CSJ - SL2615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes

SL2615-2025 Radicación n.° 08001220500020239774101 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los apoderados de l

SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE

TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE LA RAMA

DE ALIMENTOS, AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA

(SINALCOL) y la empresa BAVARIA & CÍA. S. A., contra el laudo arbitral proferido el 16 de agosto de 202 2, aclarado el 31 de agosto siguiente, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la RamaRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 2 de Alimentos, Afines y Similares de Colombia ( Sinalcol) presentó pliego de peticiones a la empresa Bavaria & Cía.

S. A. el 27 de octubre de 2020.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a acuerdo alguno, el Ministerio de Trabajo, a través de Resolución 0524 del 28 de febrero de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado.

a través de Resolución 0524 del 28 de febrero de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado.

El 22 de marzo de 2022 se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y prorrogado el término para fallar en dos ocasiones, previa autorización de las partes, el 16 de agosto de 2022 se profirió el laudo arbitral.

Se presentaron 81 peticiones , de las cuales se concedieron 65.

Se solicitó aclaración por la empresa frente l os artículos 4.° (auxilios sindicales), 5.° (otros beneficios), séptimo (tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales), 7.° (procedimiento para investigación de sanciones disciplinarias y despidos), 8.° (medicina prepagada), 9.° plan de vivienda).

Requirió también que se adicione lo correspondiente a amortizaciones, conforme al texto contenido en las convenciones que tomó el tribunal como referencia sobre las siguientes peticiones: artículo 10.° (prima legal yRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 3 primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores), artículo 51 (prima de diciembre para los trabajadores de la empresa); artículo 52 (prima de pascua para los trabajadores de la empresa); artículo 53 (prima de junio para los trab ajadores de la empresa) y artículo 54 (prima de descanso para los trabajadores de la empresa).

La organización sindical también solicitó aclarar,

pascua para los trabajadores de la empresa); artículo 53 (prima de junio para los trab ajadores de la empresa) y artículo 54 (prima de descanso para los trabajadores de la empresa).

La organización sindical también solicitó aclarar, modificar, adicionar y corregir el Laudo Arbitral con respecto a los artículos 8 (proceso disciplinario), 10 (contratistas), 14 (estabilidad), 15 (ingreso de nuevos trabajadores), 10 (prima legal y primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores), 20 (permisos y auxilios por muerte de trabajadores), 34 ( auxilios para cursar estudios), 37 (préstamo para compra de vehículos), 43 valoración de salario en especie), 46 (desplazamiento de trabajadores enfermos), 47 (servicio médico para familiares), 50 (salud ocupacional), 53 (prima de junio para trabajadores de la empresa), 59 (plan especial para financiación a trabajadores a punto de pensionarse), 60 (seguro de vida especial), 61 (seguro de vida y riesgo), 63 (salarios y oficios) y 65 (prórroga automática)

Por auto del 31 de agosto de 2022 se aclaró el laudo arbitral de la siguiente manera:

  • En aquellos apartes donde se indicó convención colectiva se debe aclarar y entender que el termino correcto es laudo arbitral.Radicación n.° 08001220500020239774101

SCLAJPT-07 V.00 4 • Aquellos artículos que hacen referencia a un mismo derecho se entenderán reconocidos una sola vez sin que se dé duplicidad de estos. • Finalmente hay que aclarar que la vigencia del laudo es a

SCLAJPT-07 V.00 4 • Aquellos artículos que hacen referencia a un mismo derecho se entenderán reconocidos una sola vez sin que se dé duplicidad de estos. • Finalmente hay que aclarar que la vigencia del laudo es a partir de la fecha de la ejecutoria.

Contra la decisión arbitral, los apoderados de las partes interpusieron recurso de anulación.

Por auto del 6 de diciembre de 2022 se concedieron los recursos de anulación interpuestos por las partes.

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y justicia, todo dentro de un ambiente de equilibrio económico y social.

Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego, con respecto al cual accedieron a 66, negaron, no concedi eron y/o se declar aron no competentes para el estudio de las peticiones 2, 9, 10, 14, 15, 18, 21, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 33 y 70.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de anulación.Radicación n.° 08001220500020239774101

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III. RECURSOS DE ANULACIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de Sinalcol y Bavaria & Cía . S. A. , presentaron y sustentaron los recursos de anulación.

