🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL261-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL261-2024 Radicación n.° 98329 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA AMPARO

MACÍAS.

I. ANTECEDENTES María Amparo Macias llamó a juicio a la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la «sustitución pensional» como beneficiara del señor José Jairo Betancur. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», desde el 31 de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98329 enero de 2019, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 31 de enero del 2019, su cónyuge, el señor José Jairo Betancur falleció; que para dicho momento se encontraba pensionado por el RPMPD administrado por Colpensiones, recibiendo una mensualidad de un SMLMV. Informó que nació el 23 de mayo de 1960; que convivió

con él en unión marital de hecho del 21 de septiembre de 1984 al 20 de junio del 2007, cuando contrajeron nupcias ante la Notaría Única de Marsella, Risaralda; que el vínculo continuó pero en calidad de cónyuges, brindándose ayuda mutua hasta la fecha del deceso; que de dicha unión nació su hija Lady Johana Betancur Macias, el 11 de abril de 1990; que en el 2005 viajó a España y en el 2007 inició el trámite de reagrupación familiar para que su esposo y descendiente estuviera a su lado en dicho país, lo que logró en el 2008. Puntualizó que el señor José Jairo Betancur se devolvió a Colombia, sin que se quebrantara el vínculo, pues estuvieron en constante comunicación, se bridaban colaboración económica y cada año en vacaciones se encontraban. Indicó que el 2 de mayo de 2019, reclamó el derecho pensional ante la accionada, que se negó por Resolución n.°

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98329 SUB 178575 del 10 de julio de 2019, porque no se demostraron los extremos de la convivencia; que contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en Actos Administrativos, respectivamente, n.° SUB 213310 del 8 de agosto de 2019 y n.° DPE 8942 del 30 de agosto siguiente, por lo que se confirmó la disposición inicial (f.° 4 a 11 y 70 a 71 del

cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del de cujus, la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa y las Decisiones n.° SUB 178576 del 10 de julio de 2010, n.° SUB 213310 del 8 de agosto de 2019 y n.° DPE 8942 del 30 de agosto del mismo año. De los demás, sostuvo que no le constaban. En su defensa, propuso como medios de defensa de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la declaratoria de otras excepciones (f.° 82 a 94, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de mayo de 2022 (f.° 508 a 509 acta y CD, ibidem), resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98329

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA AMPARO MACÍAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ JAIRO BETANCUR, a partir del 01 de febrero de 2019, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a

COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMPARO MACÍAS la suma de $37.159.669 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2019 al 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se causen a futuro.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO MACÍAS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, a partir del 03/07/2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100 % de las causadas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la alzada que presentó Colpensiones, el 14 de septiembre de 2022 (f.° 27 a 41 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 23 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2022,

asciende a la suma de $41`159.669, sin perjuicio de que se siga causando hasta su solución total.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 98329 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la Administradora Colombiana de Pensiones en un 100%, a favor de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos: i) ¿el señor José Jairo Betancur dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? ii) ¿la señora María Amparo Macías acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite?, iii) ¿proceden los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993? Realizó un recuento jurisprudencial de lo que esta Corporación había dispuesto sobre el derecho de los cónyuges a la pensión de sobrevivientes con Ley 797 de 2003, entre aquellas decisiones aludió a las CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL124422015. Puntualizó que en la providencia CSJ SL5169-2019 se rectificó el criterio fijado en la CSJ SL12442-2015, para

establecer que: [...] no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla”

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98329 [….] concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego, analizó el requisito de convivencia y refirió a los fallos CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017, en los que esta Sala explicó que los esposos como los compañeros permanentes debían acreditar dicha exigencia, siendo ella efectiva, real y material entre la pareja, entendida como: […] aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común o aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo, imperativos legales o

económicos, entre otros, puesto que por esas solas circunstancias no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste. En el caso halló que el señor José Jairo Betancur falleció el 31 de enero de 2019, cuando se encontraba disfrutando de una pensión de vejez que le reconoció el ISS por Resolución n.° 005163 de 2006, en un SMLMV (f.° 19 del cuaderno digital del juzgado), por lo que dejó causado el derecho conforme el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98329 Memoró que en la demanda se afirmó que la actora convivió con el de cujus en unión marital de hecho desde el 21 de septiembre de 1984 hasta el 20 de junio de 2007, cuando contrajeron matrimonio, «misma que se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el día del deceso» de su pareja. En cuanto a la exigencia de convivencia del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, sintetizó el relato de los testimonios de Cielo Echeverry Arias, Aníbal Echeverry Arias y María Soraida García Suaza, así como el interrogatorio de parte que rindió la petente.

