CSJ - SL2609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2609-2025 Radicación n.° 05001310501020190044901 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que REIMER CATAÑO GUALDRÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
AUTO
Se reconoce personería para actuar a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública.Radicación n.° 05001310501020190044901
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Asimismo, se reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, conforme al documento n.º 12 del cuaderno digital del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Reimer Cataño Gualdrón instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
n.º 12 del cuaderno digital del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Reimer Cataño Gualdrón instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para obtener «la nulidad [...] del dictamen de calificación No. 71185303-17237 del 15 de diciembre de 2017 [...]» y que «se reconozca y dé pleno valor probatorio al dictamen No. F -03-0022 del día 22 de octubre de 2018 [...] emitido por los peritos de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD
PÚBLICA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».
En consecuencia, solicitó se le reconozca la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración y se le paguen las mesadas pensionales incluidas las adicionales, los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de la demanda expuso, en síntesis, que fue oficial de construcción y estuvo afiliado a losRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 3 sistemas de pensiones y riesgos laborales, en donde garantizó una fidelidad de más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su estado de invalidez.
Narró que se encontraba desempleado a la fecha de radicación de la demanda y que presentaba una incapacidad
garantizó una fidelidad de más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su estado de invalidez.
Narró que se encontraba desempleado a la fecha de radicación de la demanda y que presentaba una incapacidad prolongada desde el 11 de abril de 2016, en razón a que entre los años 2001 y 2002 empezó a padecer diversas patologías, tales como «TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES localizado en el nivel C4 de su columna cervical [...] NEURALGIA DE ARNOLD». Además, informó que, el 12 de julio de 2018, fue remitido a neurología clínica y a medicina laboral, para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Expuso que, el 21 de febrero de 2003 le fue practicada una cirugía de cuello « CORPECTOMÍA C4» y que entre los años 2010 a 2016 se le diagnosticaron, entre otras patologías, protrusión discal central en L5 -S1, lordosis fisiológica con cambios post quirúrgicos de fijación anterior entre C3 y C5, para finalizar con:
[...] diagnóstico de degeneraciones especificadas de Disco intervertebral, antecedente de Tumor Cervical de Células Gigantes C4 - C5, Trasplante de Córnea, Dislipidemia Mixta y Trastorno Afectivo Bipolar, Dolor Cervical Crónico de larga data, Parestesias en manos y pies, Atrofia Muscular, P íe (sic) Caído Bilateral, Hiporreflexia Generalizada, Alteración para la Micción y Alteración en Patrón del Sueño.
Parestesias en manos y pies, Atrofia Muscular, P íe (sic) Caído Bilateral, Hiporreflexia Generalizada, Alteración para la Micción y Alteración en Patrón del Sueño.
Informó que, mediante dictamen n.° 71185303-17237 el 15 de diciembre de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 46.20% de origen común, estructurada el 31 de octubreRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2016, por lo que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que, a través de dictamen «No. F-03-0002 del día 22 de octubre del 2018», le asignó una PCL del 53.23% , de origen común, estructurada el 16 de abril de 2016, misma que, a su juicio, es la que «resulta completamente creíble».
Surtido el trámite de rigor , Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones, manifestando, en síntesis, que debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 71185303 -17237 del 15 de diciembre de 2017, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 46.20%, sin que el actor cumpliera con los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, pues no tiene la calidad de inválido, aunado a que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia solo tiene carácter meramente informativo.
los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, pues no tiene la calidad de inválido, aunado a que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia solo tiene carácter meramente informativo.
Frente al hecho primero la apoderada de Colpensiones manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no tenía en su poder la historia laboral del accionante; frente a los restantes, expresó que no le constaban y que debían ser objeto de acreditación en el proceso.
Formuló las excepciones de mérito que denominó firmeza del dictamen de calificación de invalidez; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez ; improcedencia de intereses de mora ; improcedencia de la indexación; buena fe; compensación; prescripción eRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 5 imposibilidad de condena en costas.
