CSJ - SL2615-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2615-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr edmJeau sticia SadleaC asacliaóbno ral SadleaD esconNa:e3 s tlán DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2615-2018 Radicación n. º62827 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME HERNÁN APONTE LAVERDE contra la sentencia proferida el de enero de por la Sala Laboral de 31 2013, Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra
la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. E.T.B. E.S.P.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la reliquidación del quinquenio, con la inclusión del monto total de «los devengados (causados en 360 días)» de acuerdo con las primas de navidad, de junio y de vacaciones completas; que se incluya la doceava parte del mayor valor en el quinquenio del cálculo del salario Radicación n. º 62827 promedio devengado; que también se reliquide y pague las y diferenecnil aassc esantísauss i ntereasseícs o,m oe l reajuste de la mesada pensiona! a partir del 27 de enero de 2006, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, los perjuicios morales, lo ultra o extra petita y las costas procesales.
Indicó en sustento de las anteriores pretensiones, que
laboró para la demandada desde el 27 de enero de 1981 hasta el 26 de enero de 2006, fecha esta última en la que consolidó el derecho a la pensión contenida en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, la cual se depositó el 14 de febrero de 1992. Manifestó que las normas que se tuvieron en cuenta se encuentran consagradas en el texto extralegal citado; que se le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $4.299.932,oo que correspondió al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que de los montos por prima completa de navidad, de junio y de vacaciones, con sus correspondientes proporciones, arrojó un resultado de $828.197 ,oo, de lo que infiere una diferencia de $135.962,oo en el salario promedio, y $56.538,oo de la doceava parte del quinto quinquenio, discrepancias que resultan por cuanto la accionada no tomó todo lo recibido por el actor en el último año de servicios que corresponde a 360 días (fs. º30 a 42). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido. Admitió los hechos, pero 2 Radicación n. º 62827 aclaró que por tratarse de temas relacionados con la convención colectiva debían acreditarse «confolroom red ena y que, de acuerdo con el texto extralegal, se pactó lal ey», que se liquidaría atendiendo lo devengado y no sobre lo percibido, que es lo que pretende el demandante.
Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; compensación y las (fs.º75 a 88).
«GENÉRICAS»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso las costas a la parte accionante (fs.º 273 a 278).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 31 de enero de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo« perpoo rl asr azones Gravó en expuesetnal sap artmeo tidveae stpar o.videncia». costas al recurrente (fs.º22 a 30 cdno. Tribunal). Anotó que la absolución en pnmera instancia se construyó sobre el argumento de que al estar ausente el 3 Radicación n. º 62827 texto convencional que regula los factores para liquidar las cesantías, no podían prosperar las peticiones que tenían fundamento en ello, indistintamente de que tal supuesto hubiera sido aceptado por la demandada, en virtud de la solemnidad ad substantiam actus que reviste el acuerdo convencional; y ante lo expuesto por el recurrente, le
concedió la razón cuando afirmó que hubo una desviación respecto al verdadero tema de debate -inclusión plena de la prima de navidad y de junio-, por cuanto: [. ..} la sentencia adoptó como referente de absolución, un hecho que no constituía objeto de debate y que tampoco era un aspecto relevante para analizar las súplicas, toda vez que el actor en su incoativo no propuso la acerca de escrito discusión sie specíficos conceptos constituían o no factor salarial para liquidar las cesantías, sino que algunos de incorporados, concretamente los la prima de navidad y la prima de junio, fueron liquidados equivocadamente, identificación del problema jurídico que resulta abiertamente distinto al estudiado en primera instancia. Y justamente esa fue la comprensión que la accionada dio al estructurar defensa, aspecto que evidencia no con la su se sólo aceptación al hecho 7° de la demanda, sino con documentos los obrantes en el expediente, donde reflejan valores tenidos se los en cuenta por concepto de primas de junio, navidad y vacaciones, con el objeto de comprender incidencia en la liquidación del su quinquenio, el auxilio de cesantías y la mesada pensional. Ello, como bien lo explica la alzada, en armonía con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo sobre la forma como liquida se este auxilio. No obstante lo anterior, manifestó que la decisión impugnada se mantendría intacta dado que la tesis de liquidación el actor no resultaba correcta, pues aunque este reconocía que las cesantías debían liquidarse sobre lo devengado en el último año de servicios, a la final lo asimiló
