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CSJ - SL2615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2615-2020 Radicación n.° 79987 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

(AVIANCA) contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 07 de diciembre de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) y

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

(AVIANCA).

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación de Aviadores Civiles

(ACDAC), agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 8 de agosto de 2017 un pliego de peticiones (preámbulo, capítulo especial y siete -7capítulos

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Radicación n.° 79987 con cláusulas enumeradas de la 137 a la 218), a la sociedad Aerovías del Continente Americano S. A. (AVIANCA) sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de

trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 22 de noviembre de 2017, el cual pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 07 de diciembre del año 2017.

El Tribunal de Arbitramento, una vez precisó que sus decisiones estaban precedidas por las consideraciones contenidas en la sentencia CC T-069-2015 de la Corte Constitucional, respecto de la concesión a los afiliados a la organización sindical ACDAC de las prebendas otorgadas mediante Pacto o Acuerdo Colectivo por la empresa a los trabajadores no sindicalizados; por el estudio de todos los medios de prueba incorporados al procedimiento arbitral; y por los criterios jurisprudenciales vertidos por esta Sala de Casación en sentencias de anulación de 4 de diciembre de

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Radicación n.° 79987 2012, rad. 5501 (sic); SL1738 y SL17654 de 2015; y SL3166 y SL2034 de 2016, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales: i) el primero, en el que dispuso conceder unos beneficios suplicados por la agremiación sindical en su pliego de peticiones; ii) el segundo, en el que decidió excluir de sus consideraciones otros ítems por haberlos retirado el sindicato accionante en curso del procedimiento; iii) el tercero, en el que declaró su incompetencia para

resolver varios ítems del pliego formulado; iv) el cuarto, en el que negó diversos puntos del pliego de peticiones por violar el principio de equidad; v) el quinto, en el que dispuso la «continuidad» de la vigencia de los ítems no tocados por el Laudo y que constituyeran parte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 8 de abril de 2009 para el período 2009-2013; vi) y el sexto y último, en el que estableció la vigencia del Laudo «dictado a partir de su expedición y hasta el 6 de diciembre de 2019» (f.° 367-403 cuaderno principal). En la decisión del 19 de marzo del año 2018 los árbitros resolvieron, de oficio, corregir un error aritmético sobre el

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Radicación n.° 79987 porcentaje del incremento salarial para la vigencia del segundo año; aclarar lo dispuesto respecto de varios de los ítems del primer ordinal del Laudo; y negar la aclaración solicitada sobre dos ítems más (f.° 555-558 cuaderno principal). El árbitro doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, presentó salvamentos y aclaraciones de voto (f.° 404 - 410, cuaderno principal), relacionadas entre otras con que, en su parecer, no hay evidencia de acuerdo entre las partes en los siguientes apartados y cláusulas del pliego de peticiones: i) preámbulo y capítulo especial, cláusulas 137, 138, 140, 143, 145, 148, 200, 210, 217;

  1. cláusula 150 (comité de itinerarios y vacaciones) el tribunal carecía de competencia; iii) cláusula 155 (remuneración durante la licencia de maternidad) el tribunal sí es competente para decidir; iv) cláusula 159 (aplicación y vacantes y/o promociones por parte de mujeres piloto en licencia de maternidad) no se debió conceder; v) cláusula 164 (viático extraordinario para Navidad y Año Nuevo) se debió negar la petición; vi) cláusula 166 (remuneración para instructores) se debió negar la petición;

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Radicación n.° 79987 vii) cláusula 169 (bono ebitda) se debió acoger en equidad la cláusula 87 del Acuerdo Colectivo celebrado entre AVIANCA y ODEAA; viii) cláusula 200 (elementos de trabajo para comunicaciones en operaciones turboprop) el Tribunal carece de competencia; ix) cláusula 201 (salarios) salva parcialmente el voto; x) cláusula 202 (incrementos) los incrementos entre abril 1° de 2017 y marzo 31 de 2018 debieron mantenerse sin incrementos adicionales y, xi) aclaró el voto en la cláusula 167 (seniority) en el sentido de que el Tribunal debió actualizar las cifras por ella contempladas.

