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CSJ - SL2614-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2614-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL2614-2018 Radicanc.i6ºó1 n3 05 Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA contra el ente recurrente. l. ANTECEDENTES Paula Sánchez García llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 1n3 05 percibir. En subsidio, pidió que se reconociera y pagara la indemnización por despido convencional o legal, así como las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, de navidad, de vacaciones y la técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial y los reajustes salariales o el incremento salarial de

los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria o la indexación y, las costas del proceso. Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios al Instituto accionado mediante distintos contratos civiles desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; que desempeñó el cargo de Profesional Universitaria - Abogada, en el Departamento de Atención al Pensionado de la Sede Administrativa - Seccional Medellín; que desarrolló la labor en forma personal, subordinada, ininterrumpida y bajo los parámetros del ISS, al recibir órdenes, cumplir horario y usar sus elementos; que laboró en condiciones similares a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, que hacían parte de la planta de personal, quienes tenían derecho a las prestaciones legales, extralegales y a una asignación básica superior a la que devengó, además que para los años 2006 y 2007, les incrementaron el salario a aquellos sin que la tuvieran en cuenta. Indicó que el 30 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales pero que el 31 del mismo mes y año, la entidad decidió como «retaliación» prescindir de sus servicios, lo que llevó a un despido sin

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76 Radicación n.º 61305 justa causa; que la Convención Colectiva de Trabajo (20012004), suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconoce el principio de igualdad y contempla los beneficios de estabilidad laboral, primas de servicios, de vacaciones y técnica, intereses a las cesantías;

que el empleador la obligó a realizar el pago de los aportes a seguridad social (f.º 1 al 9). Al dar respuesta, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la demandante laboró mediante varios contratos de prestación de servicios, que «fueron celebrados y ejecutados en forma independiente y a la terminación de cada uno de ellos se firmaba acta de liquidación y terminación y se daba inicio a uno nuevo»; negó la existencia de una relación laboral, en tanto no existió subordinación, pues todo lo contrario ejerció sus labores de manera autónoma; que la actora debía organizar su tiempo de trabajo y agendar su horario, en tanto requería documentación de la demandada que se encontraba en la Sede Administrativa; que tenía pleno conocimiento de que el vínculo estaba regulado bajo los parámetros de la Ley. 80 de 1993, y que por ello no se generaron prestaciones legales ni extralegales y que la terminación del contrato fue por el vencimiento del plazo pactado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y las que denominó e «PRESCRIPCIÓN ESPECIAL» «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (0f1.96al 204).

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Radicación n.º 61305 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.º247 al 266), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA ANDREA

SÁNCHEZ GARCÍA, estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de un verdadero contrato de trabajo y como trabajador (sic) oficial se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo allí vigente, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 43. 752.180, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la desvinculación de la entidad (Octubre 31 de 2007), sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, teniendo como salario a cancelar y base de liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales a pagar, la suma de $2.199. 562, 00 mensual para el 2007, el cual deberá reajustar en igual proporción que incrementó el salario básico de los profesionales universitarios durante los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR así mismo al instituto (sic) de seguros

(sic) sociales (sic) a cancelar a la doctora PAULA ANDREA SANCHEZ GARCIA, la suma de $2.420.611,00 por concepto de prima técnica causada del 4 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, sin perjuicio de la condena que sobre el mismo derecho se impone en el numeral anterior a partir del 1 de º noviembre de 2007, y a indexar el valor de las anteriores

condenas, en los términos que se dejó señalado en la parte considera ti va.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos salariales y prestacionales que se demandan, que se causaron con antelación al 30 de octubre de

2007.

QUINTO: ABSUELVE a la demandada de los restantes cargos formulados en su contra, por lo expuesto en la parte considerativa.

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7'1 Radicacni.ó6ºn1 305

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada, reducidas al 70%, fzjándose como agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación, la suma de $1.925.848,00.

(Negrdieltlle axsot roi ginal)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en decisión del 31 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: Adicionar el punto segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de concretar el valor de la condena, en lo que tiene que ver (silacs )pr estaciones causadas entre el 31 de octubre y 31 de diciembre del año 2007, por las razones esgrimidas en los considerandos, así: por concepto de Intereses de cesantías $263.947.44, Prima de servicio extralegal $1.099.7 8 y Prima legal de Navidad $2.199.562.