También, acudió: i) Al Formulario de solicitud pensional que se radicó el 24 de octubre de 2005 ante el ISS, en el que el causante anunció que la accionante era su compañera permanente, incluso se reconoció el incremento pensional por tenerla a cargo. ii) Al Registro Civil de Matrimonio del 27 de marzo de 2019 expedido por la Notaría Única del Circuito de Marsella, que refleja que José Jairo Betancur y María Amparo Macías contrajeron nupcias civiles el 20 de junio de 2007, que «se mantuvo vigente hasta el 31 de enero de 2019, fecha del fallecimiento del pensionado, así como la sociedad conyugal que se conformó con dicha unión, pues no existen en el documento notas marginales que demuestren lo contrario».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98329 iii) A las transacciones que la petente efectuó a través de la compañía United Europhil en los años 2015 a 2019. iv) A la investigación administrativa de convivencia que adelantó la firma Cosinte RM y en la que se consignó en el acápite de análisis de pruebas recolectadas, entrevistas realizadas a la accionante, a la señora María Lady Correa Macías, Ligia Betancur, hermana del fallecido, Zoraida García Suaza, sobrina del de cujus, las que reprodujo. Señaló que el dicho de los testimonios no se confrontaba a la investigación adelantada en sede administrativa y acreditaban que la pareja Betancur Macías «convivió en unión libre bajo el mismo techo desde el año

1984 y hasta el mes de octubre de 2005», momento en el que la parte activa de la litis, «decidió viajar a España en búsqueda de oportunidades laborales que le permitieran solventar los gastos del hogar y ayudarle a su hija en sus estudios». Empero, exaltó que «pese a la interrupción de la cohabitación física, la convivencia se mantuvo indemne hasta el deceso del causante, ocurrido el 31 de enero de 2019». Esgrimió que lo preliminar adquirió fuerza con: […] la decisión de la pareja de contraer matrimonio el 20 de junio de 2007, los trámites que la demandante adelantó en el país extranjero con el ánimo de reagrupar su grupo familiar, y que se materializó con el encuentro que realizaron en el 2008 en España, tal como da cuenta el sello de registro migratorio inmerso en el pasaporte del causante; los viajes que la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98329 demandante realizó a Colombia en dos ocasiones, arribando siempre a la casa donde había asentado su hogar con su esposo e hija, la comunicación constante que tenían a través de llamadas, la colaboración y apoyo económico que ella le brindó a su esposo para solventar los gastos del hogar y aquellos en que él incurría ante su desmejorada condición de salud, demostrando que estuvo presta a socorrerlo y auxiliarlo, aun cuando no podía hacer presencia física, por motivos que, a juicio de la judicatura, lucen razonables; de modo que, se considera que existen elementos de prueba suficientes que

permiten arribar a la conclusión de que no era la voluntad o intención de los cónyuges dar por terminada la relación de pareja. Recordó que la convivencia no desaparece por la falta de cohabitación o ausencia física de alguno de sus miembros, si ello ocurría por motivos justificables, ya que los rasgos esenciales y distintivos de aquella en pareja superaba su concepto meramente físico o carnal de compartir un domicilio. Luego, aseveró que la actora, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente para la fecha del deceso, tenía derecho a la pensión deprecada. Procedió a determinar el monto de la prestación en un SMLMV, reconocida en 13 mesadas al año, aunado a que no prescribió ninguna mesada. También, verificó el retroactivo que calculó el a quo, que encontró ajustado a derecho, pero la actualizó al 31 de agosto de 2022 y ratificó que los intereses de mora empezaban a correr a partir del 3 de julio de 2019, como adujo el juez inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98329 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra y se condene en costas lo que en derecho

corresponda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, así como el 141 y 142 de la última norma aludida.

