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CSJ - SL2613-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2613-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2613-2019 Radicación n.” 70673 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO BERNAL PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES ARGEMIRO BERNAL PALACIO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre ellos existió una relación contractual laboral a término indefinido, conforme los extremos que se prueben y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, vacaciones, primas de navidad de

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Radicación n. 70673 orden legal, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los intereses sobre las cesantías, la devolución de aportes al sistema de seguridad social, en la cuota parte que le correspondía asumir al ISS, así como la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados mediante contrato de trabajo, la indemnización moratoria o, subsidio de la última, la indexación de las condenas y las costas. Narró, que laboró para la demandada del 7 de marzo de

2001 al 18 de junio de 2012, desempeñándose como profesional - ingeniero electrónico-, en la gerencia nacional de atención al pensionado; que su vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios personales, pero en realidad, lo fue mediante contratos laborales, toda vez que debía cumplir horario, prestar el servicio en forma personal en las instalaciones de la empleadora, acatando el reglamento y las órdenes impartidas por los directores de la entidad, haciendo uso de los insumos y elementos que le fueron proporcionados; que en ésta existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, con igual cargo al suyo y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales legales y extralegales. Dijo, que el ISS celebró con SINTRASEGURIDADSOCIAL, que es un sindicato mayoritario, una Convención Colectiva el 31 de diciembre de 2001, que fue pactada por el periodo 2001-2004, pero que sigue vigente, en virtud de sus prorrogas sucesivas; que en virtud de ese acuerdo colectivo, los trabajadores de la demandada tienen derecho al reconocimiento y pago de

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Radicación n. 70673 primas de servicios, de vacaciones y técnicas, incrementos por servicios e intereses a la cesantía, entre otros; que conforme al artículo 5% de la CCT, existe una tabla indemnizatoria por despido injusto, superior a la legal; que a pesar de tener derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos legales y extralegales, el ISS no los canceló. Agregó, que devengó como salario $614.000 en el 2001

y $650.840 en el 2002 y 2003; que estos fueron inferiores a los percibidos por el personal de planta que cumplía sus mismas funciones; que el 18 de junio de 2012, le fue terminado por la empleadora su vínculo contractual en forma unilateral; que nunca le fueron pagados aportes a seguridad social; que el 27 de diciembre de 2013, solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos laborales legales y extralegales y agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 22 del cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios, así como con SINTRASEGURIDADSOCIAL una Convención Colectiva el 31 de diciembre de 2001, cuya vigencia fue pactada por el periodo 2001-2004. Negó los demás, por cuanto no sostuvo con el señor BERNAL PALACIO ninguna relación contractual laboral, ya que no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, pues no recibió órdenes ni instrucciones, ni 3

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Radicación n. 70673 estuvo sujeto a un horario de trabajo; que existiera dependencia, por el solo hecho de que la prestación de servicio se hubiere dado en el lugar del objeto contractual; que hubiera pagado salarios, en razón a que lo que canceló fue honorarios; que adeudara suma alguna de dinero. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de

la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido: la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe del ISS; inexistencia de convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (f.° 233 a 249, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARGEMIRO BERNAL PALACIO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, existió relación de trabajo desde 07 de marzo de 2001, hasta el 20 de junio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias labores, excepto las cesantías, causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2009.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $ 11.949.336 por diferencias salariales entre el mes de julio de 2010 al mes de junio de 2012.

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Radicación n. 70673 b. $14.151.856 por concepto de cesantías c. $817.303.98 por concepto de intereses a las cesantías d. $6.810.866.47 por concepto de prima de navidad

e. $9.249.658 por concepto de prima extralegal de servicios f. $6.683.583 por concepto de prima de vacaciones g. $802.030 por concepto de prima tecina. h. $4.010.150 por concepto de vacaciones

  1. Por indemnización moratoria a razón de $94.440 pesos diarios contados a partir del 20 de junio de 2012, hasta que se repute el respectivo pago.

Jj. Ordenar la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento en valor de $97.620

QUINTO: ABSOLVER al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de la accionada e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.800.000 (CD de f. 266 en relación con el acta de f. 267 a 268, del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, en los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: revocar los literales a), d), g), i), j) del numeral 3 de la sentencia proferida el 29 de abril del 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se dispone ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de las pretensiones relacionadas con diferencias salariales, prima de navidad, prima técnica, indemnización moratoria y devolución del valor de las pólizas por las razones expuestas.

