CSJ - SL2613-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - SL2613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2613-2025 Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que JAIME ASDRÚBAL BARAJAS QUIROZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bucaramanga profirió el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara que por haber laborado más de treinta años al servicio de la entidad le acude derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia equivalente al 100 % del último salarioRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio mensual , «sin importar su edad» , conforme a la Convención Colectiva 1997-Régimen Unificado que allega.

En consecuencia, se le otorgara la misma con una mesada inicial por valor de $6.976.299 a partir de 10 de enero de 2018 junto a los beneficios accesorios como servicios médicos y auxilios educacionales que para los pensionados y su núcleo familiar establezcan las normas convencionales y reglamentarias del Banco de la República;

enero de 2018 junto a los beneficios accesorios como servicios médicos y auxilios educacionales que para los pensionados y su núcleo familiar establezcan las normas convencionales y reglamentarias del Banco de la República; la indexación de las mesadas pensionales; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que se vinculó al banco mediante contrato a término indefinido desde el 2 de noviembre de 1983; que la relación de trabajo se desarrolló sin solución de continuidad; cumplió 20 años de servicios el «1 de noviembre de 2003» (sic) [léase en adelante «2 de noviembre de 2003» por virtud del artículo 118 del CGP 1]; que para la presentación de la demanda se desempeñaba como subjefe de tesorería en la sucursal de Bucaramanga; y, que para el 2 de noviembre de 2012 completaba 30 años de servicios.

Igualmente, manifestó que nació el 19 de diciembre de 1955, por lo qu e, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que el 10 de enero de 2018 elevó solicitud pensional a su empleador, no obstante, el 24 de febrero de 2018 mediante comunicación DSGH-0048 le fue negada argumentando su

1 Artículo 118. Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año […].Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año […].Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 improcedencia conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 , quedando así agotada la vía gubernativa o reclamo escrito (f.os 4 a 34 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones señalando que el accionante no adquirió el derecho a la pensión reclamada con anterioridad a la pérdida de vigencia de la norma convencional que la consagraba en virtud del límite temporal a 31 de julio de 2010 impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo de trabajo entre las partes y las solicitudes presentadas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; legalidad de la actuación del banco; buena fe; inexistencia de la obligación pretendida; y, la genérica (f.os 41 a 51, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 11 de mayo de 2022 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.os 198 a 200 acta y 201 audio del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME ASDRÚBAL BARAJAS QUIROZ tuvo un contrato de trabajo a término indefinido

acta y 201 audio del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME ASDRÚBAL BARAJAS QUIROZ tuvo un contrato de trabajo a término indefinido prestándole servicio a la sucursal del BANCO DE LA REPÚBLICA de Bucaramanga desde el 2 de noviembre de 1983 hasta el 1 de septiembre de 2021, en que se retiró para disfrutar de la pensión de Colpensiones.

SEGUNDO: Que el señor JAIME ASDRÚBAL BARAJAS QUIROZ, tiene derecho a que se le aplique en su totalidad la convención colectiva de trabajo con sus consecuencia jurídicas yRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 4 económicas, por estar plenamente probado, ser beneficiario y existir la convención entre el Banco y los obreros.

TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar la diferencia entre lo que pag ó COLPENSIONES el 1 de septiembre de 2021, pagando con el banco con el ciento por ciento del último salario, la diferencia salarial, sumas que se indexarán.

CUARTO: DE ACUERDO al numeral segundo, que reconoce la convención y los derechos pensionales; reconocer y pagar todos los beneficios convencionales, entre ellos los servicios médicos, auxilios de educación que para los pensionados como el actual le otorga la convención colectiva que nos ocupa, o que le pueda en futuro otorgar.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones, entre ellas inexistencia de la obligación del BANCO DE LA REP ÚBLICA,

otorga la convención colectiva que nos ocupa, o que le pueda en futuro otorgar.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones, entre ellas inexistencia de la obligación del BANCO DE LA REP ÚBLICA, entre ellas prescripción, ninguna de ellas, de acuerdo a que todas prosperaron y no fueron probadas el marco excepcional.