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de Sinalcol y Bavaria & Cía . S. A. , presentaron y sustentaron los recursos de anulación. Esta Sala avocó el conocimiento de los mismos y ordenó correr el traslado respectivo , término durante el cual únicamente formuló oposición la empresa referida.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y, (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento en que no decidan temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.Radicación n.° 08001220500020239774101

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Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de

competencia.Radicación n.° 08001220500020239774101

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Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos se fallen en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad planteados por la sociedad y el sindicato recurrente en sus recursos de anulación, en los siguientes términos:

V. RECURSO DE BAVARIA & CÍA. S. A.

Pretende de manera principal la anulación total del laudo arbitral por falta de competencia del tribunal de arbitramento o, subsidiariamente, la anulación parcial de los artículos que se identifican en el capítulo correspondiente.Radicación n.° 08001220500020239774101

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Como fundamento de la demanda indica que el laudo se expidió por fuera del término establecido en el artículo 459 del CST, por lo que para la fecha en la que se profirió ya no había competencia, luego todas las decisiones están indefectiblemente viciadas de nulidad.

laudo se expidió por fuera del término establecido en el artículo 459 del CST, por lo que para la fecha en la que se profirió ya no había competencia, luego todas las decisiones están indefectiblemente viciadas de nulidad.

Sostiene que el tribunal se instaló el 22 de marzo de 2022 y se otorgó una primera prórroga por 60 días que expiraban el 16 de junio de ese mismo año; el 3 de ese mismo mes se solicitó su prolongación por un periodo igual al inicialmente concedido, que debían contabilizarse desde el día siguiente al que expiró la primera, esto es, entre el 17 de junio de 2022 y el 15 de agosto de la misma anualidad al tratarse de días calendario. Al llevar a cabo la contabilización de cada uno de esos días, que transcurrieron desde el día siguiente al de expiración de la primera prórroga , la segunda peticionada finalizó el 15 de agosto y el laudo se profirió al día siguiente, esto es, por fuera del término concedido.

VI. CONSIDERACIONES

Extemporaneidad del laudo

Plantea la empresa que el laudo se profirió de manera extemporánea si se tiene en cuenta que el tribunal se instaló el 22 de marzo de 2022, se otorgó una prórroga del término para decidir hasta el 16 de junio siguiente y nuevamente se extendió el término p orRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 8 sesenta días, que vencieron el 15 de agosto siguiente, al tratarse de días calendario.

Como primera medida , la Corte reitera que los aspectos procesales o de desarrollo de las etapas

SCLAJPT-07 V.00 8 sesenta días, que vencieron el 15 de agosto siguiente, al tratarse de días calendario.

Como primera medida , la Corte reitera que los aspectos procesales o de desarrollo de las etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son objeto de anulación, ya que su estudio recae sobre aspectos sustanciales, pues aquéllos debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo

(CSJ SL1739-2019, SL4553-2020 y SL3229-2022).

Por otro lado, la Sala ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política , el órgano arbitral está integrado por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de intereses. Por tanto, «[…] la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico». (CSJ SL3401 -2021, SL1030 -2022, SL 3483-2021, SL 4317-2021 y SL2995-2023, entre otras).

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben proferir el fallo respectivo dentro del término de diez días, contados desde la integración del tribunal, el cual puede ser ampliado por las partes,Radicación n.° 08001220500020239774101

los árbitros deben proferir el fallo respectivo dentro del término de diez días, contados desde la integración del tribunal, el cual puede ser ampliado por las partes,Radicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 9 siempre que la solicitud se presente antes de expirar el plazo inicial o el de una prórroga previa, pues de lo contrario, el laudo quedará sin validez (CSJ SL6982023).

La jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la norma no especifica si los diez días son hábiles o calendario, el operador se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 41 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que establece que: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles. Énfasis añadido (CSJ

SL3258-2019, SL3401-2021, SL1030-2022, SL698-2023 y SL3473-2024).

