CSJ - SL2609-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2609-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia Sala de Casacl6n Laboral Sala de Descongestl6n N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2609-2018 Radicación n. 64716 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BLANCA
LILIA LONDOÑO DE ROJAS.
l. ANTECEDENTES BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le • reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Josué Edgardo Rojas Londoño, así
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Radicación n.º 64716 como los reajustes, incrementos, mesadas adicionales, con su respectiva indemnización, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas. Como fundamento de sus peticiones manifestó, que para el 3 de marzo del 2000, fecha del deceso su hijo, estaba afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A., este contaba con 26 semanas de cotización, era soltero, sin sociedad marital de hecho, ni hijos; que es viuda desde hace más de 12 años y dependía económicamente, en forma total, de él; que en calidad de madre y única heredera, presentó ante la demandada reclamación, en procura de obtener reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicación del 18 de enero de 2001, se le informó que no se habían acreditado los requisitos mínimos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensiona!; que posteriormente, mediante Oficio n. º 2733, se le indicó que no cumplía con el requisito de dependencia económica previsto en la ley. Relató, que dependía económicamente de su hijo y vivía con él bajo el mismo techo; que, si bien actualmente goza del beneficio pensiona! reconocido por CADENALCO, no es menos cierto que el mismo le fue otorgado en el año 2003, por lo tanto, no se invalida el derecho constituido en el año 2000, por razón de la muerte de su descendiente (f.º 111 a 118, del cuaderno del Juzgado).
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Radicación n. º 64 716 El fondo de pensiones accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos manifestó que como la filiación del causante, respecto de la peticionaria, y la fecha de fallecimiento de éste, no admiten prueba de confesión, dichos aspectos deben ser demostrados
con prueba idónea, esto es, con los registros civiles de nacimiento y defunción de este; que no es cierto que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido, toda vez que, a partir del día 1 º de julio de 1999, derivó su sustento económico de la pensión temporal y voluntaria que le reconoció su empleador CADENALCO S.A., hasta que cumpliera la edad para acceder a la_ pensión de vejez que recibiría del ISS, lo que ocurrió en el año 2003, en «lcou aclo nsetnea al c tdae cuantía de $328.900 mensuales, concilsiuascciaról inafit, na a lizadceli aór ne lalcaibóonr al, anteelJuzg ado LabodreaClli rcdueiB tuog a»; que de conformidad con el movimiento de cuenta, el último período cotizado por el afiliado, corresponde al mes de septiembre de 1999, y que no son ciertos los demás hechos. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y la innominada ibídem). (f15.8 ºa 165,
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de
2011, el Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali, resolvió:
[. ..] DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por[. ..] PORVENIR S.A. [. ..] con relación a las mesadas causadas entre el 3 de marzo de 2000 y el 11 de febrero de 2004. [. ..] CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. [. ..] a reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIANA LONDOÑO DE ROJAS[. ..] p ensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, debiendo reconocerse y pagarse por retroactivo causado entre esa fecha y el 30'de noviembre de 2011, la suma de $48.690.400, sobre la cual se deberían cancelar así mismo los intereses moratorias. [. ..] CONDENAR a la demandada a continuar cancelando a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1 º de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales y pagar mesadas adicionales de junio y diciembre. [. ..] ABSOLVER a la entidad demanda de los demás cargos formulados en su contra. [. ..] CONDENAR en costas a la demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de[. .. ] $5.356.000,oo (f3.4º 1 a3 57i,b ídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a
través de proveído del 28 de febrero de 2013, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de autorizar a la demandada.