Formula como errores de hecho en que incurrió el juez de alzada: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y el causante se mantuvieron vigentes y evidentes, los lazos afectivos hasta el deceso del segundo, con posterioridad a la separación de ambos en el año 2005.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no existen pruebas que acrediten notoriamente la subsistencia de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98329 lazos afectivos entre la demandante y el pensionado fallecido hasta su deceso, que hiciere dable reconocer la pensión de sobrevivencia. Enlista como pruebas erradamente apreciadas las siguientes:

1. Registro de matrimonio celebrado entre las partes el 20 de junio de 2007 visible en el PDF 19 del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales.

2. Formulario de solicitud pensional radicado el 24 de octubre de 2005 visible en el PDF 227 del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales.

3. Certificación de las transacciones efectuadas por la demandante a través de la compañía de envío de remesas United Europhil visible en el PDF 58 y subsiguientes del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales.

4. Informe de investigación administrativa efectuado por COLPENSIONES visible en el PDF 328 y subsiguientes del expediente de primera instancia integrado por 514 páginas digitales.

5. Testimonios de Cielo Echeverry, Aníbal Echeverry y María

Soraida. En el desarrollo, arguye que no es motivo de debate: i) el deceso del pensionado el 31 de enero de 2019; ii) la norma que regula la situación pensional, a saber, la Ley 797 de 2003; iii) la data del matrimonio en el año 2007; iv) «la convivencia de estos hasta el 2005, fecha en que la demandante se fue a vivir a España»; v) «la pervivencia de la sociedad conyugal» y, vi) la condición de pensionado del ISS del causante, desde el año 2006 en cuantía de un SMLMV.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98329 Así mismo, aduce que no debate el presupuesto jurídico de que esta Sala en decisión CSJ SL3202-2015 advirtió que: [….] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera

inexorable a que desaparezca la comunidad de pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos especiales y distintivos de la convivencia entre una pareja. Sin embargo, advierte que su reproche se enfoca a la conclusión del ad quem de que «las pruebas obrantes en el expediente» evidencian que entre la accionante y el de cujus se mantuvo el vínculo como pareja y apoyo hasta el momento del deceso de aquél, cuando en realidad no emerge con claridad ese supuesto. Arguye que no fue acertado afirmar que, pese a la separación de las partes en el año 2005, los nexos como pareja persistieron, pues el elenco probatorio demuestra lo contrario, así: i) Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre del 2005. Indica que como lo adujo el Tribunal, en este el causante advirtió que la petente era su compañera permanente, pues para tal anualidad tenía tal condición. Empero, «dicho documento no acredita que después de la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98329 separación de ambos, se hubieren mantenido lazos afectivos, sentimentales y de apoyo». ii) Registro Civil de Matrimonio del 20 de julio de 2007. Anuncia que este legajo solo muestra que entre la accionante y el causante se contrajeron nupcias en el año

2007. Por tanto, debía el sentenciador indagar si posterior a ello o al menos en los cinco previos al deceso, se mantuvieron los vínculos amorosos y de colaboración,

condicionamiento que no surge del registro civil, como lo consideró el colegiado al advertir que «de todas las pruebas documentales más las testimoniales se extraía tal conclusión». iii) Certificación de las transacciones mediante la compañía de envío de remesas United Europhil. Dice que este documento tampoco acredita la convivencia como lo exige la jurisprudencia, ya que refleja que «todos los giros se efectuaron a nombre de su hija, Lady Johana Betancur Macias», desde el 23 de abril del 2015 y que incluso luego del fallecimiento se mantuvieron dichas consignaciones, pues en febrero del 2019 la demandante le remitió a su descendiente dinero. Incluso, aduce que si se tuviera que aquellas sumas fueron consignadas a favor del pensionado fallecido, del 23 de abril de 2015 al 21 de febrero de 2019, «no resulta ser

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98329 suficiente para acreditar la pervivencia de los lazos afectivos en los cinco años precedentes al deceso del señor José Jairo Betancur». Luego entonces, enfatiza que de estas pruebas no se deriva los lazos afectivos, al menos en los cinco años anteriores al deceso, esto es del enero del 2014 al mismo mes del año 2019. Recala que, a lo sumo, se demuestra que la petente «jamás envío dinero a su cónyuge, todo fue remitido a su hija, labor que toda madre efectúa a favor de su hijo, independientemente mantenga no relación con el padre». Esgrime que ni siquiera analizando los medios previos en armonía con el informe administrativo que ella adelantó

