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CSJ - SL2612-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2612-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg.2e" s U6n CARLOSA RTUROG UARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL2612-2018 Radicacni.ºó5 n6 516 Act1a8 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTOVI LLEGAS RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra COTECNAC ERTIFICADOSRAE RVICES LTDA. l. ANTECEDENTES GILBERTO VILLEGAS RIVERA pretende la declaratoria de una relación contractual laboral directa y sin solución de continuidad con la demandada, que se ejecutó entre el 8 de febrero de 1996 y el 16 de agosto de 2007, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. En

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Radicación n. º 56516 consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías e intereses de estas, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones moratorias. En subsidio, depreca la indemnización por despido respecto de cada uno de los contratos, cesantías e indemnizaciones moratorias o indexación (f.º 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó como trabajador con la demandada, contratado por el señor Peter Schnyder, representante legal de la entidad, para desempeñar la labor de agente representante de la sociedad en Antioquia y de inspector físico; que se acordó que los gastos de secretaria, el arrendamiento de la oficina y otros, hasta $400.000, serían asumidos por la empleadora, con lo cual se desdibuja la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios; que cuando aquella sociedad cambió su razón social, suscribió un nuevo contrato en los mismos términos del precedente; que se le facultó para nombrar colaboradores, pero que los honorarios, los medios empleados para ejecutar sus labores, la asignación de inspecciones y la decisión de desvincularlos, recaía exclusivamente en el ente societario; que la afiliación a seguridad social de estas personas, la debió asumir por estar así estipulado en el contrato. Agregó, que cumplía horario y debía estar disponible los siete días de la semana; que su remuneración era variable y dependía de las inspecciones PSI realizadas para Ecuador, Perú y Venezuela, y se pagaba a través de una cuenta de

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2 Radicación n. º 56516 nómina del Banco Colmena; que a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, debe prevalecer la realidad de la naturaleza de la vinculación; que el 16 de agosto de 2007, reclamó el pago de sus derechos laborales y anunció su decisión de terminar el contrato ante la

desmejora en sus condiciones laborales, al habérsele disminuido de manera unilateral y arbitraria, la asignación de empresas, con lo que pasó de recibir $10.000.000 mensuales a tan solo $300.000 (f.º 2 a 7, ibídem). COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; explicó que entre las partes se celebró, el 21 de marzo de 2002, un contrato de prestación de servicios, ajeno a una relación contractual laboral, en virtud del cual el demandante realizaría inspecciones en forma independiente y autónoma, con libertad técnica y logística; que nunca ha cambiado su razón social; que nunca fueron impuestas órdenes a aquél; que el contratista no ejerció labores de agencia o representación de la entidad; que es cierto que debía realizar inspecciones físicas cumpliendo normas técnicas y éticas señaladas por COTECNA y organismos internacionales, y que, aun cuando se le asignaban inspecciones, él estaba en libertad de aceptarlas o rechazarlas, facultad de la cual hizo uso en multitud de ocasiones. Explicó, que las personas que el actor afirma, estaban bajo su dependencia, fueron contratistas para PSI y COTECNA y subcontratistas del demandante; que, así las

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Radicanc.5iº6ó 5n1 6 cosatsa,m poecsoc ierqtuoeé steej ecutpaerras onalmente susl aborneiqs u,e l ae mpretsuav ilearfa a culdteat de rminar locso ntradteol so ssu bcontratqiusest iba ise;cn o nstituyó

unap ólipzaar cau breilrr i esdgepo e rsondaesb,i adq ou el os contratiys stuabsc ontrattiisetnaeqsnu ed esplazaar se lugarpeasr laa e jecucdieós nu sa ctividsaede efse,c tluaó claridqaude n o se tratadbea trabajadorqeuse;e s inconsisqtueens t1es e acordeól p agod e honorarios variabcloemsoa, c epetlad emandandtiee,rp ao rt erminado elc ontrajtuos,tp oo re stsai tuación. Propuesnos ud efencsoam,oe xcepcidoenf eosn dloa,s dei nexistdeenl caisoa b ligacicoonberdsoe, l on od ebido, pago«,b ueJend aem ir peresen,tp ardesac»rip«caivódane,ll demanday fnatledt»eal egitimeancl iaóc na uspao rp asiva (f.ºa ibí)d.e m 103 109,

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadSoe gundAod juntaolJ uzgadSoé ptimo LabordaellC ircudietM oe dellmíend,i ansteen tendcei2la7 dem ayod e O,a bsolav ilóad emandaddeat odalsa s 201 pretensi(of5n.5eº8sa 5 84i,b í)d.e m

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevaipae lacdieóldn e mandanltaeS ,a lLaa bordaell TribunSaulp erdieoDlri strJiutdoi cdieaM le dellaí tnr,a vés def aldleol deo ctubdree confirmeóld ep rimera

31 2011, insta(nºf6c .3i8aa 6 50i,b ídem).