III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, la recurrente solicita la anulación total de 21 de las cláusulas y la parcial de la titulada «Política de Notificaciones».

La Corte estudiará los puntos que son materia de impugnación por parte de la empresa recurrente, atendiendo para ello la estructura en que particularmente los planteó en sus memoriales (f.° 425-455 y 627-681 cuaderno principal), que dividen la impugnación en dos grandes capítulos, el

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Radicación n.° 79987 primero relacionado con que «1) el Tribunal de arbitramento excedió su competencia al conceder peticiones frente a las cuales no estaba facultado para pronunciarse, el cual a su vez subdivide en: A) Cláusulas relacionadas con disposiciones que ya se encuentran reguladas en la Ley; B) Cláusulas relacionadas con aspectos propios del Ius Variandi; (Aspectos relacionados con la autonomía interna de la empresa); C) Cláusula de “protección y estabilidad”: dispone una restricción de facultades y potestades que la ley otorga al empleador, y a su vez es una prerrogativa que no está incluida en el pliego de peticiones; D) Cláusulas relacionadas con la imposición de sanciones pecuniarias y penalidades económicas en cabeza de la compañía; E) Cláusulas que establecen obligaciones en cabeza de terceros y F) Otorgamiento de prerrogativas que no fueron solicitadas en el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo» y el segundo, atinente a lo que denominó «2) Error de interpretación del Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por Avianca S. A. a ACDAC se trataban de “supuestos preacuerdos”». Dado que en la impugnación la recurrente acusa varias

cláusulas por más de un motivo de inconformidad, la Sala, para su estudio, las agrupará según sea conveniente.

IV. RÉPLICA Dentro del término del traslado, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» presentó, a través de apoderado, escrito de oposición al recurso de anulación

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Radicación n.° 79987 interpuesto por su contraparte (f.° 11–18, cuaderno de la Corte). Sostiene la replicante que los ofrecimientos hechos por la compañía AVIANCA a lo largo del proceso de negociación colectiva fueron acogidos por los arbitradores, bajo el entendido de que era la forma de «honrar la equidad y el derecho de igualdad frente a las posturas de cada una de las partes en el conflicto». Así las cosas, se declara sorprendida de que se pida la anulación de los puntos correspondientes en el recurso presentado, pues en su razonamiento existe una contradicción argumentativa, en el sentido que la empresa solicita la invalidación de algunas cláusulas concedidas sobre la base de que las mismas restringen su autonomía administrativa, en tanto que otros beneficios otorgados por el Tribunal y que tienen el mismo origen, esto es, la propuesta formulada por la empresa, no fueron materia del recurso de anulación. En ese orden de ideas, considera que un grupo de cláusulas del Laudo numeradas como i): I. Consideraciones generales; II. Obligación de cumplimiento de normas aeronáuticas; III. Mesas de trabajo para la revisión de indicadores y tendencias operacionales; IV. Control de la exposición de radiación ionizante; V. Documentación

operacional y manuales; VI. Regulación de la jornada laboral;

VII. Publicación mensual del itinerario; VIII. Vacaciones; XIV.

Asignaciones para madres tripulantes de cabina de mando

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Radicación n.° 79987 en caso de situaciones complejas que involucran a sus hijos;

XV. Aplicación de vacantes y/o promociones por parte de mujeres piloto en licencia de maternidad; XVI. Programación de fechas especiales; XXV. Ingreso a las salas VIP y XXIX.