SEGUNDO: Confirmese la sentencia en los demás puntos.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estudiar las probanzas allegadas al proceso, tales como la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (f.31), los testimonios de Rodrigo Estrada Garcés (f. º227), e Hilda Milena Valderrama (f. º235), y las documentales: «explicaciones sobre el cumplimiento de la jornada de trabajo», «control de actividades educativas», «Memorando (sic) sobre la aplicación del concepto dirección jurídica y las directrices de unificación» y el «establecimiento por parte del

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Radicación n.º 61305 accionado de indicadores de gestiones mínimas» (ºf.34 , 35, 41, 46, 49 al 69), concluyó que: [. ..] la prestación del servicio de la demandante, estuvo rodeada de características propias del contrato de trabajo, más específicamente la prestación del serviczo con una contraprestación económica, la cual se hallaba subordinada al ISS, por lo que sin afanes se llega a la conclusión, sin necesidad de la presunción establecida en el artículo 20 del D.R. 2127 de 1945, de la existencia de una relación de trabajo que dirige a la Sala a plantear que en efecto existió un contrato de trabajo, al estar acreditado los elementos contenidos en el artículo 2 º de la norma antes transcrita. Por lo que se debe afirmar que en estos eventos, no sólo basta en afirmar que existió un tipo de contrato, sino que son las pruebas allegadas al proceso, como en este evento jurídico, en el ejercicio de aplicación del artículo 53 de la Carta Política Colombiana se

debe afirmar, que la realidad desbordó la formalidad del contrato de prestación de servicio; situación fáctica y jurídica que lleva a la Corporación inexorablemente a confirmar la sentencia en cuanto a este punto. Advirtió el Colegiado que era obligación de los interesados aportar por escrito la convención colectiva de trabajo junto con el depósito, según lo dispone el artículo 469 del CST; en ese orden observó la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el acuerdo extralegal celebrado entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, e indicó que «la convención colectiva de trabajo, suscrita el día 31 de octubre de 2001, en la que a folio 1 90 del expediente aparece la constancia del depósito», y que por ello «no queda duda de la fecha de depósito como pretende exponerlo el demandado, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTy S.S.» En lo atinente al reintegro convencional expreso que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para 6

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Radicación n.º 61305 desempeñar las actividades y funciones en los cargos de planta de personal para los trabajadores oficiales, deberá (f1.2º5 y) , hacerse mediante contrato a término indefinido» quep otra nstuor glíaoa b ligdaecl iaeó nnt iddeav di ncular as utsr abajapduoerse,s , [. ..] ha considerado la Corte, que en asuntos como el estudiado, no se puede partir del criterio que el actor como en el caso

presente, no le es aplicable la norma, por considerar que el cargo no estaba en la planta de personal, posición ésta (sic) que actualmente enarbola el demandado, atendiendo que lo declarado es la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Entendiendo entonces, que la actora debió ser vinculado (sic) conforme lo dispone la norma en comento, es decir a término indefinido, pese a señalarse en los contratos de prestación de servicio un término fijo, se hace necesario revisar, si existe una norma de carácter convencional aplicable y eficaz que regule la estabilidad laboral para este tipo de contrato. Luegdoe a nalilzaca lrá us5u dleal aC onvención º ColecdteTi rvaab yal jooas r tíc7udleoDlse cr2e3t5od1 e 19656,1y 64d eClS Ts,e r efirai lóa gsa ranqtuíea s obtielnotesrn a bajaednuo nrane esg ocicaoclieócnqt uiev a, superlaannso rmlaesg aqlueees n,e stcea spoe rmidtaern potre rmienlac doon trdaett roa bdaemj aon eurnai layt eral sijnu sctaau sTar.a sclriasb einót eCnScJiS aL 3,1 a go. 201r0a,d3 .7 37y3e ,x prqeuseó: [... ] Con base en todo lo expuesto, se considera que al no estar acreditada una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y no cumplirse el tramite convencional, se debe declarar como injusto el despido de la demandante señora

PAULA ANDREA SNACHEZ (sic)GARCIA (sic), lo que implica consecuencialmente estudiar la posibilidad del reintegro o en su defecto la indemnización convencional.

