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CSJ - SL2608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2608-2024 Radicación n.° 101460 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON BECERRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la UGPP a Viteri Abogados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso el doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con T.P. 111852 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 7 de enero de 2024Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 2 y Escritura Pública n.° 174 del 17 de enero de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Nelson Becerra Ramírez llamó a juicio a la UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la jubilación

reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Nelson Becerra Ramírez llamó a juicio a la UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la jubilación convencional, desde el «7 de septiembre de 2014» en el 100 % de los factores devengados en los últimos tres años, en 14 mesadas, junto con los incrementos ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de septiembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en la misma fecha del 2014; que fue «trabajador oficial» en el ISS, en el cargo de «técnico administrativo», del «28 (sic) de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015» , que equivalía a 24 años, 9 meses y 3 días; que fue beneficiario de la CCT del 2001-2004 que rigió en el ISS; que cumplía las exigencias del canon 98 de dicho texto extralegal; que en el 2016 solicitó la prestación, que se negó por Resoluciones n.° RDP 3777 de 2016 y n.° RDP 005155 de 2017; que el 15 de enero de 2021, debido a un cambio jurisprudencial, reiteró la petición, pero la accionada se mantuvo en su criterio con Acto

Administrativo n.° ADP 002722 del 11 de mayo de 2021 (f.° 1 a 6 del cuaderno digital del juzgado). La UGPP se opuso a los pedimentos y de los supuestos fácticos, admitió la fecha del natalicio, el tiempo que trabajóRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 3 para el ISS y el precepto 98 de la CCT 2001-2004. De los demás, adujo que no eran verídicos. En su defensa, planteó como excepciones de fondo las de: […] improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa […], inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales […], improcedencia de los intereses moratorios […], improcedencia de intereses moratorios e indexación […], presunción de legalidad de los actos administrativos […], buena fe […], improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva […], caducidad y/o prescripción de la acción […], improcedencia de condena en costas y la genérica (f.° 96 a 118, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2023 (f.° 451 a 453 acta y audio del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Nelson Becerra Ramírez […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 1° de abril de 2015, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De

convencional desde el 1° de abril de 2015, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a favor del señor Nelson Becerra Ramírez […], la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de septiembre de 2018, con una mesada inicial de $2.391.162, para esa anualidad, y que para el año 2023 asciende a $3.109.023, por catorce (14) mensualidades al año, a cargo de la demandada

UGPP.

TERCERO: CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al actor el retroactivo pensional debidamente indexado, y que hasta la fecha de la presente sentencia asciende a $166.402.675,10, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, las cuales deberán reconocerse de manera indexada hasta la fecha del pago.Radicación n.° 101460

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CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada improcedencia de los intereses moratorios y no probados los demás y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2018.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada UGPP para que del retroactivo pensional se descuente lo pertinente y con destino al

septiembre de 2018.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada UGPP para que del retroactivo pensional se descuente lo pertinente y con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 27 de septiembre de 2023 (f.° 89 a 101 del cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial, absolvió plenamente y no condenó en costas.

Fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la pensión consagrada en la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial Presentó como hechos no discutidos que el señor Becerra Ramírez cumplió 55 años el 7 de septiembre de 2014; que laboró al ISS en el cargo de «técnico administrativo», desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015» ; que era beneficiario del instrumento extralegal y, queRadicación n.° 101460

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Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 96673 del 5 de

era beneficiario del instrumento extralegal y, queRadicación n.° 101460

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Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 96673 del 5 de abril de 2022, le otorgó pensión de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.527.501, desde el 7 de septiembre de 2021. Transcribió apartes de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como sus parágrafos 2° y 3° en los que se limitó la negociación de condiciones pensionales y se estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado la prestación económica, que consistió en que aquellos que «no hubieren cumplido los requisitos para adquirir el derecho se extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010», lo que incluso fue analizado en providencia CC SU555-2014. Se centró en el artículo 2° de la CCT que consagró una temporalidad del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, mientras que el 98 reguló el derecho pensional «señalando la cuantía de la misma de manera diferencial dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubilen, de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante». Dijo que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que «la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el año 2017», pero no podía ignorar que dicho mandato especial era contrario: […] a los presupuestos legales y a las orientaciones del

