CSJ - SL2608-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2608-2025 Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que MÓNICA MARÍA VARGAS FONTECHA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de febrero de 2024 , en el proceso que la recurrente instauró contra POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CODESS), y las llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA).
I. ANTECEDENTES
Mónica María Vargas Fontecha llamó a juicio a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social ,Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 2
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(Codess) y de manera solidaria a Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se declare:
La existencia de un contrato de trabajo a término fijo a partir del «1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, » por causas imputables al empleador, «finalizado antes del plazo pactado 31 de agosto de 2012».
a partir del «1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, » por causas imputables al empleador, «finalizado antes del plazo pactado 31 de agosto de 2012».
Que Codess no cumplió con sus obligaciones, pues no respetó la sede de trabajo , Bucaramanga, y la trasladó a Barrancabermeja; que también incumplió en el pago de los salarios y prestaciones sociales, y el pago de viáticos operativos permanentes.
Que la entidad actuó de mala fe, al menoscabar sus intereses económicos, pues al cambiar de sede debió haber remediado la diferencia de gastos, y pagar alojamiento y manutención.
Que se le adeuda por concepto de salario variable desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la suma de $29.251; y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20 12, la suma de $31.981.
Que se le adeudan cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, salarios, viáticos, indemnización moratoria e indexación.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que suscribió un contrato deRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 3 SCLAJPT-10 V.00 trabajo de obra o labor entre «el 28 de febrero de 2011 » con Codess, para desempeñarse como enfermera calificadora en la ciudad de Bucaramanga , de manera exclusiva , devengando un salario de $2.888.760, cantidad que se
trabajo de obra o labor entre «el 28 de febrero de 2011 » con Codess, para desempeñarse como enfermera calificadora en la ciudad de Bucaramanga , de manera exclusiva , devengando un salario de $2.888.760, cantidad que se mantuvo constante hasta el 23 de mayo de 2011 , fecha en que, a través de correo electrónico , con el fin de mejorar procesos y desarrollar el plan estratégico 2010 -2014, se decidió que acompañaría la g estión de la sede de Barrancabermeja. Dicho traslado se ratificó el 24 de mayo de 2011.
Afirmó que con tal información se creó la expectativa de una continuidad hasta el año 2014. No obstante , al manifestar su inconformismo, pues había sido contratada para trabajar en Bucaramanga , no fue escuchada y procedieron a desmejorarla laboralmente.
Con ocasión del traslado a la ciudad de Barrancabermeja tuvo que arrendar un inmueble desde el 23 de mayo al 30 de diciembre de 2012. La relación contractual se mantuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2012 , fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
«El 17 de diciembre de 2012 » presentó reclamación a la que se le dio respuesta «el 24 de septiembre de 2012» por parte de la empresa demandada Codess, en la que advierte que se encuentra a paz y salvo por concepto de salarios, viáticos y prestaciones sociales. Y el 21 de septiembre de 2015 requirió a Positiva SA, quien dio respuesta el 6 de octubre de 2015, y
encuentra a paz y salvo por concepto de salarios, viáticos y prestaciones sociales. Y el 21 de septiembre de 2015 requirió a Positiva SA, quien dio respuesta el 6 de octubre de 2015, y le manifestó que debía efectuar esa reclamación a Codess.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 4
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Mediante providencia de 9 de junio de 2015 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja acogió la competencia endilgada por e l Juez P rimero Laboral del Circuito de Bucaramanga 1 para conocer de la demanda presentada por Barajas Fontecha contra Codess (f.° 76)
La demanda fue admitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 5 de septiembre de 2016 (f.° 61).
El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja dejó sin efectos las actuaciones surtidas el 5 de septiembre de 2016, ordenó devolver la demanda con todos sus anexos, los traslados presentados y concedió el término de 5 días para corregir la misma. Lo anterior lo realizó en ejercicio del control de legalidad , conforme con lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS y en consideración de que no se hizo un control de la demanda en relación con Positiva SA (f.° 249).
Nuevamente se admitió la demanda el 17 de julio de 2019, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja (f.° 322).
relación con Positiva SA (f.° 249).
Nuevamente se admitió la demanda el 17 de julio de 2019, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja (f.° 322).
