CSJ - SL261-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL261-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL261-2019 Radicación n.° 71585 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra adelantan JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y NADIA CECILIA CAMARGO en nombre propio y en representación de su hijo menor FELIPE HENAO CAMARGO, y MARÍA STELLA MANTILLA, trámite al cual se llamó en garantía a
CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.
I. «ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Juan Gabriel Henao y la Electrificadora de Santander Radicación n. 71585
S.A. ESP desde el 7 de julio de 2003; que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2007 debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador; que el 24 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67.45% con fecha de estructuración 10 de febrero de 2007
de origen laboral. En consecuencia, pretendieron que se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales objetivados y subjetivados en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que Juan Gabriel Henao Mantilla laboró para la accionada mediante contrato a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 como electricista en la ciudad de Barrancabermeja y, posteriormente, fue trasladado como técnico auxiliar electromecánico a Bucaramanga; que la labor la ejecutó deforma directa y por órdenes de la Electrificadora de Santander con un salario equivalente a $641.692, y que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral a través de la EPS Solsalud, Porvenir y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n. 71585 Afirmaron que el 10 de febrero de 2007 mientras se desempeñaba como técnico auxiliar en el «mantenimiento de un interruptor de 34.5 KV línea palenque en la subestación palos vía a la Costa Atlántica» en compañía del jefe de cuadrilla y del técnico de mantenimiento de subestaciones, sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el cuerpo, como consecuencia de una descarga eléctrica de 34.500 voltios, el cual reportó
la accionada a la ARL el día 12 del mismo mes y año a través del informe n.° 082685. Relataron que al momento del accidente, Henao Mantilla se encontraba solo en el lugar de trabajo, y que «en el interruptor contiguo» se hallaba «un radio de comunicaciones, una camisa de trabajo y una escalera»; que al subirse en esta sufrió la descarga eléctrica seguida de una explosión; que al caer al piso solicitó ayuda; que el «estampado de plástico de la dotación» se prendió en llamas; que como sus compañeros no lograron apagarlo tuvieron que «romper la camisa» y, como consecuencia, el plástico se pegó en su brazo derecho, el cual retiró con su mano izquierda. Refirieron que en el lugar de los hechos no había camilla de seguridad ni ambulancia y, debido a ello, su desplazamiento hacía el vehículo del operador de la subestación —en el que se trasladó al Hospital Universitario de Santander, ubicado a 30 metros, se realizó a pie; que el 22 de diciembre de 2008 la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un 46.18%; que al ser objeto de Radicación n. 71585 apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 19 de febrero de 2009 mediante dictamen n.° 089009 la fijó en un 56.88%, porcentaje que la Junta Nacional incrementó a 67.45%, a través de dictamen n. 91493286 de 24 de agosto de 2009. Manifestaron que el trabajador nació el 5 de noviembre de 1976; que desde 1998 convive en unión marital de hecho
declarada con Nadia Cecilia Camargo Ruíz; que de dicha unión nació su menor hijo Juan Felipe el 12 de febrero de 2000; que su progenitora María Stella Mantilla, su compañera permanente y su hijo dependen económicamente de Juan Gabriel Henao Mantilla. Sostienen que a la fecha de presentación del escrito inicial, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga adelantaba la investigación penal por el presunto delito de lesiones personales culposas por el accidente de trabajo ocurrido, y que agotaron la reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta de forma negativa (f° 1 a 13 del C.n.° 1). Mediante reforma a la demanda agregaron que el Jefe de Desarrollo Organizacional de la Electrificadora de Santander le ordenó a Juan Gabriel Henao Mantilla llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de obtener la tarjeta profesional de técnico electricista, para lo cual le otorgó un préstamo, que mediante Resolución n.° M-C023854 de 1.° de marzo de 2006 el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas le otorgó la matrícula profesional Radicación n. 71585 n.°914932286-09826 «autorizándolo para realizar las categorías TE-1, TE-2, TE-3, TE-4, TE-6», es decir, se abstuvo de expedir la TE-5 referida al mantenimiento de subestaciones, según lo establecido en el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 991 de 1991 y la Ley 19 de 1990.