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Radicanc.ºi6 ó47n 1 6 [. ].q .u ea, títudleoC OMPENSACIdÓeN,s cuendteel r etroaoc tiv pensionrae[c onociedno estep rocesloa, suma de CUATROCIENTCOUSA TROM IL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOSM .C TE.( $40941.9 )c,o rrespondailev natleop ra gadpoo r concedpetd oe voludceis óanl doesn,t regcaodnao n terioar liad ad demandanetnev ,i rtduedl ap rosperpiadracdid aell a e xcepción de compensacdieói ng;u amla neras,e a utorizaa l ae ntidad demandaqduae d escueenltv ea locror responadlip eonrtcee ntaje legalmeanptlei caab lloaesp ortaelSs i stedmeaS eguriSdoacdi al enS aluqdu,ed ebeernát regaal rasE eP Sq uee lijlaad emandante pareaf ectdoess u a filiac[.i ].ó..n , SEGUNDOC.O NFIRMARe lf alalpoe laednot odlood emás. TERCEROS.i cn osteanse stian stancia. Para el efecto, el Juez colegiado se centró en determinar, s1 había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, pues en decir de la accionada, la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS, contaba con ingresos propios
derivados de pensión reconocida por la empresa º CADENALCO S.A., a partir del 1 de julio de 1999, en cuantía superior al salario mínimo mensual legal vigente, que presume suficiente para el sustento de la misma. por Consideró, que de los relatos hechos los testigos, válidamente interrogados en el marco del debate probatorio, se logró establecer que, en efecto, Josué Edgardo Rojas Londoño, vivía en su hogar materno y era quien se encargaba de los gastos de arriendo y servicios del hogar, percibiendo sus ingresos de manera independiente, de la· venta de productos lácteos, lo que permite inferir que la demandante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, quedando dichos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo y viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implica una merma en la condición vital de ella, circunstancia que basta
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Radicación n.º 64716 para tener por cumplida la prueba del requisito de dependencia económica que la ley exige. Argumentó, que la jurisprudencia ha sostenido que el «dependencia económica» concepto de no supone demostrar la carencia total y absoluta de recursos, bastando la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios, obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, cuando falta aquella persona respecto de quien se presenta tal subordinación; que conforme al concepto de mínimo vital que ha desarrollado la Corte Constitucional, para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades
básicas de cada persona, deb en evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo, y tener presente variables cualitativas, además de incluir en aquellas necesidades, no sólo las correspondientes a los gastos que debe sufragar una persona para poder sobrevivir, sino también para sostener una vida digna, análisis que deb e ser particular, debido a que el mínimo vital y móvil de un individuo dependerá de sus condiciones socioeconómicas. En apoyo de su discurso, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en materia de tutela, e impartió confirmación del fallo impugnado en cuanto a este particular aspecto. «la excepción de compensación e indexación En punto a del ad evoludceis aóldnos », sostuvo que le asiste razón al recurrente en su reclamación, toda vez que desde la
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6 4-J Radicación n. º 64 716 contestdaecl iaód nem anddai,c hmoe didoe d efenfsuae propuesetno d ebidfao rmaq;u e,a dicionalsmee nte, encuenatcrrae diqtuaePd OoR VENSI.RA p.a,g aól as eñora BLANCLAI LLIOAN DOÑlOas umdae $ 40991.9 p ocro ncepto ded evoludceis óanl dopso,rl oq uer esolmvoidói ficlaar sentenecnei lsa e ntiddedo e clalrapa rro sperdiedd iacdh o medieox ceptivo. Enc uanat loa i ndexadceie ósnas umad,i jqou et al concenpote osc argqau ed ebaas umliard emandante,
[. ].y.a q uefu e laa dministrpaecnisóinol naqa ulee rróa lc onceder und erecshuob sidiaaurnie ox,i stireaznódnop arrae conoecle r derechpor estacipornianlc idpeable;a demást omarseen considerqauceil aóc no mpensaecsie ólrn e conocimdieue nnat o sumad ed ineqruoey as ep ageón d eterminacdoansd icidoen es tiempmoo,d oy lugaqru,en op uedesne mro dificadaalms o mento der econoecsefere nómedneoe xtinc-ipóanr ceinae ls tcea sod-e lao bligapceinósni oanhaolrr ae conocida. Frenat leo isn termeosreast orsieañsaq,lu óep areal caseon c uestieólnn o,r econocimdiele napt roe stación obedecai lóa i naplicdaecu inóann ormaq,u ep areal momentdoe fla llecidmeislee nñtooJr o suEéd garRdooj as Londoñeox,i gaí laas eñoBrLaA NCLAI LILAO NDOÑDOE ROJASl,aa creditdaecd ieópne ndeenccoinaó mriecsap ecto des uh ijsoi,cn a lificdaetr oltaoaa lb solauctuad,i eans duos particuilnatreersp retnaocrimoanteirsva azsóp,no rl ac ual nop rospleair nac onformmaindiafde sptoalrda ra e currente frentaee staes pecto. Sobreel t emad el osa porteenss aluadu,t orai zó
«el descuento, a costa del retroactivo
PORVENISR. A.