en cuanto a que «la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el año 2017», pero no podía ignorar que dicho mandato especial era contrario: […] a los presupuestos legales y a las orientaciones del documento CONPES 3104 señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían abstenerse de negociarRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 6 nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado que fijó las condiciones hasta para el año 2017 y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación correspondiente. Destacó que, en todo caso, si se aplicara el precedente jurisprudencial, conforme a los mandatos 230 de la Constitución Política y 7° del CGP, se arribaría a la misma conclusión de revocar el proveído, porque el petente no cumplió los supuestos de la CCT. Recordó el canon 98 del texto extralegal aludido y afirmó que el presupuesto de 20 años de servicio debía ser

cumplió los supuestos de la CCT. Recordó el canon 98 del texto extralegal aludido y afirmó que el presupuesto de 20 años de servicio debía ser prestado en calidad de «trabajador oficial» (CSJ SLSL25742022, CSJ SL3164-2022, CSJ SL457-2023 y CSJ SL3632023), que no halló, en tanto que, si bien el señor Becerra Ramírez adujo que laboró al ISS del «28 (sic) de junio de 1990 al 31 de marzo de 2015» en el cargo de técnico administrativo, dicha ocupación antes del 19 de noviembre de 1996 no tenía la connotación exigida, sino que «se catalogaban como funcionarios de la seguridad social y se vinculaban a través de una relación legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1651 de 1977». Sintetizó este último mandato, así como el 3° del mismo compendio, junto con el parágrafo del 235, los cánones 255 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Decreto 1754 de 1994.Radicación n.° 101460

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Detalló que, aunque el ISS fue organizado como una empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 2148 de 1992, no se podía soslayar que la clasificación de los servidores de esa entidad era de «empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales» , último en el que no se encontraba incluido el oficio del demandante, porque «el cambio de naturaleza jurídica de la entidad de establecimiento público a empresa industrial y

último en el que no se encontraba incluido el oficio del demandante, porque «el cambio de naturaleza jurídica de la entidad de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado no tuvo efectos inmediatos». Mencionó el proveído CC C576-1996 y el CE, SC, 7 dic, 2000, rad. 17058, para concluir que como el accionante «no laboró durante el periodo de 28 (sic) de junio de 1990 a 20 de noviembre de 1996 en cargos de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte», no ostentó la naturaleza de «trabajador oficial» en dicho lapso, pero sí del 20 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, que equivalía a 18 años, 4 meses y 11 días, por lo que no cumplió el presupuesto de 20 años de servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Becerra Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por elRadicación n.° 101460

SCLAJPT-10 V.00 8 juez inicial (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que, aunque se dirigen por caminos disímiles, denuncian similar

primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que, aunque se dirigen por caminos disímiles, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscan el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 en relación con el artículo 467 del CST, artículo 53 de la Constitución Política», con lo cual se desconoció la providencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la CSJ SL2006-2022.

Puntualiza que no discute que: i) cumplió 55 años el 7 de septiembre de 2014; ii) laboró como «trabajador oficial» del ISS en el cargo de «técnico administrativo» desde el «26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015» y, iii) es beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y

Sintraseguridadsocial. Argumenta que el juez de alzada incurrió en el error adjudicado del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de cara a la vigencia delRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 9 instrumento extralegal, en tanto que estableció que no podía extenderse su temporalidad, pues «no se contaba con esquemas de financiación correspondientes», pese a que la

SCLAJPT-10 V.00 9 instrumento extralegal, en tanto que estableció que no podía extenderse su temporalidad, pues «no se contaba con esquemas de financiación correspondientes», pese a que la disposición constitucional instituyó que «debía respetarse el término inicialmente pactado por las partes». Recuerda que en el precepto 2° de la CCT 2001-2004 se dispuso un tiempo de vigor de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo los artículos relativos a la pensión de jubilación que tienen una superior, por cuanto, de conformidad con el canon 98, se extiende hasta el año 2017. Indica que la determinación del ad quem desconoce la posición de esta Corporación sobre las tres reglas interpretativas del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales transcribe. Cita en apoyo de sus fundamentos las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y CSJ SL1409-2015 (f.° 5 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segundo grado por el sendero indirecto, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 417 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 39, 53 y 54 de la ConstituciónRadicación n.° 101460