Indican que la demandada no dio cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de Colombia «RETIE», ni al Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, en lo que concierne al personal no calificado o capacitado para ejecutar determinada labor, pues le ordenó al trabajador llevar a cabo la actividad sin que este contara con la debida autorización legal. Resaltan que la accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, que no tenía programas de salud ocupacional, no funcionaba adecuadamente el comité paritario de salud, no existía brigada de ayuda a heridos ni transporte para su traslado, tal y como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1975, y tampoco otorgó al trabajador la inducción para el desempeño de la actividad encomendada, y que a causa del suceso Henao Mantilla se ha visto afectado en su entorno social, pues padece de depresión y ansiedad lo cual ha provocado en él y en su familia la necesidad de tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Agregan que días previos a la ocurrencia del accidente, el trabajador fue víctima de acoso laboral por parte de los jefes del departamento de subestaciones y líneas; que la Radicación n.° 71585 incapacidad médica laboral hasta la fecha de presentación del escrito inicial asciende a $3.525.000, y que en el 2007 y 2008 Juan Gabriel Henao Mantilla elevó una consulta al CONTE y al Ministerio de Minas y Energía respecto de la categoría de las actividades autorizadas para el cargo de técnico electricista y la normativa vigente de las empresas
del sector eléctrico, respectivamente, que fue emitida el 6 de febrero de 2008 (f.° 276 a 281 del C. n. 1). Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la vinculación del actor, los cargos que desempeñó, la ejecución de sus labores, la afiliación al sistema de seguridad social integral, la orden de trabajo que expidió para el día del accidente laboral, la ocurrencia, el sitio en cl que aconteció, y el reporte del mismo, la falta de camilla de seguridad, el traslado al hospital en el vehículo de otro compañero, los dictámenes emitidos y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la denuncia penal instaurada en su contra, pero aclara que se archivó, las consultas elevadas por el trabajador al Conte y al Ministerio de Minas y Energía, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. También admitió que el trabajador se encontraba solo en el sitio del suceso, pero sin orden del jefe de cuadrilla puesto que aún no se había retomado la labor, y que el siniestro no ocurrió al subirse a la escalera, sino al NG Radicación n. 71585 intervenir «el módulo del disyuntor de la línea que se encontraba fuera de la zona delimitada, demarcada y aterrizado», es decir, trabajó un disyuntor diferente al que estaba desenergizado, lo cual, adujo, constituyó la causa única del accidente.
De otra parte, aseguró que la dotación entregada al trabajador incluía el vestuario y los elementos de seguridad necesarios y adecuados para preservar su integridad, y que la camisa que se pegó a su cuerpo no era la del uniforme, sino una blanca que aquel tenía puesta debajo de aquel. Igualmente, indicó que era cierta la conminación y el préstamo que le hizo al trabajador, a fin de que efectuara los trámites de su tarjeta profesional y su expedición, así como que su labor cotidiana era la de técnico de mantenimiento. No obstante, aclaró que la resolución de expedición de la tarjeta no inhabilitó a Juan Gabriel Henao para laborar en subestaciones, en tanto el espíritu del artículo 3.° del Decreto 991 de 1991 es establecer una clasificación de las matrículas a fin de ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional y la clase TE-3 y 4 lo facultó para ejercer como técnico en mantenimiento cléctrico y en electricidad industrial, esto es, para llevar a cabo las actividades propias del mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios relacionados con el «control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos así como maniobrar accesorios Radicación n. 71585 electrónicos de interrupción, subestaciones capsuladas y celdas delta y baja tensión», funciones para las cuales resaltó, aquel estaba suficientemente capacitado. Añadió que aunque Henao no estaba autorizado para desarrollar labores clasificadas como TE-5 nunca le asignó
