CSJ - SL2610-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2610-2025 Radicación n.° 05001310501220180064301 Acta 35
Bogotá D. C., 24 de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ADRIÁN URREGO CARTAGENA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda contra Porvenir S. A. , procurando que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilder Alejandro Urrego Urrego acaecido el 28 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente,Radicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y que se reajuste cada año la pensión, así como las costas procesales y agencias en derecho (f.° 9 cuaderno de primera instancia).
Para respaldar sus pretensiones indicó que: su hijo nació el 9 de abril de 1992 de la relación con Rosa María Urrego de Urrego y falleció el 28 de junio de 2013 momento
Para respaldar sus pretensiones indicó que: su hijo nació el 9 de abril de 1992 de la relación con Rosa María Urrego de Urrego y falleció el 28 de junio de 2013 momento para el cual estaba afiliado a Porvenir S. A. . Adujo que dependía económicamente del causante, quien no tuvo hijos, no era casado, compartía con sus padres la misma vivienda y al momento del deceso devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
Por otro lado, refirió que con su cónyuge solicitaron la pensión de sobrevivientes en dos oportunidades (27 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2014) , pero la entidad demandada la negó con el argumento de que ellos no dependían económicamente de su hijo. Agregó que la señora Rosa María Urrego de Urrego falleció el 9 de marzo de 2017.
En los razonamientos jurídicos de la demanda explicó que la dependencia económica no debe ser absoluta y que, en cada caso , se debe establecer que la contribución del fallecido haya sido cuando menos necesaria para el sostenimiento de las condiciones de subsistencia . Citó las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.Radicación n.° 05001310501220180064301
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Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto la dependencia económica del padre. Argumentó que el demandante no tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su
a las pretensiones . En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto la dependencia económica del padre. Argumentó que el demandante no tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, pues si bien, estaba afiliado al sistema de pensiones a través de Porvenir S. A. y la densidad de las cotizaciones era suficiente para cumplir el requisito señalado en la ley para otorgar la pensión, consideró que el accionante tenía ingresos propios que le garantizaban su subsistencia, derivados de su actividad como agricultor en un inmueble rural de su propiedad ubicado en Santa Fe de Antioquia.
Además, señaló que Urrego Cartagena fue inscrito por otro de sus hijos a la EPS Sura S. A. por lo que no necesitaba de su hijo f allecido para este fin, según lo previsto en los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998. En cuanto a la vivienda, manutención y elaboración de alimentos, sostuvo que eran los padres los que proveían estos recursos, por lo tanto, era el hijo quien dependía de ellos.
En el mismo sentido, afirmó que, según el formulario de solicitud de pensión, uno de los hermanos del causante aportaba $200.000 para la manutención del hogar, de lo que concluyó que había una comunidad de gastos en beneficio del grupo familiar , por lo tanto, el aporte de Wilder Urrego era para suplir sus propios gastos, más no, un aporte fundamental para su padre y su congrua subsistencia.Radicación n.° 05001310501220180064301
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Formuló como excepciones falta de causa para pedir,
era para suplir sus propios gastos, más no, un aporte fundamental para su padre y su congrua subsistencia.Radicación n.° 05001310501220180064301
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Formuló como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de septiembre de 2020 (f.os 129 a 132) concedió la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de octubre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ; condenó al pago del retroactivo pensional en la suma de $48.000.797 y la indexación de las condenas ; también autorizó a descontar del retroactivo pensional el pago de los aportes a salud y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 8 de marzo de 2024 confirmó la de primer grado.
Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante con ocas ión del fallecimiento de su hijo, junto con los intereses moratorios o la indexación del retroactivo pensional.Radicación n.° 05001310501220180064301
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sobrevivientes en favor del demandante con ocas ión del fallecimiento de su hijo, junto con los intereses moratorios o la indexación del retroactivo pensional.Radicación n.° 05001310501220180064301
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Precisó que se encontraba acreditado en el plenario : i) la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, la AFP halló cumplidos los requisitos de la densidad de cotizaciones, ii) la fecha de nacimiento del demandante el 8 de junio de 1950 , iii) la fecha de fallecimiento de la progenitora el 9 de marzo de 2017, iv) la fecha de afiliación del causante a la AFP, v) el trámite de dos reclamaciones administrativas ante la entidad, vi) los extremos de las cotizaciones realizadas a la AFP por el ca usante, vii) la afiliación del demandante en calidad de beneficiario de otro hijo en la EPS Sura S. A. desde 2013 hasta mayo de 2019 y viii) la copia de la escritura pública del predio ubicado en Santa Fe de Antioquia del cual es dueño el actor.
En ese sentido, evidenció que los elementos de prueba allegados al plenario, específicamente la declaración de parte y los testimonios daban cuenta que el fallecido convivía con los padres , era quien aportaba para el sostenimiento del hogar con $250.000 o $300.000 más el mercado y el pago de los servicios públicos ; que la madre era ama de casa y el padre aportaba al hogar alrededor de $50.000 o $60.000 dado que no tenía ingresos habituales; así como la calidad de propietario del predio rural en Santa Fe de Antioquia del que cosechaba algunos alimentos.
padre aportaba al hogar alrededor de $50.000 o $60.000 dado que no tenía ingresos habituales; así como la calidad de propietario del predio rural en Santa Fe de Antioquia del que cosechaba algunos alimentos.
Frente a las afirmaciones de la demandada , qu ien aseveró que uno de los hijos afilió a los padres al sistema de salud y que recibían $200.000 de otro de los hijos, dedujo que si bien había una contribución mancomunada, e raRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 6 razonable, en una familia con 8 hijos, que algunos de ellos efectuaran aportes al hogar, lo que no desvirtuaba la importancia de la contribución del hijo desaparecido, más aún cuando luego de su muerte, se notó el desmejoramiento de su calidad de vida , pues así lo manifestaron las deponentes al narrar la ayuda que los vecinos les prestaron.
También razonó que, el hecho de tener propiedades no suple el resto de las necesidades, pues la finca está destinada para una pequeña actividad agrícola, es decir , sembrar alimentos para el consumo personal, mientras que la casa de la ciudad lo era para vivienda propia, aunado a que , según manifestó el accionante, era su hijo quien sufragaba los gastos de desplazamiento para ir a la finca. Señaló que, la dependencia económica no significa que el reclamante de la prestación deb a tener una carencia absoluta y total de ingresos o recursos , a raíz de la ausencia del causante. La afectación que le concierne demostrar es que sus condiciones materiales de vida han mermado o la imposibilidad de
prestación deb a tener una carencia absoluta y total de ingresos o recursos , a raíz de la ausencia del causante. La afectación que le concierne demostrar es que sus condiciones materiales de vida han mermado o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener unos ingresos para vivir de manera digna, elementos que no se desvirtúan por el hecho de tener propiedades, pues estas no le generan ingresos periódicos , lo que deviene en que el aporte que realizaba su hijo era fundamental para el sostenimiento de los padres.
Frente a los intereses moratorios, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia de negarlos . Y con respecto a la indexación, explicó que no era una condena , «[…] sino que opera al no poder obligarse al acreedor a recibirRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 7 un capital devaluado por efecto del hecho notorio de inflación en Colombia […]» por lo que conservó dicha decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia gravada y, constituida en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el juez de primer nivel, con el fin de absolver a Porvenir S. A. de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados . Se resolverán en conjunto, ya que persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados . Se resolverán en conjunto, ya que persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Se formula en los siguientes términos:
Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 165, 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente aplicación indebida del artículo 167 de ese estatuto, en relación con el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en lo respectivo por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente objetó que, con la errada interpretaciónRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 8 de las normas atacadas, se eximió al demandante de probar la dependencia económica, lo que conllevó a la aplicación indebida de la norma que contiene el derecho deprecado.
