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CSJ - SL261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL261-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS GIRALDO ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2024 , al interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

El señor Nelson de Jesús Giraldo Roldán solicitó que se condenara a la institución demandada a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 30 de mayo deRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2012, fecha en que cumplió los 55 años y 20 años de servicio, con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del banco debidamente indexado, del 31 de marzo de 1998, fecha de terminación del contrato y 30 de mayo de 2012, data de exigibilidad de la prestación por cumplimiento de la edad.

Se declare que la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 tiene las

fecha de terminación del contrato y 30 de mayo de 2012, data de exigibilidad de la prestación por cumplimiento de la edad.

Se declare que la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 tiene las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor.

En subsidio, requirió la declaración de ineficacia del acta de conciliación y, de no ser procedente, que se condenara a la demandada a pagarle la pensión «[…] reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 […]».

Para darle fundamento a sus peticiones, en esencia, narró los siguientes hechos:

(i) Le prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA «desde el 26 de julio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1998», durante más de 20 años, y cumplió la edad de 55 años el 30 de mayo de 2012.

(ii) Se desvinculó de la mencionada institución bancaria el 31 de marzo de 1998, producto de una conciliación, en la cual se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del últimoRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 3 año, que sería pagada hasta cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual el empleador continuaría asumiendo la diferencia entre las dos prestaciones.

año, que sería pagada hasta cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual el empleador continuaría asumiendo la diferencia entre las dos prestaciones.

(iii) Cumplió 20 años de servicio el 26 de julio de 1996 y, por ello, causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, sin consideración a la edad, y dicha prestación debía liquidarse en la especial forma prevista en el artículo 54 de dicho instrumento colectivo. (PDF, cuaderno del Juzgado 1, f.os 1 a 26).

La sociedad demanda da se opuso a la prosperidad de las súplicas. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor al Banco Comercial Antioqueño SA desde el 26 de julio de 1976 la cual culminó el 31 de marzo de 1998 con la suscripción de un convenio de esa fecha y acta de conciliación de 3 de abril de 1998 suscrita y aprobada ante la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo, en la que se acordó el reconocimiento y pago de una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 1°. de abril de 1998 que sería compartida con la del extinto ISS.

De otro lado, advirtió que la Convención Colectiva realmente aplicable era la vigente entre 1991-1993, que el extrabajador no cumplía los presupuestos para el otorgamiento de la prestación reclamada y, en torno a lo s

De otro lado, advirtió que la Convención Colectiva realmente aplicable era la vigente entre 1991-1993, que el extrabajador no cumplía los presupuestos para el otorgamiento de la prestación reclamada y, en torno a lo s demás hechos, explicó que no era n ciertos, no le constabanRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 4 o se trataba n de simples interpretaciones de la parte demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, prescripción y la innominada o genérica. (PDF, cuaderno del Juzgado 2, f.os 85 a 122).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 19 de febrero de 202 4, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, al tiempo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación . (PDF, cuaderno del Juzgado 3, f.os 128 a 129).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta , a través de sentencia del 11 de octubre de 2024, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 167 a 181).

Para justi ficar su decisión, el Tribunal planteó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos:

de primer grado. (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 167 a 181).

Para justi ficar su decisión, el Tribunal planteó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos:

  1. si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión convencional de jubilación prevista en el capítulo 10 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; en caso afirmativo,Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 5 se analizará, ii) si esta prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que recibió, además si iii) se debe condenar a los intereses moratorios o en subsidio a la indexación; pero en caso de no proceder la compatibilidad de la pensi ón convencional de jubilación con la legal, se analizará de manera subsidiaria iv) si el acuerdo transaccional es ineficaz, para en esa forma, ordenar el pago de la pensión reconocida mediante acuerdo suscrito por las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la Convención Colectiva 1985-1987.

Asimismo, indicó que en este caso no estaba en discusión que el actor nació el 30 de mayo de 1957, que su vinculación laboral al Banco Comercial Antioqueño SA, se dio desde el 26 de julio de 1976 al 31 de marzo de 1998 , la terminación del vínculo ocurrió por mutuo acuerdo consignada en acta de transacción fechada 31 de marzo de 1998, ratificada en acta de conciliación celebrada el 3 de abril de la misma anualidad ante el Ministerio del Trabajo y el

terminación del vínculo ocurrió por mutuo acuerdo consignada en acta de transacción fechada 31 de marzo de 1998, ratificada en acta de conciliación celebrada el 3 de abril de la misma anualidad ante el Ministerio del Trabajo y el reconocimiento en el mismo instrumento de una pensión de jubilación compartida con la del extinto ISS y, por último, que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al actor mediante Resolución SUB254795 del 17 de septiembre de 2019 a partir del 30 de mayo de ese mismo año.