En auto de 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva (f.os 279 -280 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), quien no dio contestación a la demanda.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda, oportunidad en la que aceptó los hechos relacionados con el oficio que desempeñó el actor y las patologías padecidas por este conforme con su historia clínica; en relación con los restantes manifestó que no eran ciertos y/o que no le constaban. Frente a las pretensiones,
los hechos relacionados con el oficio que desempeñó el actor y las patologías padecidas por este conforme con su historia clínica; en relación con los restantes manifestó que no eran ciertos y/o que no le constaban. Frente a las pretensiones, indicó que se abstenía de hacer un pronunciamiento por no ir dirigidas en su contra , por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso y que, en todo caso, sus actuaciones se atuvieron al marco normativo aplicable y al historial médico del demandante , conforme con lo cual confirmó el concepto emitido por la Junta Regional.
Formuló las excepciones de mérito que denominó :
«LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; «LA VARIACIÓN
EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON
POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL
EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD »; «IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ:Radicación n.° 05001310501020190044901
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COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL»; «BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA» y la «GENÉRICA».
Una vez constituido en audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a resolver, el juzgado indicó en el acápite de «PRÁCTICA DE PRUEBA», lo siguiente: «Pese a que en auto del 5 de diciembre (sic) de 2019
del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a resolver, el juzgado indicó en el acápite de «PRÁCTICA DE PRUEBA», lo siguiente: «Pese a que en auto del 5 de diciembre (sic) de 2019 se dispuso la vinculación de la JRCIA en el extremo pasivo, con esta entidad no se conforma un litisconsorcio necesario ya que los resultados del trámite no le afectarán ni beneficiarán», decisión que no fue objeto de recurso alguno (f. 457 CuadernoPrimeraInstancia.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia, e l Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 (f.os 457 a 460 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), absolvió a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones, al tiempo que impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al recurrente.Radicación n.° 05001310501020190044901
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Para ello, indicó que no era objeto de debate que al actor se le realizaron varias evaluaciones con el objeto de determinar su pérdida de capacidad laboral, producto de las cuales se emitieron los siguientes dictámenes: el primero por parte de Colpensiones en el que se estableció una PCL de
se le realizaron varias evaluaciones con el objeto de determinar su pérdida de capacidad laboral, producto de las cuales se emitieron los siguientes dictámenes: el primero por parte de Colpensiones en el que se estableció una PCL de 33.54%; el segundo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien lo calificó con una PCL de 46.20% y, un tercer dictamen, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el porcentaje establecido por la regional , todos con fecha de estructuración 31 de octubre de 2016 y de origen común.
Igualmente, que el demandante decidió realizarse un examen particular ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que, mediante dictamen de 22 de octubre de 2018, determinó una PCL de 53.23% de origen común, estructurada el 16 de abril de 2016.
Seguidamente, advirtió que conforme con lo dispuesto en «el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificad o por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 », el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único p ara la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración deRadicación n.° 05001310501020190044901
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Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración deRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 8 las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la junta nacional de calificación.
Señaló que, las valoraciones que se emitan en el trámite administrativo son controvertibles ante la jurisdicción, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, de modo que pueden ser valo rados por el juez, evaluación que debe partir de «las reglas de la experiencia, la lógica, la razonabilidad y la sana crítica », sin perder de vista lo establecido en el artículo 266 del Código General del Proceso, que «impone criterios objetivos par a otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo », cuyo numeral 5º. refiere que «el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones».
Asimismo, acudió a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso , que preceptúa: «incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », en el entendido que, quien afirma un hecho es quien está obligado a acreditarlo.
Planteado lo anterior, indicó que el recurso de alzada
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », en el entendido que, quien afirma un hecho es quien está obligado a acreditarlo.
Planteado lo anterior, indicó que el recurso de alzada parte de considerar que el dictamen practicado por laRadicación n.° 05001310501020190044901
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Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es más integral y atiende la realidad m édica del demandante. Seguidamente, hizo referencia a la sentencia CSJ SL2558-2023 que citó in extenso, para puntualizar que conforme con el criterio de esta corporación, el juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, efectuó un paralelo entre los dictámenes allegados, fijando las diferencias entre cada uno de ellos en correlación a la historia clínica y las patologías del actor, con las cuales se determinó su PCL, así:
Con base en ello, señaló que los diagnósticos realizados por Colpensiones y las juntas de calificación, son similares en cuanto evalúan al actor por diagnósticos parecidos; sin embargo, el dictamen practicado por la Universidad deRadicación n.° 05001310501020190044901
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Antioquia es el único que tiene en cuenta las deficiencias por «DESORDENES (sic) DEL TRACTO DIGESTIVO (ESÓFAGO,
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Antioquia es el único que tiene en cuenta las deficiencias por «DESORDENES (sic) DEL TRACTO DIGESTIVO (ESÓFAGO,
ESTÓMAGO, DUODENO, INTESTINO DELGADO Y PÁNCREAS)
y DEFICIENCIA POR SAHOS (APNEA DEL SUEÑO)».