Específicamente señaló:
Para considerar que en el proceso se probó la dependencia del actor respecto de su hijo, el Tribunal, luego de referirse a los documentos que se aportaron al instructivo, aludió en conjunto a las testimoniales y al interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigio, afirmando que:
“Así, pese a las falencias endilgadas a la testimonial y al interrogatorio de parte , aquellas no son relevantes para definir el problema jurídico planteado porque valorados en
promotor del litigio, afirmando que:
“Así, pese a las falencias endilgadas a la testimonial y al interrogatorio de parte , aquellas no son relevantes para definir el problema jurídico planteado porque valorados en conjunto, contrario a lo interpretado por Porvenir S.A., mínimamente se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbía al demandante, por cuanto, en lo fundamental ilustran sobre la pregonada dependencia económica del actor respecto de su hijo Wilder Alejandro Urrego.
Bajo estas circunstancias, es suficiente el recaudo probatorio para avalar la conclusión a que llegó el Aquo, sobre la acreditación de dependencia económica del señor Rodrigo Urrego respecto de su hijo Wilder Alejandro Urrego Urrego, razón por la cual hay lugar a confirmar en este aspecto la sentencia apelada”.
Al respecto explicó que, el sentenciador de alzada valoró la declaración de parte de Urrego Cartagena junto con los testimonios y, frente a estos últimos, solo los apreció como simples medios de corroboración de lo dicho por el convocante y no como elementos demostrativos de cuestiones que no hicieron parte de la versión del actor. En su sentir, el Tribunal permitió que el demandante fabricara su propia prueba, pues no extrajo de ella confesión alguna, que es la consecuencia que de ese medio de prueba se puede extraer. En ese sentido refirió:Radicación n.° 05001310501220180064301
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Y es que, como lo explicó con suficiencia en su sentencia, el Ad quem encontró procedente valorar el interrogatorio de parte más allá de las confesiones que pudiera contener, a las que ni siquiera
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Y es que, como lo explicó con suficiencia en su sentencia, el Ad quem encontró procedente valorar el interrogatorio de parte más allá de las confesiones que pudiera contener, a las que ni siquiera hizo referencia, para extraer de él la “prueba” de la depen dencia económica. […] A pesar de reconocer que el mentado no había sido conteste, claro y que no recordaba mayores detalles de los hechos anteriores al deceso del causante, el juez plural estimó que:
“No obstante, tal declaración de parte no puede desestimarse solo por ello, ya que examinada en conjunto con las versiones rendidas en éste y por terceros se pueden obtener elementos para formar el libre convencimiento sobre la verdad de los hechos”.
Es entonces esa la desviación interpretativa que inspira el cargo: el Tribunal entendió que el reconocimiento legal de la declaración de parte como un medio de prueba autónomo lo habilitaba, en contravía de las reglas de apreciación que distingue la mera declaración de la confesión, para dar credibilidad a la versión del demandante respecto de los hechos que le incumbía demostrar.
En otras palabras: se equivocó porque permitió que la parte produjera su propia prueba.
Lo anterior, al punto que tuvo esas manifestaciones como la prueba determinante de esa subordinación, limitándose a un ejercicio de corroboración con los testimonios, que, así las cosas, fueron unas meras pruebas de respaldo de lo concluido con base en otra, que fue la central. El mismo esfuerzo argumental por parte del juzgador da fe de su querer en privilegiar la declaración que, a su juicio, era convincente en cuanto al hecho de la
en otra, que fue la central. El mismo esfuerzo argumental por parte del juzgador da fe de su querer en privilegiar la declaración que, a su juicio, era convincente en cuanto al hecho de la dependencia económica. Como se explicará con suficiencia en otro cargo, l as declaraciones de los terceros fueron observadas con el único fin de constatar lo rendido por el actor, de suerte que de los testimonios solo se recojan manifestaciones genéricas sobre la ayuda prodigada por el afiliado a sus progenitores.
