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CSJ - SL2611-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2611-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2611-2024 Radicación n.° 101180 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JANNETH NEIRA CONTRERAS y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que la primera promovió contra la segunda y contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO –SERVICOPAVA-, la COOPERATIVA DE

TRABAJADORES DE AVIANCA -COOPAVAy la

COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. -

SERDAN S.A-.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

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Radicación n.° 101180

I. ANTECEDENTES Janneth Neira Contreras pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A., desde el 16 de junio de 1993 hasta el 15 de junio de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias.

Solicitó el reintegro ‹‹conforme el plan voluntario de beneficios» o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos contextos, el pago de la bonificación

especial, las primas de servicios, de vacaciones y navidad; el reconocimiento de antigüedad, el incentivo de productividad, los auxilios educativos, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte, la compensación por vacaciones liquidada con el salario realmente devengado, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago; los intereses moratorios, la indexación y las costas. Relató que el 16 de junio de 1993 se vinculó a Serdan S.A., y fue enviada en misión como auxiliar de facturación en Avianca S.A. hasta el 30 de julio de 2000. Que durante ese lapso, utilizó un carnet que la identificaba como trabajadora de la aerolínea y recibió órdenes del personal de esta compañía; también, usó prendas, uniformes y elementos de labor suministrados por la empresa usuaria. Además, para el pago de acreencias laborales a la

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Radicación n.° 101180 terminación del contrato, le exigieron tramitar paz y salvo con Avianca. Agregó que el 1.° de agosto de 2000, bajo las mismas condiciones y para el desempeño de idéntica labor, fue vinculada a través de Coopava, hasta el 15 de diciembre de

2003. El día siguiente, pasó a Servicoopava ‹‹para continuar prestando los servicios personales a favor de AVIANCA, en el área de DEPRISA». Inicialmente, como auxiliar de facturación, luego, analista de contratos, analista de agentes y contratos y, finalmente, analista de compras.

Indicó que nunca realizó curso o capacitación de cooperativismo y que le solicitaron la ‹renuncia» a partir del 31 de marzo de 2011. Añadió que el 1 de abril de 2011, le pidieron asociarse a Coodesco, hoy extinta, para continuar desempeñando iguales labores para Avianca, bajo la denominación de negociadora estratégica y, así, estuvo hasta el 20 de junio de 2012, cuando la aerolínea la vinculó directamente, con idéntico objeto y propósito, hasta el 15 de junio de 2017, cuando la despidió sin justa causa. Acotó que, en 2012, el Ministerio del Trabajo investigó a Avianca y a Servicopava por el uso irregular o abusivo del esquema cooperativo. Por ello, Avianca se sometió a un acuerdo de formalización laboral, que implicó la contratación directa de un buen número de trabajadores; sin embargo, continuó con esas prácticas indebidas, por manera que en 2017, nuevamente fue investigada y se vio compelida a un nuevo acuerdo de formalización laboral.

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Radicación n.° 101180 Servicopava, hoy en liquidación, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Negó los hechos y adujo que la actora estuvo vinculada bajo un esquema real de trabajo asociativo, en el que percibió los emolumentos y compensaciones a que tenía derecho. Coopava rechazó las pretensiones y blandió las

excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. Negó los hechos y esgrimió la existencia de un vínculo de naturaleza asociativa, desarrollado conforme el marco legal aplicable. Serdan S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de solidaridad entre Serdan S.A. y Avianca, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de derecho sustantivo. Negó los hechos y adujo que su relación con la actora se ciñó al esquema de intermediación contemplado en la ley para el que estaba autorizada, de suerte que nada adeuda. Avianca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa, prescripción, buena fe, compensación y pago. Negó los hechos y explicó que los servicios prestados por la actora durante el término

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Radicación n.° 101180 mencionado en la demanda, se dieron en el marco de los contratos comerciales que celebró con las codemandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante (…) y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de

1998 y el 15 de junio de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que SERDAN S.A., COOPERATIVA DE

TRABAJADORES DE AVIANCA “COOPAVA” y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral que unió a la demandante (…) y AEROVIAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. AVIANCA.

TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a reconocer y pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dinero: $15.175.189,91 por concepto de cesantías causadas entre el 16/12/2003 y el 16/07/2012; $42.997.231,10 por concepto de indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, la cual deberá ser indexada a la fecha del pago; $84.367.032 por concepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; a partir del 16 de junio de 2019, sobre el valor de las prestaciones sociales (cesantías), se aplicará la tasa máxima de intereses para créditos de libre asignación, que certifique la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique su pago.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN a responder de forma solidaria con AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA por las condenas impuestas por concepto de cesantías sobre la suma $11.722.152,79.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por AVIANCA únicamente frente a la

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Radicación n.° 101180 indemnización por terminación del contrato de trabajo, a la suma $3.749.656.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, respecto de las prestaciones extralegales, legales y la indemnización por la no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones e inexistencia de solidaridad entre SERDAN S.A. y AVIANCA, propuestas por SERDAN; declarar no probada las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la CTA COOPAVA conforme a lo señalado; declarar no probada las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo propuestas por SERVICOOPAVA. Y no probadas las excepciones de buena fe propuesta por CTA SERVICOPAVA; y las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y pago propuestas por AVIANCA, la excepción de prescripción de manera parcial como se indicó.

OCTAVO: ABSOLVER a AEROVIAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. AVIANCA, SERDAN S.A., COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA COOPAVA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: CONDENAR en costas a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a favor de la parte demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora y las demandadas, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si entre la actora y Avianca existió un solo

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Radicación n.° 101180 contrato de trabajo o se ejecutó una verdadera intermediación laboral. De corroborar lo primero, anunció, se ocuparía de definir el hito inicial de la relación, la viabilidad del reintegro y la bonificación por antigüedad, así como la prescripción de la acción para reclamar los derechos emanados del plan de beneficios y la sanción por no consignación de cesantías. No halló controversial que la accionante estuvo vinculada a Serdan S.A. desde el 16 de junio de 1993 hasta el 30 de julio de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como auxiliar de facturación; luego, a COOPAVA desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 15 diciembre de 2003, para la misma labor. A Servicopava, desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, como analista de compras y a Coodesco CTA, del 1 de abril de 2011 al 16 de julio de 2012, como negociador estratégico. Tampoco, que ‹‹pasó a ser empleada de AVIANCA, por medio de un contrato de trabajo, desde el

17 de julio de 2012 hasta el 15 de junio de 2017», cuando esta empresa decidió despedirla sin justa causa. Memoró doctrina de la Corte en punto a la intermediación laboral, el trabajo asociativo y la Recomendación 198 de la OIT. De los documentos contractuales, los testimonios y las declaraciones de los entes demandados, coligió demostrada la prestación personal del servicio de la demandante a Avianca. De ahí, presumió la existencia de un contrato de trabajo bajo los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 101180 Enfatizó que dicha empresa no probó que la actora actuó de manera independiente y autónoma, a pesar de que la promotora del juicio firmó varios «convenios asociativos de trabajo». Tampoco, por las ofertas mercantiles y los contratos comerciales celebrados con las codemandadas, en tanto apenas referían la forma empleada para presentar el vínculo. Se remitió a las declaraciones de los representantes legales de las demandadas y a los testimonios recaudados. Asentó que ‹‹una valoración conjunta de las pruebas referidas», permitía concluir que la demandante prestó servicios subordinados a la aerolínea como auxiliar de facturación, luego como analista de compras y, posteriormente, como negociadora estratégica. Estimó que, aunque la vinculación se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado (CTA), la actora siempre estuvo sometida laboralmente a Avianca, quien suministraba los elementos

de trabajo e impartía órdenes e instrucciones a través de sus empleados. Anotó que las cooperativas no se servían de sus propios medios para ejecutar los contratos, sino que usaban los elementos de trabajo y ‹‹acondicionamientos físicos de AVIANCA», de suerte que no fueron verdaderas contratistas independientes. Que, además, las labores desplegadas por Neira Contreras no fueron transitorias, ni ocasionales, sino permanentes e indispensables para el desarrollo del objeto social de la aerolínea en uno de sus

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Radicación n.° 101180 frentes de trabajo, como la prestación de servicios postales, tal cual lo admitió el representante legal y daba cuenta el certificado de existencia y representación legal. Insistió en que Avianca no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo; por el contrario, quedó acreditado que la demandante prestó servicios bajo su subordinación, de donde se sigue que fue la verdadera empleadora y las codemandadas, simples intermediarias. En cuanto a las condenas, descartó que la actora hubiera confesado que recibió su importe. No halló prueba del pago del auxilio de cesantía por los periodos laborados para las CTA, pues ‹‹lo que recibió durante su vínculo cooperativo fueron compensaciones que no se asimilan a prestaciones sociales». Consideró viable reliquidar la indemnización por despido, dado que la relación laboral inició desde 1998 ‹‹y al no haberse mostrado inconformidad en los montos reconocidos, tampoco por el tipo de contrato declarado, la Sala se releva de su revisión». Tras estimar improbado que el nexo laboral se hubiese