SEXTO: Si no se apela, que vaya a la revisión en consulta de la superioridad, porque así lo amerita semejante decisión.

SÉPTIMO. COSTAS […].

Para arribar a tal conclusión, el juez consideró que, de conformidad al principio de fav orabilidad y las normas constitucionales e internacionales, par a el caso no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 con relación al límite temporal a 31 de julio de 2010, unido a que, para esa data, el accionante cumplía con la edad y con el tiempo trabajado que exige el convenio, tomando la causación del derecho con 20 años laborados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 por fallo de 9 de agosto de 2024 revocó la decisión de primera instancia (f.os 24 a 36 del c. de Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que no eran objeto de discusión: (i) que Jaime Asdrúbal Barajas

instancia (f.os 24 a 36 del c. de Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que no eran objeto de discusión: (i) que Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz nació el 19 de diciembre de «1995» (sic) [léase 1955 según folio 32 del c. del Juzgado] , por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; (ii) que empezó a trabajar para la entidad demandada el 2 de noviembre de 1983 , encontrándose vinculado para la presentación de la demanda; y (iii) que es beneficiario de la Convenci ón Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República.

Centró el problema jurídico en establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para ello.

Analizó los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los be neficios pensionales contemplados en las convenciones colectivas de trabajo, para advertir que, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que no resulta posible extender los efectos de las cl áusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, puesto que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener un beneficio pensional de origen extralegal (CSJ SL2543-2020 y SL2986 -2020). Y, en los event os en que la disposición convencional consagre una vigencia que cobijeRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

SL2543-2020 y SL2986 -2020). Y, en los event os en que la disposición convencional consagre una vigencia que cobijeRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 un período superior a esa data, ésta debe respetarse

(SL3635-2020 y SL4904-2021).

Indicó que en el caso concreto obra en el expediente la Convención Colectiva 1997-Régimen Unificado suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, con el correspondiente depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de diciembre de 1997 y sello ministerial (f.os 11 a 31 del c. del Juzgado) , con vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999 y prórrogas automáticas en virtud al artículo 478 del CST limitadas al 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 , citando a SL34282019, SL3962-2018, SL2806-2018.

Explicó que el convenio colectivo referido en el Capítulo X denominado régimen de pensiones, estipula:

ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:

tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:

Años de servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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28 94 29 97 30 y más 100

ARTÍCULO 19: el trabajador que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá· derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario sin consideración a su edad.

Afirmó que, comprendiendo que el demandante nació el 19 de diciembre de 1955 y comenzó a laboral al servicio del banco el 2 de noviembre de 1983, para el 31 de julio de 2010 contaba con 26 años de servicios y 54 de edad, por lo que, no era posible el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, dado que la norma exigía una edad de 55 años.

Sostuvo que como quiera que de las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas el actor persiguió el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación del 100% del último salario, contemplada para quienes cumplieron más de 30 años al servicio en la dicha institución, independientemente de su edad, tampoco se podría acceder a tal petitum, e n la medida que ese tiempo de servicio se

del último salario, contemplada para quienes cumplieron más de 30 años al servicio en la dicha institución, independientemente de su edad, tampoco se podría acceder a tal petitum, e n la medida que ese tiempo de servicio se consolidó el 2 de noviembre de 2012, cuando también había fenecido la convención por disposición constitucional.

Aseveró: En conclusión, al 31 de julio de 2010, contaba menos de 30 años de servicios laborados, exactamente con 28 (sic) años de servicios y menos de la edad pensional requerida – 55 años, es decir, no logró concretar su derecho a la pensión de jubilación reclamada, y menos aún podría hablarse de un derecho adquirido o una mera expectativa, pues para esa calenda no había cumplido ninguno de los requisitos exigidos para esos menesteres.Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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Razonando que en punto al principio de progresividad y favorabilidad de las normas internacionales frente al Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones internacionales que cita en nada se oponen como lo dijo esta corporación en las sentencias CSJ S L2067-2023 y SL2213 -2023 y la Corte Constitucional en CC SU-555-2014.