SEGUNDO: modificar los literales b), c,) e) y f) del numeral 3 de la sentencia proferida el 29 de abril del 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, los cuales quedaran así: TERCERO: CONDENAR al ISS en liquidación a pagar a favor del señor ARGEMIRO BERNAL PALACIO, identificado con la cedula de ciudadanía No 80.112.394, las siguientes sumas de dinero: b) $12.817.91, por concepto de cesantías, c) $584.882 por concepto de intereses a las cesantías,

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Radicación n. 70673 e) $6.999.354 por concepto de prima extra legal de servicios, 1) $3.651.840 por concepto de prima de vacaciones. Las sumas aquí reconocidas deberán indexarse al momento del pago TERCERO: confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: sin costas en la presente instancia.

Dijo, que atendidos los reparos de las impugnaciones debía i) determinar la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes, esto es, si correspondió a contratos de prestación de servicios o laborales y, en el último caso, siel demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, si fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y si había lugar a la nivelación salarial reclamada; ii) revisar las condenas impartidas en primera instancia y, iii) establecer si procedía la indemnización moratoria. Indicó que, para analizar el primer aspecto, debía

remitirse al artículo 53 de la CN, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2148 de 1992, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 80 de 1993, el artículo 177 del CPC y las sentencias con «radicación 6154 de 1967» y CSJ SL, 8 mar. 1999, rad. 42605 y CSJ SC, 4 sep. 2000, rad. 33772; que el Decreto 2148 de 1992 determinó que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, razón por la cual, conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo los que ejecutan actividades de dirección y confianza, quienes son empleados públicos; que además, el Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo en el sector público, estableció una

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Radicación n. 70673 presunción legal a favor del trabajador, que corresponde desvirtuar a la demandada, pues, no empece que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 165 de 1997, autoriza la suscripción de prestación de servicios a las entidades públicas, con el objeto de atender actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, cuando no puedan ser realizados con personal de planta o requieran condiciones especiales, en sentencia CC C-154-1997, la Corte Constitucional señaló, que si tales actividades se desarrollaban en forma subordinada, debe darse prevalencia a la realidad sobre las

formas. Sostuvo que en el proceso se acreditó el referido presupuesto, porque:

1. Se allegaron: i) las certificaciones de la demandada en torno a las vinculaciones del demandante; ii) los contratos de prestación de servicios; iii) las comunicaciones que exigían el cumplimiento de un horario; iv) las certificaciones de las labores a favor de la demandada; v) el informe del inventario; vi) las solitudes de calificación de la hoja de vida; vii) el histórico de los pagos y los aumentos anuales, así como el histórico de salarios y aumentos anuales realizados a los trabajadores oficiales del ISS; viii) la Resolución n. 2800 de 1994, que establece el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos; ix) la copia de la CCT vigente para los años 2001 a 2004; x) los pagos a seguridad social; xi) el acta de la entrega y devolución de elementos de trabajo,

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Radicación n. 70673 pólizas, estudios sobre la idoneidad del contratista y estudios previos para la contratación.

2. El señor BERNAL PALACIOS manifestó en su interrogatorio de parte, que trabajaba para la accionada como ingeniero electrónico y de telecomunicaciones en la vicepresidencia de beneficios y prestaciones, desde el 20 de junio de 2002; que suscribió varios contratos de prestación de servicios en forma libre y espontánea; que leyó el contenido de los contratos; que el ISS no le pagó prestaciones sociales; que presentaba oferta de servicios y estaba afiliado a seguridad social como independiente; que le fueron cancelados los honorarios pactados; que conoce la diferencia

entre un contrato de prestación de servicios y el nombramiento de empleado de planta; que en algunos contratos se firmó acta de liquidación; que dentro de la entidad habían varios compañeros vinculados de planta que cumplían sus mismas funciones; que en ejecución de su labor cumplió un horario y recibió llamados de atención por correo electrónico; que el ISS realizaba supervisión de lo que hacía y le impartía órdenes.