a lo percibido, que tiene una connotación y alcance diferente; al parafrasear lo expuesto por esta Sala, afirmó 4 Radicación n. º 62827 que el promedio devengado en el último año de serv1c10, es igual al promedio causado, definición contraria al de lo percibido «que simplemente atiende al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad». Acto seguido, puntualizó que: Esa concepción de percibido es la que plantea la parte actora, al expresar que la liquidación debe incorporar los valores que por concepto de prima de navidad y de junio recibió en forma completa, por el simple hecho que su pago fue realizado dentro del último año de servicios, lo que sin duda resulta equivocado, porque en la práctica lo que pretende es incluir valores que fueron pagados dentro del último año, pero causados en un periodo anterior y que supera los 360 días. Tal realidad se refleja en la liquidación que el actor presenta en el hecho 14 de la demanda, donde claramente se observa la sumatoria de lo causado en un lapso superior al último año, como ocurre con la prima de navidad, en la que suma los 360 días del año 2005 y los 26 del año 2006, para un total de 386 días, pero luego lo divide por doce doceavas, es decir, 360 días. Lo mismo hace con la prima de junio, cuando suma 360 días del año de 2005 y 236 del año 2006, para un total de 596 días, pero luego divide lo percibido -3.821.414,ooen doce. En síntesis, el actor pretende incluir como devengado[,} conceptos
que se causaron en un periodo superior al último año -386 días en la prima de navidad y 596 días en la prima de junio-, bajo el equivocado criterio que por haberse pagado en la última anualidad, aquellos deben ser contabilizados de forma íntegra. Y por ello es que la operación aritmética arroja un promedio superior al liquidado por la accionada, pues si observamos con detenimiento, el total percibido no se divide por el número de días -386 y 596o su equivalente en doceavas, sino que lo divide en doce, como si los valores correspondieran a lo causado y devengado en el último año, lo cual no es cierto. De esta forma y atendiendo un criterio de razonabilidad, el que durante el último año el actor hubiera percibido el 100% de la prima de Navidad y de Junio, correspondiente al año 2005, no es equivalente a que deba incluirse en forma completa al momento de promediar lo devengado en el último año, pues es claro que su causación excede ampliamente ese tiempo, situación que justifica la proporción acogida por la accionada, con el fin de lograr lo realmente causado en los últimos 360 días. 5 Radicación n.º 62827
IV. RECURDSECO A SACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la absolución que impartió el Ad Qua (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de
la demanda inicial y se provea sobre costas y agenczas en derecho». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por v1a indirecta, por aplicación indebida de los artículos, [. ..j .19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, ...[ . ..} .
Le atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 6 Radicación n. º 62827
1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. {folio 26 liquidación demandante columna 3, Folio 1 7 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados)
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó
en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. {folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 17 respuesta a DP Columna Valor prima columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados)
3. No dar por demostrado, estándolo, que la expreszon convencional ''promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 10 5 Conv . Colect. Trabajo Pensiones parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servzczo y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expreszon convencional ''promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. {folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 1 7 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados)
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 ° de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidacion jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (27 de enero de 2005 a 26 de enero de 2006), y por valor de
$2.237.362. (Folio 26 interrup. último año, Folio 154 C.C.T prima navidad y Folio 1 7 columna valor prima, fraccionamiento devengados.)