Dicho ello, concluyó que no acertó el a quo en negar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 al caso objeto de escrutinio , por cuanto, con sustento en el criterio jurisprudencial de esta corporación, se advierte que el texto convencional citado se refiere a un beneficio específico para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, condición que , satisfizo el demandante, por cuanto se encontraba vinculado con la demandada desde el 26 de julio de 1976.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió el Tribunal que arribó a la misma decisión absolutoria de primera instancia, atendiendo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°. del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 31 de marzo de 1998, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación transitoria en los siguientes términos:

acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 31 de marzo de 1998, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación transitoria en los siguientes términos:

SEXTA: A partir del 01 de abril de 1998 el TRABAJADOR empezará a recibir una pensión convencional de jubilación transitoria por concesión especial de ($1 197 327,oo). no obstante tener solo 21,68 años de servicio y 40,84 de edad, esto, hasta que el Seguro Social o un Fondo P rivado de Pensiones, le reconozca la pe nsión de vejez y una vez asumida esta, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensi ón que reconociere el Seguro Social o un Fondo Privado de Pensiones y la que le estuviere pagando el BANCO en su momento.

El ad quem concluyó que la prestación otorgada al promotor de la acción fue la prevista en la convención colectiva de trabajo , en la medida en que el demandante contaba con más de 20 años de servicios a que refiere la prestación convencional, pero solo tenía 40,84 años, de ahí que se entienda, tal y como lo hizo el a quo, que la intención de las partes fue anticipar la pensión de jubilación, hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejez.

Por lo anterior, el juez plural afirmó que no es admisible considerar que la prestación económica reconocida al actor por parte de la demandada sea diferente a la establecida en la norma extralegal, pues ello implicaría reconocer dos pensiones convencionales teniendo como fundamento para

considerar que la prestación económica reconocida al actor por parte de la demandada sea diferente a la establecida en la norma extralegal, pues ello implicaría reconocer dos pensiones convencionales teniendo como fundamento para ello el mismo tiempo de servicio.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La anterior conclusión la refuerza el Tribunal bajo el entendido de que, la pensión de vejez reconocida al actor por parte de Colpensiones a partir del 29 de mayo de 2019 , al haber cumplido 62 años, la prestación legal resultó ser inferior a la reconocida convencionalmente por la demandada; por tal razón, la empleadora viene reconociendo la diferencia en el valor de la mesada pens ional, tal como quedó acreditado en el proceso.

Paso seguido , el juez de apelaciones explicó que la prestación reconocida por la institución bancaria no era compatible con la otorgada por el extinto ISS, tal como había quedado consignado en el acuerdo transaccional y se derivaba de la Convención Colectiva 1985-1987, en la cual no se establecía alguna compatibilidad y, al contrario, en su artículo 58 definía expresamente la exclusión y no pago simultáneo, en los siguientes términos:

Artículo 58. […] La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al

el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto […].

El Tribunal, con fundamento en el texto convencional citado, afirmó que al trabajador le asiste el derecho de elegir, la prestación extralegal o la legal, lo cual no debe entenderse en modo alguno como compatibilidad entre las prestaciones, la cual debe ser pactada expresamente por las partes ; caso contrario, se presum en compartibles, como efectivamente sucede en el caso objeto de estudio.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Por último, el colegiado no accedió a la pretensión subsidiaria de declarar la ineficacia del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 31 de marzo de 1998, ratificado a través de un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 3 de abril del mismo año, por cuanto en ambos documentos se expresó que el consentimiento de los suscriptores se formó de manera libre y espontánea, que el documento no fue desconocido en el debate probatorio y que no afectó derechos ciertos e indiscutibles del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, les dé

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, les dé prosperidad a todas las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Sala de forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Se enuncia de la siguiente forma:Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 13, 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo conciliatorio es la anticipada contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA, al tenor de lo establecido en ese documento y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende y que son plenamente compatibles.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, la está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1985.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el

PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso deRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 10 compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es

la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de co mpartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Agrega que los referidos errores fueron producto de la apreciación errónea del acuerdo transaccional celebrado entre el Banco y el demandante el 31 de marzo de 1998, ratificado a través del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 3 de abril de la misma anualidad y de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. Asimismo,Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

Ministerio del Trabajo el 3 de abril de la misma anualidad y de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. Asimismo,Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de la falta de valoración de la «hoja liquidadora de la pensión extralegal».