tareas relacionadas con «la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas, áreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico Y accesorios eléctricos asociados, así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas». Sin embargo, aseveró que fue el incumplimiento de las normas de seguridad personal lo que ocasionó el accidente de trabajo, pues siempre cumplió con la normativa laboral de salud ocupacional y brigadas de atención y prevención de emergencias y seguridad en el trabajo pertinente, a fin de evitar daños a la integridad de sus empleados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa suficientemente comprobada del «patrono», falta de legitimación por activa, inexistencia de lucro cesante, buena fe, prescripción, plena idoneidad del demandante para ejecutar las actividades de la orden de trabajo asignada y cumplimiento de disposiciones legales sobre salud ocupacional y seguridad industrial (f.° 48 a 66 y 461 a 480 del C.n.°1). Radicación n. 71585 En el mismo escrito, llamó en garantía a Chartis Seguros Colombia S.A., petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 26 de marzo de 2010 (f.° 107 a 143), sociedad que al contestar la demanda inicial, también se opuso a las súplicas de los promotores del litigio. De sus fundamentos fácticos aceptó la ocurrencia del accidente
laboral, que el trabajador se encontraba solo para dicho momento, la denuncia penal que fue archivada, la labores que aquel desempeñó como técnico de mantenimiento de subestaciones -aclaró que fue su falta de diligencia y cuidado la que ocasionó el accidentey la reclamación administrativa y respuesta negativa. De los demás, dijo no constarle. Indicó que se opone al llamamiento en garantía pero afirmó que se deben acatar las estipulaciones del contrato de seguro, y que en caso de ser declarado responsable, el asegurado solo respondería por la suma de $120.000.000 menos el deducible pactado. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de culpa probada del empleador, falta de legitimación para demandar y, de forma subsidiaria, inexistencia de lucro cesante e indebida tasación de perjuicios morales y la «genérica». Igualmente, propuso «excepciones al llamamiento» que denominó inexistencia de amparo por daños morales y la dnnominada» (£ 1008 a 1021 C. n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Radicación n. 71585 Bucaramanga, en sentencia de 19 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., existió un contrato a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que padeció su trabajador JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA, ocurrido el 10 de febrero de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA la suma de (...) ($434.954. 142.91), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ES.P. a pagar a JUAN GABRIEL HENAO, por concepto de Perjuicios morales la suma de |...) ($30.000.000) y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de (..)
($30.000.000).
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ES.P. a pagar a JUAN FELIPE HENAO CAMARGO, por conducto de sus representantes legales, por concepto de Perjuicios morales la suma de (...) ($20.000. 000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido por su padre (... ).
SÉPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A. ESP. a pagar a NADIA CECILIA CAMARGO RUZ, por
concepto de perjuicios morales la suma de (...) ($20.000.000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido (...).
OCTAVO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A. ES.P. a pagar a MARÍA STELLA MANTILLA RODRIGUEZ
(sic), por concepto de perjuicios morales la suma de (...) ($20.000.000) ocasionados por el accidente de trabajo padecido (..) NOVENO: CONDENAR a NADIA CECILIA CAMARGO RUIZ (sic), a pagar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. por concepto de sanción al configurarse como impugnante vencido de 10 Radicación n. 71585 la tacha por ella formulalda| la suma de (...) (10) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (...).
DECIMO (sic): DECLARAR que la Aseguradora CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy SIG SEGUROS COLOMBIA S.A .deberá pagar a favor de la Electrificadora de Santander SA ESP la cantidad de (...) ($108.000.000) los cuales tendrán incidencia directa en tomo únicamente a los perjuicios materiales irrogados al demandante (...). DECIMO (sic) PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los restantes cargos formulados en su contra por los demandantes (...). DECIMO (sic) SEGUNDO: ABSOLVER a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. hoy AIG SEGUROS COLOMBIA SA de los restantes cargos formulados en su contra por quien formuló el
llamamiento en garantía (...). DECIMO (sic) TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (...).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo impugnado,
resolvió (f.° 2288 a 2316 del C. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic) y OCTAVO de la sentencia, en el sentido de
CONDENAR la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a
pagar a JUAN GABRIEL HENAO, JUAN FELIPE HENAO CAMARGO, NADIA CECILIA CAMARGO RUIZ y MARIA (sic) STELLA MANTILLA RODRIGUEZ (sic), por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos, la suma de $30.000.000 ocasionados por el accidente de trabajo padecido por Juan Gabriel Henao, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a la indexación de cada una de las condenas a partir del 19 de mayo de 2014 (sentencia de primera instancia) y en adelante, hasta la fecha en la que se efectúe el pago de las mismas (...).