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Radicacni.ó6ºn4 716 pendiente de pago, por la suma dedicada a cubrir las cotizaciones para salud, en el porcentaje que señale la ley», tras argumentar que, acorde con el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen a su cargo las cotizaciones al sistema de salud, para sustentar la afiliación obligatoria al régimen contributivo, que se ibídem; establece en el literal a) del artículo 157 que cualquiera que sea la contingencia cubierta con la pensión, los aportes que realicen sus beneficiarios se calculan con base en el monto de la mesada, según lo exponen los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998; que según lo ha sostenido la Corte en sentencias tales como la CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 48003 y CSJ SL, 6 may. 2009 rad. 34601, los aportes que deben realizar obligatoriamente los pensionados a dicho régimen, no solo cubren sus propias prestaciones asistenciales, sino que además apoyan la subcuenta se solidaridad del FOSYGA, finalidad que conlleva la autorización a la entidad pagadora para que descuente las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud. En cuanto a la inviabilidad de reconocer mesadas adicionales de junio y diciembre alegada por la pasiva, acogiendo el criterio plasmado por esa misma Corporación «en providencianº0 75 del 21 de marzo de 2012», estimó que por ser viable el reconocimiento de 14 mesadas en cualquier
modalidad de pago, confirmaba el fallo apelado, en cuanto a este aspecto. Respecto a la solicitud de no condena en costas pregonada por la entidad accionada, bajo el argumento de
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8 Radicna.6c 47i 1ó6n º haber actuado con sujeción a las normas del sistema general de pensiones, señaló que tal pedimento no era de recibo, tras considerar que el criterio de imposición de las mismas, a quien fue vencido en juicio, independientemente de su comportamiento procesal, acuñado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al derecho procesal laboral, es meramente objetivo, circunstancia a la que se suma que la parte actora se vio obligada a activar la jurisdicción ordinaria, con el fin de que le fuera reconocido su derecho, incurriendo en gastos y demoras que pudo haber impedido la administradora de pensiones, en caso de haber º reconocido la prestación (f. 16 a 31, ibídem). IV.E LR ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 8 a 21 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que « laC ortcea slea d ecisdieólTrin b unal.
Luegsoe,s oliqcuietr ae voqluape r ovidednecJliu ae az q uo parqau efi nalmensteae b,s ueal vPao.r veSn.iArd. e t odloo º
(f. 9, reclamcaodnot erlal a» ibídem). Con fundamento en la causal pnmera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
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VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente el «art.ículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los art.ículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195, y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 1 mod. 94 y º mod. 123 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Aduce, que los yerros fácticos en los que incurrió el
Tribunal fueron los siguientes: 1Darp odre mostsriaends ot,a qrulelo a,s eñoLroan doño estasbuaj eectoan ómicdaesm uev nátseta aldg íoda e s um uerte cuanadleo x pednioese n atlel perugeób aal gurneal acicoonna da eli mpodrest uem anuteonc coilnóad n i sponidberi elciudrasdo s popra rdteedl ifu ntpoa rcau broiq rulheaa ,g cal arsiodbaerdle montyo l ap erioddiecl iasd uapdu ecsotnat ridbeuslce iñóonr JosEudég aRrodjoa s.