En orden de ideas, el ad quem manifestó que, conforme lo advirtió el juez de primera instancia, «la primer patología calificada por el Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, es la denominada CALIFICACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS DE LA COLUMNA CERVICAL a la cual le asignó una PCL del 40% sin ponderar, teniendo en cuenta para el efecto la tabla 14.1 del Decreto 15 07 de 2014 », a pesar de que, conforme a dicha tabla, «no se refiere a las DEFICIENCIAS DE LA COLUMNA CERVICAL, sino a las DEFICIENCIAS POR DISMINUCIÓN DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD DEL PULGAR, situación totalmente ajena a la calificación que debería contener el porcentaje de PCL del demandante».
En ese contexto, para el Tribunal, el perito particular le asignó mayor severidad a la deficiencia de la columna cervical, sin otorgar suficientes razones de su dicho en la respectiva audiencia, incurriendo en un error al hacer referencia a una tabla que no aplica al caso concreto, y al encuadrar la patología padecida por el accionante en un diagnóstico de luxación o listesis que nunca ha padecido, y que tampoco se corrobora en la historia clínica.
Consumó su análisis examinando las patologías agregadas relacionadas con el tracto digestivo , con la
diagnóstico de luxación o listesis que nunca ha padecido, y que tampoco se corrobora en la historia clínica.
Consumó su análisis examinando las patologías agregadas relacionadas con el tracto digestivo , con la valoración realizada por el Dr. Jaime León Londoño PimientaRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 11 médico adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de cara a la historia clínica del demandante, para concluir que el dictamen carece de rigurosidad.
Para el colegiado de alzada, con aqu ella no obtuvo el suficiente convencimiento de que el demandante alcanza una PCL igual o superior al 50%, como se pretende justificar, especialmente por la indebida categorización de enfermedades de acuerdo con las tablas contempladas en el Decreto 1507 de 2014 y porque, además, no halló evidencias actuales de las enfermedades «DESORDENES (sic) DEL TRACTO DIGESTIVO (ESÓFAGO, ESTÓMAGO, DUODENO, INTESTINO DELGADO Y PÁNCREAS) y DEFICIENCIA POR SAHOS» que puedan llevar a la conclusión de que las mismas se categorizan en los porcentajes indicados por el perito, por lo que de considerárseles como secuelas de una enfermedad, también debían encontrarse debidamente documentadas, lo que no se acreditó en el caso bajo análisis.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita el recurrente se case totalmente la providencia impugnada, para que, en su lugar, «la Honorable Corte Suprema de Justicia deje sin efecto el dictamen de CalificaciónRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 12 de pérdida de capacidad laboral No. 71185303-17237 del 15 de diciembre de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se reconozca y se dé pleno valor probatorio al dictamen No. F-03-0022 del día 22 de octubre de 2018 asignado por perito en medicina laboral de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA de la UNIVERSIDAD D E ANTIOQUIA. Y con ello se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a REIMER CATAÑO GUALDRON (sic) la Pensión de Invalidez».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser «violatoria de (sic) ley sustancial por interpretación errónea [...] sustentado en normas superiores de la Seguridad Social, artículo 1º, 29, 49 y 230 de la Constitución Política». Seguidamente, plantea que el Tribunal,
[…] Partió de una falsa premisa invocando como fundamento la errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 41 de la
y 230 de la Constitución Política». Seguidamente, plantea que el Tribunal,
[…] Partió de una falsa premisa invocando como fundamento la errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012; a sabiendas q ue dichas normas establecen que, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el [M]anual [Ú]nico para la [C]alificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional […].Radicación n.° 05001310501020190044901
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Denuncia que el «error de interpretación » del colegiado consistió en «tomar para sí » las c alificaciones realizadas al accionante, «para tener un supuesto panorama más completo de lo acontecido, realizando un cuadro comparativo de los 4 dictámenes que obran en el proceso, en el que se visualizan las enfermedades que tuvo en cuenta cada entidad para calificar la PCL del actor, cayendo en la trampa de realizar, si se puede comparar, fórmulas matemáticas o cuadros comparativos estadísticos».