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Radicación n. 61305 º El artículo arriba citado, considera la ineficacia de la terminación de la relación de trabajo, señalando que no produce efecto alguno, es decir que no nace a la vida jurídica dicha actuación, lo que genera "el restablecimiento del contrato de trabajo y el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo". Para determinarse por parte de la Corporación que derecho se le debe reconocer de los señalados en la norma convencional, se debe hacer el estudio inicialmente de la procedencia del reintegro; no existen motivos que induzcan pensar a esta Sala, la inconveniencia del reintegro, por lo que considera acertada la decisión del A-qua en este sentido. Finalmente, señaló en cuanto a la inconformidad de las partes por la condena en abstracto que· efectuó el a qua, que: [. ..] observa la Sala, que en efecto el A-qua condenó al pago de salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas con posterioridad al 30 de octubre del año 2007, tomando como base de liquidación la suma de $2.199.562 mensual, además se señala: "la cual deberá reajustar en igual proporción que incrementó el salario básico de los profesionales

universitarios durante los años subsiguientes. 'fi por lo anterior se debe a.firmar, que sólo es viable condenar en concreto en esta instancia las prestaciones legales y extralegales, que se hubieran causado entre el 31 de octubre del año 2007 y 31 de diciembre del mismo año, ya que se desconoce por la Sala, cual es la tasa a tomar en cuenta para el reajuste salarial, con base en lo solicitado por la actora se procederá a estudiar las prestaciones solicitadas por ésta: Intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servzcws legales y extralegales (ultimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo}, primas de navidad, primas de vacaciones y prima técnica. Intereses de cesantías.- Esta de carácter extralegal, contenida en el artículo 62, inciso 2 de la Convención colectiva aquí aportada, corresponde al 12% para el presente evento, el anterior recaerá sobre el valor de la cesantía para el año 2007. $2.199.562 X =$263.947.44 8

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71 Radicación n.º 61305 Vacaciones.- Por causarse el 9 de febrero de 2008, ante la imposibilidad de establecer el salario reajustado, no se procederá a concretar dentro de este juicio. Primas de servicio.- El artículo 50 de la norma convencional, (. ..) [. ..] de lo anterior y conforme a la prescripción declarada dentro de este proceso, la actora tiene derecho a la prima extralegal del mes de diciembre, que para este evento y conforme al salario determinado por el A-quo, corresponde a $1.099,7 8.

En cuanto a la prima legal, la Sala se abstendrá de condenar, atendiendo que no existe norma que justifique el derecho en cita, ya que el decreto 1042 de 1978, en el artículo 58, sólo lo prevé para los empleados públicos, más no para los trabajadores oficiales. [. ..] Prima legal de navidad. - conforme al decreto ley 3135 de 1968, modificado por el decreto 3148 de 1968, ambos artículos 11, 1945 (sic) de 1978 (sic), art. 32 y 1848 de 1969, artículo 51; la demandante tiene derecho a un (1m)e s de sueldo que corresponde al cargo que tenga a 30 de noviembre y pagadero en la primera quincena; siendo así tiene derecho a la suma de $2.199.562, en el año 2007. Prima técnica. - sufre las mismas consecuencias de no poderse establecer el real salario con su reajuste, para los años subsiguientes al 2007. En cuanto a la querella del demandado, en el sentido de que esta está condicionada a la exigencia de la reglamentación, pero como el ISS no lo ha reglamentado no se puede exigir; a contrario sensu de lo planteado, se debe afi. rmar, que la obligación al tenor del artículo 41 de la convención colectiva, era del ISS de reglamentarla a más tardar el 31 de diciembre del año 2001, por lo que no puede alegar en su propio beneficio el incumplimiento del acuerdo convencional, con el fin de beneficiarse del mismo. 2.4. Pretende el demandado recurrente a través del recurso de

apelación se revoque el punto referente a las costas y el demandado (sic) el atinente a las agencias en derecho que le fue impuesta en la Sentencia. 2.4.1.-El fundamento de lo pedido en el recurso por parte del demandado es la buena fe en su actuar; en cuanto a este punto, debe señalarse que la norma vigente al momento de emitirse la providencia, es .el artículo 392 modificado entre otras normas, por la ley 1395 de 2010, al estudiarse entonces la norma en conjunto, no encuentra la Corporación, que en ella este contemplada la buena o mala fe de las partes en juicio ya que en el numeral primero, establece de manera categórica, que se 9