2Nod apro dre mostersatdáon,qd uopela or,qa u lea m adre
pudieesstesa urb ordeinnt aédram imnoonset adresi uho ijseo r a indispeqnusseae db eljeaa rcar edqiutéeal dc oo nthaabsalt aa fecdheas um uerctoleno mse diroesq ueprairdpaoo sda etre nder supsr opgiaossty lo osds ea quella. 3Dapro dre mostsriaends ot,aq rulleooq , u eev entualmente dieerlda ec ujuass up rogeneirltaqoo urleape e rmigtaíraa ntizar emlí nivmiot al. 4Nod apro dre mostersatdáon,qd uolela so e,ñ oLroan doño deR ojcaosn tcaobmnae diporso psiuofisc,i yee nstteaspb alreas satissfuansce ecre siedcaodneósma iucsnai csno nctoaanrp oyo adiciaolngauln o. 5Dapro dre mostsriaends ot,aq rulBeol ,a nLcialL ioan doño deR ojearsaa c reeldeogríadt eli amp ae nsrioógna da. 6Darp orc ierstiosn,e rqluoe,P orveSn.iApr.o dísae r condenaca adnac leapl eanrs diesó onb revivientes.
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Radicación n. º 647 16 Señalcao mpor uembaaalsp creiadas: Demanda inicial, en particular el hecho 7 (f. º 111 a 118, en f. especial º1 12, c.1 ) . Carta dirigida por Blanca Lilia Londoño a Porvenir S.A. (f. º 1 70 y
171, ibídem). Certificación expedida por Garulla (f. º 195, ibídem). Actas de declaraciones rendidas bajo juramento de Armando Girón Sanclemente (f.º 183 a 186, ibídem) y de Octavio Quintero Santa (f. º187 a 190, ibídem). Testimonios de Octavio Quintero Marín {f. º 234 y 235, ibídem}, María Nelly Quintero de Soto (f. º2 39 y 240, ibídem) y Myrian Lenis Escobar (f. º 244 y 245, ibídem). Compor uedbjeadasa dse a preciinadri ca: Documento denominado "Formulario Solicitud de Pensión por Sobrevivencia o Invalidez" (f. º 2 a 5, ibídem). Acta de Conciliación (f. º2 05 a 207, ibídem). Interrogatorio de parte absuelto por Blanca Lilia Londoño (f.º2 5 y 257, ibídem). Carta de Grupo Éxito -antes Cadenalco S.A.- (f.º 286 y 287, ibídem). Resolución 008445 de 2003 del ISS (f. º2 88 y 289, ibídem). Ens uesnttdoel aa cusna,ct iróarse prodaulcguinro s apasrd teel asse ntenCcSJiS aL2s, 1 a br2.0 90,r a.d3 5315 yC SJS L4, m ay.2 01r0a.,d3 7323e,gs riqmueae le xaminar el bjaol aó ptidceta a lperso nuanmciiesn,lt ao
sub judice actonroaa c reldadi etpóe ndeecnocnióafrm eincatas e u h ioj flaleciydaqo u,e d ernotd epll nearniooe xisptreune bas dondeel la quen adpiuee dsea car «no hubiera participado»; prvoecdheos upsr oppirausae s,bc oenlo j beitvdoe s acarles alugnav enjtapa roceqsuaenl o;s ec omprao bcóu ánto ascdeínalnor se curdsiossp ondiecb aluestsaep n a raayud ar SCLAJPT-10V .00 11 Radicación n.º 64716 a su progenitora, como tampoco la cuantía de los gastos de ella; que, por tanto, «quedó huérfano de refrendación un hecho lo fundamental como era que el muerto contaba con el dinero necesario para poder auxiliar en forma significativa a su pues sabido es que para que alguien pueda depender mamá», económicamente de otra persona, es porque esta última posee los recursos suficientes para asegurar el sustento propio y el de su protegido; que, en cambio sí quedó demostrado, que el difunto dejó de trabajar en forma dependiente desde seis meses antes de su deceso y para esa fecha se encontraba desempleado, «como consta en el o «Formulario Solicitud de Pensión por Sobrevivencia Invalidez" lo [. ..] que se encuentra.firmado por la señora Londoño, quien y allegó al juicio el que fue pasado por alto por el Tribunal». Sostiene, que tampoco se acreditó a cuánto se elevaba el monto de la ayuda que hipotéticamente le suministraba el
hijo a la madre para su sustento; que no se probó que la supuesta contribución del no estuviera dirigida a de cujus sufragar los propios consumos del fallecido, ni que se tratara de una cifra con la cuan tía requerida para considerarse como subordinante; que no se certificó la periodicidad de los aportes de extinto; que, en tales condiciones, como el Tribunal no contaba con las herramientas mínimas para confirmar si realmente existía la dependencia económica, no podía condenar a a sufragar la prestación deprecada, cofio erradamente lo hizo, pues no bastaba con que la accionante simplemente manifestara que existía tal sometimiento monetario.