11 Radicación n. 71585
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga
(...). Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema
jurídico se contraía a determinar si el a quo erró al hallar probada la culpa patronal y, en caso negativo, establecer si la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fue correcta. Así comenzó con el estudio de la alzada propuesta por la pasiva, para ello acudió a la noción de culpa patronal impartida por esta Corporación en sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, que parte de la diferenciación de la culpa objetiva cuya indemnización es responsabilidad del sistema de riesgos profesionales, sin mediar prueba alguna más allá de la existencia del accidente de carácter laboral, y la subjetiva, contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que debe estar probada en el proceso. Refirió que en el caso de esta última, el empleador estará a cargo del pago de la indemnización dispuesta por la norma, siempre que se demuestre que: (i) existió un accidente de origen laboral que causó daño en la vida del trabajador; (ii) que hubo culpa, aunque sea leve, imputable al empleador, y (iii) la existencia de un nexo causal entre los dos primeros. Resaltó que, conforme lo anterior, para liberarse de tal condena aquel deberá acreditar que obró con la debida diligencia y cumplió con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del accidente. 12 Radicación n. 71585 Bajo tales presupuestos, señaló: (i) que el trabajador laboró para la Electrificadora de Santander desde el 7 de julio de 2003, y fii) que mientras ejecutó las órdenes
impartidas por su empleador y en razón al cargo que desempeñó —técnico electromecánico mantenimiento subestacionesresultó gravemente herido el 10 de febrero de 2007 «mientras realizaba el mantenimiento a la subestación eléctrica palos, al haber traspasado el área delimitada como segura entrando en contacto así, con una zona que no estaba deselectrizada». A continuación, refirió que «el hecho que el trabajador hubiera descuidado como se afirma, las “reglas de oro” de las cuales tenía pleno conocimiento, no es suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador quien dada su posición de garante, le corresponde verificar que el trabajador cumpla con todas las normas de seguridad industrial contenidas en el RETIE, deber que omitió al haber contratado en el cargo de técnico electromecánico mantenimiento de subestación a quien no contaba con matricula TE-5 emitida por el CONTE», requisito que consideró sine qua non para intervenir en subestaciones de distribución, como aquella en la que sucedió el accidente. Agregó que al no ser un profesional competente para la realización de la labor encomendada no era dable endilgarle culpa alguna al trabajador y, en tal sentido, concluyó que la falta de verificación de esos requisitos formales contenidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas de Colombia RETIE guardó estrecha conexión con el siniestro, 13 Radicación n. 71585 pues ante la carencia de matrícula que lo habilitara para tal fin, Henao Mantilla ni siquiera debió estar en el lugar en el que sucedieron los hechos.