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 27 de y el 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 334 días) durante el último año de servicio, (27 de enero de 2005 a 26 de enero de 2006), y por valor de $2. 075. 775. (Folio 26 columna 3ª y Folio 17 Columna
7 Radicación n. º 62827 proporiconliadad prima navidad fraciconaiemnto devengados, folio1 54C CTp riman avidad)
7. No darp ord emsotrado,es tándolo,qu e el demadnante adquirióe l derecho,(d evengó},a l ap rimade j unicoo nvencionl a ° "completa",p orh abrel abroadoi nitenrurmpidameten,e ntree l 1 dej uniod e2 004y 3 1d em ayod e2 005,fe chad ec onsolidación juírdica del derechop orc ausación de 360 dísa,y devengada duarntee l últimoa ñod es ervicio,(2 7d ee nroed e2 005a 2 6d e ª enroe de2 006),y p orv alord e$ 2.237.632.(F olio2 6co lumna3
liquidación trabjaador,F olio 154 C. C. T.p rimaj unioy Folio 17 columna proporiconliadad pnma Junzo fraciconaiemnto devengados)
8. Dar por demsotrado,s in estarlo,q ue el demadnante adquirióe l derecho,(d evengó},a l ap rimad ej unioc onvencionl a como fracicónp orh abrel abroadoe ntree l 27d ee nroe y 31d e mayod e2 005,f echad ec onsolidaciónj uírdicad el derecho,p or causaciónd e1 24d ísa,d uarntee l últimoa ñod es ervicio,(27 d e enroed e2 005a 2 6d ee nroed e2 006),y p orv alord e$ 77064.7 .
ª (Folio2 6co lumna3 yF olio1 7C olumnapr oporiconliadadp rima juniof raciconaiemntod evengados,fo lio1 54C CTp rimaju nio)
9. Nod arp ord emsotrado,es tándolo,qu ea m ayort iepmod e trabjoa al trabjaador le correspodnenm ayores prestacionse sociales.
1O . Darp ord emsotrado,si n estarlo,qu ea mayort iempod e trabjoa al trabjaador te corerspodnenm enreos prestaciosn e sociales. Denuncia como pruebas erróneam.ente apreciadas, la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (fs. º26 a 29), copia auténtica Convención Colectiva 197 41975 Nota Depósito. 13208 de febrero 13 de 1974 (f.º152
Quinquenio), copia auténtica «ConvencCioólne ct1i9v7a41975N.o tDae pós1i3t2o0 d8e f ebre1r3do e 1 974F ol1i5o4 . Primdae n avidadC»o,p iaau téntCiocnav enccioólne ctiva « 1974-19N7o5t.aD epósi1t3o2 08d ef ebre1r3o d e1 974. Foli1o5 4.P rimad e junio«»R,e spueEsTtBa entrega informacsioóbnrl ei quidapcriiómnda es8 dem arzdoe 2 01O radic0a0d2o1 6d4e,v engaFdools1i,7o » d,er echo de petición radicado 005914 de 6 de mayo de 2010. (fs.º19 a 22), y 8 Radicación n. º 62827 respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 201O radicado 005153 (fs.º22 a 25). Entre las pruebas que acusa como no apreciadas, señala las siguientes:
- Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra
Liquidación ETB. Folio 220. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 232 a 240) • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 222 a 226. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 227 a 230.
- Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag.