En ese orden, para la censura, el Tribunal no validó si aquellas valoraciones de la Administradora de Riesgos Laborales, de la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional y de la Junta Nacional de Calificación, tuvieron o no
En ese orden, para la censura, el Tribunal no validó si aquellas valoraciones de la Administradora de Riesgos Laborales, de la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional y de la Junta Nacional de Calificación, tuvieron o no en cuenta todas y cada una de las enfermedades que padecía el paciente en aras de determinar la real pérdida de capacidad laboral.
Seguidamente, transcribe algunos de los fundamentos de la decisión impugnada para cuestionarle al Tribunal, sobre su evaluación del dictamen emitido por el médico perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, afirmando que no tuvo en cuenta lo manifestado por aquel, en cuanto a que lo cuestionado del dictamen se trató de un error de digitación y que los demás ítems calificados sí correspondían a la tabla y deficiencias de la columna cervical.
Así, a juicio del recurrente, en la sentencia fustigada «[…] La Sala se quedó corta y de manera errada […] no seRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 14 dignó en calificar el valor probatorio de la aclaración de la calificación por parte del perito Jaime León Londoño Pimienta […] a sabiendas de las evidencias registradas en la historia clínica, de la evidente cuadriparesia, tanto de miembros superiores, como inferiores; lo que evidenciaba que no había tratamiento que ofrecer. Que, por lo tanto, para ubicar la calificación en clase 4, no se trató de fracturas, se trata de
ARTRODESIS CON INJERTO ÓSEO».
Al continuar con la sustentación del único cargo, indica
tratamiento que ofrecer. Que, por lo tanto, para ubicar la calificación en clase 4, no se trató de fracturas, se trata de
ARTRODESIS CON INJERTO ÓSEO».
Al continuar con la sustentación del único cargo, indica que es del resorte del juez «[…] ampliar su conocimiento científico para darle alcance al valor del acervo probatorio; pues, en este caso, ni el Juez de primera instancia, ni la Sala del Tribunal Superior de Medellín, se dignaron en ampliar su conocimiento para saber, como mínimo, que es una ARTRODESIS». Luego , realiza una serie de apreciaciones sobre esta última patología, para resaltar que «el perito no tenía más camino que ubicar, de una u otra forma esta ARTRODESIS DE COLUMNA CERVICAL para efectos de una verdadera calificación» y, seguidamente, realiza un recuento sobre los fundamentos fácticos en los que sustentó la demanda inicial.
Expone, que frente a «La segunda consideración de la SALA PRIMERA DE DECISI ÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», el colegiado cae en el error de no darle validez, no solo al reporte de historia clínica, sino también a la explicación del perito de la evidencia del conjunto de patologías de dolor crónico, estados de estrés, sometimiento crónico del paciente a medicam entosRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 15 analgésicos, limitándose a hacer un proceso comparativo de fechas de la historia clínica, desconociendo el valor probatorio que debe soportar lo evidenciado por un perito en la materia como lo es el que nombró la Facultad de Salud
analgésicos, limitándose a hacer un proceso comparativo de fechas de la historia clínica, desconociendo el valor probatorio que debe soportar lo evidenciado por un perito en la materia como lo es el que nombró la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Finalmente, cuestionó al ad quem el no considerar la validez de la explicación científica del perito, en cuanto a que, por el sólo problema de la rigidez por la fusión del cuello del paciente, eran evidentes las apneas del sueño y que, conforme con la historia clínica y examen médico del paciente al momento de su calificación, la junta nacional calificó al actor sin considerar las verdaderas y completas afecciones y limitaciones que padece.