3. Las declaraciones de Silva Paola Afanador Montañés, Dalia Teresa Gamboa Naranjo y Luis Fernando Flores Peñuela, dieron cuenta de que el demandante laboró en el ISS como contratista; que sus funciones eran iguales a la de los trabajadores de la entidad, que tenía un jefe inmediato; que las señoras Mónica Torres y Martha Cortés le impartían órdenes e instrucciones, le controlaban el horario de trabajo, que era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que la SCLAJPT-10 v.00 8

Radicación n. 70673 demandada le suministraba los elementos de trabajo, tenía un correo institucional y recibía capacitaciones que eran de obligatoria asistencia; que, además, tenía que pedir permiso, porque no se podía ausentar cuando quisiera. Concluyó en ese escenario, que el demandante, en la ejecución de sus labores, no contaba con la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, por lo que, en perspectiva de las normas constitucionales y legales atrás referenciadas, era dable inferir que sostuvo con la demandada una relación regida por un contrato de trabajo subordinado, especialmente, porque ejerció funciones de auxiliar de servicio administrativo, auxiliar de oficina,

ingeniero electrónico y telecomunicaciones, las cuales, según los Decretos 1151 de 1977, 2148 de 1992 y demás normas que tenían que ver con la planta de personal del ISS, eran propias de los trabajadores oficiales. Explicó que, en consecuencia, el actor era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, por ser el último mayoritario y porque dicho acuerdo se prorrogó automáticamente; que los extremos del vínculo van del 7 de marzo de 2001 al 20 de junio de 2012, conforme a la prueba documental no tachada de falsa y que, en efecto, los créditos causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, como lo definió el primer Juez, se encontraban prescritos. Razonó, que no había lugar a aplicar el principio de igualdad salarial del artículo 143 del CST, porque no se

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Radicación n. 70673 probaron la uniformidad en las funciones y el cumplimiento de las mismas en similitud de condiciones de calidad, cantidad, eficiencia, antiguedad y experiencia de aquellos trabajadores, respecto de cuales la pretendió el demandante; que, teniendo en cuenta los salarios acreditados, que fueron: i) del 27 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010, la suma de $1.229.359; ii) del 1° de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010, $2.098.917; iii) del 1° de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, $2.098.917 y, iv) del 1° de abril de 2011 al

20 de junio de 2012, $2.165.453, procedía la reliquidación de las cesantías y sus intereses, pero que no impondría condena por el último rubro, porque no fue objeto de apelación; que no había lugar a la prima legal de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, porque no aplicaba para los trabajadores oficiales y no aparecía pactada en la CCT; que procedía la liquidación de la prima de servicios convencional, pero a partir de junio de 2010, así como de las vacaciones; que no empece a ello, no emitiría modificación alguna, en aplicación del principio de «no reformatio in pejus», pues el primer Juzgador obtuvo un monto superior y que también debían reajustarse las primas de vacaciones convencionales. Revocó i) la devolución de los aportes a pensión, a salud y la de las pólizas, porque fueron pagados a terceros, bajo la presunción de legalidad de la relación contractual suscrita por las partes y no ingresaron al patrimonio de la demandada, sino de las aseguradoras y, ii) la condena por sanción moratoria, en razón a que ésta no opera de manera automática y en el caso no se demostró la mala fe, pues,

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10 Radicación n.° 70673 aunque en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, la Corte la halló probada en un caso similar al presente, por la reiteración de la conducta contractual asumida por el ISS, dicha regla no es aplicable al actor, en razón a que su vínculo inició el 7 de marzo de 2001, es decir, con antelación a esa

providencia; además, porque «el presidente de la entidad certificó, previo a la celebración del contrato de prestación de servicios, la necesidad de contratar bajo esa modalidad, en virtud de la carencia de personal suficiente para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad», situación permitida en la Ley 80 de 1993, por lo que su uso no tuvo por objeto vulnerar las normas que regulan los contratos de trabajo; por último, porque el demandante no desvirtuó, como le correspondía, «que el origen del contrato de prestación de servicios fue por una causa diferente». Consideró, que como no procedía la indemnización moratoria, resultaba viable la indexación de las condenas impuestas (CD de f. 273, en relación con el acta de f.° 274 a 275, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena dispuesta en

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Radicación n. 70673 primera instancia por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, la confirme en este punto (f.° 11 a 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, habida cuenta su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1°

del Decreto 797 de 1949 (f.° 22, ibídem). Sostiene, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: e No dar por demostrado estándolo, que aún después del 23 de febrero de 2010 la entidad demandada persistió en la contratación del demandante a través de contratos de prestación de servicios. e No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante a través de contratos de prestación de servicio no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. e No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratado el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. e No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le dio al demandante abiertamente el tratamiento de trabajador. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada siempre tuvo la convicción de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 12

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LU Radicación n. 70673 Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Los cuales fueron consecuencia de: e La falta de apreciación de la certificación emitida por la entidad con respecto al tiempo servido por el demandante (f. 25). e La apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs. 30 a 51). La falta de apreciación de las certificaciones emitidas por la entidad demandada respecto de las labores cumplidas por el demandante en otras ciudades (fs. 111 a 120).