Resaltó que dicha exigencia emitida por el Conte «es un requisito indispensable» según la normativa vigente del RETIE que no es dable reemplazar con capacitación y experiencia como lo pretende la demandada. En cuanto a los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados, acotó que el a quo no se equivocó al valorar aquel que emitió Hernán Raúl Vargas Torres, en tanto que fue el que resolvió la objeción presentada al primero; además, que en él se consignó, respecto de la acreditación de la matrícula, que dicho concepto escapaba a su ámbito científico y técnico, pues el competente para hacerlo era el Consejo Nacional de Técnicos Electricistasentidad encargada de estudiarlas, tramitarlas y expedirlas-. Adicionalmente, recordó el ad quem que en la valoración de las pruebas, el juez tiene libertad de apreciación conforme a la sana crítica. Confirmó la postura del juez de primera instancia, según la cual una vez determinada la conducta culposa del empleador, no es indispensable analizar la responsabilidad del trabajador, pues la demandada puede alegar que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, siempre que demuestre que «hizo todo a su alcance para subsanarla», lo cual no ocurrió en el sub lite. 14 Radicación n. 71585 Apoyó su postura con un fragmento de la sentencia CSJ SL 30193, 13 may. 2008. Respecto del precedente proferido por el Tribunal el 13 de julio de 2010 que alegó la accionada debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, acotó que los hechos
fácticos que en dicha providencia se controvirtieron eran disimiles del objeto de litigio, pues en aquella el trabajador incurrió en «imprudencia extra profesional al omitir las reglas de oro», y no demostró el incumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de la convocada. Resaltó que en el sub judice se evidenció la infracción del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de Colombia RETIE, por parte de la accionada, en la medida que contrató personal no idóneo para la tarea encomendada, pesc a que según concepto del Ministerio de Minas y Energía, el técnico con matrícula en categorías TE2 y TE4 no puede desarrollar actividades de mantenimiento de subestaciones de distribución. Agregó, que el concepto de persona calificada no solo involucra el conocimiento que este tenga, sino también su competencia legal, la cual es definida por la matrícula profesional. Advirtió que el artículo 3.° de la Ley 19 de 1990 dispone que para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional deberá obtenerse la respectiva matrícula expedida por la referida cartera ministerial y, en tal sentido, concluyó que la accionada no acató los requisitos de orden legal necesarios para la contratación del 15 Radicación n. 71585 personal y, en consecuencia, incurrió en culpa, sin que se pueda argumentar lo contrario con fundamento en la experiencia del trabajador o las capacitaciones brindadas. Por otra parte, al resolver la apelación del demandante y frente a la indemnización plena de perjuicios concluyó que
el salario que tuvo en cuenta el a quo a efectos de liquidarla, fue correcto, pues no solo tomó las horas extras como factor salarial sino también lo devengado por concepto de bonificaciones habituales y viáticos, que de conformidad con los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentran circunscritos al monto total a emplear para conformar el salario sobre el cual se debía tasar dicha pretensión. En cuanto a la ponderación del lucro cesante consolidado consideró que como quiera que el accionante aún era trabajador activo de la Electrificadora de Santander y ha cumplido con las obligaciones surgidas del vínculo laboral, no se hacía necesaria su cancelación, pues ello conllevaría a un doble pago o a un enriquecimiento sin causa. Respecto de la absolución de la condena por daños morales objetivados indicó que si bien la víctima en este caso no tiene derecho a ellos, el a quo se equivocó en el fundamento que dio para tal determinación, pues en realidad obedece a que el actor no logró demostrar su estado afligido y depresivo, y que este le produjere la disminución de su patrimonio. 16 Radicación n. 71585 Así mismo, mantuvo los perjuicios morales impuestos, pero incrementó la suma para cada demandante a $30.000.000, dado «el dolor que les causará crecer sin un padre funcional». Confirmó en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del
Código Sustantivo de Trabajo. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Gabriel 17 Radicación n. 71585 Henao Mantilla se accidentó en el interruptor de la línea PalosPrincipal. No dar por demostrado, estándolo, que el interruptor objeto de mantenimiento por parte de la cuadrilla de la que hacia (sic) parte el señor Juan Gabriel Henao Mantilla era el de la línea Palos - Palenque. No dar por demostrado, estándolo, que el interruptor que se encontraba en consignación, y por ello, desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado era el de la línea PalosPalenque. No dar por probado, estándolo, que el área de trabajo, esto es, el área desenergizada había sido perfectamente delimitada y marcada. No dar por probado, estándolo, que el señor Juan Gabriel Henao conocía perfectamente, el área de trabajo, esto es, el área desenergizada, condenada, aterrizada y delimitada.
