PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no canceló al apoderado principal ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), la totalidad de los honorarios pactados, los cuales fueron pagados al apoderado sustituto

ARMANDO DEL VALLE.

Como pruebas no valoradas enlistó: Confesión judicial. 1) La confesión judicial efectuada por BANCOLDEX, a través de su apoderado en la contestación de la demanda y, en particular a aceptación parcial del hecho 5º de la misma (fl. 211, 212 C. # 1). 2) La confesión judicial hecha por BANCOLDEX a través de apoderado en la contestación de la demanda, específicamente en la aceptación parcial de los hechos 6º, 9º, 14º del libelo (fl. 212 a 214 C. # 1). 3) La confesión judicial hecha por BANCOLDEX a través de apoderado en la contestación de la demanda, específicamente al aceptar la condición suspensiva a que estaba sometido el

pago de los honorarios profesionales (fi. 216, 218, 219 C. # 1). Documentos auténticos.

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Radicación n.° 69219 1) Las sustituciones de poder conferidas por el apoderado principal de PROEXPO doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al doctor JAVIER MÓNERA OVIEDO, presentadas el día 16 de septiembre de 1988, una, y la otra sin fecha legible (fl. 12, 252, 286 C. # I). 2) Informe de fecha junio 16 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad (fl. 241, 242 C. # 1). 3) Objeción presentada el 22 de marzo de 1994 por el JAVIER MÚNERA OVIEDO en su calidad de apoderado judicial de PROEXPO, contra el dictamen rendido por los peritos VILMA INÉS CANTILLO BERDUGO y ANTONIO POLO ROBLES (fl. 27 a 30 C. # 1). 4) Informe de marzo 11 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad (fl. 244, 245 C. # 1). 5) Informe de fecha noviembre 25 de 1993, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) a la Vicepresidencia

Secretaría de BANCOLDEX (fl. 246 C. # 1). 6) El informe de octubre 21 de 1994, rendido por el doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX (fl. 237, 2238 C. # 1). 7) Comunicación de fecha octubre 28 de 1993, dirigida vía fax por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 247 C. # 1). 8) Oficio No. B-DJU-02817 de fecha mayo 18 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 243 C. # 1). 9) Oficio No. B-DJU-04783 de fecha agosto 30 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 240 C. # 1). 10) Oficio No. B-DJU-05445 de fecha octubre 11 de 1994, dirigido por el Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX al doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 239 C. # 1). 11) Reclamación sin fecha, presentada el 20 de febrero de 2003 por el demandante JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO a la sociedad BANCOLDEX, en la que solicita el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 59 a 67 C. # 1).

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Radicación n.° 69219 12) Carta de fecha abril 21 de 2003, en la que el actor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO reitera a la sociedad BANCOLDEX, las razones de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 46 a 48 C. # 1). 13) Oficio No. B-DJU-05168 de fecha abril 25 de 2003, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 158, 159 C. # 2). 14) Oficio No. B-SEG-16900 de fecha diciembre 19 de 2003, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 51 C. # 1). 15) Petición de enero 13 de 2004 en la que el actor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO solicita a la sociedad BANCOLDEX, explicitar las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión del Comité de Conciliación para denegar el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales (fl. 52, 53 C. # 1). 16) Oficio No. B-SEG-01206 de fecha enero 27 de 2004, dirigida por el Secretario General (E) de BANCOLDEX al doctor JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO (fl. 54 a 57 C. # 1). 17) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 880008 de mayo 13 de 1988, celebrado entre PROEXCO y al

doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), (fl. 154 a 157

C. # 2). 18) Memorial por medio del cual la sociedad MADERAS TROPICALES LTDA., a través de apoderado promueve ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, incidente de liquidación de perjuicios en contra de PROEXPO, en junio de 1987 (fl. 230 a 232 C. # 1).

Inspección judicial. Adujo, que el Tribunal omitió la apreciación de los elementos de juicio que fueron incorporados en esa diligencia realizada el 30 de junio de 2005 (f. 276), y que se relacionan a continuación: 1) Comprobante de contabilidad de fecha junio 29 de 1988, expedido por PROEXPO, en el cual se registra un único pago por valor de cinco millones de pesos M/L ($5'000.000.oo), a favor del doctor ANTONIO CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.) (fl. 271 C. # 1).