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Radicación n. º 56516 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por desestimar la incidencia que en este caso pudiera tener la sentencia proferida en un proceso en el cual uno de los subcontratistas del accionante demandó a COTECNA, pues consideró que su objeto litigioso había sido diferente; tampoco consideró aplicable la jurisprudencia que se reclamó en el recurso, pues en aquel evento la subcontratación fue realizada por un trabajador y, en este, al haberse desvirtuado la presunción consagrada del art. 24 del CST, tal negociación la celebró un contratista independiente; que el propio demandante reconoce, aún en el recurso interpuesto, que en el marco del contrato que celebró con la demandada, subcontrató con otras personas, para que le colaborarán en el cumplimiento del mismo; que está demostrado que el accionante prestó servicios a la demandada, pero que la presunción del artículo 24 del CST se encuentra desvirtuada. Razonó, que: Inclluass ool,pa r opufeáscttaqi ucreae aleilaz catc oorsn u l ibelo genintoor re,s ualctoar cdoenl o s ucediOdbos.é rvceosméeol afirmeane lH ECHPOR IMEqRuOes e v incau lladó e mandada comtor abajeasdono ore ,s c ieryt noo,l oe sp orqdueel a mismísipmruae bdao cumeanltlaelga ajuldi caip oo érl e,sn otorio

quec elesbernód coosn trdaetp orse stadcesi eórnv iachioorsa,, quees ocso ntreanRt EoAsL IDeArDal na boreaslu ensac, u estión difereqnutene a turalrmeeqnutedere uí nao psl anteamdiee ntos otroor depnu,en so p odempoass apro arl tqou el ossu puestos fáctqiucseoe sn arraennt oddae manndeac_e.s aridaembeennt e demostpraarrqasu ese a lgaavna nltaecs o nsecujuernícdiiacsa s ques e persigauseídn e,s enceisl elnoc uanat loa c arga probatseoa rfiirame:ónl ad emanqduase e v inccuollnóae mpresa demandcaodmato r abajpaudeeossr ot, e nqíuape r obdaers deel inicniool ,oh izpoo rqsuuesm ediporso batroerziaaonls g o distqiunfuete om ,e diaunntc eo ntdreap troe stdaecs ieórnv icios (f6.4º4y 645i,b ídem).

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Radicación n. º 56516 En respaldo de su reflexión, aludió al contrato presentado con la demanda, en donde, en su decir, los papeles de las partes son los de contratante y contratista, no los anunciados de trabajador y empleador; que no es posible que se reclame la existencia de una relación laboral vigente desde el 8 de febrero de 1996, cuando para aquella calenda la demandada, como sociedad limitada no existía, pues nació a la vida jurídica el 21 de enero de 1998; que, por ende,

carecía de razón la tesis argumentativa de la apelación (f.º .638 a 647, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, reconozca las pretensiones planteadas en el escrito de demanda (f.º 8 y 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente (f.º 26, ibídem).

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4:3 Radicación n.º 56516 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 22, 23, 38, 57, 59, 62 literal b), 64·, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST, y los art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar el cargo, argumentó que hubo una indebida aplicación del art. 24 del CST, pues el sentenciador centró su análisis en privilegiar la necesidad de prueba de la calidad de trabajador del demandan te, la condición de empleadora de la sociedad enjuiciada y la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, exigencias extrañas a

los efectos perseguidos por la norma; que la efectiva demostración de la actividad laboral es la que da lugar a que surja la presunción legal, independientemente del contrato o negocio jurídico que la origine; que en ningún caso, para que la relación pueda entenderse gobernada, por un contrato de trabajo, quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación y, mucho menos, la condición de empleador y la existencia de un contrato de trabajo; que el Tribunal, al tenor de la sentencia CC C-698-2005, le hizo producir a la norma unos efectos no contemplados, cuando en realidad otorga una importante ventaja probatoria para quien alega la condición de trabajador y una presunción iuris tantum, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral (f.º 9 a 1 7 del cuaderno de casación).