Ponente Reinaldo Valderrama Mesa Folios 211 a 219. En la demostración del cargo, no discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones como tampoco el régimen de retroactividad; explica que la controversia consiste en establecer si deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados y consolidados «en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período», como asegura lo hizo de manera equivocada el Tribunal cuando aplicó la norma convencional con un alcance restrictivo. Manifiesta que la jurisprudencia explica que «lo devengado corresponde a lo causado en un período de 9 Radicación n.º 62827 tiempo determinado y lo determinado se encuentra establecido en la convención colectiva de trabajo que es la norma legal que define los periodos de causación, tal como lo contempla la sentencia 1 7332», y que el error principal del ad quem radicó en que las normas convencionales no contemplan un período de causación definido entre los extremos del último año de servicio; que de haber apreciado correctamente la expres1on, hubiese dado razón al recurrente, en atención a lo resuelto en la sentencia 17332, que enseña que « lo percibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde en el susodicho año». Señala que la cláusula convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio» y que este texto es similar al contenido del art. 253
º del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947 , los que se permite trascribir. Afirma que las anteriores disposiciones nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, y que incluso hacen énfasis en el término «todo devengado», por lo que no pueden aplicarse lo restrictivamente, por cuanto el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de serv1c10. Explica que «devengar» es el derecho que se adquiere 10 Radicación n. º 62827 por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional; luego de reseñar la sentencia CC SU-1185-2001, destaca que: [. ..] El manifiesto efecto de la aplicación de los periodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos'fi éstos sí producto de los periodos de causación legales, (360 días). (Folio 17). En conclusión, cuando la normatividad se remite al ''promedio de lo devengado en el último año de servicio'fi alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo. Cita un aparte de la providencia de la Subsección B del Consejo de Estado, expediente n.º 14590, para señalar
que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude «implícitamente» a los valores que en el último año de servicio se hayan consolidado en su causación, sin que incida que el período total de este abarque un lapso « superior al del susodicho año». Enuncia que como las primas corresponden a un año completo de servicios, porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio, es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación dfi aquellas «si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». 11 Radicación n. º 62827 Alude a una sentencia del Tribunal Superior «del rad. 17332, que desarrolla lo relacionado con las Huila», diferencias entre lo devengado y lo percibido; y arguye que la convención colectiva se funda en lo percibido durante el último año de servicio, pero que lo recibido por prima de vacaciones corresponde a lo devengado mismo «por el caso concepto el día 2 de febrero de 1998. En el del se recurrente, esta relación presenta en contrario: Un text.o se convencional que funda en lo devengado durante el último estos año de servicio; pero devengados fueron percibidos en su considera que en los dos totalidad en el susodicho año», casos coincide lo devengado con lo percibido, y que por ello, el demandante solo cuenta con una posibilidad
«entre 360» para que se le reconozca el devengado completo de la prima de navidad, debiendo confluir el periodo de su causación con los extremos del último año de servicios. Luego de referirse a los folios 17, 29, 14 a 16, 17 a 18, 29, y a la convención colectiva de trabajo, explica, básicamente, que el valor de la prima completa por causación de 360 días, es el que se encuentra en la columna "Valor Prima", $2.237.362 (f.º17), «que fue lo que efectivamente devengó el demandante durante el último año 075. 775 de servicio y que la demandada convirtió en $2. por causación de apenas 334 días. El valor de $2.237.362 corresponde al básico mensual del trabajador a 30 de los noviembre de 2005, (Folio 26 sueldo 2005), todo en términos convencionales». Acto seguido, manifiesta que: 12 16 Radicación n. º 62827 Loserr oresn ortioopsre senetnel si quciióddnae l ad emandada so: n 1° La normac onvceinon(Faoll i15o4) estacebe llde erechoa la prima" compl" edtea navidcaudy od erecho adqriuóie l demandaenndt ciei emreb 31 de2 005 y ques el iqupiord a causczoan de 360 díass i el trabajra dloarbao inirrunmtpeidamednuratnet eela ñ o y nop or 334 díacosm o equciavdoamelnitqeu liadd eóm and. a(Fodla2i6 oi nrtrupe.ú ltimo
año y Foli17o). E steerro r sed esrepnddee u nai ndebida apclaciiódne l ae xrepsicóonn vceinon"allod evgeandopo r el trabiaadro ene lú ltiañmood es ervciio" scomosi tarelg ucilóan admirat ifraeccióno proprcozon algundae lod evengado correspondiaelsn etgem ednetnotd roeú ll tiañmood es ervcii-oEl Ad Que,m tanctoom ol ad emand, aadpcalain"e lpr omeddieol a causciaóne nret lose xretmosd elú ltiamñoo des ervcii'ofi exrepsiqóunde i smienluv yarel d oel apsri madse veng. adas 2° Un error adciionqaule s ed esrepnddee e staap claciión indebdiedl aan ormac onvceinon, caolnsiesnta es urm qiuee l trabajra idncioiól arbeose nl ae mrpesae lpr imre dídae úll timo año des ervcii, oesteo,s el2 7 dee nerod e2 005, cuando demorasdtos ind icussióanl guneasá telh echod e una antüeidgadde 2 5 años(F ol2i6o) y elré gimednere troctaividad enl acse san.t Oítraav sariandteee sterero r consiesnta es urm i quee ld emandannolt aerbó oe nrete l1 ° dee neyro e l26 de enroe de2 005, hipóteensl iassc u alesseria correctal a liquciiódna.