[…]
Nótese que, sin negar que las declaraciones puedan ser un medio de prueba, lo que constituye la prueba específica es la confesión, siendo la declaración una mera fuente de la que se puede obtener la aceptación de hechos adversos. Y a ello ninguna mella hac e que el Código General del Proceso hubiese reconocido a la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, pues ese reconocimiento no habilita a que la declaración sirva a la demostración de los hechos alegados por el demandante como supuesto de ca usación del derecho que persigue. Un entendimiento contrario a este, como el del Ad quem, equivaldría a permitirle a la parte fabricar sus propias pruebas, lo que esRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 10 inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba.
[…]
Cumple también anotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido explícita en afirmar, en forma reiterada, que las aseveraciones que en su beneficio haga una de las partes del proceso no pueden
Cumple también anotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido explícita en afirmar, en forma reiterada, que las aseveraciones que en su beneficio haga una de las partes del proceso no pueden servirle de prueba de determinado hecho. Sin que lo anterior signifique, se insiste, que la declaración pierda su carácter de prueba autónoma y reconocida así en el artículo 165 del compendio que se viene comentando. En la sentencia SL1631 de 2022, Radicación n°. 8602 7, justamente resolviendo un yerro como el aquí advertido, la corporación recordó:
[…]
Obviamente, al dar por probado que hubo dependencia económica del actor con el causante, con base en la declaración de aquel, el juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece una regla de orden probatorio universalmente aceptada, según la cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , como con total claridad lo establece el primer inciso de la citada norma, pues liberó a la pa rte actora de la carga de probar la dependencia económica con el afiliado fallecido más allá de su simple aseveración.
La transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso
derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que el accionante no probó tener derecho a la pensión reclamada.
Se aclara, por último, que la cuestión planteada en el cargo no es de índole fáctica puesto que no se refiere a la apreciación del medio de prueba sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no guarda relación con lo que el medio acredita sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene como prueba, o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo.
Por lo expuesto, en la sentencia impugnada se incurrió en los quebrantos normativos que en este cargo se le imputan, razón por la cual la sentencia acusada debe ser casada en los términosRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitados en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
La réplica afirma que el cargo presenta un error de técnica, puesto que el recurrente orienta el cargo por la vía directa, pero su inconformidad se enfoca en la conclusión que obtuvo el sentenciador de instancia al analizar las pruebas, particularmente sobre la declaración de parte.
En ese sentido, explicó:
El cargo sigue el sendero de mero derecho en la modalidad del error hermenéutico por cuanto el juzgador de la segunda
pruebas, particularmente sobre la declaración de parte.
En ese sentido, explicó:
El cargo sigue el sendero de mero derecho en la modalidad del error hermenéutico por cuanto el juzgador de la segunda instancia alcanzó su convencimiento sobre el hecho de la dependencia económica a partir de una elaborada reflexión sobre la vocación demostrativa de la declaración de la propia parte.
Por otra parte, arguye que el cargo no logra desvirtuar la dependencia económica pues no se derriban las conclusiones establecidas por el Tribunal, en especial, que los padres deban estar en una carencia total de ingresos o recursos.
VIII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló como errores de hecho, que el sentenciador colegiado dio por demostrado , sin estarlo, que el causanteRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 12 suplía las necesidades básicas de su padre , que este dependía económicamente del afiliado y que sus ingresos eran insuficientes para su independencia económica ; así mismo, indicó que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que el demandante tenía otras fuentes de ingreso, con las que podía procurarse su subsistencia y que la destinataria de la ayuda económica brindada por el hijo fallecido era su progenitora, ya fallecida.
Adujo que fueron apreciados equivocadamente la reclamación pensional efectuada a través del formulario
de la ayuda económica brindada por el hijo fallecido era su progenitora, ya fallecida.