Al dar respuesta a la demanda, Codess se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el salario pactado, la reclamación efectuada por la demandante y la respuesta dada por la empresa.
1 El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de auto 29 de enero de 2016 se declaró no competente para el estudio de la demanda y lo remitió a los jueces laborales del Circuito de Barrancabermeja.( f.° 57)Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 5
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En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe de la pa rte actora y prescripción.
Mediante Acuerdo PCSIJA20 -11650, ante la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se realizó una redistribución de procesos; el presente caso quedó a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Positiva Seguros SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, carencia del derecho reclamado, buena fe, genérica y prescripción.
A través de auto de 1 de febrero de 2021 el Juzgado
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, carencia del derecho reclamado, buena fe, genérica y prescripción.
A través de auto de 1 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 50).
La Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la existencia del contrato de obra o labor suscrito el «28 de febrero de 2011», así como la remuneración pactada.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «el contrato de trabajo de obra o labor no permite el surgimiento de los derechos reclamados por la demandante »,Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 6 SCLAJPT-10 V.00 y «el hecho de que la aseguradora solidaria no es garante de las obligaciones».
La Aseguradora Confianza contestó la demanda en el sentido de negar los hechos , y como excepciones formuló la siguientes: ausencia de cobertura en caso de ser condenado, prescripción, no cobertura de vacaciones y ausencia de prueba del siniestro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 11 de mayo de 2022 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja (f.° 443) resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 11 de mayo de 2022 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja (f.° 443) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre MÓNICA MARÍA BARAJAS FONTECHA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada por los interregnos del 01 de febrero de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2012, el cual finalizó por terminación de la obra o labor contratada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN PARA
EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas por parte de la señora MÓNICA MARÍA BARAJAS FONTECHA de acuerdo a la motivación que antecede.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (f.°41): PRIMERO. DECLARAR que entre Mónica María Barajas Fontecha y la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CodessRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 7 SCLAJPT-10 V.00 existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada por los interregnos del 01 de febrero de 2011 y hasta
7 SCLAJPT-10 V.00 existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada por los interregnos del 01 de febrero de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2012, el cual finalizó sin justa causa, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probados los medios exceptivos cobro de lo no debido por ausencia de causa inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si del análisis probatorio es posible derivar la existencia del contrato de trabajo por obra o labor en los extremos temporales indicados y su finalización por la culminación de la obra.
Señaló que no es objeto de debate que entre las partes (Barajas Fontecha y Codess) se celebró un contrato de trabajo el día 28 de febrero de 2011, que inicialmente la actora lo ejecutó en la ciudad de Bucaramanga con el fin de desarrollar las funciones de calificadora, y que fue trasladada a Barrancabermeja, ciudad en la que asumió las funciones de calificación de origen de accidentes y autorizaciones médicas.
Al estudiar los interrogatorios de parte y las documentales anexadas al expediente para la segunda instancia surgió evidente que la relación comercial entre Positiva y Codess no terminó el 31 de agosto de 2012, sino que sufrió variaciones en la operación.
El juez colegiado concluyó que la única pretensión con vocación de prosperidad es la indemnización por despido sin
Positiva y Codess no terminó el 31 de agosto de 2012, sino que sufrió variaciones en la operación.
El juez colegiado concluyó que la única pretensión con vocación de prosperidad es la indemnización por despido sin justa causa.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 8
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Consideró que , en lo que interesa al recurso de apelación, el derecho a la indemnización por despido sin justa causa nació a la vida jurídica y se hizo exigible en el momento del finiquito contractual, es decir, el 31 de agosto de 2012. No obstante, decidió que no podía accederse a dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del CST y, en virtud de que la reclamación de tal pretensión se presentó hasta el 17 de septiembre de 2015, y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2015 . Esto quiere decir que trascurrieron tres años, tres meses y un día después de finalizado el contrato de trabajo . En consecuencia, se declararon probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y , por consiguiente, el Tribunal se relevó de pronunciarse sobre la pretensión de solidaridad.
