CSJ - SL2614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2614-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el proceso que instauró en su contra ANA ELVIRA MOMPOTES MO MPOTES, trámite al que fue vinculada ESMERALDA ARENAS VEGA en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Ana Elvira Mompotes Mompotes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que en calidad de compañeraRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente del pensionado fallecido Robin Ángel Burbano Muñoz es beneficiaria del derecho a la sustitución pensional a partir de 13 de diciembre de 2020.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación económica en los términos descritos, así como al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, junto a los ajustes de ley, los intereses moratorios

En consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación económica en los términos descritos, así como al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, junto a los ajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en subsidio, la indexación, y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que Robin Ángel Burbano Muñoz falleció el 13 de diciembre de 2020; por Resolución 10035 de 2005 el extinto ISS le reconoció pensión de vejez; convivió con la demandante entre el 22 de diciembre de 1976 y el «19 (sic)» de diciembre de 2020, esto es, por espacio de 44 años; procrearon dos hijos, mayores de edad para la presentación de la demanda; presentó solicitud pensional el 20 de octubre de 2021, negada mediante Resolución SUB-338271 del 20 de diciembre de 2021 fundado en la ausencia de prueba de la convivencia (f.os 7 a 12 del c. 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la solicitud pensional de la demandante y su respuesta negativa.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada (f.os 62 a 73 del c. del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada (f.os 62 a 73 del c. del Juzgado).

Esmeralda Arenas Vega, vinculada mediante providencia del 3 de marzo de 2023 en calidad de litisconsorte necesaria (f.o 130, ibidem), mediante curador ad litem designado por auto de 12 de septiembre de 2023 (f.o 141, ibidem), dio por ciertos los hechos de la demanda , señalando no presentar excepciones en tanto no contaba con elementos de juicio para hacerlo (f.os 151 a 152, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (f.os 391 a 398 acta y 399 audio del c. 2 del Juzgado) resolvió:

Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA ELVIRA MOMPOTES MOMPOTES la sustitución pensional que reclama en calidad de compañera supérstite del señor ROBIN ÁNGEL BURBANO MUÑOZ a partir del 14 de diciembre de 2020 con una mesada pensional correspondiente a UN SMLMV y a razón de 14 mesadas anuales con los reajustes de ley.

Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ANA ELVIRA MOMPOTES MOMPOTES la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Setenta

de ley.

Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ANA ELVIRA MOMPOTES MOMPOTES la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos ($58.153.872) a título de retroactivo liquidado entre el 14 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL

FECHAS MESADA

RECONOCIDA

TOTAL MESADAS VALOR DESDE HASTA 14/12/2020 31/12/2020 $ 877,803.00 2.5 $ 2,194,508 1/1/2021 31/12/2021 $ 908,526.00 14 $ 12,719,364 1/1/2022 31/12/2022 $ 1,000,000.00 14 $ 14,000,000Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 4 1/1/2023 31/12/2023 $ 1,160,000.00 14 $ 16,240,000 1/1/2024 30/09/2024 $ 1,300,000.00 10 $ 13,000,000

$ 58,153,872

Tercero. -CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de diciembre de 2021 sobre las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su pago efectivo.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada.

partir del 20 de diciembre de 2021 sobre las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su pago efectivo.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada.

Quinto. - AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

Sexto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Séptimo. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $600.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 28 de febrero de 2025 modificó la decisión de primera instancia (f.os 18 a 33 del c. de Tribunal), así:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia No. 287 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará de la siguiente

manera:

Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ANA ELVIRA MOMPOTES MOMPOTES la suma de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos ($56.424.599,59) a título de retroactivo liquidado entre el 14 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

y Nueve Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos ($56.424.599,59) a título de retroactivo liquidado entre el 14 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 287 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

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TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LIQUÍDENSE por el Juzgado de ori gen de conformidad con el artículo 366 del

Código General del Proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que resultaba indiscutido: (i) que Robin Ángel Burbano Muñoz falleció el 13 de diciembre de 2020 (f.° 19 del c. 1 del Juzgado); (ii) le fue reconocida pensión de vejez por el extinto ISS mediante Resolución 10035 del 15 de abril de 2005 f.os 69 a 70 del c. 2 del Juzgado); (iii) el 20 de octubre de 2021 la señora Ana Elvira Mompotes Mompotes solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución SUB-338271 del 20 de diciembre de 2021 (f.os 96 a 99 del c. 1 del Juzgado).

Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución SUB-338271 del 20 de diciembre de 2021 (f.os 96 a 99 del c. 1 del Juzgado).

Señaló que la norma vigente al caso fue la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que, al ser indiscutido que el fenecido era pensionado por vejez el derecho se encontraba causado, restando constatar la calidad de beneficiarios de la demandante.

Aludió a la sentencia de esta Sala CSJ SL3507 -2024 que rectificó el criterio plasmado en SL5270-2021 para decir que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar un requisito de convivencia con el pensionado al menos durante los cinco años anteriores a la muerte de este,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 citando a su vez a las sentencias SL4925-2015 y SL13992018.

En lo que comporta a la demandante, valoró el material probatorio considerando acreditada la convivencia de Ana Elvira Mompotes Mompotes y el causante Robin Ángel Burbano Muñoz como compañeros permanentes dentro de cinco años previos al deceso del pensionado (13 de diciembre de 2020); explicando que, como quiera que Ángel Burbano Muñoz se encontraba gozando de su pensión de vejez al momento de su muerte, en ese sentido la Sala condenaría a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora

Muñoz se encontraba gozando de su pensión de vejez al momento de su muerte, en ese sentido la Sala condenaría a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora en su calidad de compañera permanente supérstite, en cuantía equivalente al 100 % de la pensión de vejez otorgada por la entidad demandada al causante, confirmando en los demás aspectos la decisión de primera instancia.

Convencimiento que extractó de la apreciación de las afirmaciones de los testigos Alba Lucia Jaramillo y Sorayda Vargas Mancilla, por considerar tuvieron pleno conocimiento de la convivencia entre la señora Ana Mompotes y el causante Robin Burbano al mencionar con exactitud y precisión los lugares de residencia, que dan cuenta de que existió una relación y una convivencia afectiva de la demandante con el pensionado, pues la primera, fue clara en indicar que cuando la accionante quedó en embarazo de su primer hijo en su casa familiar le arrendaron una habitación a la pareja y el causante era quien sufragaba el sustento del hogar y la segunda testigo, indicó que la demandante era ama de casa,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que se infiere que esta dependía económicamente del causante.

Dijo además que dichos testimonios fueron precisos en señalar los diferentes sitios donde residió la pareja, los tiempos de permanencia en cada lugar y durante los cuales se llevó a cabo la convivencia , resaltando que no hubo contradicciones en los testimonios y que fueron coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar al describir la

tiempos de permanencia en cada lugar y durante los cuales se llevó a cabo la convivencia , resaltando que no hubo contradicciones en los testimonios y que fueron coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar al describir la relación entre la demandante y el causante. Agregando que, todos los testigos coincidieron en afirmar que la demandante visitaba a su esposo en la clínica y estuvo cui dándolo, no obstante, en los últimos días anteriores a su deceso, la actora no tuvo contacto con el señor Robin Ángel Burbano, debido a su estado de salud porque se contagió del virus del Covid19, situación que le impidió estar con él para el momento de su deceso.

Declaró no probada la excepción de prescripción puesto que el pensionado falleció el 13 de diciembre de 2020; la reclamación ante Colpensiones fue radicada el 20 de octubre de 2021 y resuelta mediante Resolución SUB -338271 de 20 de diciembre de 2021 y finalmente la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2022 según acta de reparto.

Efectuó los cálculos del retroactivo pensional, causado desde el 14 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024, el cual arrojó la suma de $56.424.599,59, ligeramente inferior al señalado por la primera instancia por valor de $58.153.872, que obedeció a que se contabiliz aron dosRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas en el año 2020 , de modo que, al estar conociendo en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones,

SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas en el año 2020 , de modo que, al estar conociendo en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificó la resolutiva.