Adujo que fueron apreciados equivocadamente la reclamación pensional efectuada a través del formulario suministrado por Porvenir S. A. a los padres del afiliado el 27 de septiembre de 2013 , los testimonios de Jeimy Viviana Molina Soto y Alba Nelly Cortez Bedoya y la declaración de parte del demandante.
Expuso que no fueron valora das la reclamación pensional de 27 de agosto de 2014 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte.
La entidad sostiene que el demandante en el interrogatorio hizo unas manifestaciones que son adversas a sus intereses:
5.2.4.1.- Confesión
[…]
Que, para la época del deceso de su hijo, él trabajaba como agricultor en un terreno de una hectárea y media, de su propiedad, del cual extraía su propio sustento con cultivos de maíz y plátano.
Que adicional a ese predio, era propietario de la casa en que vivían su esposa Rosa María Urrego de Urrego y su hijo fallecido.Radicación n.° 05001310501220180064301
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Que para la fecha en que el afiliado murió este era el único acompañante de su madre, pues los demás hijos ya habían formado sus propios hogares.
Que los gastos de su hijo eran de entre doscientos cincuenta y trescientos mil pesos, mientras que los gastos del hogar eran equivalentes a otro tanto igual.
Que él, el deponente, vivía en Santa Fe de Antioquia, en la casa
Que los gastos de su hijo eran de entre doscientos cincuenta y trescientos mil pesos, mientras que los gastos del hogar eran equivalentes a otro tanto igual.
Que él, el deponente, vivía en Santa Fe de Antioquia, en la casa construida sobre el terreno que labraba. Al ser requerido insistentemente por el juez de primer grado y luego de acudir a su apoderado, el señor Urrego dijo visitar a su esposa e hijo cada 8 días.
Que Wilder “le ayudaba mucho a la mamá”, a quien le entregaba entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos quincenalmente.
Que él mismo presenciaba como Wilder le entregaba “a la mamá” dinero cada que podía.
Que era Rosa María Urrego de Urrego la encargada del hogar.
En sus alegaciones, manifestó que el deponente confesó que la ayuda que le brindó el afiliado en vida solo era relevante para la madre, toda vez que el actor tenía su propia fuente de ingresos que provenía del trabajo que ejercía en el predio rural de su propiedad, mientras que sus hijos se encargaban del sostenimiento de su esposa y el hogar en Medellín.
Por otra parte, expresó que el accionante no fue conteste ni espontáneo sobre su lugar de residencia cuando ocurrió el deceso de su hijo, dado que inicialmente aceptó que vivía con regularidad en Santa Fe de Antioquia, dedicado a sus labores como agricultor y luego modificó su declaración para indicar que iba semanalmente a Medellín, afirmación que para la entidad recurrente era una respuesta meritoria de sospecha,Radicación n.° 05001310501220180064301
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que iba semanalmente a Medellín, afirmación que para la entidad recurrente era una respuesta meritoria de sospecha,Radicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 14 que no fue confrontada con otros medios de prueba que refutaban la versión del demandante.
Así, concluyó que el demandante tenía ingresos propios y diferentes de lo s que aportó el causante al hogar conformado con su madre, siendo apoyado en ese propósito por sus demás hermanos.
Después, se refirió a la reclamación pensional efectuada por los padres del causante el 27 de septiembre de 2013, en la que, según su ataque, fue valorada para descartar la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 la Ley 100 de 1993, pero, a su vez, fue omitida para determinar la dependencia económica de aquellos.
Sobre esta aseveró el juez plural al estudiar la impugnación del actor:
“[S]e debe tener en cuenta que con la reclamación presentada a Porvenir S.A., los reclamantes brindaron información respecto a los gastos del hogar de la cual no podía inferirse con certeza la dependencia económica de los padres respecto de su hijo Wilder Urrego, pues informaron que los ingresos del padre ascendían a $190.000, los del causante a $200.000 y los de otro hermano a $200.000, contando además el padre con una finca de su propiedad en Santa Fe de Antioquia, por lo que sólo fue en el marco de este proceso a través de un minucioso y dispendioso examen del recaudo probatorio, que se logró establecer el
$200.000, contando además el padre con una finca de su propiedad en Santa Fe de Antioquia, por lo que sólo fue en el marco de este proceso a través de un minucioso y dispendioso examen del recaudo probatorio, que se logró establecer el cumplimiento de presupuestos mínimos para acceder al derecho del actor; por tanto, se encuentra acierto en la decisión de instancia que los negó”.