3° La proprcoionaldiedl aodss a rliaalseese stacibóll eegya l convceinonalmpearanr teem unrare altra bajra tdoodsout iempo detr aba, jcuoandsoo lamesencu tmep lpearc ialmeenltt iee mpo deca usciaóenx igpiord loa nsor masp ara elre concoimiednet o presctiaon; peesroe stpreic nipiol arbaoln op uedaepc laris,e como ene lpr esencatse, op arad ecsoncoer lacso ncdiiondeest iemyp o varl doel odser echo, sfraccionanldodose vengcaodmopsl ,e tos afcteanddoere chosa dqriudioys disminuyeelns daroli ao promed. Nioop ueduet irlsielz apar oprcoiópnar ad ecsontrlaad el varl doel apr imcao mpl, eytaqa utea plro porcióenso terol emento sarliaailn depen. diente 4°A dmir tcoimol egeaslt lai quciiódensa icnurrir eno troer ror monume: nEtlva alrl doevengpaor pdriom dae n avideasm dó vyi l decrecienqtueed ípaor dípai rdeev arl, coomos ea preciae nl a siguiteanb: tlea [... ] Después de una extensa disertación sobre los planteamientos propuestos y cálculos aritméticos respecto 13 Radicación n. º 62827 de las pnmas aludidas, referirse a vanos y
pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL,22 may. 2002, rad. 17332, CSJ SL, 1 en. 2001, rad. 15306, CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387 y CSJ SL,5 ag. 2009, rad. 36418, expone, que, [. J.f .rne tea lt emad ed evengadsoesr emitae lai nclusdieó n todolso sv aleosrd evengadoo as l ai nclusdieót ond loe v al,o r dependienddelo af e chae nq uese consoleinds ua c ausaceiló n devengadPoe.r eo nn ingnú had ecidildajo u rpirsudencia caso, fraccniaoro "semgentalro"ds e vengadO osser. ec onotcoed oos e exclutyoed o. Por último, puntualiza que el ente convocado a juicio actuó de mala fe, por cuanto aplicó indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal convencional; que le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; que el trabajador le indicó en que consistían los errores y los valores correctos; que se violentaron los artículos 53 y 58 de la CN, en cuanto los derechos adquiridos y menoscabo de los mismos. VII.RÉ PLICA La entidad opositora plantea que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, y que el recurrente se equivocó al dirigir el cargo por la vía indirecta, pues «elA d-ueqm culmi(nsico) su decsiióhna ecnidoé nfasis
en que lad emandadlaiu iqdo(s ic) y canelco( sic) coercrtaenmet lohsa ebresl aboesra alal ct► on • 14 Radicancº.i6 ó2n8 27 Luego de referirse a vanas sentencias de esta Corporación, afirma que no se ataca ningún documento auténtico, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del art. 23 de la Ley 16 de 1969;q ue el actor no demostró la calidad de beneficiario de la convención colectiva, y que este texto carece de los requisitos solemnes que establece la ley. No obstante, precisó que el Tribunal lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo, labor que no le compete a la Sala de Casación, pues su función no es fijar el sentido como norma jurídica a los textos extralegales; que los vocablos devengado y percibido ya han sido de objeto de interpretación vía jurisprudencia!.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que en el alcance de la impugnación, la censura incurre en un dislate al solicitar que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho», pues invalidado el fallo de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, luego, esta determinación debe orientarse respecto a la decisión de primer grado. No obstante, de la lectura integral de la demanda de casación,