Resolvió además la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, peticiones que fueron negadas , puesto que no cumplieron los presupuestos exigidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. Aclaró además el Tribunal que no se avizora ningún yerro en relación con la contabilización de la prescripción, puesto que, en relación con la contabilización, conforme el auto de 9 de junio de 2015 , proferido por el
avizora ningún yerro en relación con la contabilización de la prescripción, puesto que, en relación con la contabilización, conforme el auto de 9 de junio de 2015 , proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja , se acogió la competencia territorial que le endilgó quien conoció inicialmente (Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga), El Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja ordenó devolver la demanda y sus anexos, y , como no fue subsanada, fue rechazada. La demanda se presentó nuevamente el 18 de diciembre de 2015, fuera de término.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 9
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Respecto de las pretensiones de aportes a la seguridad social, precisó el colegiado de apelaciones que tampoco era posible pronunciarse, pues esta solicitud no hizo parte de las pretensiones de la demanda. Es así como no quedó por resolver ningún asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se case parcialmente la sentencia y se resuelva la solicitud de aclaración y adición de fecha 26 de julio de 2024», se revoque íntegramente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja
parcialmente la sentencia y se resuelva la solicitud de aclaración y adición de fecha 26 de julio de 2024», se revoque íntegramente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 10 y 11 de mayo de 2022 y, en su lugar, se concedan las pretensiones impetradas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de s er violatoria por la vía directa, en la modalidad de «aplicación errónea » del artículo 328 del CGP en relación con el artículo 488 del CST, 151 del CPTSS, que condujo a la falta de aplicación de losRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 10 SCLAJPT-10 V.00 artículos 66, y 66A del CPTSS, y los artículos 1, 14, 21 y 64 del CST, y los artículos 1, 2, 13, 21, 48, 53, 58 y 83 de la CP.
Considera la recurrente que existe una «aplicación errónea» del artículo 328 del CGP , citó además lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el articulo 64 del CST. Señala expresamente en el cargo que:
Al simple ojo y sin el mayor esfuerzo se puede apreciar que efectivamente el ad quem desmejoro (sic) brutalmente al trabajador con la sentencia hoy recurrida ante el alto tribunal de justicia laboral, cuando desde el inicio de la demanda se le estaba solicitando el reconocimiento de la indemnización por
efectivamente el ad quem desmejoro (sic) brutalmente al trabajador con la sentencia hoy recurrida ante el alto tribunal de justicia laboral, cuando desde el inicio de la demanda se le estaba solicitando el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa (sic). El ad quem entendió correctamente la situación fáctica, pero aplic ó la norma erradamente, vulnerando flagrantemente la constitución política y el ordenamiento jurídico que regula el caso en concreto.
Cuestiona la censura el pronunciamiento del Tribunal frente a los medios exceptivos, pues aduce que no se presentó el recurso de apelación por parte de las demandadas, lo cual constituye una vulneración al principio de consonancia y una reforma en perjuicio del apelante único.
Señala además que , conforme a la naturaleza del contrato, no podía finalizarse, y expresamente precisa que:
De lo anterior se puede extraer, que el periodo para fijar la indemnización ya que no prospero (sic) el REINTEGRO y según el ad quem, lo desenterró del acervo probatorio, seria desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, a pesar (sic) que está probado que la fecha de finalización es hasta el 30 de junio de 2016, sin embargo, se toma la fecha del 31 de diciembre de 2015, que fue que coligió el ad quem. 6Siendo así, y habiendo probado el Ad Quem los extremos del contrato se tendría que se le adeuda a la trabajadora el equivalente a (52) meses de salario, que multiplicado por el salario asignado el cargo ($2.888.700 pesos), tenemos que el m onto de la
y habiendo probado el Ad Quem los extremos del contrato se tendría que se le adeuda a la trabajadora el equivalente a (52) meses de salario, que multiplicado por el salario asignado el cargo ($2.888.700 pesos), tenemos que el m onto de la indemnización de que trata el artículo 64 del código sustantivo de trabajo asciende la suma de ($150.212.400 pesos) 7 - Suma que deberá ser indexada desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha que se produzca el pago de lo adeudado.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 11