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Radicación n.° 69219 2) Certificación de fecha abril 18 de 2005, sobre la autenticidad el documento contable relacionado en el numeral anterior, expedida por el Secretario General de BANCOLDEX (fl. 270 C. # 1). 3) Certificación contable de abril 19 de 2005 expedida por la Directora del Departamento de Operaciones de BANCOLDEX, en la cual da fe de los pagos por la suma de treinta y siete millones trescientos ochenta mil veinte pesos M/L ($37'380.020.00), realizados al doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ (fl. 272 C. # 1).

  1. Factura No. 0100 de fecha octubre 29 de 1999, presentada por el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, para el pago de un millón setecientos ochenta mil pesos M/L ($1780.OOO.oo), por concepto de honorarios profesionales 274 C. # 1). 5) Factura No, 0074 de fecha abril 18 de 1997, presentada por el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, para el pago de siete millones ciento veinte mil pesos M/L ($7'120.000.00), por concepto de honorarios profesionales (fi, 275 C. # 1).

Como medios probatorios no calificados, dejados de apreciar, señaló: 1) El testimonio del doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, practicado en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite el 18 de marzo de 2005 (fl. 260 a 268 C.# 1). 2) El testimonio del doctor ÓSCAR ROBERTO MESA URIBE, practicado por Juez comisionado el día 18 de marzo de 2005, en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite (fi. 64 a 68 C, # 2). 3) El primer dictamen pericial, rendido el día 30 de agosto de 2005 por la doctora ESPERANZA HOYOS GÁLVIS (fl. 1, 2 C. # 2). 4) La aclaración del dictamen pericial rendido el día 4 de mayo de 2006 -a solicitud de la sociedad demandadapor la doctora ESPERANZA HOYOS GÁLVIS (fl. 12 a 15 C. # 2). 5) El segundo dictamen pericial, rendido el día 2 de junio de 2010

por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, a consecuencia de la objeción de peritaje formulada por la sociedad demandada contra el experticio inicial y la respectiva aclaración (fl. 106 a 110 C. # 2).

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Radicación n.° 69219 6) La aclaración y complementación del dictamen pericial por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, de fecha de julio 9 de 2010, solicitada por la demandada (fl. 130 a 134 C. # 2). 7) La aclaración del dictamen pericial rendido por el doctor JOSÉ GERMÁN AHUMADA AHUMADA, aportado en audiencia de agosto 25 de 2010, solicitada por la sociedad demandada (fl. 136 a 137 C. # 2). Para demostrar el ataque, indicó que la enjuiciada al dar respuesta al hecho quinto, confiesa por medio de apoderado judicial, que PROEXPO «autorizó expresamente al abogado principal CABALLERO VILLA (Q.E.P.D.), para sustituir el poder al demandante JAVIER MÚNERA OVIEDO»; que la accionada fijó la controversia únicamente frente a la duración del encargo y admitió el enunciado fáctico de la autorización expresa. De igual forma, acotó que al darse respuesta a los hechos sexto, noveno y décimo cuarto de la demanda, se produce una confesión parcial a través del apoderado de la pasiva, al admitir que el resultado exitoso en ese trámite incidental obedeció, entre otras razones, a las pruebas

practicadas en el proceso (donde participó únicamente el actor) y a las actuaciones de los dos apoderados sustitutos designados por Caballero Villa, es decir, los abogados Múnera Oviedo y Armando Del Valle López; que el acápite de fundamentos de derecho y razones de defensa, «confiesa específicamente que el pago de los honorarios profesionales por la representación de la demandada en el trámite incidental promovido por MADERAS TROPICALES LTDA., estaba sometido a una condición suspensiva positiva, en cuanto al monto (4% del resultado exitoso para la entidad) y a la exigibilidad de tal obligación modal (finalización del trámite incidental de perjuicios mediante providencia ejecutoriada)».

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Radicación n.° 69219 Respecto de los documentos auténticos enlistados como por su no valoración, indicó que las sustituciones de poder otorgadas por el abogado Antonio Caballero al actor, desde el 16 de septiembre de 1988, demuestran la autorización expresa impartida por la enjuiciada, y que la misma fue total y no una delegación temporal o para un acto procesal específico. De otra parte, expresó que los informes del 25 de noviembre de 1993, 11 de marzo y del 16 de junio de 1994, rendidos por el abogado Antonio Caballero, al Director del Departamento Jurídico de BANCOLDEX, con copia dirigida a la Vicepresidencia - Secretaría de la entidad, demuestran que esa sociedad conocía plenamente que el promotor actuaba como su representante judicial en el proceso incidental

promovido por la empresa Maderas Tropicales LTDA., por cuanto en el informe se anexa una reproducción de la objeción presentada por el hoy demandante el 22 de marzo/94, contra el dictamen rendido por los peritos; que de igual forma, era conocedora del estado y avances del proceso incidental, lo que también se desprende del informe del 21 de octubre/94, y del oficio B-DJU-02817 del 18 de mayo del mismo año, y que el accionante y togado Caballero trabajaban en equipo por autorización expresa de la demandada, así como también que el recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto/93, fue elaborado de manera conjunta por dichos profesionales. Sostuvo, que las comunicaciones del 28 de octubre/93, B-DJU-04783 del 30 de agosto y B-DJU-05445 del 11 de