Mencionó c on relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no en todos los casos es imperativo condenar, razón por la cual, se ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago. Empero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social deberá efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho; por lo que una vez expirado el término concedido en la ley en cita se causará el der echo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Conjeturando que, en el presente caso, la parte actora reclamó la prestación el 20 de octubre de 2021, por lo tanto, lo intereses moratorios se causan a partir del 21 de diciembre de 2021, existiendo una mora injustificada en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte:

SCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte:

[…] CASE PARCIALMENTE la providencia del fallador plural, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que una vez constituida esa Sala en Tribunal de instancia se sirva REVOCAR el numeral Tercero de la decisión de primer grado que ordenó a mi representada pagar tales réditos, y en su lugar, se ABSUELVA a la entidad. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal:

Por la vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto existió “una mora e injustificada” falta de pago de la pensión.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, al interior del trámite administrativo, la demandante no acreditó los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional.

3. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES al interior de trámite administrativo, negó el derecho con apego

administrativo, la demandante no acreditó los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional.

3. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES al interior de trámite administrativo, negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 10

A partir de la errónea valoración de:

1. Resolución SUB338271 del 20 de diciembre de 2021 (pág. 1418, tomo i, cdno. electrónico de primera instancia).

Y, la falta de apreciación de:

1. Poder suscrito por el pensionado ROBIN ÁNGEL BURBANO MUÑOZ para reclamar en sede administrativa el incremento pensional por compañera permanente a cargo, ESMERALDA ARENAS VEGA (pág. 272, tomo ii, cdno. electrónico de primera instancia);

Para la demostración del cargo argumenta que lo que se controvierte de la decisión impugnada es que el Tribunal haya considerado que en el presente asunto se incurrió en una «mora e injustificada» (sic) falta de pago de la prestación, confirmando así la condena por concepto de intereses moratorios.

Afirma que, si bien el Tribunal entendió de manera acertada que para la imposición de los intereses moratorios existen unas excepciones que hacen inviable su procedencia, sin entrar en mayor detalle y luego de considerar que aquellos se aplicaban al demostrarse un retardo injustificado en el pago de la mesada pensional, fulminó la condena por dicho concepto, lo que de contera conlleva concluir que, a su

sin entrar en mayor detalle y luego de considerar que aquellos se aplicaban al demostrarse un retardo injustificado en el pago de la mesada pensional, fulminó la condena por dicho concepto, lo que de contera conlleva concluir que, a su juicio, la negativa de Colpensiones no se encontraba en ninguna de las causales expuestas, y, por tanto, su decisión de negar el reconocimiento pensional se tornaba injustificado, lo cual no es cierto.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Plantea que aun cuando no se discute que Ana Elvira Mompotes Mompotes elevó solicitud pensional el 20 de octubre de 2021, no se tomó en cuenta que para ese momento la demandante no demostró, en sede administrativa, haber convivido con el pensionado durante los últimos cinco años a su deceso, máxime, cuando reposa en el expediente administrativo del causante, prueba emanada de éste mismo, a partir de las cuales se extingue la certeza de la convivencia que la accionante adujo mantener desde hacía muchos años con aquel.

Sostiene que para constatar lo anterior basta con acudir al poder otorgado por el pensionado el 3 de junio de 2015 (f.° 272 del c. 2 del Juzgado), no valorado por el Tribunal, en el cual referenció como compañera permanente a una persona diferente a la actora.

Deduce de allí que, así las cosas, erró el sentenciador al no apreciar la documental en cita, con la cual hubiese concluido que la entidad no podía obviar su contenido al momento en que Ana Elvira Mompotes Mompotes elevó la

Deduce de allí que, así las cosas, erró el sentenciador al no apreciar la documental en cita, con la cual hubiese concluido que la entidad no podía obviar su contenido al momento en que Ana Elvira Mompotes Mompotes elevó la reclamación de sustitución pensional, ya que en la carpeta administrativa del fenecido venía figurando Esmeralda Arenas Vega como su compañera permanente.

Por tanto, al no existir certeza del derecho pretendido, se adelantó una investigación administrativa, y aunque no se discute que ese documento no fue arribado al plenario, lo cierto es que los apartes relevantes de la misma seRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consignaron en la Resolución SUB -338271 de 20 de diciembre de 2021 (f.os 14 a 18 del c. 1 del Juzgado).

Destacando que, al no existir argumentos o pruebas adicionales que indicaran de forma contundente el cumplimiento inequívoco del periodo de convivencia exigido por la ley, en Resolución SUB-338271 de 20 de diciembre de 2021, se negó la sustitución de la prestación de forma justificada.