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Acude, además, a lo dispuesto en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, citó en apoyo de su decisión lo señalado en sentencia CSJ STC217-2017 y advierte expresamente que: AL SIMPLE OJO se observa que el trabajador tiene derecho al reconocimiento del despedido (sic) sin justa causa concomitante con la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo es decir el 1/09/2012 hasta el 31/12/2015. - AL SIMPLE OJO se observa que si no se aplica la condición más beneficiosa al trabajador se incurriría en un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes ya que el haberse negado por parte del ad quem el reconocimiento del despido sin justa causa, agrava la situac ión económica del trabajador. - AL SIMPLE OJO se observa que negarle la aplicación del artículo 64 del código sustantivo de trabajo en relación con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el precedente jurisprudencial de la H onorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por aplicación errada de las
del código sustantivo de trabajo en relación con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el precedente jurisprudencial de la H onorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por aplicación errada de las normas arriba reseñadas, le cercena sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad material frente a la ley, a la condición más benefici osa aplicable al trabajador
VII. RÉPLICA
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en su réplica señaló que ninguno de los preceptos mencionados fue aplicado por el Tribunal, y que el fundamento de la decisión de segunda instancia lo fueron las normas que regulan la prescripción . Aduce además que los principios constitucionales citados no fueron desconocid os en el fallo. Finalmente, expuso que existe una inexistencia de interés jurídico y una falta de cubrimiento de la póliza.
VIII. RÉPLICA POSITIVA SA.
Positiva SA advierte, en la réplica , graves deficienciasRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 12 SCLAJPT-10 V.00 técnicas de la demanda, pues mezcla argumentos fácticos y jurídicos; esgrime además que la providencia constitucional que se citó no es aplicable, y cuestiona aspectos del despido cuando el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción.
IX. RÉPLICA DE LA CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El escrito de réplica señala defectos de técnica en relación
cuando el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción.
IX. RÉPLICA DE LA CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El escrito de réplica señala defectos de técnica en relación con el alcance de la impugnación y la modalidad escogida por el recurrente para el ataque , los cuales son imprecisos y no cumplen lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS. Señala que el principio de consonancia no fue trasgredido y solicita no prospere el recurso.
X. CONSIDERACIONES
La Sala considera que le asiste razón a la réplica en relación con los defectos técnicos que se alegan. Resulta entonces pertinente insistir en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamen tal al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 13
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente . Es por eso que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada (CSJ SL1890-2025).
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con argumentos deshilvanados y ajenos a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió, como pasa a explicarse seguidamente.
Se advierte que el alcance de la impugnación resulta defectuoso, en cuanto es confuso lo solicitado a la Corte en relación con la decisión de segundo grado. La censura realiza una petición en la cual se advierten dos alcances distintos.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 14
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No obstante, podría subsanarse tal indeterminación e
una petición en la cual se advierten dos alcances distintos.Radicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 14
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No obstante, podría subsanarse tal indeterminación e interpretarse que el alcance de la impugnación tiene , en el orden en que se presentó, un objeto subsidiario y, persigue, además, un segundo objetivo principal. Lo cierto es que la Sala debe entender, como alcance principal, que el objeto de la censura es conceder las pretensiones de la demanda , mientras que el alcance subsidiario lo constituye el pronunciamiento de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado.
Advierte la corporación que, en relación con el alcance subsidiario, no es cierto que la segunda instancia no se haya pronunciado u omitiera decidir respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia , pues el Tribunal , en efecto, estudió dicha solicitud , tal y como se puede corroborar en la lectura de la decisión de segundo grado . Luego, la Sala entiende que se pretende se case parcialmente la sentencia y se resuelva la solicitud de adición y aclaración y se revoque íntegramente la decisión de primera instancia.
Ahora bien, en relación con la modalidad escogida, la censura encausa el cargo por la vía directa y señala que existe una «aplicación errónea ». Al respecto , puede entenderse que se trata de una aplicación indebida . S in embargo, lo cierto es que las normas que cita, con excepción de los artículos que regulan la prescripción , no fueron aplicados por el Tribunal.
Por otro lado, puede entender la Sala que al
entenderse que se trata de una aplicación indebida . S in embargo, lo cierto es que las normas que cita, con excepción de los artículos que regulan la prescripción , no fueron aplicados por el Tribunal.
