CSJ - SL2611-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2611-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida e l 12 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que OLGA MARÍA VIVEROS instauró contra aquella.
I. ANTECEDENTES
Olga María Viveros llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de 27 de octubre de 2020, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación (IBL) de $2.469.328, y una tasa de reemplazo del 90%, paraRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 2 una mesada inicial de $ 2.222.395, junto con los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación.
Fundamentó sus pretensiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 26 de diciembre de 1953, cotizó 1.390 semanas en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 22 de agosto de 1986 , y era
Fundamentó sus pretensiones , en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 26 de diciembre de 1953, cotizó 1.390 semanas en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 22 de agosto de 1986 , y era beneficiaria del régimen de transición. Dijo que en su historia laboral no le aparecía un tiempo público laborado al servicio de la Universidad del Valle entre los años 1999 y 2001, con el cual acreditaría un total de 1.488 semanas.
Aclaró que se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en junio de 2000, pero mediante sentencia judicial se declaró la ineficacia de ese cambio, con lo que logró su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones.
Contó que el 27 de octubre de 2020 pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negado mediante la Resolución n.° SUB 247625652 (sic) de 17 de noviembre de 2020, por no conservar la transición a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 . Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante acto administrativo n.° SUB17695 de 29 de enero de 2021, en el que Colpensiones revoc ó el anterior y concedió la prestación teniendo en cuenta 1.348 semanas, un IBL de $2.469.328 y una tasa de reemplazo del 65,64%, para una mesada inicial de $1.620.867, pero la dejó suspendida hastaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
$2.469.328 y una tasa de reemplazo del 65,64%, para una mesada inicial de $1.620.867, pero la dejó suspendida hastaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se reportara su retiro del sistema. Finalmente, mediante la Resolución n.° SUB315662 de 29 de noviembre de 2021 , la entidad administradora dispuso su pago efectivo a partir de 1 de diciembre de ese año , tras acreditarse su retiro del sistema.
Resaltó que cuenta con 733 semanas en los últimos veinte años anteriores al 26 de diciembre de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años, por lo que no tenía que cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que, en todo caso, al corregirse su historia laboral, acreditaba 800 semanas a julio de 2005.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, la solicitud de reconocimiento prestacional, los actos administrativos que expidió en respuesta, y el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003. Negó los demás enunciados fácticos.
En su defensa, insistió en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vig or del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación
beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vig or del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
SCLAJPT-10 V.00 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción (sic), las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido (sic), innominada o genérica de conformidad con los argumentos expuesto en la parte emotiva (sic) de esta sentencia, igualmente se declarará no probada la excepción de prescripción conforme al análisis realizado por el despacho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la señora OLGA MARÍA VIVEROS identificada con la cédula de ciudadanía No. […], tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 01 de diciembre del 2.021, con sus mesadas ordinarias y dos adicionales para un tot al de 14 mesadas anuales, en los siguientes montos: para el año 2021 la suma de $2.237.774, para el año 2022 la suma de $2.363.537,
sus mesadas ordinarias y dos adicionales para un tot al de 14 mesadas anuales, en los siguientes montos: para el año 2021 la suma de $2.237.774, para el año 2022 la suma de $2.363.537, para el año 2023 la suma de $2.673.633 y para el año 2024 la suma de $2.921.747.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA MARÍA VIVEROS, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de diciembre del 2.021 establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales, tanto para las mesadas ordinarias como para dos adicionales. El retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 01 de diciembre del 2.021, y hasta el 31 de agosto del 2.024, asciende a la suma de $27.119.150. A partir del 01 de septiembre del 2.024 la mesada pensional de la actora asciende a la suma de $2.921.747.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realizan los descuentos para salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA MARÍA VIVEROS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, a partir del del (sic) 01 de diciembre del 2021
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta deRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
diciembre del 2021
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta deRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 dela (sic) ley 1149 de 2.007.
SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a la suma de $1.000.000 por concepto de costas procesales
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la señora OLGA MARÍA VIVEROS por concepto de retroactivo por diferencias pensional es causado entre el 1º de diciembre de 2021 al 28 de febrero de 2025, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $33.029.071,4.