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Radicación n.º 6 4 716 Aduce, que a lo anterior se suma, tal como quedó probado, que a la fecha de la muerte de Josué Edgardo Rojas Londoño, su progenitora contaba con un ingreso estable y suficiente para satisfacer sus propias necesidades pecuniarias, según se desprende de las pruebas que militan a folios 286 a 287 y 205 a 207 del cuaderno n º 1, según las cuales le fue reconocida una pensión de jubilación temporal a partir del 1 º de julio de 1999, mientras le era reconocida la pensión de vejez definitiva por parte del ISS, lo que ocurrió en agosto de 2003 (f.º 288 y 289, ibídem). Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juzgador de alzada cometió los yerros fácticos denunciados, lo que abre la puerta al estudio de las pruebas
que no son hábiles en casación; que la versión rendida por «María Nelly Quintero de Soto (f. º 239 y 240, ibídem)» debe desestimarse pues proviene de una testigo de oídas, que de manera explícita aceptó tal condición, testigo que además ratificó que el extinto se hallaba desempleado a la fecha de su muerte y desde meses atrás; que las respuestas dadas por «Octavio Quintero Marín (f. º 234 y 235, ibídem)», no mencionan nada que pueda favorecer los intereses de la señora Londoño y, en cambio, validan que ésta se pensionó desde julio de 1999 (f.º 235, ibídem); que de la información suministrada por «Myrian Lenis Escobar (f. º 244 y 245, ibídem)» tampoco surge la base para condenarla al pago de la pensión reclamada, y que de lo consignado en las actas de declaraciones rendidas bajo juramento por «Armando Giró Sanclemente (f. º183 a 186, ibídem) y Octavio Quintero Santa (fs.187 a 190, ibídem)» jamás puede resultar una condena a
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Radicación n.º 64716 sufragar la pensión pedida, pues demuestra que así como el hijo no estaba en capacidad de satisfacer la manutención de su madre, por estar desempleado, la progenitora contaba con º los medios necesarios para atender su sostenimiento (f. 185, ibídem). 186, 189 y 190, En conclusión sostiene, que como nunca se acreditó a
cuánto ascendía el importe de los gastos de la familia, ni cuánto aportaba el difunto para costearlos, ni si éste contaba con los recursos exigidos para poder hacerlo, ni cuál era la frecuencia de ese auxilio, al sentenciador de segunda instancia le resultaba imposible conocer si el fallecido realmente proveía unos recursos y si tales dineros tenían la calidad de subordinantes o, por el contrario, si sólo eran una muestra de la generosidad de un buen hijo, que trató de º hacerle la vida más grata a su progenitora (f. 1 O a 21, ibídem). VI.I CONSRAICDIEONES El Tribunal consideró como fundamento de su determinación, lo siguiente: i) que de los relatos hechos por los testigos, válidamente interrogados en el marco del debate probatorio, se logró establecer que, en efecto, Josué Edgardo Rojas Londoño, vivía en su hogar materno y era el encargado de los gastos de arriendo y servicios del hogar, lo que permite inferir que la accionante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, quedando dichos gastos descubiertos con el
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14 Raicdaciónn. º 64 716 falelcimiento del mismo, viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implica una merma en su condición vital, circunstancia que basta para tener por cumplida la prueba delr equisito de dependencia económica que la ley exige; ii) que, conforme a la jurisprudencia, la « dependencia económica» no supone demostrar la carencia totaly absoluta
de recursos, pues basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que le permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, cuando falta aquelal persona respecto de quien se presenta tals ubordinación; y iii) que para establecer cuále s la cant i dad de dinero que satisface las necesidades básicas de cada persona, se de be realizar un particular análisis, con elfi n de evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo, además de incluir en aquelals necesidades, no solo las correspondientes a los gastos que debe sufragar una persona para sobrevivir, sino también para sostener una vida digna, sin perder de vista que elm ínimo vitaly móvild e un individuo depende de sus condiciones socioeconómicas. La censura por su parte, en esencia, sostiene que en el expediente no obra prueba que acredite la subordinación económica de la madre respecto delc ausante, y que, por el contrario, se acreditó que la señora BLANCA LILIA DE ROJAS percibía su propia pensión, que presume suficiente para su sustento.