Por otro lado, puede entender la Sala que al mencionarse en el recurso la aplicación errónea lo que realmente quiere decir la censura es que se acude a laRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 15 SCLAJPT-10 V.00 modalidad de interpretación errónea, es así como al estudiar la demostración frente a la normativa que regula la prescripción, no presenta argumentos que permita n establecer cuál fue el yerro del colegiado de segundo grado en su exégesis o en su aplicación.
Aún más, si consideramos que se trata entonces de la infracción directa de las normas denunciadas, encuentra la corporación que los argumentos del recurso se limitan a enunciar principios , como la condición más beneficiosa , y distintos derechos fundamentales, sin desarrollar un planteamiento que permita controvertir los pilares de la decisión y, por consiguiente, establecer en qué consistió el desconocimiento de la normativa relacionada en el recurso.
Adicional a lo expuesto le asiste razón a la réplica cuando afirma que la demanda realiza una mixtura de argumentos de manera desordenada, exponiendo distintos aspectos fácticos y jurídicos con tal de controvertir la justeza o no de la terminación del contrato de trabajo, sin que presente una discriminación de pruebas o estable zca los errores de hecho de la decisión de segunda instancia, lo que no permite realizar un análisis por la vía indirecta. D e otra
o no de la terminación del contrato de trabajo, sin que presente una discriminación de pruebas o estable zca los errores de hecho de la decisión de segunda instancia, lo que no permite realizar un análisis por la vía indirecta. D e otra parte, realiza precisiones jurídicas respecto de los argumentos esbozados en el fallo de segundo grado, sin que, como ya se dijo , se puedan encontrar argumentos que evidencien la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa.
Y es que e l Tribunal , sin discutir la existencia de la relación laboral, consideró que la única pretensión exigible es la indemnización por despido sin justa causa, la cual nacióRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 16 SCLAJPT-10 V.00 a la vida jurídica el 31 de agosto de 2012, derecho que , concluyó, se encuentra prescrito, puesto que la reclamación de tal pretensión se presentó hasta el 17 de septiembre de 2015, y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de la misma anualidad, en consecuencia, trascurrieron tres años, tres meses y un día después de finalizado el contrato de trabajo, es así como declara probada la excepción de prescripción.
Fue además resuelta la solicitud de adición y aclaración de la decisión al determinar que, en relación con la contabilización de la prescripción, tuvo en cuenta lo dicho en el auto de 9 de junio de 2015 por parte d el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja , quien acogió la competencia territorial que le endilgó el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga . La demanda fue presentada
Laboral del Circuito de Barrancabermeja , quien acogió la competencia territorial que le endilgó el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga . La demanda fue presentada nuevamente el 18 de diciembre de 2015, fuera de término. Advirtió que los aportes a la seguridad social no fuer on solicitados en la demanda, motivo por el cual no se pronuncia.
Finalmente, si al hacer un ejercicio de interpretación del querer del recurrente , entendiera la Sala que se pretende encausar el cargo por la causal segunda , denominada reformatio in pejus, pues se alega en el recurso que se vulnera el principio de consonancia al declarar probada la excepción de prescripción, se recuerda que la causal primera y la causal segunda son autónomas y excluyentes. A través de la causal primera se acusa el quebrantamiento de una disposición que constituye la base esencial del fallo recurrido y, con la segunda, el defecto acusado radica en hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor seRadicación n.°68081-31-05-001-2016-00076-01 17 SCLAJPT-10 V.00 surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, no es dable mezclarlas, de manera implícita, como lo hace la censura (CSJ SL2955-2024).
Se insiste en que la causal segunda está encaminada a corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, l a decisión del a quo quede en
corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, l a decisión del a quo quede en firme (CSJ SL2558-2023, AL1159-2024).
Por esa razón, ambas causales son diferentes e incompatibles, de modo que su planteamiento debe ser independiente y claro.
Es así como ha dicho el precedente que ese proceder, independientemente de la validez jurídica de los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal, no comporta en todo caso una aplicación indebida del principio de consonancia, como lo afirma la censura (CSJ SL672-2024).
En efecto, esta corporación ha ex
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