Coligiendo en ese modo que, el alcance del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce los compromisos internacionales del Estado colombiano, no viola los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ni trasgrede derechos adquiridos y expectativas legítimas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el

los compromisos internacionales del Estado colombiano, no viola los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ni trasgrede derechos adquiridos y expectativas legítimas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia:

[…] condene a la parte demandada a reconocer y pagar a don JAIME ASDRÚBAL BARAJAS QUIROZ una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 11 de enero de 2018, lo mismo que todos los b eneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexación y costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal:

[…] por infracción indirecta, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2, 13, 48especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48 -, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48 -, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1, 8, numeral 3 y 11, numeral 1, e n concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948, artículos 8 y 10 y 98 de 1949, artículo 4, aprobados por Ley 26 de 1976; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8, 1 6, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8, numeral 1, literal a y numeral 2, 9, 10, numeral 1 y 19, numeral 8;  y el C ódigo Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º., 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.

Dichos errores consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el día 1 de abril de 2005 (sic), cuando completó 20 años de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación.

el día 1 de abril de 2005 (sic), cuando completó 20 años de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación.

Para la demostración del cargo sostiene que la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo , que la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco de la República establece como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario, 55 años o una antigüedad adicional de 10 años, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, establece el primero como único requisito de causación y el segundo como requisito de exigibilidad.Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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Esboza que la norma convencional que se alude es la que se encuentra contenida en los artículos 18, 19 y 20, del Capítulo IX de la Convención Colectiva de 1997 -Régimen Unificado, que recogió lo acordado en la Convención Colectiva de 1973, artículo 8, en el Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976 y en el acta de acuerdo convencional de 1977, numeral 12. Para decir que, de la dicha Convención Colectiva de 1997 se hizo el depósito que marca la ley, por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad, el 3 de diciembre de 1997 y se encontraba vigente en el momento de hacer la reclamación del derecho y en el de presentar la demanda.

Confronta que el fallador partiendo de un equivocado entendimiento consideró que era aplicable al caso concreto

en el momento de hacer la reclamación del derecho y en el de presentar la demanda.

Confronta que el fallador partiendo de un equivocado entendimiento consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado al artículo 48 de la CP, presumiendo que el derecho pensional del demandante nunca se causó, por cuanto cumplió la edad de 55 años o los 10 adicionales de antigüedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional, a cuyas voces, a partir de su vigencia, «no habrá regímenes especiales ni exceptuados», en materia pensional y todas las normas convencionales s obre la materia perderían vigencia, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que sólo las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha podrían otorgarse, en virtud del principio de respeto a los derechos adquiridos.Radicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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Alude que la norma convencional fue acordada inicialmente en 1973, ampliada en 1977 y desde allí ha mantenido su vigencia a través de un nuev o acuerdo en virtud de prórrogas automáticas , para decir que, contiene una serie de mejoras al régimen legal contemplado en el entonces artículo 260 del CST, derogado, para decir que, en aquél se estipuló un porcentaje de 75 % del último salario promedio, sin que el tiempo de servicios (20 años) se exigiera que fuera concurrente con la edad (55 años). Igualmente resalta que el requisito de edad se eliminó para las pensiones de jubilación con 30 años.

promedio, sin que el tiempo de servicios (20 años) se exigiera que fuera concurrente con la edad (55 años). Igualmente resalta que el requisito de edad se eliminó para las pensiones de jubilación con 30 años.

Concreta que:

Queda claro, entonces, que el régimen pensional especial del BANCO DE LA REPÚBLICA establece, para acceder a la prestación jubilatoria, lo siguiente:

  • Un primer requisito, imprescindible, condición sine qua non, consistente en completar 20 años de servicios al Banco.
  • Un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad y que, como ya se ha visto, resulta prescindible, en determinadas circunstancias. Para acceder a la pensión no es necesario trabajar hasta cuando se alcance la edad, pues, como señalara el artículo 260 C. S. T., el trabajador retirado después de cumplir el primer requisito, podría volver a reclamar su pensión, una vez cumplida tal edad.
  • La antedicha edad se suple con una antigüedad adicional de 10 años.
  • El demandante y recurrente completó ambos requisitos adicionales, que como queda dicho, son optativos, bastando uno de los dos para hacer exigible la pensión.
  • Complementariamente, no se puede decir que en la mentada convención se introdujo el requisito de la edad o la antigüedad adicional como condición sine qua non de causación del derecho.