Y, mencionando que, a dicha conclusión habría arribado el juzgador plural, de haber valorado correctamente el acto administrativo en cita y la documental contentiva del poder que facultó a un profesional del derecho para reclamar administrativamente el incremento por la compañera permanente Esmeralda Arenas Vega , y si bien quedó dilucidado que Ana Elvira Mompotes Mompotes convivió con aquel durante los últimos cinco años de vida, esa conclusión

administrativamente el incremento por la compañera permanente Esmeralda Arenas Vega , y si bien quedó dilucidado que Ana Elvira Mompotes Mompotes convivió con aquel durante los últimos cinco años de vida, esa conclusión se dio producto del análisis de los testigos e interrogatorio de parte absuelto en el presente proceso ordinario, no en sede administrativa.

Expresa que para predicarse una tardanza por parte de Colpensiones en el reconocimiento pensional, la convivencia debía estar dilucidada para el momento en que la actora elevó su solicitud de reconocimiento pensional, lo que no fue así, y esa es la razón por la que el juez plural no podía establecer el cumplimiento de unos requisitos que no se encontraban acreditados.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Itera que la decisión del ente pensional estuvo fundada y conforme a la ley, es palmario que no se logró acreditar, al menos para el momento en que se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, que la demandante hubiese convivido con el causante.

Recapitula:

  1. Según Resolución SUB 338271 del 20 de diciembre de 2021, la demandante allegó declaraciones [sin que se debate de ellas su contenido], esto es, no adjuntó medio de convicción adicional que coadyuvara sus dichos, aunado al resultado de una investigación administrativa, adelantada por la manifestación del mismo pensionado de la existencia de otra compañera permanente, de la cual se concluyó que aquella no logró demostrar los 5 años de convivencia con el de cujus, de acuerdo a las versiones de los testigos entrevistados y la falta de información a cargo de la

pensionado de la existencia de otra compañera permanente, de la cual se concluyó que aquella no logró demostrar los 5 años de convivencia con el de cujus, de acuerdo a las versiones de los testigos entrevistados y la falta de información a cargo de la solicitante; ii) El poder suscrito por el pensionado el 3 de junio de 2015 (pág. 272, tomo ii, cdno. electrónico de primera instancia), a través del cual facultó a un abogado para reclamar administrativamente el incremento pensional por cónyuge a cargo, referenciando c omo compañera permanente a ESMERALDA ARENAS VEGA, persona diferente a la actora, circunstancia ante la cual COLPENSIONES no podía dar absoluta credibilidad a las pruebas de la accionante y desechar el contenido de los demás medios de convicción que ya militaban en la carpeta administrativa del causante.

Refiere que, no se desconoce que en el presente asunto no se pueda acudir a la eximente de los citados réditos por controversia de beneficiarias, pues como quedó visto, en el acto administrativo por el cual fue negada la sustitución se precisó como razón p ara ello la falta de demostración del requisito de convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el derecho no podía ser adjudicado a la demandante, simplemente por ser la única reclamante, pues, de todasRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 maneras, al encontrarse demostrada la existencia de otra

simplemente por ser la única reclamante, pues, de todasRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 maneras, al encontrarse demostrada la existencia de otra compañera, la entidad no podía desconocer esa situación.

VII. CONSIDERACIONES

La censura centra su inconformidad en la imposición del pago de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 que fuese objeto la recurrente Colpensiones, con ocasión a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, soportado en que el Tribunal se equivocó «al no considerar que en el presente asunto la demandante no demostró, en sede administrativa, haber convivido con el pensionado durante los últimos 5 años a su deceso», máxime, cuando se dejó de valorar por el colegiado un poder otorgado por el causante en el que referenció como compañera permanente a una persona distinta a la accionante en el marco de una reclamación en 2015 del incremento del 14 %, lo cual, a su juicio, extinguía la certeza de la convivencia que la promotora del proceso adujo mantener. Reconociendo que, «en el presente asunto no se pued [e] acudir a la eximente de los citados réditos por controversia de beneficiarias » porque en el acto administrativo de negación del derecho se alegó como causal la falta de prueba de la convivencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario no se discute: (i) que Robin Ángel Burbano Muñoz falleció el 13 de diciembre de 2020 (f.° 19 del c. 1 del Juzgado); (ii) le fue