La mesada para el año 2025 equivale a $3.073.676,87, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el Juzgado acertó al considerar que la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el Juzgado acertó al considerar que la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en consideración las semanas cotizadas al ISS y el tiempo como servidor público.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que sobre los siguientes hechos no había controversia : (i) que la demandante tenía 40 años de edad a la fecha en que entróRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en vigencia el Sistema General de Pensiones ; (ii) que ella solicitó la pensión de vejez el 27 de octubre de 2020, la cual fue negada inicialmente mediante la Resolución n.° SUB 247652 de 17 de noviembre de 2020 ; (iii) que al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución n.° SUB17695 de 29 de enero de 2021 , Colpensiones revocó su decisión, y reconoció la prestación en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $2.469.328 con una tasa de reemplazo del 65,64% , para una mesada inicial de $1.620.687 a partir de 1 de diciembre de 2021; (iv) que mediante sentencia judicial se declaró la ineficacia del traslado del RAIS al RSPMPD.
El Tribunal e ncontró probado que, por su edad, la actora era beneficiaria del régimen de transición, y que
que mediante sentencia judicial se declaró la ineficacia del traslado del RAIS al RSPMPD.
El Tribunal e ncontró probado que, por su edad, la actora era beneficiaria del régimen de transición, y que cumplió los 55 años el 26 de diciembre de 2008. Explicó que aquella debía reunir los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010 para que no se le exigiera el tope de 750 semanas previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Recordó que en la sentencia CC SU-769-2014, la Corte Constitucional aceptó la sumatoria de tiempos de servicio público y privado con relación al Acuerdo 049 de 1990, y que esa postura fue aceptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia en el cambio jurisprudencial que hizo con la providencia CSJ SL1981-2020.
Indicó que, para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, ya sea como beneficiaria primigenia delRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 7 régimen de transición o para su conservación, era necesario contabilizar todas las semanas, sin distinción de su origen . Así, halló acreditado que la actora cotizó 1.544 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 246,85 correspondían a tiempos de servicio no cotizados al ISS.
De ahí vio que entre el 26 de diciembre de 1973 y el mismo mes y año de 2008 , la demandante tenía 869,71
toda su vida laboral, de las cuales 246,85 correspondían a tiempos de servicio no cotizados al ISS.
De ahí vio que entre el 26 de diciembre de 1973 y el mismo mes y año de 2008 , la demandante tenía 869,71 semanas cotizadas, lo que la eximía de cumplir las 750 a 29 de julio de 2005 para conservar el régimen transicional , tal como lo alegaba Colpensiones.
A partir de tal hallazgo, concluyó que la actora mantuvo la transición, razón por la cual aplicó una tasa porcentual del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , lo que le arrojó una mesada pensional superior a la que venía reconociendo Colpensiones, y que fue igual a la que obtuvo el Juzgado.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que , conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que son procedentes cuando una entidad de seguridad social incurre en mora en el pago de la prestación , al margen de si la tardanza ha estado o no revestida de buena fe . Recordó que hay lugar a ellos tanto por la cancelación tardía como por el pago deficitario de las mesadas pensionales, aserto que respaldó en las sentencias CSJ SL331-2023 y SL3130-2020.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
SCLAJPT-10 V.00 8
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
SCLAJPT-10 V.00 8
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó los intereses de mora, para que, en instancia, revoque esa condena, y en su lugar, la absuelva por tal concepto.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicado s. Los dos primeros se examinan en conjunto, debido a que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los preceptos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 9 53 de la Constitución Política, 9 de la Ley 797 de 2003; 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 9 53 de la Constitución Política, 9 de la Ley 797 de 2003; 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora NO se benefició de la cobertura del Acuerdo 049 de 1990, al no haber efectuado cotizaciones al sistema en su vigencia;
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.
Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes:
1. Resolución SUB 247652 del 17 de noviembre de 2020 visible en la página 60 del PDF de primera instancia;
2. Resolución SUB 17695 del 29 de enero de 2021 visible en la página 74 del PDF de primera instancia;
3. Resolución SUB 315662 del 29 de noviembre de 2021 visible en la página 88 del PDF de primera instancia;
4. Historia laboral del 27 de enero de 2022 visible en la página 34 del PDF de primera instancia;
En la demostración, aclara que no discute que , según la jurisprudencia de esta corporación, es viable sumar tiempos públicos y privados con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Lo que reprocha es que el colegiado, sin revisar de manera correcta las pruebas que tenía en su poder, aplicara ese reglamento del ISS, pese a que la demandante no efectuó aportes al sistema durante su vigencia, de modo que talRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
ese reglamento del ISS, pese a que la demandante no efectuó aportes al sistema durante su vigencia, de modo que talRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 10 disposición jamás reguló un eventual reconocimiento prestacional.