suscitado antes de la fecha declarada en la instancia inicial, explicó que el vínculo iniciado con Serdan S.A. el 16 de junio de 1993, fue para prestar servicios a Bavaria S.A., pero no existía prueba de que la actora empezó a laborar para la aerolínea antes del 5 de enero de 1998. Acotó que solo la comunicación de 5 de enero de 1998, daba cuenta de la vinculación con Avianca, ‹‹lo que descarta

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Radicación n.° 101180 el planteamiento de la parte actora y, por ende, el estudio de un presunto reintegro conforme con el plan de beneficios de

AVIANCA».

Agregó que el plazo para reclamar el auxilio de cesantía corre desde la terminación del contrato, pero la sanción por no consignación «se encuentra sometida a la regla general» en materia de prescripción. Precisó que la actora causó el derecho al bono por antigüedad contenido en el artículo 2.3 del Plan Voluntario de Beneficios, vigencia 2015-2020, en 2013, luego de 15 años al servicio de la compañía, por manera que, en todo caso, no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes. Agregó que la siguiente bonificación, por 20 años de servicio, ‹‹no se consolidó al momento de terminación del contrato de trabajo, pues únicamente la trabajadora alcanzó 19 años y 10 meses al servicio de AVIANCA».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE AVIANCA S.A.

Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva. En subsidio, la exonere del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, y declare

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Radicación n.° 101180 parcialmente probadas las excepciones de compensación e inexistencia de la obligación sobre estos conceptos. Con tal finalidad formula 5 cargos, que recibieron réplica. Dada su unidad de propósito y argumentación, los cargos 2 y 3, y 4 y 5, serán agrupados para su resolución.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 8, 10, 15, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 4, 5, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988; y 7, 11 y 13 de la Ley 1233 de 2008.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: a. Dar por probado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios en forma directa a Avianca S.A. b. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandante prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Avianca S.A. c. Dar por demostrado, aunque no lo está, que Avianca S.A. le impartía órdenes a la actora en cuanto a tiempo y cantidad de

trabajo. d. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre la demandante y Avianca S.A. existió una relación laboral. e. Dar por no probado, estándolo, que Avianca S.A. desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. f. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopava fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus servicios entre el 1° de agosto de 2000 y el 15 de diciembre de 2003.

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Radicación n.° 101180 g. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante fue trabajadora asociada de Cooperativa de Trabajo Asociado Coopava entre el 1° de agosto de 2000 y el 15 de diciembre de 2003. h. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus servicios entre el 16 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2011.

  1. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco fue la entidad que dio las instrucciones a la demandante para la prestación de sus servicios entre el 1 de abril de 2011 y el 16 de julio de 2012.

j. Dar por probado, sin que lo esté, que Avianca S.A., con anterioridad al 17 de julio de 2012, suministraba los elementos

de trabajo e impartía órdenes e instrucciones a través de empleados directos de dicha compañía a la demandante. Asegura que los anteriores dislates fueron resultado de la apreciación equivocada de la oferta mercantil y sus anexos, de folios 356 a 526 de la primera parte del cuaderno de primera instancia, y 2 a 176 de la segunda parte; del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y Serdan S.A., visible de folios 537 a 538 de la segunda parte del cuaderno de primera instancia; del contrato de trabajo entre la demandante y la CTA Coopava (fls. 340 a 342); la comunicación de 5 de enero de 1998 (fl. 549); y de los testimonios de Diana Cobos y Sandra Torres. También, de la preterición de la ‹‹confesión de la actora en el interrogatorio de parte que absolvió». Considera equivocada la inferencia de que hubo contrato de trabajo entre la demandante y Avianca S.A., como quiera que eso no es lo que se desprende de los contratos de trabajo suscritos con las accionadas. Sostiene que, al menos, ‹‹entre el 5 de enero de 1998 (hito inicial del