Tiquetes sin limitación alguna, todas ellas estaban preacordadas. Para otro grupo conformado por las cláusulas ii): XXII. Afectación permiso sindical; XXIV. Derecho a la información institucional y XXX. Política de notificaciones, «el contenido fue discutido e incluso hubo propuestas relacionadas, por lo tanto, el Tribunal toma como texto integral del mismo el remitido por Avianca a la ACDAC». Un tercer grupo de cláusulas, a juicio de la replicante, obedecen a criterios diferentes del Tribunal, así iii): IX. Igualdad salarial entre copilotos, «lo concede en garantía del principio de igualdad y no discriminación»; XIX. Penalidad por traslado, «por equidad, pues considera que la misma se encuentra en la Convención / pacto colectivo»; XX. Presentación de ACDAC en inducción a nuevos tripulantes y escuela de operaciones, «se concede observando que la petición está encaminada a garantizar el derecho de asociación y negociación colectiva»; XXIII. Pasajes para uso oficial, «se adicionará para que también puedan ser utilizados

en las rutas de Avianca y la holding» y XXXI. Protección y estabilidad, concedida por el Colegiado con base en la siguiente afirmación: «dadas las circunstancias especiales de este conflicto, las diferencias evidentes en cuanto a pruebas de la existencia de los procesos disciplinarios, las promesas

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Radicación n.° 79987 realizadas por el presidente de la Junta Directiva, consideramos ratificar en el presente Laudo, la cláusula 23 de convención colectiva de trabajo». De otra parte, la opositora enlista las cláusulas que no fueron impugnadas y, por tanto, en su parecer, fueron aceptadas por la empresa así: X. Licencia por maternidad; XI. Licencia para padres; XII. Licencia en caso de interrupción del embarazo: XIII. Licencia de maternidad en caso de adopción; XVII. Viático extraordinario para Navidad y año nuevo; XVIII. Remuneración para instructores; XXI. Permiso para los negociadores y sostiene que las mismas fueron «preacordadas». Sobre las cláusulas XXVII. Salarios y XXVIII. Incrementos, afirma que obedecen al hecho de que fueron discutidas y hubo intercambio de propuestas en diversos tópicos relacionados con los temas objeto de su contenido y, en general, siguen un criterio de equidad y sobre la cláusula

XXX. Política de notificaciones, refiere que fue discutida, hubo propuestas y en consecuencia «el Tribunal toma como texto integral del mismo el remitido por Avianca a la Acdac».

Finaliza su intervención solicitando a esta Corporación

«[…] mantener los puntos consagrados en el Laudo Arbitral, como forma de resolver el conflicto colectivo y para buscar el restablecimiento de las relaciones de trabajo entre ACDAC y AVIANCA S. A., mientras la justicia contenciosa (sic) administrativa decida la legalidad del origen del mentado Tribunal de Arbitramento […]».

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Radicación n.° 79987 Otras intervenciones También fueron allegadas al expediente (f.° 6-10 vto., cuaderno de la Corte) sendas comunicaciones, en idioma inglés y sin traducción oficial, de la Air Line Pilots Association, suscrita por el Captain Tim Canoll, en calidad de Presidente y la International Federation of Air Line Pilots’ Associations, (IFALPA), signada por el Captain Ron Abel, como Presidente. Haciendo uso de una traducción libre y, en resumen, refieren las mentadas comunicaciones lo siguiente: i) la primera de ellas manifiesta su profunda preocupación por lo que denomina tácticas antisindicalistas utilizadas por AVIANCA contra sus pilotos y señala que ello viola los derechos humanos básicos de los pilotos y otros trabajadores para negociar colectivamente condiciones salariales y laborales y no ser objeto de discriminación debido a su afiliación sindical. Manifiesta, igualmente que, en su entender, estas conductas violan los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que han sido ratificados por Colombia para proteger los derechos de los trabajadores para organizarse, negociar colectivamente y participar en actividades sindicales. Señala que la seguridad es la prioridad número uno de los pilotos y que cuando hay distracciones relacionadas con