Esta interpretación puede surgir de la consideración meramenteRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y

Esta interpretación puede surgir de la consideración meramenteRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, juntos y aparentemente inseparables. Pero interpretar de esta manera sería hacer más gravosa la situación del trabajador, desposeyéndolo de la garantía, de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo cual implicaría desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad (Constitución Política, artículo 53; C. S . T., artículos 13, 14, 16, ordinal 1º. y 21).

  • Se entendió siempre que un trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA que cumpliese 20 años de servicios y se retirase, antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin alcanzar los 50 o 55 años de edad, según el caso, podía reclamar su pensión cuando llegase a esa edad. Así lo reconoció la jurisprudencia, siendo del caso recordar, entre muchas, la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de Gabriel Nieto Guzmán contra el BANCO DE LA REPÚBLICA (Ra d. 11001310502020070042101), donde se trató el caso de un trabajador que se retiró del servicio cumplidos los 20 años de antigüedad sin alcanzar la edad de los 55 y vino a reclamarla al llegar a esa edad, produciéndose controversia sobre la indexación del salario base de liquidación. El H. Tribunal reconoció la

antigüedad sin alcanzar la edad de los 55 y vino a reclamarla al llegar a esa edad, produciéndose controversia sobre la indexación del salario base de liquidación. El H. Tribunal reconoció la legalidad de la pensión y la indexación del salario base de liquidación sin po ner reparos al hecho de que la edad no se hubiese alcanzado estando el trabajador al servicio del empleador.

Lo previo, para indicar que en el caso del Banco de la República la condición que genera el derecho, la que lo establece, es la de 20 años de antigüedad. La pensión se causa cuando se cumple esta condición, así su exigibilidad penda de un plazo, determinado por la edad o la mayor antigüedad, a la que debe llegar el bene ficiario para disfrutarlo.

Conjetura:

Así las cosas, como se ha probado que el demandante y recurrente llegó a los 20 años de antigüedad el 2 de noviembre de 2003, es menester reconocer que ese día adquirió el derecho y por consiguiente, que le son aplicables las previsiones del Acto Legislativo No. 1 de 2005, incisos primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al textoRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48, en tanto y en cuanto disponen respeto a los derechos adquiridos y obligan a interpretar el tercer parágrafo transitorio de los mismos Acto Legislativo y artículo 48, en el sentido que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta cobija sólo las pensiones que no

obligan a interpretar el tercer parágrafo transitorio de los mismos Acto Legislativo y artículo 48, en el sentido que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta cobija sólo las pensiones que no se hayan causado a 31 de julio de 2010, manteniéndola para aquellas que se causaron antes, como la que ha sido materia del presente proceso y es materia de este recurso.

Acude en lo restante a las normas internacionales que acusa para decir que no aplicar la normatividad convencional, dándole un recto y correcto entendimiento, vulnera el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación, que desembocaron en las normas convencionales, reglamentando condiciones de empleo que se verían anuladas. Desarrollando planteamientos generales en torno a la aplicación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, anotando a su vez que, la diferencia entre el requisito de causación y el de exigibilidad no es un invento de la parte recurrente, sino que tiene amplia consideración jurisprudencial.

VII. RÉPLICA

El Banco de la República opone que el Tribunal fue claro en que el actor no reunía , para el 31 de julio del 2010 los requisitos que demandaba el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y su sindicato , por cuanto, para esa fecha expiraban precisamente cualesquiera regímenes pensi onales o convencionales diferentes a los establecidos en la misma ley, por así haberlo

colectiva de trabajo suscrita entre el banco y su sindicato , por cuanto, para esa fecha expiraban precisamente cualesquiera regímenes pensi onales o convencionales diferentes a los establecidos en la misma ley, por así haberlo expresamente dispuesto el Acto Legislativo 01 de 2005 , l oRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior, bajo el razonamiento de que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían acreditarse simultáneamente.