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Radicación n. º6 1305 condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Por lo tanto no se desatenderá esta querella y se confirmará la sentencia en este sentido (. ..) . 2.4.2.- En cuanto a la inconformidad por las agencias en derecho planteada por la atora (sic); para ello es necesario previamente expresar que el artículo 29 de la Carta Política colombiana, contiene el principio y derecho fundamental del "debido proceso", el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales, por lo tanto con fundamento en lo expuesto se debe acudir al adjetivo civil, aplicable por remisión del artículo 145 del adjetivo laboral, ante la ausencia de normas en este último, que regule lo atinente a las objeciones a las agencias en derecho, al acudir a este texto procedimental nos ubicamos en la norma identificada como artículo 393, la cual expone en el inciso final del numeral 3º[ ...] .

... [ } Teniendo como pilares de la sentencia los argumentos ya esgrimidos, la Sala considera, que las partes tuvieron acierto parcial en cuanto a la condena en concreto, por ello se adicionará la sentencia de primera instancia en el punto segundo de la sentencia, condenando en concreto los conceptos de Intereses de cesantías, Primas de servicio extralegal y prima legal de navidad, dentro del marco histórico comprendido entre el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre del año 2007. No obstante lo anterior, no sobra recalcar, que al no poderse concretar las otras prestaciones, le corresponderá al ISS una vez se sigan las pautas señaladas en la sentencia del A-quo, proceder hacer las operaciones correspondientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, [. ..] en cuanto a través de ella confirmó el reintegro de Paula Andrea Sánchez García yel pago de salarios y prestaciones SCLAJPT-1V0. 00 10

Radicación n.º 61305 sociales legales y convencionales causados desde la fecha de desvinculación y condenó a pagar las sumas (sic) $263.947,44 por intereses de cesantía, $1.099, 78 por prima de servicios y $2.199. 562, 00 por prima de navidad, para que en sede de instancia MODIFIQUE la proferida por el Juez Cuarto de

Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVA al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las condenas impetradas en la demanda inicial. Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, {. ..] los artículos 1, 5, 8, 11 de la Ley 6º de 1.945, 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 4, 467, 4 70 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 51, 54

A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 226, 227, 228, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1604 y 1757 del Código Civil, los artículos 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató

a Paula Andrea Sánchez García terminó por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.

2. No dar por demostrado, estándola, que la relación que ató a Paula Andrea Sánchez García y al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, terminó por acuerdo mutuo, por virtud de lo cual no procede su reintegro al servicio o el pago subsidiario de indemnización por despido.

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3. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de Paula Andrea Sánchez García es improcedente por cuanto el Instituto de Seguros Sociales entró en disolución y liquidación definitiva.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales surgidos de la relación fleta que ató a Paula Andrea Sánchez García con el Instituto de Seguros Sociales, deben liquidarse con la asignación del cargo de Profesionales Universitarios (Abogados), integrados a la

Planta de Personal.

5. No dar por demostrado, estándola, que los derechos laborales surgidos de la relación fleta que unió a Paula Andrea Sánchez García con el Instituto de Seguros Sociales, deben liquidarse con la asignación pactada y devengada a título de "Honorarios" en los contratos suscritos por ella.