Recalca que esto es lo que habría advertido el Tribunal si hubiera apreciado de manera acertada los actos administrativos previamente singularizados , los cuales , junto a la historia laboral, acreditan que la actora cotizó desde agosto de 1986 hasta diciembre de 1989,
[...] y luego retomó aportes desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 2021, es decir, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no efectuó aportes ni se benefició de la aplicación de dicho reglamento del ISS, por lo que no le resultaba aplicable en virtud del régimen de transición.
Cita en este punto la sentencia CSJ SL2364-2024, con la aclaración de que no efectúa ningún reproche jurídico.
Agrega que, en ninguno de los actos administrativos , que singulariza como pruebas erróneamente apreciadas, se dijo que la demandante fuera beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, sino solo que al no completar las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extender la transición hasta 2014.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con relación a los preceptos 12 y
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con relación a los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, yerro que lo condujo a laRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida de los artículos 21 y 141 de la primera ley mencionada.
En el desarrollo de la acusación, insiste en que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha permitido acumular tiempos públicos y privados para causar las pensiones del Acuerdo 049 de 1990, para ello era necesario que esta norma fuera la que regulara el derecho de la afiliada al momento de ingresar al Sistema General de Pensiones. Invoca al efecto la s sentencias CSJ SL2710-2018, SL3971-2021, SL2985-2021 y SL2364-2024.
Resalta que no bastaba que la demandante fuer a beneficiaria del régimen de transición, como tampoco que se permitiera la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación de vejez del referido reglamento, sino que se hacía absolutamente imperioso que efectuara aportes y hubiera estado vinculada al ISS en vigencia de aquella normatividad , a specto que no tuvo en cuenta el colegiado.
Concluye que , si el Tribunal hubiera entendido de manera acertada la norma, habría indagado primero si la accionante fue cobijada por el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. RÉPLICA
colegiado.
Concluye que , si el Tribunal hubiera entendido de manera acertada la norma, habría indagado primero si la accionante fue cobijada por el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. RÉPLICA
La demandante afirma que la tesis que sostiene la censura en el primer cargo no se acompasa con el criterio desarrollado por la Corte en las sentencias CSJ SL1570 -Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2025, SL1460-2025, SL1319-2025, SL2414-2022, y SL43922020, según las cuales, la única exigencia para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 es que la persona haya estado afiliada al extinto ISS con anterioridad a 1 de abril de 1994, y no que estuviera cotizando durante la vigencia de aquel reglamento.
A partir de tal consideración, apunta que se afilió al ISS el 22 de agosto de 1986, fecha a partir de la cual empezó a cotizar, de modo que, al ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el citado reglamento.
En cuanto al segundo embate, asevera que quien entendió de manera aislada la jurisprudencia de la Sala fue la entidad recurrente, ya que todas sus afirmaciones son contrarias a aquella. Para tal efecto cita la sentencia CSJ SL2364-2024, y resalta que, en esta, la Corte adoctrinó que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la persona debía haber estado afiliada al ISS antes de que entrara en vig or el Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de
para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la persona debía haber estado afiliada al ISS antes de que entrara en vig or el Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de si ostentaba o no la calidad de cotizante act ivo. Invoca también la providencia CSJ SL2573-2019.
IX. CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que a la demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber estado afiliada al ISS antes del SistemaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01
SCLAJPT-10 V.00 13
General de Pensiones, con independencia de si efectuó o no cotizaciones en vigencia de dicha reglamentación.
Las reformas legislativas en materia de derechos sociales, particularmente en lo que atañe a la pensión de vejez, suelen introducir modificaciones a los requisitos previamente establecidos para acceder a la prestación. Tales cambios, con frecuencia, endurecen las condiciones en aspectos como la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios o la edad, lo cual puede dificultar que los afiliados logren consolidar su derecho, pese a la legítima expectativa generada por la normatividad precedente.