En lo que interesa al recurso extraordinario no se discute: (i) que Robin Ángel Burbano Muñoz falleció el 13 de diciembre de 2020 (f.° 19 del c. 1 del Juzgado); (ii) le fue reconocida pensión de vejez por el extinto ISS mediante Resolución 10035 del 15 de abril de 2005 f. os 69 a 70 del c. 2 del Juzgado); (iii) el 20 de octubre de 2021 la señora AnaRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01

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Elvira Mompotes Mompotes solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución SUB -338271 del 20 de diciembre de 2021 (f.os 96 a 99 del c. 1 del Juzgado) ; (iv) aunque Esmeralda Arenas Vega fue vinculada como litisconsorte necesaria, mediante curador ad litem, al contestar la demanda, reconoció como ciertos los hechos de la misma; (v) la primera instancia reconoció el derecho pensional únicamente a la demandante.

En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado incurrió en error al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta las objeciones o reparos de la entidad responsable de otorgar el derecho pensional invocado en el trámite de la reclamación administrativa, y si estas se constituyen en un eximente de la imposición de los intereses moratorios.

Al respecto esta Sala ha señalado en sentencias como

derecho pensional invocado en el trámite de la reclamación administrativa, y si estas se constituyen en un eximente de la imposición de los intereses moratorios.

Al respecto esta Sala ha señalado en sentencias como CSJ SL4248 -2022 y SL3058 -2024 reiteradas en SL16262025 que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa. También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor , de allí que, el fallador noRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tenga que reparar, en la conducta del responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional.

Por tanto, la tardanza de la entidad pensional se verifica, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho invoc ado (artículo 1 Ley 717 de 2001).

Conviene recordar que, si bien esta corporación ha establecido que, de manera excepcional, las administradoras de pensiones pueden estar exoneradas del pago de los intereses moratorios, también ha precisado que dich o eximente procede únicamente en supuestos específicos ,

establecido que, de manera excepcional, las administradoras de pensiones pueden estar exoneradas del pago de los intereses moratorios, también ha precisado que dich o eximente procede únicamente en supuestos específicos , como: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; y que obviamente dicha situación no podía predecir (CSJ SL28302021, SL3650-2021 citadas en SL1753-2025).

Así mismo, en pronunciamientos como CSJ SL 23012025 se ha dicho que: (i) cuando al momento de realizar la solicitud pensional se han aportado todos los documentos necesarios para demostrar la calidad de beneficiario, y en sede judicial se concluye que tal cumplía a cabalidad con losRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos necesarios para acceder al derecho, «no es dable alegar que la negativa del derecho pensional se debió al apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto»; y, (ii) en materia de intereses moratorios, los reparos del obligado al pago de la prestación en sede administrativa frente a la reclamación pensional resultan irrelevantes «pues de ser así, no habría nunca un resarcimiento por la mora», citando a CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 memorada en SL1615-2023 y SL522-2024.

no habría nunca un resarcimiento por la mora», citando a CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 memorada en SL1615-2023 y SL522-2024.

Claro lo anterior, se pasan a analizar los medios de prueba denunciados, no sin antes advertir que el juez del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para establecer los hechos conforme a la sana crítica, sin sujeción a tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne respecto de la cual no es dable admitir otro medio de convicción (CSJ SL973-2025, SL3475-2024, SL2955-2024 y SL1745-2023, entre otras):

1. Resolución SUB -338271 de 20 de diciembre de 2021 (f.os 96 a 99 del c. 1 del Juzgado)

La recurrente alega una incorrecta valoración de la documental mencionada, por medio de la cual fue negada la solicitud pensional presentada por Ana Elvira Mompotes Mompotes, al no analizarse que de ella se extracta que improcedencia del reconocimiento se debió a la falta de acreditación en sede administrativa del requisito de convivencia. Trámite en el que también se ventiló la existencia en la entidad de un poder otorgado por el causanteRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitando el incremento del 14 % haciendo mención a una persona distinta a la demandante en calidad de compañera permanente.

Al respecto la Sala no advierte error valorativo del Tribunal porque examinada la Resolución se extracta que en

solicitando el incremento del 14 % haciendo mención a una

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