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Radicación n.° 101180 contrato realidad) y el 15 de diciembre de 2000 (fecha final del contrato de trabajo con Coodesco), la demandante fue una trabajadora asociada que prestó sus servicios en favor de Avianca S.A.». Estima desacertada la valoración del documento de 5 de enero de 1998, porque solo refiere que la actora fue destinada al ‹‹frente: Avianca Correo». Asegura que esa

inferencia ‹‹es tremendamente liviana y allí reside la hondura del error de hecho», porque de lo allí expresado no es posible extraer ‹‹los elementos necesarios para concluir que la prestación del servicio de la demandante no lo era en favor de Serdan sino en favor de Avianca S.A.». Echa de menos ‹‹la periodicidad, el lugar físico, la naturaleza del servicio, y todo cuanto se requiere para tener por acreditado el elemento que activa la presunción de laboralidad». Agrega que ningún otro medio demostrativo permite corroborar que ‹‹la formalidad que representa esa carta coincidía con la realidad». Deplora que, al valorar la oferta mercantil y sus anexos, el colegiado de instancia no se percatara de que allí quedó consignado que la CTA actuaría con ‹‹total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados». Añade que dicho fallador no reparó que la cooperativa también pactó con Avianca un contrato de comodato, para disponer de medios ‹‹que fueron debidamente identificados e individualizados mediante un anexo y que salieron de la esfera de dominio de

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Radicación n.° 101180 la aerolínea». En ese contexto, lamenta que el Tribunal ‹‹le mermara todo valor suasorio». Por considerar acreditados los errores en la valoración de las pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Diana Carolina Cobos y Sandra Adriana Torres. Asevera que fueron ‹‹tenidos como una prueba de corroboración» de la existencia de la relación laboral. Asegura que ‹‹eso no es

cierto», como quiera que ‹‹lo que manifestaron esas deponentes no es otra cosa que lo que desvirtúa la oferta mercantil que se analizó insuficientemente por el Tribunal»; esto es, que entre 2003 y 2005 la actora prestaba servicios en las instalaciones de Avianca S.A., pero por intermedio de Servicopava, que ejecutaba unos servicios en favor de la aerolínea.

VII. RÉPLICA La demandante defiende la intangibilidad del fallo, sobre la base de que el Tribunal valoró adecuadamente los medios de convicción denunciados por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES De la confrontación de los documentos contractuales y las declaraciones de los representantes legales de las demandadas y los testimonios, el Tribunal infirió que la actora prestó servicios personales a Avianca S.A. entre el 5 de enero de 1998 y el 15 de junio de 2017. Por ello, activó la presunción de existencia contrato de trabajo (art. 24 CST) y,

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Radicación n.° 101180 tras examinar el recaudo probatorio, concluyó que la aerolínea no logró desvirtuarla. Consideró que las ofertas mercantiles, los contratos comerciales y de asociación apenas representaron las formas ideadas para ocultar el linaje laboral de la relación. Que, en cambio, lo admitido por los representantes legales de las demandadas y la narrativa de los testigos, hacían evidente la continua subordinación ejercida directamente por la aerolínea, así como la dación de los elementos de trabajo para la ejecución de labores misionales de la

compañía. De ahí, coligió la condición de empleadora de Avianca S.A. y la de simples intermediarias de las codemandadas. Para Avianca S.A., el Tribunal erró en la ponderación de las pruebas, como quiera que, contra lo inferido, está plenamente demostrada la autonomía de sus contratistas y su condición de patronos de la demandante. Así las cosas, la Sala estudiará los medios de prueba denunciados, a fin de verificar si el colegiado de instancia incurrió en los desaciertos que le enrostra la censura. Cumple precisar que las ofertas mercantiles y demás contratos aportados por las enjuiciadas, como el de comodato, no constituyen prueba irrefutable de la autonomía e independencia alegadas, en función de desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que gravita sobre el litigio. Como lo recordó el ad quem, la Corte ha dicho que estos acuerdos son formas

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Radicación n.° 101180 empleadas para revestir la relación, pero no son necesariamente indicativas de que, en realidad, existió una actuación autónoma e independiente (CSJ SL1068-2023, reiterada en la CSJ SL994-2024). De esta suerte, el hecho de que, con apoyo en el examen de los testimonios y las declaraciones de las demandadas, el Tribunal coligiera que Avianca S.A. fue el verdadero empleador, mientras que las codemandadas fueron simples intermediarias, no constituye un error de hecho en los términos alegados por la censura. De esta suerte, la recurrente no le apunta a la demostración de

verdaderos dislates en la apreciación de dichas pruebas, sino que propone una mirada distinta, a favor de su posición. Si la censura pretendía acreditar que las ofertas mercantiles dan cuenta de que contratante y contratistas acordaron que estas actuarían con ‹‹total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados», le correspondía demostrar que así sucedió en la práctica. Otro tanto ocurre con la tesis de que el contrato de comodato, que implicó el uso de bienes y elementos de trabajo de Avianca, no mermaba la independencia y capacidad operativa de las codemandadas. Nada de eso demuestra en el cargo bajo análisis. En todo caso, el contenido de esas ofertas mercantiles y contratos, obrantes de folios 329 a 526 de la primera