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Radicación n.º 64716 Para entrar a resolver, en primer lugar debe la Corte recordar el criterio que se encuentra vigente frente al tema de la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos fallecidos, memorado en la sentencia CSJ SL18102018, en la que al respecto se dijo: [. ].l .ad ependeinaec conómdiecl aop sa dersr epsectdoes uh ijo fallecniotd ioe qnuees etro tyaa lb suotlae,sd eic,rq ues ib iedne be
exitsiurn ar elacidóens ujceiódne a qeulleonsr elacicóonnl a ayduad ehli jtoa,sl i tuancoie óxlncu yqeu peu edapne rcirbenitra s oi negsroasd icieosns,ai lepmreyc uandéos,t noosl o cso nevritean autofiscuien(tCeSsSJ L 4002-031,C SJS LB1 6-201,3C SJS L28002041,C SJS L36302-01,4C SJS L669200-41,C SJS L149232-041, CSJS L63902-061.y CSJS LlllSS-0217).T alc ritaedreimoá hsa atendlioed xpou esptoolr a C orCtoen stciitouneanll as entenCc-ia 11d1e 2 00,6a trvaésd el ac uadle clalraió n eqxueibildiedl aa d expresi«.ó d.ne.f o rmat otya alb sol.u".tc .ao n teneined lla i ratled ) dealr tlíoc4u7 del aL ey1 00 de1 993,m odificadpoo re la rtlíoc u 13d el aL ey7 97d e2 030. Ademásl,a S alhaa s ideonfá tiecnap rescaiqru el ad ependencia económeicsua n as ituacqiuóesn o lpou edsee rd efinidya estableecnci addaca a scoo ncrpeotrlo o,q ued ebevna lraorsdee formap atrilcaulra cso ndicieospneecsífi cdaesq uienaelse glaan subdoirnacdieóc na raa lac onbturciiqóune r ecibídaenlh ijo
fallecyis duio n cideennlc aai tae ncdiesó unsn ecesidbaádseisc as enc ondicidoedn iegsna idyd s uficiencia. Desdees ap esrpectisveha a d efinidload ependnecieac onómica como« lsau bdoirnacdieóu nn ap esronare psectdoe o rtap, or necesidteas rua yudoa auxiplairoa l levuanra v iddai gan", puntualiqzuaedn idcohc ao ndidceisópana erc((ec uanldapo es rona esa utofiscuienptoere, s teanrc apaciddaedp rorcaurpseo rs us propiomse diloosrs ec usrosi ndpiesnsabplaerssa u s ubsistencia enc ondicidoedn iegsn id(aCdSS>JL >,1 n ov2.0 11,r ad4.4 601). Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte SCLAJPT-1V0. 00 16 Radicación n.º 64716 y proveniente del causante, hubiera sido significativo proporcionalmente representativo, en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Para el efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SLlSl 16-2014 y CSJ SL14539-2016, en la que se afirmó:
/. ..] elTri bunailn curreinóe le rrorde h echo manifiestdeon uinadco pore lc ens, doer darp orde mostdroa que las eñoraM aira de Fáimta Cadleródne Castdreop edína econóicmamendtee s u difunthaij a, siand verqtuieer l lmias mhaab íac ofensdaoq uet an solroe cíai ubna por, qtueen os uperaebl25 a% delt otdaels u s ingresyoq su en ol aa ljaebade l ac odnicóind es earu toficsieunte económmeinctae. Ent alteérsm in, oasunquneod ebese r totaly absol, euntt adoo cas, doebee xiirsu tng rdaoc iertode d epnedenc, iqauel aC orhtae idenifitcado a pairrt de dos codnicineos: i) unaf altdea autoficsiueneccioan ó,m ilcoagdraa a partirde otrorse cursos propoid oesd if eretensfu ent; ei) siy unar leacidóens ubdoirnaónc i ecoómnic, arespedcet loor se cuosr psroveniendteel sap ersona falldae, cdeim anerqau, eantseu s upróen, seilq ues obrenvoi ve pudeev aleprossreí mismyov ea fecdtoa sum ínimov ialte nu n grdaos igificnaivto. Del odi chos esi gueq uel ade pendenceicoan óicmar equdeap roir lal e, yparaadq uirilrac odniciónd eb eneficiariod el ap eniósnd e