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Radicación n.° 79987 mantener su empleo y tener confrontaciones laborales con su empleador se impacta la habilidad de los pilotos para focalizarse en su función primaria que es operar las aeronaves con seguridad. Finaliza diciendo que solicitan a la Corte Constitucional (sic) tener en cuenta las violaciones a los derechos humanos ejecutadas por AVIANCA y corregir las injusticias que estos trabajadores han soportado y que finalice el flagrante comportamiento antisindical en beneficio de todos los ciudadanos trabajadores colombianos. ii) La segunda comunicación, reprueba lo que denomina escandalosas acciones antisindicales de la aerolínea AVIANCA en contra de los miembros del sindicato ACDAC. Señala que ACDAC ha actuado de buena fe con miras a obtener una nueva negociación colectiva y que AVIANCA ha respondido a estos esfuerzos ofreciendo pagar incentivos a los pilotos si estos acceden a adelantar negociaciones laborales de manera individual y volando con agendas más fatigantes. Manifiesta, también, que creen que estas conductas violan los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo de la cual Colombia es parte y que por tanto se deben honrar estos acuerdos. En su opinión, la conducta de AVIANCA afecta adversamente la seguridad de la aviación y viola el espíritu del Anexo 19 de la OACI que ordena a los Estados miembros establecer sistemas de administración de la seguridad y crear y fomentar una «cultura positiva de la

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Radicación n.° 79987 seguridad» en todas las aerolíneas que operan en su país.

Por último, solicita se investiguen las deplorables relaciones laborales en AVIANCA y se fomente una solución de mutuo acuerdo en este asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previas Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del Tribunal de Arbitramento convocado mediante Resolución 3744 de 28 de septiembre de 2017 del Ministerio del Trabajo (f.° 1–2, cuaderno principal) fueron presentados varios escritos por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES «ACDAC», dirigidos a los miembros del Tribunal designados, negándoles representatividad y solicitándoles, entre otras cosas, declararse impedidos o recusándolos o pidiéndoles abstenerse de tomar decisión alguna en el conflicto colectivo entre esa organización sindical y AVIANCA S. A. (f.° 41–49; 50–52; 55–69; 70–78 y 84-85, cuaderno principal).

De tales escritos y de las decisiones tomadas frente a ellos, deja constancia el Tribunal de Arbitramento en diversas actas (acta n.° 1, f.° 79–83; acta n.° 2, f.° 131–133 y acta n.° 4, f.° 266–268, cuaderno principal).

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No obstante el comportamiento atrás detallado, ACDAC mediante memorial visible a f.° 241 y ss. del cuaderno principal, participó del desarrollo del Tribunal remitiendo al Colegiado información financiera sobre su contraparte y, adicionalmente, mediante escritos de 13 de diciembre de 2017 y 03 de enero de 2018 obrantes a f.° 417-419 y 525528 del cuaderno principal, presentó solicitud de aclaración y/o adición del Laudo emitido. Frente al conjunto de conductas descritas en los párrafos anteriores, el Tribunal de Arbitramento, finalmente, en acta n.° 9 de 02 de febrero de 2018, opta por consignar que: Observando el proceder procesal que la organización sindical ACDAC, adoptó durante todo el trámite del presente Tribunal, los árbitros por unanimidad consideran que toda la actuación se convalidó y por ende se subsanó cualquier tipo de irregularidad, vicio o nulidad, que eventualmente pudiera haberse presentado. Dado que el origen de la inconformidad de la asociación sindical, según se infiere de sus propios alegatos, parece ser la convocatoria del Tribunal efectuada por el Ministerio de Trabajo mediante el acto administrativo ya referido, y que ello motivó las múltiples comunicaciones que figuran en el expediente alrededor del tema, se requiere precisar que esta Corporación no hará ningún pronunciamiento al respecto, por escapar ello a su competencia, en tanto que de acuerdo con lo establecido por los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