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Política».

artículos 417 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 39, 53 y 54 de la ConstituciónRadicación n.° 101460

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Política». Enlista como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial para hacerse acreedor a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 2001-2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ostentó la condición de trabajador oficial para hacerse acreedor de la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 20012004. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el día 31 de diciembre del año 2017. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo permite la acumulación de

jubilación el día 31 de diciembre del año 2017. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo permite la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la CCT 2001-2004. Lo anterior, por la equivocada valoración de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 y la no apreciación de: i) la Constancia del 13 de julio de 2016 emitida por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; ii) el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL n.° 20201183005363097400011 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y, iii) el canon 101 delRadicación n.° 101460

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Instrumento Extralegal 2001-2004. Sostiene que abordará tres temáticas, así:

1. En cuanto al término de vigor planteado en el precepto 98 de la convención referida, alude que de su texto literal se extrae una temporalidad disímil, pues se amplía hasta el 2017, significando con ello que entre las partes se acordó la posibilidad de consolidar el derecho pensional en

tal año; todo lo cual fue indebidamente estudiado por el juez de alzada al afirmar que dicha norma había perdido validez con la Reforma Constitucional del 2005.

2. Frente al tiempo de servicio para acceder al derecho de jubilación convencional, advierte que, aunque el colegiado sostuvo que, si se acogiera la tesis de la vigencia hasta el 2017, el accionante no causó aquél por no haber cumplido los 20 años como «trabajador oficial».

Transcribe los argumentos del ad quem y asevera que no se tuvo en cuenta el tiempo del «28 (sic) de junio de 1990 al 29 de noviembre de 1996 por no corresponder a tareas de trabajador oficial». No obstante, aduce que lo previo fue equivocado en tanto que, según el certificado electrónico de tiempos laborados, ostentó la calidad aludida «desde el 26 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, ejerciendo el cargo de «técnico administrativo» sin que, en ningún periodo de dichoRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo total de trabajo, aquel hubiese perdido o modificado tal condición», lo que significa que el empleador certificante reconoció el tipo de nexo y que ejerció dicho oficio. También se inadvirtió aquella constancia del ISS que declara el lazo a tal entidad en forma continua «desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015» y expresamente se revela que «el carácter de su vinculación fue el de trabajador oficial, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos».

de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015» y expresamente se revela que «el carácter de su vinculación fue el de trabajador oficial, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos». Enfatiza que como se observa siempre tuvo igual ocupación de «técnico administrativo», que representa que «no es acertado considerar que para un periodo de tiempo fue trabajador oficial y para otro periodo no fue así». Soportó lo expuesto en la decisión CSJ SL2503-2022, que memoró la CSJ SL3343-2020, en las que se precisó que las funciones desempeñadas por él permiten tener por acreditados los 20 años de labores. Adiciona que, si aún persisten dudas en la interpretación de aquella, debe acudirse al principio de favorabilidad (mandato 53 de la Constitución Política), para determinar que «el art. 98 de CCT 2001-2004 no exige que el tiempo de servicios requerido deba acreditarse exclusivamente como trabajador oficial, sino que el término al que hace alusión corresponde a la última calidad que debe acreditar elRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitante».

3. En subsidio, plantea que el colegiado soslayó el clausulado 101 de la norma extralegal que establece que

«podrán computarse a los tiempos laborados con trabajador oficial, aquellos laborados en el sector público, sin distinción a la calidad o condición en que hubieren sido prestados», como se dijo en sentencia CSJ SL3011-2023. Por tanto, afirma que era posible acumular lo laborado con el ISS entre el «28 (sic) de junio de 1990 y el 20 de noviembre de 1996» –que para el ad quem no fue como «trabajador oficial» –con el periodo que se reconoció como tal a partir del «21 de noviembre hasta el 31 de marzo de 2015» , lo que arrojaba un tiempo superior a 20 años (f.° 13 a 26 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Dice que la CCT perdió vigor el 31 de octubre de 2004, por lo que «los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en su artículo 98, debieron consolidarse a más tardar en esa fecha».