Plantea que no tiene lugar la aplicación del principio de favorabilidad que tiene cabida en materia legal, cuando se trata de normas vigentes del trabajo, sean estas de naturaleza constitucional, legal, reglamentario o de cualquier otro orden, pero no cuando su contenido no tiene aplicabilidad en el tiempo por haber desaparecido del ámbito jurídico, en la medida en que de aceptarse ese argumento, ya no se hablaría de la interpretación más favorable al trabajador, sino del restablecimiento de normas legales que dejaron de existir del ordenamiento jurídico.

Insiste que en la norma convencional cuando se expresan los requisitos para acceder a la pensión la «y» es conjuntiva y no disyuntiva, mencionando que la interpretación del accionante es un personal por ser la más benéfica a sus intereses, pero en manera alguna sustituye el mandato constitucional por el cual dejó de existir en la vida jurídica. Expresando que la mención del artículo 260 el CST como extensión de la norma legal no deja de ser una referencia sin sustento.

Rechaza que se tratara de un derecho adquirido como

jurídica. Expresando que la mención del artículo 260 el CST como extensión de la norma legal no deja de ser una referencia sin sustento.

Rechaza que se tratara de un derecho adquirido como se pretende hacer ver y cita varias decisiones previas de esta corporación sobre el tema.

VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

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La censura por la vía de los hechos centra su inconformidad en que el fallador de segundo grado incurrió en error al colegir del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 -1999-Régimen Unificado que para la consolidación del derecho pensional no basta tan solo con la acreditación de la temporalidad allí dispuesta (20 años), sino también, es necesaria la concurrencia del requisito de edad (55 años para los hombres) como exigencia de causación, lo que impidió a Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005 . R azonamiento que, a su vez, hizo extensivo para negar la prestación que se generaba con 30 años de servicios sin consideración a la edad.

Establecido lo anterior, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes supuestos que en segunda instancia se estimaron acreditados: (i) que Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz nació el 19 de diciembre de 1955, por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010 (f.os 32 del c. del Juzgado); (ii) trabajó para la entidad demandada desde el

Barajas Quiroz nació el 19 de diciembre de 1955, por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010 (f.os 32 del c. del Juzgado); (ii) trabajó para la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 1983 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda -24 de mayo de 2018 (f.° 36 del c. de Juzgado)- [conforme a la resolutiva de la sentencia de primera instancia, lo fue hasta el 1 de septiembre de 2021]; y (iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República , acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo.

En ese escenario, el Tribunal fundamentó su decisión en: (i) que al caso aplicaba el límite temporal del ActoRadicación n.°68001-31-05-002-2018-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Legislativo 01 de 2005 en lo que comporta expiración de la vigencia de los convenios colectiv os; (ii) que la CCT 19971999 suscrita entre el Banco de la República y su sindicato tuvo vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999 y, de allí en adelante, continuó en vigor con ocasión de prórrogas automáticas en los términos del artículo 478 del CST limitadas al 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) la pensión de jubilación reclamada en términos del artículo 18 convencional exigía como requisitos 20 años de servicios y 55 de edad; (iv) para tal límite temporal Jaime

de 2005; (iii) la pensión de jubilación reclamada en términos del artículo 18 convencional exigía como requisitos 20 años de servicios y 55 de edad; (iv) para tal límite temporal Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz contaba con 26 años de servicios y 54 de edad, por lo que, no era posible el reconocimiento de la prestación económica, bajo el entendido que la edad era un requisito de causación que debía acreditarse en forma simultánea con el tiempo de servicios ; y, (v) que aun si se comprendiera que lo pretendido conforme a las pretensiones de la demanda fuera el reconocimiento del derecho con 30 años de servicios que se otorgaba sin consideración a la edad (artículo 19 convencional) , tampoco cumplía con el mismo por alcanzarlo hasta 2012; y, (vi) que no aplica el principio de favorabilidad.

Por tanto, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al concluir que para efectos de consolidar el derecho pensional previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997–1999 suscrita por el Banco de la República y su sindicato , la edad y tiempo

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