e La falta de apreciación del Oficio datado del 7 de mayo de 2009 (f. 128 del expediente). Expone, que el Colegiado incurrió en la trasgresión legal referida, al colegir que no se demostró la mala fe de la demandada, pues pasó por alto que, con posterioridad a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, el ISS lo continuó vinculando a través de contratos de prestación de servicios, como lo acredita la certificación de folio 25 del cuaderno principal y los contratos obrantes a folios 48 a 51, ib., lo que significa que persistió en la irregularidad contractual que conoció con dicho fallo, en detrimento de sus derechos laborales; que de «.; aceptarse la línea argumentativa del Tribunal la conducta asumida por el 1SS estaría justificada hasta el 23 de febrero de 2010, pero no de ahí en adelante».

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Radicación n. 70673 Afirma, que tampoco se advirtió en el fallo, que su contratación no fue temporal u ocasional, sino que tuvo vocación de permanencia, lo que contradice la esencia de los contratos de prestación de servicios, pues ejecutó su actividad laboral del 7 de marzo de 2001 al «18 de junio de 2012», sin ninguna interrupción, en razón a que suscribió 26 contratos de prestación de servicios, que fueron sucesivos; que tampoco demuestra la buena fe la certificación expedida por el presidente de la demandada, porque la ausencia de personal necesario, resulta ser una simple excusa para vincular contratistas en iguales condiciones, cuando no

existe limitación temporal, máxime si se tiene en cuenta que sus actividades fueron para desarrollar el objeto y giro ordinario de la actividad de la entidad, como se constata en el oficio del 7 de mayo de 2009, el cual no fue apreciado. Sostiene, que el Tribunal pasó por alto los documentos que daban cuenta de que el ISS le dio tratamiento de un verdadero trabajador y no de un contratista, «quedando desvirtuada la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia sobre la convicción de la entidad demandada de estar en presencia de contratos de prestación de servicios de naturaleza independiente», tales como los documentos de folios 110 a 120, ibídem, con los que se acredita que fue enviado en comisión de servicios a otras ciudades; el oficio del 7 de mayo de 2009, suscrito por Martha Cortés Rincón, en el que se le impuso «asistir a las reuniones programadas por el seguro social", "colaborar en materia de capacitación al ISS cuando le sea requerido" y cumplir con los desplazamientos programados por la

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Radicación n. 70673 Vicepresidencia de Pensiones a las diferentes seccionales del pais’. Reitera, que acreditó con suficiencia la mala fe de la demandada, porque su contratación no fue ocasional, sus funciones fueron inherentes al giro ordinario de la actividad administrativa de ésta y que el tratamiento que se le dio era propio de un trabajador, razón por la cual no podía el ISS «tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios», que permitiera colegir la

buena fe, como con error, lo señaló el Juez de apelación. Soporta su argumentación en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013. rad. 40067; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y, entre otras, la CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, en las que, al analizar casos similares, la Corte concluyó la existencia de mala fe (f.°22 a 31, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 (f. 31 del cuaderno de casación).

Refiere, que el Tribunal incurrió en el anterior error jurídico, porque, no empece a que la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la sanción moratoria no es automática, se equivocó al colegir la existencia de buena fe, 15

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Radicación n. 70673 porque ésta debe «valorarse en atención a la conducta asumida por la entidad empleadora al momento de terminar el vínculo laboral»; que la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, «no puede erigirse en el punto temporal de referencia para valorar si la conducta de la entidad demandada puede catalogarse como de buena fer; que tampoco podía imponerle desvirtuar que el origen del

contrato de prestación de servicios, obedeció a causa diferente a la certificada por la entidad, pues le correspondía a ésta demostrar los elementos que legitimaran su actuar, en vista de que «Las normas que regulan la indemnización moratoria en el sector público y en el sector privado entrañan una presunción de mala fe en contra del empleador que queda adeudando al trabajadores salarios y/ prestaciones sociales al finalizar el vínculo laborab. Solicita que, en sede de instancia, se valoren las pruebas arrimadas al proceso, reiterando los argumentos presentados en el cargo anterior (f. 31 a 35, del cuaderno de casación).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que la acusación no debe prosperar por incurrir en los siguientes defectos de técnica, en los cargos: «el primero se plantea por violación indirecta, indebida interpretación de pruebas y en el segundo se citan las mismas normas, pero violadas por via directa [...] lo que nos lleva a [...] una indebida presentación del cargo»; denunció la infracción del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, cuando en el alcance de