sobriveievnt, edsebec ontcaura don menosc onl ossig uientes elmeent: oi) sdebes ecri erytn aop resau, netsteos, ques et iene qued emosterfeacrt ivameelsn utmieni strod e recurdseo lsa persofnaal ldae hcaiciealp resubnetnfoeic iiao, ry nos ep udee conusitror desvirat upaarr tdei rs upsiocioon eism peivroast legaalbesst raccotmoeosld e l ao blign adecs ioócrroo del ohsijo s hacia lopsad re; si) ilap articiipóanec coómnicad ebes erre guyl ar peiórdic, daem anerqau ne op udeenv adlairsede ntdreolc oncepto ded epedennclioass i mplreesg a, laotsecinon, eoscu alquiero tro tipod ea uixlioe ventduefalal l ildoeh cacíae plr esubnetnofice iario; iii) lacso ntribuqcuieco onfingeusr alnad epedenniac debesne r sigificnati, vraessecptaol t otdael i ngrose dse benficeiaridoes manerqau es ec onitsutyaennu nv edradero sopoor stues toe nt económdiec éos t; eporl oq u, etalesa signacidoenbeessn e r propioonramclentree presen, teanfut nicvióna dse otrionsg resos quep udea peribicre ls obrivieevn,t dee tamla nerqau esi , por ejemp,l roecirbeen tmausys uprieoraelasp ordteelc ausa, nntoe
esd ablhaeb ldaerd e pedennc. ia Así, lade pedenniac ecoómnictai ecnoeom ras.fugond amenteall hecho de qu, eunav ezfa lildoe eclc ausayn, tpeo rl om ism,o SCLAJP1T0V- .00 17 Radicación n.º 64716 extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que Jallece. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, y en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado al proceso, de donde concluyó, que la señora BLANCA LILIA LONDOÑO DE ROJAS sí dependía económicamente del causante Josué Edgardo Rojas Londoño, la Sala se dispone a realizar el estudio de las pruebas acusadas por la censura como mal apreciadas y dejadas de apreciar, en aras de establecer si el juzgador de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan. En cuanto a la demanda inicial, denunciada como mal apreciada, respecto de la cual el censor aduce que la condición de pensionada antes del óbito de su hijo, también fue aceptada por la señora Londoño, basta revisar las consideraciones del Tribunal, para percatarse que desde el
comienzo puso de presente que la entidad accionada logró establecer que la actora contaba con ingresos propios derivados de la pensión voluntaria reconocida por CADENALCO S.A., a partir del 1 º de julio de 1999, de ahí que en ningún momento desconoció la calidad de pensionada de la madre de causante, sino que de la valoración de los elementos de convicción puestos a su escrutinio, encontró que la accionante estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba para el pago del arriendo y servicios públicos del
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. º 64 716 hogar, quedando estos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo y viéndose afectado su auto sostenimiento, lo que implicaba una merma en su condición vital. En lo atinente a la carta dirigida por BLANCA LILIA LONDOÑO a PORVENIR S.A. (f.º 170 y 171), mal puede endilgarse su errada valoración, cuando, precisamente de su contenido literal, el Tribunal concluyó que había dependencia económica, pues en dicha m1s1va, la peticionaria implora a la entidad, [. ].d .e sids
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