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal basó su errada decisión en los siguientes supuestos: (i) que la pensión pretendida se reconoció de forma anticipada mediante acuerdo transaccional ratificado a través de acta de conciliación; (ii) que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 es compartida con la pensión de vejez legal y (iii) que el acuerdo transaccional no es ineficaz porque no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Precisado lo anterior, sostiene que el objeto de la transacción celebrada el 31 de marzo de 1998 y ratificada en acta de conciliación del 3 de abril siguiente, tuvo por objeto la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y, en razón a ello, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad; prestación que, a juicio del censor, es diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Sustenta su cargo bajo el argumento de que el juez de apelaciones desvió el objeto de la conciliación , así como su contenido, en la medida en que no interpretó de manera correcta la palabra convencional cuando en el texto del acuerdo se utilizó la expresión jubilación convencional, lo que

apelaciones desvió el objeto de la conciliación , así como su contenido, en la medida en que no interpretó de manera correcta la palabra convencional cuando en el texto del acuerdo se utilizó la expresión jubilación convencional, lo que derivó en la equivocada conclusión de que las partes hacían referencia a la pensión de jubilación contenida en el texto convencional plurimencionado.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Paso siguiente, explic ó que la correcta interpretación que debe darse a la palabra convencional es aquella que hace alusión a un acuerdo de voluntades y no a un acuerdo convencional, entendido este como el celebrado entre la sociedad demandada y la organización sindical y, si así fuera, debió quedar expresamente consignado en el acuerdo transaccional suscrito el 31 de marzo de 1998 y ratificado en acta de conciliación del 03 de abril siguiente, lo cual no ocurrió.

Expresó que una de sus pretensiones es que se reconozca que la fuente del derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para demostrar que el Tribunal erró al dar por acreditada la compartibilidad de las prestaciones, pues el análisis correcto del texto convencional citado determinaba la compatibilidad, resaltando que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, data para la cual la regla jurídica era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo acuerdo de las partes en contrario, con arreglo en lo dispuesto en el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 8 del

pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo acuerdo de las partes en contrario, con arreglo en lo dispuesto en el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, lo que se acompasaba con el artículo 58 de la convención.

Aduce que nada en el texto del acta de transacción o de la conciliación permite entender que las partes estaban haciendo alusión a la prestación convencional y que en este punto la jurisprudencia de esta corporación ha exigido que los derechos pensionales sean transados o conciliados deRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 13 manera expresa, sin aludir a expresiones o vocablos genéricos.

Señala también que los requisitos de la pensión voluntaria son diferentes de los de la prestación convencional reclamada, pues la primera se liquidó a partir de parámetros fijados unilateralmente por el empleador, en un 75% del salario básico, mientras que la convencional se debía calcular con el 100% del sueldo mensual ; en tal sentido, se deduce que no fue la intención de las partes desmejorar el beneficio acordado entre empresa y sindicato.

Expone que, en gracia de discusión, si se admitiera que en la conciliación las partes pactaron sobre la pensión convencional, habría que tener en cuenta que el artículo 58 de la norma extralegal prohibió la subrogación y, por eso mismo, la prestación no podía ser compartida con la del extinto ISS , de manera que no se podía desmejorar un derecho ya causado, que además era cierto, irrenunciable e

de la norma extralegal prohibió la subrogación y, por eso mismo, la prestación no podía ser compartida con la del extinto ISS , de manera que no se podía desmejorar un derecho ya causado, que además era cierto, irrenunciable e indiscutible. Explica que esa desmejora también se ve reflejada en el valor de la prestación, que debía ser el 100% del sueldo mensual, de manera que, bajo esas condiciones, no era posible declarar probados los medios exceptivos.