o con los testimonios, se logra arribar a la conclusión del Tribunal. Insiste que el operador judicial dejó de lado que, reunidos todos los medios de convicción enlistados en el informe, lo único que se halló fue que: […] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Amparo Macias, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor José Jairo Betancur y la señora María Amparo Macías, iniciaron su convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el día 21 de septiembre de 1984, convivieron de manera ininterrumpida hasta el día 23 de junio de 2005, fecha en la que la solicitante decide irse a vivir a España, por sus condiciones económicas.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98329 Información suministrada por la solicitante y corroborada por familiares del causante y labores de vecindario realizadas, quien confirmaron que desde el año 2005 que la señora María Amparo Macías, viajó a España, no volvieron a convivir bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la persona encargada de los cuidados médicos del causante fue su hija la señora María Leidy Betancur Macías, su hija y la señora Zoraida García Suaza, sobrina del causante. Es importante mencionar que entre los implicados no existía una convivencia, teniendo en cuenta que el señor José Jairo Betancur, vivía en el municipio de Marsella Risaralda con su

hija y la señora María Amparo Macías, se encontraba radicada en España desde el año 2005, además el causante solo viajó una vez a visitar a la solicitante donde duró un mes y se devolvió para Colombia. Aduce que de las «declaraciones» que tomó el colegiado se «acredita con evidente claridad y notoriedad los lazos que debían [probarse] antes del deceso», para lo que sintetizó fragmentos de sus dichos, sin identificar aquellos. Resalta que tampoco se extrae de los testimonios rendidos por Cielo Echeverry, Aníbal Echeverry y María Soraida, pues ninguno advirtió los extremos de la relación y afirmaron supuestos que no han sido desconocidos, como que: […] se separaron en 2005, que se casaron en 2007, que el causante viajó en 2008 y no se amañó, que la demandante enviaba dinero para su manutención, empero […] estos giros jamás se hicieron a su favor; que el causante se devolvió porque no se amañó en España y que mantenía comunicación con la demandante, empero ni siquiera se advirtió con claridad las fechas de la visita de la demandante. Incluso, se evidencia que el testigo Aníbal Echeverry manifestó que el propio causante le había dicho que la demandante le enviaba giros que el reclamaba, enunciación que además tomó integra el sentenciador, empero, de la certificación de consignaciones esto queda completamente desacreditado pues jamás se remitió una sola suma al causante, quien por demás, era pensionado y autosuficiente para generar sus propios ingresos, pues los mismos testigos advirtieron que manejaba un

taxi.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98329 En consecuencia, concreta que de haber apreciado detalladamente «las pruebas obrantes en el plenario, habría encontrado que de ninguna de ellas se avista la pervivencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo», en los cinco años precedentes al deceso (f.° 1 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98329

VII. RÉPLICA Manifiesta que el escrito carece de técnica, ya que: i) hace una mixtura de normas que considera vulneradas y, ii) debió desarrollar su actividad argumentativa a demostrar que fueron inaplicadas y no llevar a cabo un ejercicio especulativo.

Cita el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y asevera que cumple todos los requisitos, porque: i) el señor José Fernando Vélez Loaiza ostentaba la calidad de pensionado al momento del deceso; ii) convivió con él por 49 años hasta la fecha del fallecimiento y, iii) los últimos cinco se radicó en el municipio de Anserma en unión con el de cujus, por su estado de salud. Acude a la decisión CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 para recordar que el hecho que la pareja no conviva bajo el mimo techo no significa que se quebrantó la unión, pues esto puede obedecer a circunstancias especiales como trabajo, salud o fuerza mayor (f.° 1 a 4 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98329 El operador judicial argumentó que encontró acreditado el requisito de convivencia reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues así lo extrajo de: i) los testimonios de Cielo Echeverry Arias, Aníbal Echeverry Arias y María Soraida García Suaza; ii) el interrogatorio de parte de la actora; iii) el Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre de 2005; iv) el Registro Civil de Matrimonio del 27 de mayo de 2019; v) las transacciones efectuadas por la entidad United Europhil; vi) la investigación administrativa que aduce el operador judicial «adelantó la firma Cosinte RM» y, vii) el pasaporte del causante que evidencia el sello de registro migratorio. No obstante, Colpensiones aduce error en la valoración de los medios atacados, ya que no reflejan la convivencia durante los cinco años previos al deceso del pensionado, de enero de 2014 a enero de 2019, como lo concluyó el ad quem. En ese orden, se procede a abordar cada uno los elementos reprochados, así:

1. Registro Civil de Matrimonio del 20 de junio de 2007 (f.° 19 del cuaderno digital del juzgado)1. 1 Esta prueba ha sido estudiada con naturaleza de calificada en casación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL3045-2020, CSJ SL4623-2020, CSJ

SL1133-2021 CSJ SL052-2022

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98329 El legajo evidencia que el 20 de junio de 2007 se celebró un matrimonio civil, mediante «Escritura de protocolización n.° 349», entre José Jairo Betancur y María Amparo Macias ante la Notaría Única de Marsella, siendo el denunciante el primero de ellos, quien lo suscribe con su firma y se encuentra en blanco las casillas relacionadas con «capitulaciones matrimoniales», «hijos legitimados por el matrimonio», «providencias» y «espacio para notas». Avizorada la prueba, la Sala no observa yerro en su valoración, pues el ad quem extrajo lo que en realidad acredita, al aseverar que la pareja contrajo nupcias en la fecha indicada y que tal lazo no se disolvió, así como tampoco la sociedad conyugal, «pues no existen en el documento notas marginales que demuestren lo contrario». Luego entonces, a lo sumo del estudio exclusivo de este medio de convicción el operador judicial no extrajo el requisito de convivencia, sino únicamente lo que en efecto certifica sobre la existencia del vínculo matrimonial, sin notas de disolución alguna, la calidad de cónyuge o el estado civil, lo cual es acertado.

2. Formulario de solicitud pensional del 24 de octubre de 2005 (f.° 227 del cuaderno digital del juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98329 El medio de convicción es el formato previsto por el ISS para reclamaciones pensionales, en este caso la pensión de vejez, diligenciado el 24 de octubre de 2005, sin que se

encuentre suscrito por la demandante, ya que registra como solicitante el señor José Jairo Betancur. Por tanto, es considerado como emanado por un tercero, dada su naturaleza testimonial y no es viable analizarlo en esta sede, comoquiera que solo son hábiles, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Recuérdese que, en cuanto a los documentos suscritos en vida por el afiliado o pensionado causante de la pensión, esta Sala dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2650-2023:

1. Declaración extrajuicio del causante Se advierte que, si bien esta no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo cierto es que su estudio resulta procedente, como quiera que se ha derruido la presunción de acierto y legalidad de la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 98329 Y si en una labor de flexibilización se analizara, se observaría que el de cujus allí registró dirección de domicilio en Marcella, Risaralda, último empleador, fecha de nacimiento, que no era trabajador independiente, que no aportaba régimen subsidiado y en el acápite de observaciones se apuntó «compañera Amparo Macias». En esa medida, tampoco se encontraría equivocación del Tribunal, pues no tergiversa, ignora o modifica lo allí consignado, ya que refirió que de ella se extrae que fue

«radicado el 24 de octubre de 2005 por el causante ante el Instituto de Seguros Sociales, que anunció como su compañera permanente a la demandante Amparo Macías […]».

3. Certificado de transacciones emitido por la empresa de envío de remesas United Europhil (f.° 58 yss, del cuaderno digital del juzgado) y el informe de investigación administrativa realizado por el consorcio COSINTERM por solicitud de Colpensiones (f.° 328 y ss. ibidem).

Sería del caso valorar estos medios de convicción, si no fuera porque no se encontró error con alguno calificado que habilite a la Corporación abordar aquellos. Por tanto, dichos elementos de persuasión al tratarse de documentos que provienen de terceros reciben el mismo tratamiento de una testimonial, como se dijo previamente, por lo cual no son aptos para configurar un error de hecho, salvo que se

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 98329 acredite un dislate con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Es de destacar que de las investigaciones administrativas efectuadas para resolver solicitudes de pensión de sobrevivientes que no tienen firma del accionante, como en el sub lite, esta Sala ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2447-2021, que: […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en

casación, salvo que estén suscritos por al demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las

CSJ SL1921-2019 y SL5605-2019.

En igual sentido se emitió la decisión CSJ SL27682022, citada en CSJ SL040-2023 que argumentó que «la aludida inves

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...