A pesar de que reconoció el contenido material del documento, evidentemente errónea fue su apreciación en tanto que contrarióRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 15 esa evidencia, prefiriendo la declaración de parte en cuanto a lo dicho por Urrego Cartagena sobre que “…no tenía ingresos periódicos, a veces podía aportar $50.000 o $60.000 al hogar” . Del mismo modo, ninguna sospecha generó el documento sobre la versión del demandante al ser interrogado y su intención de callar la verdad, pues, contrario a lo que obra en el formulario el deponente manifestó que ninguna ayuda recibía de otros hijos salvo la vinculación que hiciera su hija Sindy Urrego Urrego de él como beneficiario contributivo en salud.
No se relieva la incidencia de los trescientos noventa mil pesos (sumatoria de los aportes propios y de otro hijo) por sobre los doscientos mil pesos reportados como ayuda del causante, ni se discute aquí el carácter relevante del aporte que, con todo, sol o era recibido por la madre como lo confesó el promotor del pleito. Lo que se cuestiona con lo antes dicho es la evidente contradicción que este elemento encuentra en las voces del actor, por lo que no ha podido el juzgador colegiado, como lo hizo,
era recibido por la madre como lo confesó el promotor del pleito. Lo que se cuestiona con lo antes dicho es la evidente contradicción que este elemento encuentra en las voces del actor, por lo que no ha podido el juzgador colegiado, como lo hizo, preferir la declaración de parte –más allá de las razones jurídicas que interesan al primer cargo– ante la clara (y lógica) parcialidad del demandante al rendir su interrogatorio.
Luego, se refirió la solicitud pensional de 27 de agosto de 2014, para asegurar que allí se confesó que la verdadera beneficiaria del aporte hecho por Urrego Urrego era la mamá, por cuanto el demandante solo indicó ser el padre, pero no expuso cual era la sujeción económica con el causante.
“La señora ROSA MARÍA URREGO DE URREGO; se encuentra afiliada a la seguridad social en calidad de beneficiaria de una de sus hijas; pero esto no excluye dé recibir el derecho constitucional que le asiste a la pensión de sobreviviente de su hijo el señor WI LDER ALEJANDRO URREGO URREGO (q.e.p.d), teniendo en cuenta que ambos hermanos aportaban al sostenimiento del hogar y a falta de uno de ellos su mínimo vital se afecta notoriamente”.
Enseguida acusó los testimonios, por falta de credibilidad y las coincidencias de sus relatos con la versión del actor, de las que indicó que el «conocimiento de las testigos respondía más a lo que ellas suponían de la convivencia del hogar que a lo que pudieran percibir con sus sentidos».
Frente a la declaración de parte del actor , reiteró losRadicación n.° 05001310501220180064301
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hogar que a lo que pudieran percibir con sus sentidos».
Frente a la declaración de parte del actor , reiteró losRadicación n.° 05001310501220180064301 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentos del primer cargo, en cuanto a que el demandante no podía crear su propia prueba y obtener un beneficio de ella. Agregó que, en el interrogatorio declaró una versión contraria de sus ingresos respecto a los que registró en el formulario de solicitud de la prestación, pero no se refirió a los aportes del otro de sus hijos que también fueron incluídos en dicho documento.
IX. RÉPLICA
El opositor expresó que se atacan pruebas que no son calificadas en casación como los testimonios, los cuales solo se pueden analizar si se presenta un error en las pruebas que tienen dicha calidad ; además refiere que los aportes que hacían los otros hijos, no tienen la capacidad d
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