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Radicación n.° 79987 Lo anterior no empece que la Corte adelante el estudio del recurso de anulación de Laudo Arbitral presentado a su consideración y que su pronunciamiento se efectúe de conformidad con las atribuciones que le son propias. Bajo la misma égida, resulta oportuno destacar que dicho pronunciamiento tiene además como límite, el extremo fáctico-temporal que abarca el conflicto colectivo que fue sometido al Tribunal de Arbitramento cuyo Laudo es objeto de examen, y que en manera alguna podría la Sala tomar en consideración situaciones y/o circunstancias acaecidas con posterioridad a la fallida negociación colectiva y al pronunciamiento arbitral en comento. No obstante, cabe recordar, una vez más, que el derrotero a seguir en el análisis del recurso lo impone el impugnante, pues a él corresponde suministrar una carga argumentativa acertada y suficiente para que el resultado final del examen efectuado sea la anulación deprecada (CSJ SL 2488-2019, 04 mar. 2019, rad. 80961), pues la Corte no actúa en este caso oficiosamente, sino impulsada por la actividad del censor, en la medida en que se trata de un recurso extraordinario, que en esencia es rogado. Bajo esa perspectiva general, se efectuará el análisis del Laudo impugnado. Metodología Sea lo primero advertir, que si bien la impugnación tiene un orden como atrás se explicó, con dos grandes

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Radicación n.° 79987

capítulos, el primero de ellos subdividido en varias partes, metodológicamente la Corte abordará en primera medida el último de los capítulos propuesto por la recurrente y, posteriormente analizará la primera parte de los argumentos de la inconformidad, de acuerdo con la distribución que al mismo le fue dada en su formulación. Asuntos sobre el reclamado error del Tribunal de Arbitramento al pretender señalar que las propuestas realizadas por AVIANCA S. A. a ACDAC se trataba de «supuestos preacuerdos» A lo largo del escrito presentado, la recurrente se duele de haberse desconocido las normas relativas a la competencia del Tribunal de Arbitramento y expedirse por aquel organismo especial el Laudo Arbitral de 7 de diciembre de 2017 que luego fue corregido y aclarado con fecha 19 de enero de 2018. La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por

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Radicación n.° 79987 esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y

trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido. Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL11617-2017, 21 jun. 2017, rad. 77364; CSJ SL7078, 25 may. 2016, rad. 67699 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771. Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Visto al contrario, el Tribunal desbordaría el límite de su competencia en el evento que, se pronunciara sobre materias debidamente acordadas por las partes protagonistas del conflicto colectivo o sobre asuntos ajenos a él, que no fueron incluidos por la organización sindical en el pliego de peticiones. Sobre este último punto, volveremos más

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Radicación n.° 79987 adelante, pues así lo exige el planteamiento del recurso en el caso concreto bajo examen. Basta, por ahora, mencionar que

la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, feb. 06 de 2019, rad. 78985 se pronunció en el sentido que: Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo. De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). Las anteriores precisiones probablemente en otro contexto serían innecesarias, por lo reiterada de las mismas. No obstante, en el marco del conflicto particular que se ha puesto a consideración de esta Magistratura, se hace necesario ahondar en razones, en la medida en que la recurrente ha irrigado su recurso con el argumento de que, en su sentir, uno de los mayores yerros que se podrían enrostrar al Tribunal de Arbitramento y que conduciría a la anulación solicitada, es el de falta o carencia de competencia, por cuanto interpretó erróneamente las propuestas formuladas por la empleadora, en el sentido de que se trataba de un «preacuerdo entre las partes» y que dicho convencimiento llevó al Colegiado a conceder en el Laudo una serie de disposiciones que, bajo ese entendimiento, debían correr una suerte distinta. Así lo expresó la memorialista:

5. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad al 11 de

septiembre 2017, AVIANCA S. A. se reunió con la organización sindical ACDAD en más de seis (6) oportunidades, con el acompañamiento del Ministerio de Trabajo, realizando diversas propuestas que aclaramos se encontraban condicionadas a la

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Radicación n.° 79987 firma de un acuerdo global que diera solución definitiva del conflicto, en virtud del principio “nada está acordado hasta que todo está acordado”, observándose que en atención a que lo propuesto no fue aceptado por la Organización Sindical ACDAC como una solución al conflicto, y en su lugar, ante la falta de acuerdo, dicho sindicato dio inicio a un cese ilegal de actividades, resulta claro que en efecto no hubo ningún tipo de acuerdo parcial entre las partes. (Subrayado del escrito) (f.° 426, cuaderno principal).