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Radicación n.° 69219 octubre de 1994, enviadas al doctor Caballero por parte del Departamento Jurídico del banco accionado, da cuenta de su interés en el incidente de liquidación de perjuicios promovido en su contra por Maderas Tropicales Ltda. y el resultado de las gestiones adelantadas dentro del mismo. Puntualizó, que el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 880008 del 13 de mayo de 1988, celebrado entre Proexpo y el doctor Antonio Caballero, demuestra: i) que el pago de honorarios profesionales por la representación judicial de ese ente dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por la sociedad Maderas Tropicales

Ltda., estuvo condicionado al resultado exitoso del proceso indemnizatorio; ii) Que la sustitución de poder no fue clandestina, puesto que fue previamente autorizada por el mandante; iii) Que no existió autorización expresa y escrita de Bancoldex para la sustitución de poder al Doctor Armando del Valle López, bien para reemplazar al actor, o para la extinción del contrato con el abogado Caballero Villa; iv) Que la accionada podía imponer multas o revocar el encargo a su contratista por sustituir el poder; y v) Que la revocatoria del poder estaba sujeta a un acto dispositivo del mandante que debía formalizar por escrito. En lo referente a las pruebas adosadas en la diligencia de inspección judicial, afirma que con ellas se demuestran los pagos que por concepto de honorarios se efectuaron a los doctores Caballero y Del Valle, y las fechas en que estos se efectuaron.

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Radicación n.° 69219 Seguidamente, se refirió a cada una de las declaraciones de los testigos, y a los dictámenes periciales rendidos dentro de incidente de regulación de perjuicios en el que actuó el accionante. Con fundamento en lo anterior, expuso que el dislate del Tribunal consistió en considerar de manera errada, que la acreencia laboral del actor se causó a partir del escrito de revocatoria de sustitución presentado por el apoderado principal Caballero Villa, y no con la finalización del incidente indemnizatorio, mediante auto debidamente ejecutoriado, lo que ocurrió al no valorar las pruebas calificadas que

acreditaban una autorización previa, expresa, especifica y total por parte de Proexpo al doctor Antonio Caballero, para sustituirle el poder al accionante, transgrediendo el artículo 2163 del CC, produciendo como primer efecto jurídico inmediato, el surgimiento de un contrato de mandato entre el mandante y el sustituto. Que el segundo efecto jurídico derivado de la autorización expresa impartida por la pasiva, «es que el apoderado principal quedó despojado ipso jure de la potestad de revocatoria y de contera, el contrato de mandato surgido de la delegación autorizada, únicamente podía extinguirse por revocación del mandantecomunicada al sustitutoo de sumo entre las partes; impidiendo al apoderado inicial la facultad de reasumir el poder». Agregó, que la otra consecuencia jurídica que desconoció el juez de alzada, es que el contrato de mandato surgido con el accionante, por la delegación expresamente

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Radicación n.° 69219 autorizada por Proexpo, no se extinguió por la muerte del apoderado principal Caballero Villa; y por ende, la segunda delegación del poder conferida en el memorial de fecha 3 de junio/96, en donde el fallecido abogado Antonio Caballero «reasumió el encargo conferido al doctor JAVIER MÚNERA OVIEDO para sustituirlo al doctor ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ (f. 253 C. # 1), no revocó el contrato de mandato surgido – por virtud de la leyentre PROEXPO (hoy BANCOLDEX) y el demandante […]», como