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Radicacni.ºó5 n6 516 VIIR.É PLICA Empiepzosaro steqnueeerl r, e curreeqnutievl oavc íóa seleccipouneaasdlh a a,b eprr opuelsavt íoda i redcetbae estdarea cuecrodlnoo hse cheosst ablpeocerilT d roisb unal, esteosh ,a d ebiedsot daera cuercdoqonu ee ld emandante fueem pleaddesoler ñ Oosra rCiaos aqsu,em ientprraess tó serviacC iOoTsE CNrAe,a lsiuzbóc ontraptaarcqaiu oleno e s

apoyaernas nu sl aborqeuses; ed esvilratp uróe sunción previesnet laa rt2.4d eClS Tq;u ee ntlraeps a rtsees celebrvaarroicnoo sn trdaetp orse stadcesi eórnv iycq iuoes parlaa é poceanq uee ld emandaanfitrem,ea m,p elzaó relaccoinótnr accotlnuad a elm andeasdtana,oe xisctoímao persjounraí dyi,pc oatr a ntnooe, r sau jedtedo e recyh os obligactioodcnaueses s,t ifoáncetsiq cufaeus e,r poinl adree s las entennoca itaa capdooersl c ensloocr u,a ald emsáosl o loh abrpíoad ihdaoc aecru diealn avd íoia n directa. Añadqeu,eh ayu nam ezcdleca o ncedpetv oiso lación, porqauuenc uanadfior mqau heu buon aa pliciancdieóbni da del al etya,m bipérno poanreg umesnotbolrsabe a sdeeu na interpreetrarcoinócenra i,t iclanadc oo nsiderea ción intelidgele ann coirame af ectpuoaerdl aa d q uepmu,e esn, elf ondlooq, u ep lanteealr ecuressqo u es.ec onsideró equivocadqaumede enbtíeeas tparr boa dlaa c aliddea d empleaddeeo m,p leaydd oercl o ntrdaett roa baqjuoel; a censuerfae cutnúaai nadeclueacdtadu erflaal leon,l a

mediqduale oq uael slesí o stieesqn uele,a d emandlaodgar ó desvilrpatr ueasrud necalir 2ót4dn. e ClS Tq;ue enm omento algusneoc uestiloain nóf ereqnuceai, ap artdierl os

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Radicanc.ºi5 ó6n5 16 contraetfoesc,te ulJó u edze l aa lzasdoab rleai nexistencia deu n víncullaob orqaule;e nn ingúyne rrjou rídsiec o incurernli óas entenicmipau gnapdoarl, oq ued ebleaC orte abstendeerc saes alras enten(cf2i.1aºa 2 5,ib ídem). VII.I CONSIDRAECIONES ComienlzaaC ortpeo rr ecorqduaera, t endildava í a escogpiodrae lr ecurrennots eo,no bjedteod iscusliaósn conclusifoáncetsia c laasqs u ea rrieblTó r ibunaatli,n entes aq uee nl ad emandsaea ludail óae xistedneuc nic ao ntrato det rabajsou screinttorl eap sa rtheesc,h qou en ol ogsreór demostreand eol p rocesqou;ee la ccionapnatreal, a prestacdieó sne rvicai loasd emandadsau,bc ontrató laboralmaoe tnrtpaees r sonpaasrq,au el ec olaboreanlr aa n ejecucoic óunm plimideeen steov íncuqluoel; ad ocumental existceonrtree spaoc nodnet radtepo rse stadceis óenr.v icios;