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Radicación n.° 101180 parte del cuaderno de primera instancia, y 2 a 176 de la segunda parte, está lejos de dar la razón a la acusación. En la oferta mercantil de servicios presentada por Servicopava a Avianca S.A., a la que se refiere el cargo por corresponder a la cooperativa que aparentemente intervino en el periodo más largo de la relación, se estipuló: PRIMERA. OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación del servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con

sus propios asociados, a favor de AVIANCA. Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente: a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias para la labor. b Organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por AVIANCA para la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. c. Impartir a sus asociados la inducción, entrenamiento y la capacitación necesarios para que estén en condiciones de

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Radicación n.° 101180 colaborar con la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. […]. e. Celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales, los respectivos convenios de asociación que se requiera para

poder cumplir con la prestación del servicio objeto de la Oferta, así como pagar oportunamente a los mismos asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les corresponda, según la LEY COOPERATIVA, los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado depositados ante el Ministerio de la protección Social. […]. g. Dotar a sus asociados de escarapelas de identificación las cuales deberán portar en sitio visible durante la ejecución de las labores. [….]. j. Aceptar la auditoría que efectúe AVIANCA respecto a la calidad de los servicios que se ejecuten en desarrollo de la presente Oferta. […]. TERCERA. OBLIGACIONES DE AVIANCA: En caso de que AVIANCA, acepte la presente Oferta Mercantil a través de la expedición de las ordenes (sic) de compra de servicios, adquirirá las siguientes obligaciones: a. Cancelar los valores que le facture debidamente la PRECOOPERATIVA, y que correspondan a los servicios prestados efectivamente, dentro de los plazos y tarifas establecidas en la presente Oferta y en sus anexos. b. Prestarle la colaboración a la PRECOOPERATIVA para que sus asociados puedan cumplir las labores propias de los servicios objeto de la presente Oferta Mercantil. c. Colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de la PRECOOPERATIVA y de la A.R.P., en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por la PRECOOPERATIVA para la realización de las mismas. d. Prestar a la PRECOOPERATIVA, en los términos y

condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la PRECOOPERATIVA, con el fin de

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Radicación n.° 101180 facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes. […]. DECIMA SEGUNDA. INTERVENTORÍA. AVIANCA vigilará el cumplimiento de la Oferta y en general la ejecución de las obligaciones que de ella se deriven, a través del área interventora de la presente oferta, que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio, e informar a la PRECOOPERATIVA las políticas de prestación del mismo, así como de aprobar las facturas. El contrato de comodato celebrado entre Avianca y Servicopava, tuvo como objeto el préstamo y uso de los bienes muebles para la ejecución de la oferta mercantil referida, con el fin de satisfacer las necesidades de infraestructura para la prestación de servicios; la CTA debía restituirlos a la terminación del convenio o por solicitud del comodante. Dada la evidencia de que las demandadas quisieron acudir a esta modalidad, se impone memorar que, según el artículo 2200 del Código Civil, una de las partes (Avianca) entrega a la otra (la cooperativa) ‹‹gratuitamente» una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. De las pruebas examinadas, se desprende que

Servicopava ofreció a Avianca S.A. la prestación de servicios de «apoyo técnico, administrativo y operativo» en diferentes áreas, y se obligó a realizar todas las acciones necesarias para la ejecución del objeto de la oferta. La contratante suministraba equipos, herramientas y elementos que

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Radicación n.° 101180 permitiera la prestación del servicio por parte de lo asociados, quienes tenían que cumplir horario en los sitios requeridos. Avianca se reservó el control y la auditoría de las actividades. Así las cosas, de los documentos en cita emerge prístino que la actora ejecutó las labores asignadas en las instalaciones de Avianca, al paso que los bienes que utilizó para su ejecución fueron suministrados por esta compañía, para asegurar el «correcto» cumplimiento de la oferta mercantil. Nada distinto a que las actividades asignadas a la demandante fueron ejecutadas bajo continua supervisión y vigilancia de la división de talento humano de Avian

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