la imprecisión aludida puede superarse en el entendido de que lo pretendido es que se quiebre lo resuelto por el Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de 15 Radicación n. º 62827 pnmer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. A la sentencia gravada se le atribuyen 1 O errores fácticos, que finalmente confluyen en determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», que indica el censor se encuentra contenida en la convención colectiva, resultó acertado o si, por el contrario, condujo a la comisión de los yerros cuya finalidad es derruir lo resuelto por el órgano judicial plural. El ad quem estableció que «el promedio devengado en el último año de servicios, es igual al promedio causado, definición contraria al de percibido», en tanto que este comprende lo efectivamente recibido dentro de dicha anualidad. Para arribar a tal premisa, no acudió a ningún texto convencional ni tampoco se infiere que lo haya hecho de manera tácita, por lo que no es posible atribuirle la errada interpretación de la convención colectiva de trabajo 1974-1975. Desde esa arista es evidente que el sentenciador no hizo ninguna consideración del acuerdo extralegal, pues su disertación se originó al parafrasear jurisprudencia de esta Corporación, sentencia CSJ SL 5 ag. 2009, rad. 36418, por lo que mal pudo apreciar erróneamente el texto convencional denunciado. Con todo, si se analiza la convención colectiva de
trabajo 1974-1975 (fs.º130 a 163), especialmente la cláusula vigésima que regula lo relacionado con los 16 Radicación n. º 62827 quinquenios, encuentra la Sala que dicha disposición señala que para efectos de la liquidación de este concepto se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio, los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía. Tampoco se demuestra yerro fáctico alguno de la documental de folios 26 a 29, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantía, pues lo que indica, es que la demandada incluyó como factores salariales, entre otros, la prima de junio por valor de $2.416.350,oo, la de vacaciones por $3. 705.070,oo, y la de navidad, en suma de $2.237.362,oo, cantidades de los cuales extrajo las doceavas partes para efectos de liquidar prestaciones sociales y la pensión (f. º29), para así, obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no son objeto de reproche, en cuantía promediada de $4.299.632,oo. Se observa que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichas pnmas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Jaime Hernán A ponte Lav erde durante su último año de servicios, que va del 27 de enero de 2005 al 26 de enero de 2006, de modo que para la prima de navidad únicamente reconoció 334 días del período
comprendido entre el 27 de enero y el 30 de diciembre de 2005, y 26 días del 1 º al 26 de enero de 2006, que sumados corresponden a 360 días; igual ocurrió con la prima de junio que tomó 124 días desde el 27 de enero al 30 de mayo 17 Radicación n. º 62827 de2 00y52 3d6í aesnr tee l1º d ej nuidoe 2 00y5e l2 6d e enedreo2 00l6o,cs u aliegsu almteonttalei3 z6a0dní ays ; frenatl eap ridmeav accaionleats o mdóe sedl2e 7 d ee nero de2 00a5l2 6d ee nedreo2 00,p6 aruant otdae3l 6 d0í as (.f2º6.) Enc uanat loap eitcidóenf l oio1s9a 22,c omsou nomblroie n disceta r adteau nas oilciqtuuepd r eseenlt ó accinotnaela ap ardteem andaafi dnda e o bterneesrp uesta acerdcela ar eliquiddeca ecnsitaóínda efisn ityim veassda a pensioSniba ile.sn e t radteael ej rcidceiu ond erecho fundmaent,na olp uepdree teenlad cecri notnbeae neficiarse det adlo ucmenatloi mprimcierrltpeer zoatb oarai uan a geisót,np uedse sdeesó ap tisceta r atdaeru ínaap rueba precstouinitda.
Af loi2o3sa 2 5s,el ei nofrmaals eñAopro rLtavee rde quel apsr imdaesn advaidd,e j uniyo v acacisoen es calculya praogna rcoonm pleetnae sq,ul ievnacai lao s últois3m 60d íalsa bdoorsay,q ues el iuqideóla uxidlei o censtaíysa u p ensidóecn o,on rfmidcaoldno c auseandtor e el2 7d ee nedreo2 00y5e l2 6d ee nedreo2 00,p6 arlao cual «se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, pero siempre en relación con los últimos 12 meses de servicio». Declo ntedn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.