quel ar elacliaóbno rnaopl u doh abeirn icieandl oaf echa indicaednla a d emandpau,e sl as ociedcaodn vocaadla procensaoc iaól av idjau rídciacsdaio sañ osd espués. Se rememorlaons a nteriosroepso rtdeesl f allo confutapdoor,q uhea ceenv idenqtueel as entendceila Tribuntaile,n uen importacnotmep onenftáec tiyc o probatqoureih oad, e bicdoon duacl iacr e nsuarc au estionar sul egalipdoavrdí d,ai stianl taqa u ea cudiqóu,ee sl ad irecta od eplu rdoe recho. Enp articruelsaarll,at S aa lealc imiernetloa taiq vuoe ela ccionapnatrepa,r estealsr e rviac liaod emandadya SCWPT-10V 0.0 9 Radicación n.º 56516 cumplir el contrato que lo ató a ella, sub contrató laboralmente con otras personas, para que le colaboraran con ese cometido, aserción que ha debido ser frontalmente objetada ante la Corte por la vía indirecta o de los hechos y las pruebas, máxime si con referencia en ella el ad quem infirió que, en el caso, estaba desvirtuada la presunción del articulo 24 del CST. Empero, como es potísimo que el cargo formulado, por su naturaleza, nmguna objeción puntualmente esgrime al respecto, al no individualizar yerro fáctico alguno concerniente, ni ninguna crítica de valoración probatoria que lo haya desencadenado, el fallo confutado

está al respecto protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, según iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia. En la anterior dirección argumental, la Sala asentó en la sentencia CSJ SL2202-2015: Puesb ieenl,r ecurrteenntlíeaao bligadceic óonn froynd teasrt ruir ens ui ntegrliadasan dt eriporreemsi sqausee, lju ezd es egundo gradeox puspoa ran oa tendseuri nconformniodo abds;t ante, omitciuóm plciornt adle beprr ocesLaule.g coa,d au nad ee llas sostileand ee cisiimópnu gnapdoarl, oq uee stmaa ntievnieg ente lap resuncdieló eng aliyd aacdi erto. Adicionalmente, más allá de lo previo, impera que la Corporación deje sentado, que la aseveración del Juez de la apelación, en lo que atañe con el desquiciamiento de la presunción simplemente legal sobre la que se discierne, se avizora jurídicamente acertada, en vista que si el accionante, como lo concluyó el Tribunal, cumplió el objeto del contrato que suscribió con la demandada, a través de terceras SCLAJPT-1V0. 00 10 us Radicna.5cº6i 5ó1n6 personnaosq ,u edaóc-reditealsd uop uesdteoh echdoe l a prestacpieórns ondaells erviciíon,s ietno e la rtíc2u4l o ibídem, menestpearr aq ueo perlea p resuncqiuóene sa

normsau stantciovnat iepneer,s pecetnil vaqa u en os et iene pora certaedlao l egadteol aa lzadean,e ls entiddeoq uee l segunjduoz gadaoprl iicnód ebidamaelcn atseeo s ep recepto, puesd evieennei rrebatqiubell oeh izcoo moc orrespondía, y conforam uen hechqou et uvpoo rd e1nostrandoos ,e l e discutliehó i,z por oducliorse fecteonse llcao ntemplados, y sine xtralimoi rteasrt risnuga ilrc anoc ec ontenidsoi,n afectsauár m bittoe mporal. EfectivamleaCn otret,ee n,l as entenCcSiJaS 12002-5 2017 , ha explicacdoon suficienqcuiea la aplicación «el indebipdoarl, a v ídae plu rod erechsoep, r esenctuaa ndo juzgadeonrt iernedcet amleann toer mpaerloaa pliac uan ) hechoou nas ituancoip órne vipsoteral loal eh acper oducir efecdtiosst ianl tooassl c loín templados". Port antaon,t leo sd efecttéocsn iacrogsu mentaedlo s, cargsoed esestima. Lasc osteanse lr ecuresxot raordiensatrairaoá c na rgo del a.p artree currepnotrec ,u antsou acusac.in óons alió y avanteh ubor épliCcoam.o a gencieansd erecsheofi jal a sumad e $3.750.0q0u0e,s ei ncluierná lna l iquidación

conforlmoce o nsagerlaa r tíc3u6l6od elC ódigGoe nerdaell Proceso. 11

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Radicacni.ó5nº6 516

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (201 1), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO VILLEGAS RIVERA contra

COTECNA CERTIFICADORA SERVICES LTDA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase-....- ---fi-- il f expediente al tribunal de origen. e fi -! = .. c:t o ] -3 .ato-. ·¡¡;: e er:llt u Aoofi fi fi .!! ti :J CI u .. " o. R RAF AELBRI g. .!1 u:, -fi -=, fi -!!!•- fi fi 1g fi u fio • o ...: '1i' CII ",¡;J .. 'Z & ti g. iS

A DURÁN UJUETA

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