De otra parte, recalcó que la correcta interpretación de la palabra excluir en el texto convencional implica que las partes prohibieron la compartibilidad o subrogación pensional, es decir, establecieron expresamente que la pensión extralegal sería compatible , lo que se correlaciona con los artículos 54, 55 y 58 del texto convencional , queRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 14 prevén el carácter mensual, vitalicio y no temporal de la prestación, así como con las otras modalidades de pensión incluidas en el acuerdo.

Precisó por último, que la pensión reconocida mediante transacción y luego ratificada a través de conciliación ya fue objeto de compartibilidad con la del extinto ISS y que la demandada no demostró haber hecho las cotizaciones respectivas para tales efectos, todo lo cual permite entender que la pensión convencional no puede ser compartida, en la medida en que la prestación legal de vejez no puede compartirse con varias prestaciones extralegales.

VII. RÉPLICA

Advierte en primera medida que la demanda de casación no cumple los requisitos del artículo 90 del Código

medida en que la prestación legal de vejez no puede compartirse con varias prestaciones extralegales.

VII. RÉPLICA

Advierte en primera medida que la demanda de casación no cumple los requisitos del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, atendiendo a que el censor se limitó a atacar la interpretación que le dio el Tribunal a los medios de prueba allegados al plenario, los cuales no eran relevantes, razón por la cual carecían de fuerza argumentativa capaz de fracturar la sentencia y que no se atacaban todos los pilares en que se fundó la decisión.

De otra parte señala que el recurrente no realizó un desarrollo adecuado del cargo orientado por la vía indirecta en la medida que no se fundamentó «en elementos razonables si no en conjeturas y opiniones del censor».Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Resaltó que la censura se fundamenta en una errada premisa, la cual es considerar que la pensión reconocida vía conciliación al actor es diferente a la consagrada en el texto convencional, por cuatro razones: i) al no consagrar de manera expresa el acta de conciliación que la fuente de la prestación otorgada era convencional; ii) la p ensión reconocida de manera conciliada no fue vitalicia, sino temporal; iii) que la p restación reconocida en la convención colectiva es compatible con la pensión de vejez legal y iv) la diferencia en la forma de liquidar ambas pensiones y la desmejora en el reconocimiento de la pensión voluntaria.

colectiva es compatible con la pensión de vejez legal y iv) la diferencia en la forma de liquidar ambas pensiones y la desmejora en el reconocimiento de la pensión voluntaria.

Frente al primer argumento, señal ó que el Tribunal acertó en su decisión al determinar que la p restación concedida vía conciliación era la misma que la consagrada en la convención colectiva de trabajo, con la precisión de que se otorgó anticipadamente, por cuanto el actor a la fecha de otorgamiento de la prestación no cumplía con el requisito de la edad, pues tenía 40.8 años y la edad para causar el derecho convencional era de 55 años.

Como corolario de este punto, resaltó el opositor que, si la prestación reconocida vía conciliación al actor no se refiere a la pensión convencional, no sería dable entender y mucho menos argumentar que se estuviera frente a otra pensión diferente con las características de transitoria y compartible con la pensión de vejez legal.

En referencia al segundo argumento del recurrente, frente a que la pensión reconocida voluntariamente esRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 16 diferente a la convencional por ser esta última vitalicia y la primera temporal, echa mano el opositor de la interpretación que le ha dado esta corporación al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo , en la medida que es vitalicia la prestación reconocida vía conciliación, en tanto el banco asume el mayor valor en relación con la pensión legal de vejez, pero no implica la coexistencia de dos pensiones.

Frente al tercer argumento, señala que la Convención

vitalicia la prestación reconocida vía conciliación, en tanto el banco asume el mayor valor en relación con la pensión legal de vejez, pero no implica la coexistencia de dos pensiones.

Frente al tercer argumento, señala que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 no consagra de manera expresa la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, razón por la cual, se debería presumir la compartibilidad entre ambas, como se definió acertadamente en la providencia atacada , fundamentando el opositor su interpretación en las providencias CSJ SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, SL 936-2024 del 30 de abril de 2024 y SL 831 del 2 de abril de 2025.

Frente al cuarto y último argumento, resaltó que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni del estudio del proceso en sus instancias, la reliquidación de la mesada pensional y que las subsidiarias se centran en la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación.

VIII. CARGO SEGUNDO

Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 delRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo

SCLAJPT-10 V.00 17

Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 23 23 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la infracción directa de los artículos 13, 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del

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