Señala como pruebas mal apreciadas los contratos de º prestación de servicios profesionales (f. 16 al 27); la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos - Seccional Antioquia (f. º31 y 216 a º 219); el memorando de 12 de marzo de 2004 (f. 34 al 35),

los documentos de folios 36, 41 a 46, 49 al 69; y la º Convención Colectiva de Trabajo (f. 123 al 193); y como no calificada los testimonios de Rodrigo de Jesús Estrada García (f. º227 a 231), e Hilda Milena Valderrama Rua º (f. 235 a 239). Acusa como dejada de apreciar la confesión rendida por la demandante en el interrogatorio de parte º (f. 232 a 234). Aduce frente a los errores de hecho 1, 2 y 3, que el contrato de prestación de servicios #P 053999, suscrito entre las partes el 16 de marzo de 2007 (f. º27), con fecha de ejecución del 2 de abril al 31 de octubre de 2008, esto es, por 6 meses y 29 días, acredita que los contratantes

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Radicación n. º 61305 acordaron de forma voluntaria que la relación era de índole civil regida por la Ley 80 de 1993, y que terminó en esa fecha; que no se deprende que la demandante «huebria hechoob svearcni aóglunap orl asc ausarsel acniaodacso n o o vicidoesv oluntaigndo rancdiela a l ey( ..). pori nducir (sic) que así mismo se colige que, engaño»; f. ..] los contratos suscritos por la demandante que corren del folio 16 al 26 (sic) no acreditan cosa distinta a que la abogada demandante suscribió con la Entidad otros diez convenios para ejecutar la actividad profesional de abogado, a través de los

cuales se comprometió libre y voluntariamente a desarrollar actividades relacionadas con el trámite de solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, los cuales (sic) documentos aparecen suscritos por Sánchez García sin reparo alguno. Por su parte la certificación expedida por la (sic) el Jefe del Departamento de Récursos Humanos de la Secciona[ de Antioquia (Folios 31 y 216 a 219), corrobora el aserto anterior, de que la abogado (sic) hoy demandante estuvo vinculada a la Entidad a través de 11 contratos de prestación de servicios personales entre el 9 de febrero de 2004 y el 31 de octubre de 2007. Los documentos de folios 34 a 35, 36, 41 a 46 y 49 a 69 recaban en el mismo tema al mostrar su contenido (sic) las diferentes actuaciones que rodearon la ejecución de los contratos, sin que ninguno de ellos acredite hechos diferentes a la existencia de la vinculación jurídica existente entre demandante y demandada. La convención colectiva, por su lado, contiene el estatuto prestacional bajo cuya preceptiva debieron desarrollarse las relaciones laborales entre el Instituto y los trabajadores oficiales a él vinculados, sin que tal normatividad haga referencia particular a Paula Andrea Sánchez García. Indica que los anteriores documentos, a la luz de los artículos 252, 254, 258 y 279 del CPC y 54A del CPTSS tienen pleno valor probatorio y gozan de la presunción de indivisibilidad, ya que su alcance no puede fraccionarse para dársele validez parcial. Así mismo reitera que en el SCLAJPT-V1.0 00 13

Radicación n.º 61305 contrato civil se estipuló que terminaría el 31 de octubre de 2007, tal como lo acreditan las siguientes probanzas: [. ..] Los testigos que depusieron en el proceso son contestes al afirmar la existencia de una relación subordinada, típica del contrato de trabajo, pero al preguntárseles sobre la razón de la desvinculación de la demandante, su dicho fue del siguiente tenor: Rodrigo de Jesús Estrada García testificó que "No recuerdo el motivo de su desvinculación, pero pensaría que se desvinculó por cuanto en algún momento no le llegó contrato, como le venía normalmente. ". (Respuesta a la pregunta 11 del apoderado de la actora -folio 230). Hilda Milena Valderrama Rúa, sm dar la razón de su dicho, declaró: "Se terminó porque ella solicitó sus prestaciones sociales ... ". (Respuesta a la pregunta 3° del cuestionario del Juzgado -folio 235). Así las cosas debe colegirse que de conformidad con los medios de prueba analizados -los mismos sobre los cuales construyó su raciocinio el Tribunalestá plenamente demostrado en el proceso que la relación jurídica que ligó a Sánchez García con el Instituto, estuvo siempre acompañada por la libre, autónoma y espontánea declaración de voluntad de los contratantes, ajena a cualquier VICIO. Al contrario, ninguno de esos medios demuestra que el Instituto de Seguros Sociales hubiera tomado la decisión unilateral de dar por terminado el contrato suscrito por Sánchez García, fuera éste de la naturaleza que fuera. Y así lo corrobora la misma demandante, la abogado (sic) Paula