equivocadamente se concluyó en por parte del juez plural. Añadió, que el sentenciador de alzada confundió el acto de apoderamiento realizado por Caballero Villa al reasumir el poder concedido por el accionante, con el contrato de mandato nacido entre este y Proexpo, a consecuencia de la delegación autorizada por esa entidad; que ello llevó al ad quem a considerar, que «la extinción del acto de apoderamiento, por revocatoria de la sustitución otorgada al actor (el 5 de junio de 1996), se hizo exigible el derecho a remuneración para éste, bien a través del incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 69-2º del estatuto procesal civil, ora mediante el ejercicio del proceso ordinario, cuya reclamación debió ejercerse dentro de los tres (3) años siguientes», so pena de verse frustrado su derecho patrimonial con la figura de la prescripción, «excluyendo que el contrato de mandato nacido por imperio de la ley, era un negocio jurídico autónomo que vinculaba exclusivamente a PROEXPO y al doctor JAVIER MÚNERA OVIEDO, y por consiguiente no podía terminarse por voluntad del apoderado principal, ni menos por efectos de su muerte». Manifestó, que verificado el proceso se encuentra demostrado que el objeto del contrato de mandato celebrado el día 13 de mayo de 1988, entre la sociedad PROEXPO (hoy

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Radicación n.° 69219 BANCOLDEX) y el apoderado principal Antonio Caballero Villa, continuó ejecutándolo el doctor Armando Del Valle López hasta la finalización del incidente, en virtud de la

segunda sustitución de poder efectuada el 5 de junio de 1996 por Caballero Villa, sin que BANCOLDEX presentara memorial de revocatoria de dicho poder inicial, ni comunicara tal determinación al mandatario principal ni al actor, como legal y contractualmente correspondía (art. 2191 CC. y cláusula 9a del contrato de prestación de servicios profesionales). En ese orden, afirmó que para que «pudiera aplicarse la figura de la revocatoria tácita del contrato de mandato nacido entre PROEXPO (hoy BANCOLDEX) y su nuevo mandatario JAVIER ENRIQUE MÚNERA OVIEDO, dada la naturaleza del encargo (representación judicial), se exigía por parte de la sociedad demandada acreditar las formalidades propias del acto de apoderamiento previstas en la ley como requisito ad solemnitatem, bien a través de un nuevo poder legalmente conferido por BANCOLDEX al abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, ora mediante un memorial dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el que el mandante revocara el poder inicial con las respectivas sustituciones», comunicado a los dos mandatarios con quien tenía vínculos jurídicos. Acorde con lo anterior, señaló que al no revocar BANCOLDEX en forma expresa ni tácita el contrato de mandato surgido con el promotor, la sentencia acusada debió reconocer la extinción de esta relación jurídica sólo a partir del acaecimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometida la vigencia del contrato del mandato, esto es, la finalización del incidente indemnizatorio contra la

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Radicación n.° 69219 enjuiciada, más no por la revocatoria del acto de apoderamiento (nueva sustitución de poder); razón la que considera que «el mandato surgido entre el demandante JAVIER MÚNERA OVIEDO y PROEXPO (hoy BANCOLDEX), estuvo vigente hasta la finalización del encargo, esto es, hasta el 27 de julio de 2001, cuando el juzgado notifica el obedecimiento a lo resuelto por el H. Tribunal, dentro del incidente judicial que generó dicho vínculo jurídico. De contera, desde este momento iniciaba el término de prescripción de la acción»; así, al presentarse la reclamación el 20 de febrero de 2003, en forma oportuna, se interrumpió el fenómeno prescriptivo de la acción del artículo 2542 del Código Civil. Arguyó, que conforme a los artículos 1536 y 1542 del Código Civil, mientras no se cumpliera totalmente la condición a que fue sometida la obligación por parte del deudor BANCOLDEX, quedaba en suspenso la adquisición del derecho del demandante, y por ende su exigibilidad, lo cual se contrapone al argumento de la sentencia acusada; en ese orden, la reclamación de los honorarios profesionales a favor del actor no podía ejercerse antes de cumplirse la condición suspensiva a que estaba sujeta la obligación. En tal sentido, de acuerdo con el precepto 2535 ibídem, la prescripción extintiva debió contarse desde que la obligación se hizo exigible, el 27 de julio/01, como ya se explicó.

VII. LA RÉPLICA.

Manifestó el ente opositor, que en la sentencia acusada no se evidencia ninguno de los yerros de hecho que se le endilgan, y menos con el carácter de protuberantes que

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Radicación n.° 69219 conlleve al quiebre de la misma; que por el contrario, en la decisión impugnada se pone de manifiesto, conforme a las pruebas recaudadas, que las pretensiones del actor se encuentran prescritas al haberse superado no solo el término previsto en el artículo 69 del CPC para la solicitud de regulación de honorarios, sino también el de los tres años entre la fecha en que le fue revocado al mandante el po

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