9. De igual manera, se observa que inclusive, varias de las disposiciones otorgadas por el Tribunal que se relacionan con aspectos sobre los cuales el Tribunal carece de competencia, conforme lo previamente expuesto, fueron concedidas en atención a un error de interpretación, toda vez que el Tribunal entendió que las propuestas presentadas por la Compañía para efectos de procurar llegar a un acuerdo que permitirá finalizar de manera definitiva el conflicto colectivo era un “preacuerdo entre las partes” lo cual es totalmente alejado de la realidad, pues tal y como se explicó escrito legal presentado el (sic) Tribunal, y como se expuso en párrafo anterior, si bien la Compañía en reiteradas oportunidades propuso fórmulas de arreglo, cuya configuración se encontraba acondicionada la suscripción de un acuerdo, global,

éstas no fueron aceptadas por ACDAC, razón por la cual, en ningún momento se generaron preacuerdos formales entre las partes, y en su lugar, se generó un cese ilegal de actividades por parte de ACDAC (f.° 427, cuaderno principal). Cierto es, también, que cuando la empresa fue requerida por el Tribunal de Arbitramento para que pusiera a su disposición las mentadas propuestas de arreglo al conflicto colectivo planteado, éstas fueron allegadas y que en ningún momento la empresa niega su formulación o contenido, sino que controvierte el hecho de cómo fueron apreciadas y el alcance otorgado a las mismas, amén de que manifiesta su extrañeza respecto de una inconsistencia en la hora de envío y recepción del correo electrónico remitido por la empleadora al sindicato, contentivo de la propuesta que sirvió de base para varias de las concesiones otorgadas por el Colegiado.

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Radicación n.° 79987 La cuestión, estriba, entonces, en establecer si el hecho de que el Laudo haya basado algunas de sus decisiones en las ofertas planteadas por la empresa en reuniones sostenidas en presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo, que luego se plasmaron en comunicación electrónica hecha llegar a la asociación sindical y que la empleadora considera que bajo ningún punto de vista constituyen un preacuerdo, en tanto que el sindicato sostiene lo contrario, es motivo suficiente para que esta Corporación proceda a anular las aludidas cláusulas, por considerar que tal proceder se enmarca dentro de lo que a la luz de las

regulaciones pertinentes, constituiría extralimitación de competencia. Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y que encuentra asiento en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe una obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación voluntaria cuya finalidad sea pactar mediante contratos colectivos las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de empleo. En ese sentido, el objeto de la negociación colectiva, en general, consiste en que las organizaciones de trabajadores negocien con los empleadores y organizaciones de empleadores las condiciones de trabajo, más allá de los mínimos establecidos en la legislación, para que rijan las

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Radicación n.° 79987 relaciones laborales entre éstos y el empleador y organizaciones de empleadores. Adicionalmente, mediante Ley 524 de 1999, se impartió aprobación al «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», que en su artículo 2 se establece que: la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre

empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. La Corte Constitucional se ha ocupado del tema en diversas ocasiones y, en punto al alcance de la figura de la negociación colectiva laboral a nivel constitucional, ha manifestado en sentencia CC C-495 de 2015 que: […] con el fin de cristalizar el contenido instrumental del derecho de asociación sindical (CP art. 39), el ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociación colectiva, como un mecanismo de regulación de las relaciones laborales (CP art. 55). Su objeto no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores [29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral [30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha relación que existe entre los derechos en mención, en los siguientes términos: […] la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las

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Radicación n.° 79987 condiciones que no comparten, pues lo que busca la Co

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