Andrea Sánchez García, al absolver el interrogatorio de parte que dentro del proceso le formuló el representante judicial de la Entidad, pues su confesión fue del siguiente orden: Al preguntársele si cuando suscribía los contratos leía el contenido y si tenía conciencia de que ellos no generaban prestaciones sociales, contestó: "Si los leía al momento de firmarlos... (Respuesta a la pregunta 3 -folio 232). Al interrogante de que ". ..s i usted suscribía de manera libre y autónoma estos contratos ... " manifestó que "Si los firmaba de manera libre y espontánea, pero también sabía que lo que se llevaba allí era un contrato de trabajo. ". (Respuesta a la pregunta -folio 4 233.) 14

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Radicación n. º 61305 Manifiesta que si el Colegiado hubiera apreciado correctamente las referidas probanzas al igual que la confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio «dapro r que absolvió, no hubiera incurrido en el yerro de demtorsaqduole ar l eacqiuóaent aóS ácnheGzac rítae rminó pord ecisuiniólna tee irjnauslt dae Ilsn ittudteoS egruos Sociales», que por el contrario, no existe razón jurídica para «máxismise et ieenne que se genere el reintegro al servicio cuenqtuae l aE ntidsaede ncuenternap rocesdoe liquiiód.na »c Expone que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de la condena por reintegro o indemnización por

despido, se deben seguir los artículos 177 del CPC y 1617 «crorpeosndaelt rajbaaddoerm torslaar del CC, es decir, que extiesncdiecalo ntyr aetlho e chdoed le psid, lo o » que no ocurrió en el asunto; y que de conformidad con los artículos 1 1 de la Ley 6ª de 1945, y 467 y 4 70 del CST, al operador «vaalroo jbrteviamenltoems e didoes judicial le competía pruebaa,l m agrend ec ualqcuoinesri dedreac cairóánc ter pesrnoaulo jbeticvoamo,oc rureinóe ls uebx maine». Cita el Decreto 2012 de 2012, y la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 36198. A fin de demostrar los errores 4 y 5, trascribe lo que determinó el juez plural en relación a la liquidación de los peittmu conceptos laborales que solicitó la accionante en el de la demanda inicial, con arreglo a la asignación de los profesionales universitarios de planta del ISS, para señalar que:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61305 f...] El documento singularizado como obrante al folio 218, corresponde a uno de mayor contenido y extensión que corre del folio 216 al 21 9, a través del cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Antioquia da respuesta a oficio # 0356, librado por el A-quo y que en copia milita a folios 214 a 215. En lo que interesa a este recurso, este medio de prueba acredita

la ocurrencia de los siguientes eventos: • Vinculación de Sánchez García al Instituto mediante la suscripción en 11 oportunidades de contratos de prestación de servicios, con indicación del Objeto, número del contrato, fecha de znzctación y de terminación de cada uno de ellos y monto de honorarios. • La suma devengada por la abogado (sic) demandante, que ascendió a $1.541.240 mensuales entre el 9 de febrero de 2004 y 31 de marzo de 2005; entre el 1 O de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2007 fue de $1.626.008 mensuales. • El hecho de que la abogado (sic) contratista no continuó prestando sus servicios en virtud del ". ..v encimiento del plazo pactado en el contrato 05399 del 2 de abril del 2007 hasta 31 de octubre de 2007.". • 'Las Funciones Generales de los Empleos de Nivel Profesional. " que son las siguientes: [... ] • Respecto del cargo "Profesional Universitario, VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO", el salario básico entre los años 2004 y 2007, el porcentaje de los incrementos y la fecha de aplicación. Sintetizando entonces el contenido del certificado, bien puede aseverarse que este documento acredita que Paula Andrea Sánchez García estuvo prestando servicios al Instituto como Abogada entre el 9 de febrero de 2004 y el 31 de octubre de 2007; que no continuó haciéndolo después del 31 de octubre toda vez que el último contrato feneció por vencimiento del plazo contractual. Acredita, igualmente, que la última suma fzja mensual

devengada por ella fue de $1.626.008, la cual corresponde a los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados. Prueba, finalmente, cuáles eran las funciones asignadas a los empleos de

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