Recuerda el concepto de «derechos adquiridos» y que para reclamar el beneficio derivado de la CCT es menester probar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, «durante la vigencia de la relación de trabajo y en todo casoRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 14 hasta la vigencia de la CCT» (CC C314-2004). Refiere que en el sub lite la edad se demostró

únicamente para el 31 de marzo de 2015, fecha en que no estaba viva la CCT, pues solo lo fue hasta octubre de 2004

(CC SU086-2018).

Respecto de los años de servicios, dijo que no estaba acreditado, porque detentó la calidad de «trabajador oficial entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015 y como empleado público conforme la certificación laboral desde el 28 (sic) de junio de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1996». Esgrime que el canon 3° de la disposición convencional reza que solo se benefician de ella «los trabajadores oficiales, mientras estos conserven esta calidad en la relación laboral, y cuenten con un contrato de trabajo vigente, ya que ese es el único medio legal para que pueda ser vinculado a la planta de personal». Alude que, además, no es procedente aplicar la CCT pues solo aplica para trabajadores oficiales, no obstante, la parte activa fue vinculada a nómina de trabajadores de la entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, siendo empleado público (f.° 1 a 9 delRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 15 escrito de oposición del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal adujo que: i) la norma constitucional aludida «estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado el derecho», el cual se «extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31

El Tribunal adujo que: i) la norma constitucional aludida «estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado el derecho», el cual se «extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010»; ii) no desconocía «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional […] en la que se señala que la convención colectiva en mención tiene una vigencia hasta el año 2017», pero dicha cláusula era contraria al CONPES 3104, pues fijó dichas condiciones para tal anualidad «sin contar con los esquemas de financiación correspondientes», sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000 y, iii) en todo caso, si se siguiera el precedente aludido, el accionante no acreditó los 20 años de servicios como «trabajador oficial», como exige el instrumento convencional, en tanto que previo a noviembre de 1996 fue «funcionaria (sic) de la seguridad social» , por lo que revocaba la decisión del a quo.

Frente a ello, el recurrente adjudica errores jurídicos (cargo primero) y fácticos (reproche segundo) que procede la Sala a estudiar, advirtiendo que, si bien es cierto en el inicial se confirió la «interpretación errónea» parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, el querer del censor en realidad era imputar la «infracción directa», cuando alude que «el juez de segundo desconoció abiertamente el

del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, el querer del censor en realidad era imputar la «infracción directa», cuando alude que «el juez de segundo desconoció abiertamente el criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala deRadicación n.° 101460

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Casación Laboral […] donde se estableció el término de vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 en mención de cara al parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005» y bajo dicho escenario se emprenderá a su estudio. Lo anterior adquiere mayor fuerza si se recuerda que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017). Con dicha orientación, esta Corporación en proveído CSJ SL673-2021, fundándose en el CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021:

recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN). Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fueRadicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 17 definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu

desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por tanto, el deber de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si de ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder al estudio confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirve[n] para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). Aclarado lo anterior, le compete a este órgano de cierre establecer si el Tribunal: i) infringió directamente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir

que no era posible extender el lapso de la CCT 2001-2004 por no contar «con esquemas de financiación correspondientes», pese a que la disposición constitucional estableció que «debía respetarse el término inicialmente pactado por las partes» que fue hasta el 2017 y, ii) erró al no valorar las Certificaciones del 13 de julio de 2016 y la CETIL n.°Radicación n.° 101460 SCLAJPT-10 V.00 18 20201183005363097400011, que llevó a concluir que no se acreditaron los 20 años de servicio como «trabajador oficial». En subsidio, deberá determinarse si el ad quem no analizó el clausulado 101 del texto extralegal, excluyendo que se podía computar tiempo laborado al sector público, superando la temporalidad exigida. Los aspectos previos se abordarán en su orden continuación:

1. Del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a la CCT de 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial (cargo primero).

En cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la

Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 . El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como g

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