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16 10, Radicación n. 70673 la imputación no se reclama la indemnización por despido sin justa causa. Agrega, que el primer ataque tampoco cumplió con la carga demostrativa, pues no se explicó en forma clara y precisa la valoración errada del Colegiado, toda vez que «no hay mención alguna a las pruebas que se consideran mal interpretadas y simplemente se dirige a la mención de sentencias que no fueron enunciadas en el cargo» y, en el segundo, se pretende imponer una carga demostrativa a la

demandada, cuando el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no impone una presunción de mala fe y, por el contrario, el artículo 83 de la CN, presume la buena fe. Argumenta, que su actuar se ajustó al ordenamiento jurídico, que fue sometida a la vigilancia de las entidades de control público; que el demandante nunca adujo inquietud o inconformidad con la forma de su contratación y solo pretendió el contrato de trabajo, 18 meses después de su última vinculación; que utilizó este medio de contratación, porque así lo autoriza el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, ya que no cuenta con personal suficiente y capacitado para desarrollar las labores encomendadas (f.°64 a 77, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no asiste razón a las críticas de orden técnico que hace la réplica, por los

siguientes motivos: 17

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Radicación n. 70673 En primer lugar, porque a pesar de que en la proposición jurídica se incorporó el artículo 11 de la Ley 6“ de 1945, según el cual «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. // Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria», la censura acusó la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que prevé la sanción moratoria por el incumplimiento de las obligaciones patronales del Estado,

cuyas consecuencias se reclaman en el caso, lo que resulta suficiente para estimarlo. En segundo lugar, por cuanto, contrario a lo señalado por el ISS, en el primer cargo la censura satisfizo con suficiencia la carga demostrativa de la vía indirecta, pues no solo endilgó al Colegiado 6 errores de hecho, atribuidos a la omisión o valoración errada de la prueba que identifica, sino que, además, razonó desde su contenido, los yerros que le endilga y los efectos que tuvo en el fallo absolutorio. Finalmente, porque no constituye un error, el hecho de que el recurrente haya cuestionado en el segundo cargo, por la vía directa, la aplicación indebida de las mismas normas de la proposición jurídica del primero, en razón a que lo propuso en forma independiente y su demostración fue eminentemente jurídica, respecto de los efectos que el Colegiado le hizo producir al articulo 1° del Decreto 797 de 1949, lo cual se ajusta a lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900,

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18 Radicación n.° 70673 reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que ha indicado que dicha modalidad de trasgresión por la senda elegida, ocurre cuando «el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma». Precisado lo anterior, resalta la Corte que, por razones

estrictamente metodológicas, se pronunciará en primer lugar en torno al segundo cargo, dirigido por la vía directa y, a continuación, respecto al primero. Para el efecto, resulta importante recordar que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria de la sanción moratoria, en argumentos jurídicos y fácticos. En relación con los primeros, expuso, que la sanción de marras no es de aplicación automática, sino que es necesario examinar si la omisión patronal estuvo precedida de buena o mala fe; que no era aplicable al caso la regla de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, según la cual es constitutiva de mala fe la conducta contractual reiterada por la demandada, porque dicho fallo fue proferido con posterioridad a la fecha de inicio del vínculo laboral en litigio y que correspondía al demandante /...] desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue por una causa diferente [a la carencia de personal suficiente para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad)».

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Radicación n. 70673 De los segundos, dijo, que estaba probada la buena fe, porque «/...] el presidente de la entidad certificó previo a la celebración del contrato de prestación de servicios, la necesidad de contratar bajo esa modalidad en virtud de la carencia de personab (CD de f.? 273, en relación con el acta de f. 274 a 275, cuaderno principal). En contraste, la censura confrontó en el segundo cargo la primera conclusión, bajo el argumento de que la valoración de la buena o mala fe debe hacerse a la finalización del

vínculo laboral y no al iniciar, circunstancia por la cual es aplicable la sanción moratoria, bajo el criterio descrito en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506; que no le corresponde al trabajador «desvirtuar [...] el origen del contrato de prestación de servicios», porque al empleador le corresponde demostrar que su conducta no fue torticera, ya que se presume su mala fe (.° 31 a 36, cuaderno de casación). En cuanto a los segundos, esto es, los de orden fáctico, señaló, con precisión en el primer cargo, que la prueba que enuncia y describe, da cuenta de la mala fe del ISS, p

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