Que el Tribunal no valoró en su integridad los medios probatorios allegados al proceso, solo se limitó a interpretar exegéticamente y de forma limitada el comparativo de la calificación de la ARL, las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con rel ación a la calificación del perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, interpretando motu proprio aspectos científicos de la historia clínica , de donde deriva que su decisión no se ajusta a lo verdaderamente probado en el proceso.
VII. RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, enfatizando que se desprenden varios dislates de carácterRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 16 técnico, los cuales desvirtúan su vocación de prosperidad.
Manifiesta que, por tratarse de un recurso
SCLAJPT-10 V.00 16 técnico, los cuales desvirtúan su vocación de prosperidad.
Manifiesta que, por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte no tiene competencia para dejar sin efectos un dictamen de calificación, pues lo que en realidad se revisa, es la legalidad del fallo y, evidenciada la violación, en instancia p uede confirmar, modificar o revocar el de primer grado, para así remediar el agravio cometido por la violación de la ley. Sin embargo, si se flexibiliza la técnica y se entiende que busca la revocatoria d e la providencia emitida por el juzgado, incurre en errores en el planteamiento y desarrollo del ataque que no permiten que salga avante.
Recuerda que, conforme al sendero escogido, «no existirá ningún reproche a las conclusiones fácticas advertidas por el sentenciador », aun así , no es posible determinar el error de interpretación cometido por el Tribunal, pues el escrito mezcla argumentos jurídicos y facticos.
Indica que el juzgador de alzada, en su autonomía y libertad de valoración de la prueba , determinó que en la prueba pericial aportada se «incurrió en un error en la tabla de calificación, así como se asignó un porcentaje de calificación a patologías que se habían generado en 2013 y 2014, sin que se tuviera evidencia de su existencia al momento de su realización», lo que conlleva a sujetarse al concepto de la Junta Nacional de Calificación.
Advierte que, del escrito allegado, no se puedeRadicación n.° 05001310501020190044901
SCLAJPT-10 V.00 17
la Junta Nacional de Calificación.
Advierte que, del escrito allegado, no se puedeRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 17 determinar el error jurídico cometido por el fallador, puesto que el demandante centra su debate en temas probatorios, propios de la vía indirecta, que, si en gracia de discusión se entendieran de esa forma, no conducirían a derribar la sentencia recurrida. Asimismo, manifiesta que la demanda de casación «no es más que el conjunto de conclusiones subjetivas y estimaciones que, en criterio de la censura , han debido ser advertidas por el tribunal para favorecer el derecho del demandante», sin determinar la palpable violación a la ley sustancial en el fallo.
Por último, concluye que la posición del Tribunal fue acertada, pues interpretó y aplicó la normatividad en debida forma, al verificar la totalidad de los dictámenes allegados al expediente en atención a la historia clínica del afiliado, llevando a descartar la prueba pericial por carecer de rigor y justificación.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de Casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentraRadicación n.° 05001310501020190044901
sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de Casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentraRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 18 gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
En ese orden, frente al alcance de la impugnación, esta sala ha sostenido que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que se debe indicar de manera diáfana lo que se pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar lo que debe hacer esta corporación una vez constituida en sede de instancia: si debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum , situación que no acontece en esta ocasión.
Entendido ello , se advierte que le asiste razón a la opositora cuando manifiesta que el cargo propuesto presenta serias falencias técnicas que impiden su prosperidad. En efecto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que imposibilita que se emita un pronunciamiento de fondo por pa rte de la Sala, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, que impide subsanar tales dislates de oficio.
En dicha senda, al examinar la formulación realizada por la parte demandante en el alcance de la impugnación, se advierte una imprecisión técnica, dado que, de entrada,
extraordinario, que impide subsanar tales dislates de oficio.
En dicha senda, al examinar la formulación realizada por la parte demandante en el alcance de la impugnación, se advierte una imprecisión técnica, dado que, de entrada, solicita que esta Sala «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que, en su lugar la Honorable Corte Suprema de Justicia deje sin efecto el dictamen de Calificación deRadicación n.° 05001310501020190044901 SCLAJPT-10 V.00 19 pérdida de capacidad laboral No. 71185303-17237 del 15 de diciembre de 2017 », lo que en sí mismo deviene improcedente, pues no es del re
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