Para impedir que las personas próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez vean frustradas sus aspiraciones, los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa orientan al legislador con miras a diseñar mecanismos específicos y excepcionales que les permitan razonablemente continuar beneficiándose de la
aspiraciones, los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa orientan al legislador con miras a diseñar mecanismos específicos y excepcionales que les permitan razonablemente continuar beneficiándose de la normatividad pretérita, siempre que cumplan las condiciones que para el efecto prevea la ley.
En esa dirección, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, mediante el cual se garantizó que quienes reunieran las características allí previstas pudieran pensionarse bajo las reglas del sistema anterior, generalmente más favorables. Así, la disposición estipuló que, a la fecha de entrada en vig or del nuevo sistema, los hombres con 40 años o más y las mujeres conRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 14 35 años o más, o quienes tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones, conservarían el derecho a pensionarse conforme al régimen previo.
En los términos descritos, un presupuesto para la aplicación del beneficio transicional es que las personas que cumplan las mencionadas condiciones de edad o tiempo de servicio vengan cobijadas por un régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (CSJ SL2364-2024), lo que ha sido entendido por la Corte como el hecho de que hayan estado afiliadas a un régimen cualquiera, sin que para ello sea menester que también hubieran estado cotizando efectivamente a 1 de abril de
1994. Así, en la sentencia CSJ SL4392-2020, dijo:
En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129hubieran estado cotizando efectivamente a 1 de abril de
1994. Así, en la sentencia CSJ SL4392-2020, dijo:
En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
También en la SL2129-2014 precisó:
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pe nsión será producto de aplicar el sistema o régimenRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester
su pe nsión será producto de aplicar el sistema o régimenRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Y en la SL801-2013, puntualizó:
Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Con fundamento en la jurisprudencia, es claro que , además de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para ser beneficiarios del régimen de transición, hay un presupuesto lógico: que antes de la vigencia de esa normatividad, la persona hubiera estado afiliada a algún régimen.
Ahora bien, la Sala ha entendido , de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cuando el precepto citado alude al «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» , se refiere a «servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente
encuentren afiliados» , se refiere a «servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento». Así lo recordó en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, SL, 3 oct. 2008, rad . 33442, y SL7296-2015, en las que prohijó lo adoctrinado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso AdministrativoRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del Consejo de Estado en el fallo CE SS, 31 ago. 2000, rad. 16717, en el que dicha corporación explicó:
El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.
En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes
El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15 ) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento.
Pues bien, para quienes se encontraban vinculados al Instituto de Seguros Sociales, como era el caso de la demandante, el régimen aplicable era el de los seguros sociales obligatorios, regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual sustituyó y actualizó algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo 044 de 1989 , aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad. Los artículos 3, 4 y 8 de esta última normatividad citada, rezan:
Artículo 3° INSCRIPCION (sic). La inscripción es el acto medianteRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el cual se solicita al Instituto la afiliación de un trabajador al régimen.
Artículo 4° AFILIACION (sic). La afiliación consiste en la
SCLAJPT-10 V.00 17 el cual se solicita al Instituto la afiliación de un trabajador al régimen.
Artículo 4° AFILIACION (sic). La afiliación consiste en la aceptación por parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se derivan.
Artículo 8° AFILIADO. Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.
El Acuerdo 049 de 1990, por su parte, sistematizó las reglas sobre vejez, invalidez y sobrevivientes, definiendo la edad, las semanas de cotización y la fórmula de liquidación de la pensión de vejez (arts. 11, 12 y 20). Era, pues, la normatividad vigente para todos los afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo descrito, si no hay discusión en cuanto a que Olga María Viveros estaba afiliada y cotizó al ISS con anterioridad a 1 de abril de 1994 , forzoso es colegir que el régimen anterior en el que se encontraba no era otro que el de los seguros sociales obligatorios, que , se reitera, para la fecha de entrada en vig or del Sistema General de Pensiones estaba regulado por el Acuerdo 049 de 1990.
Frente al argumento de la censura según el cual, al no
de los seguros sociales obligatorios, que , se reitera, para la fecha de entrada en vig
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