Dar por probado, sin estarlo, que la carencia de matrícula TES era un requisito sine quanum (sic) para realizar la labor encomendada al señor Juan Gabriel Henao. No dar por probado, estándolo, que el señor Juan Gabriel Henao no requería la matrícula TES para realizar la labor encomendada. No dar por probado, estándola, que el señor Juan Gabriel Henao es una persona capacitada, idónea y con la experiencia necesaria para realizar mantenimiento de subestaciones, actividad que adelantaba el día 10 de febrero de 2007 cuando ocurrió el accidente laboral. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: ES Confesión del señor Juan Gabriel Henao obtenida durante el interrogatorio de parte practicado en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010. “+ Confesión espontanea (sic) de los demandantes contenida en el hecho N°. 8 del escrito de demanda. <> Concepto emitido por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, el 6 de febrero de 2008. “> Orden de trabajo ODT 015123 de 10 de enero de 2007 y su anexo: "Solicitud de consignación de activos eléctricos".-Folios 72 y 73-. 18 Ne, Radicación n. 71585 “+ Informe ODT 015123-0 de 10 de febrero de 2.007. -Folio 74. - Manual de mantenimiento de subestaciones -folios 187 a 249-. - Fotografías -folios 250 a 265-. - Planillas de asistencia a capacitaciones, certificados de capacitaciones -folios 100 a 118-, evidencia fotográfica de la
asistencia a la capacitación denominada: ‘seguridad en subestaciones (procedimientos seguros, riesgo eléctrico, 5 reglas de oro y RETIE) -folios 119 a 127-. - Oficios: 301931 de 16 de febrero de 2004, 025250 de 10 de agosto de 2006, 0357696 de 2 de agosto de 2.005, 322393 de 1 de octubre de 2.004, 322338 de 30 de septiembre de 2004folios 500 a 506-. - Documento "Responsabilidad, Autoridad y Perfil de Competencia del Cargo",-folios 82 a 84-. Ls Testimonio del señor Gonzalo Tarazana recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2010. RS Testimonio del señor Reynaldo Lozada recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2010. Y como medio de convicción no apreciado, censuró el «dictamen pericial rendido por Tulio Enrique Castillo Blanco». Para su demostración señala que el Tribunal endilgó culpa a la accionada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por ausencia de la matrícula TE-5, y que para llegar a esa equivocada conclusión incurrió en indebida apreciación de la confesión vertida por Juan Gabriel Henao en el interrogatorio de parte cuando refirió “Es cierto yo me accidente en el interruptor de la línea palos principal que es el interruptor contiguo o el que está a la lado del interruptor de la línea palos-palenque”, “El 10 de febrero la zona de trabajo la marcamos 19 Radicación n. 71585
conjuntamente con el señor Gonzalo Tarazona Pineda que era el jefe de cuadrilla”». Así mismo, afirma que el ad quem valoró erradamente la orden de trabajo ODT 015123 de 10 de enero de 2007 y su anexo: «solicitud de consignación de activos eléctricos», que señala: «MOTIVO DE LA SOLICITUD: MANTENIMIENTO INTERRUPTOR 34.5 KV LINEA (sic) PALENQUE EN LA SUBESTACIÓN PALOS», así como las fotografías que dan cuenta del lugar de ocurrencia del accidente y la zona de trabajo desenergizada y delimitada. Alude a la equivocada apreciación de los testimonios de Gonzalo Tarazana Pineda y Richard Caballero que, aduce, acreditan que el infortunio sucedió en el «interruptor palosprincipal» que difiere de «palos-palenque», pues el primero se encontraba delimitado y sin energía, y dicha demarcación era de conocimiento de la víctima, porque él mismo la efectuó y correspondía al lugar donde debía continuar la actividad que inició desde la mañana; sin embargo, «contra toda previsión, intervino en un área diferente a la zona segura de trabajo». Estima que de realizarse un adecuado estudio de los medios de convicción reseñados, el juzgador habría concluido que el trabajador fue negligente, y su actuar constituyó la causa de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.