Ahora, si bien es cierto el tribunal solicitó la prórroga para proferir el fallo arbitral por sesenta días calendario «comprendidos entre el día diez y siete (17) de junio de 2022 hasta el diez y seis (16) de agosto de 2022» y fue concedido por las partes en esos términos, no es posible ahora sostener en sede del recurso de anulación, que se emitió la decisión por fuera del término otorgado

y fue concedido por las partes en esos términos, no es posible ahora sostener en sede del recurso de anulación, que se emitió la decisión por fuera del término otorgado aludiendo a que los sesenta días no vencían el 16 de agosto sino el 15 de ese mismo me s, pues ello atenta contra el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y la lealtad procesal de que trata el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 08001220500020239774101

SCLAJPT-07 V.00 10

Seguridad Social. Al Respecto la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL3193-2023:

En la sentencia CSJ SL4249 -2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones. Se dijo en aquella ocasión:

En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887 -2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su

conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, den tro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, du rante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones

por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer yRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 11 mantener una relación de confianza entre las partes.» , de manera tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).

También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así:

…el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012). (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo anotado y dado que lo que aduce el recurrente es que el laudo no se profirió dentro del término concedido por la última prórroga , pues estima

Sala).

De acuerdo con lo anotado y dado que lo que aduce el recurrente es que el laudo no se profirió dentro del término concedido por la última prórroga , pues estima que los términos se cuentan en días calendario , lo cual no se ajusta a la línea de pensamiento de la Corte sobre el particular conforme ha sido expuesto , valga precisar que los términos a que se refiere N las disposiciones que regulan la materia se asimilan a días hábiles.

De otro lado, si bien es cierto que las partes concedieron una extensión del plazo para proferir el fallo arbitral en días calendario, también lo es que fijaron como límite el 16 de agosto de 2022, lo que no puede desconocer ahora la recurrente, pues ello conlleva a desconocer su propio acto y se aleja del actuar de buena fe y lealtad procesal que rige las relaciones laboralesRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 12 individuales y colectivas, lo que es suficiente para negar la anulación solicitada.

Por lo expuesto no se anula el laudo.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

Se solicita la anulación total, o en algunos casos la modulación, de los siguientes artículos: 3.° (permisos sindicales), 4.° auxilios sindicales a los sindicatos, 5.° (otros beneficios a los sindicatos, 6.° (tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales, 7.° (procedimiento para investigación de sanciones disciplinarias y despidos) o en subsidio se module; 9.°

viáticos para asistir a eventos sindicales, 7.° (procedimiento para investigación de sanciones disciplinarias y despidos) o en subsidio se module; 9.° plan de vivienda; 10.° (prima legal y primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores, 52 (prima de pascual para los trabajadores de la empresa), 53, prima de junio para los trabajadores de la empresa; 54 (prima de descanso para los trabajadores de la empresa o en subsidio se modulen; 51 (prima de diciembre para los trabajadores de la empresa; 13 (permiso comisión redactora del pliego; 14 (permiso comisión negociadora); 15 (acceso a plantas); 16 (relación de personal); 17 (bono por la firma de la convención); 23 (auxilio por natalidad); 32 (trabajo nocturno); 34 (auxilio para cursar estudios; 36 (clubes sociales y deportivos); 37 (préstamos para compra de vehículo); 42 (convenios para los trabajadores d e la cervecería de Barranquilla); 43 (valoración de salario en especie); 46 (desplazamiento de trabajadores enfermos); 50 (salud ocupacional); 55Radicación n.° 08001220500020239774101

SCLAJPT-07 V.00 13

(prima por subsidio familiar educativo; 57 (pensión de invalidez); 58 (bonificación por pensión); 60 (salarios y oficios) y 66 (diálogo social) , los cuales se analizarán temáticamente.

Laudo arbitral

2.2.1. Artículo tercero. - permisos sindicales “LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A, otorgara permisos sindicales

temáticamente.

Laudo arbitral

2.2.1. Artículo tercero. - permisos sindicales “LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A, otorgara permisos sindicales remunerados de 600 días por cada año de vigencia de la convención para SINALCOL. Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales, entre otras, capacitación sindical a nivel regional, nacional e internacional; congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales; reuniones de juntas directivas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; asambleas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o naci onales; atención de diligencias administrativas y/o judiciales y cualquier otra actividad organizada por el sindicato. Dicha participación efectiva en dicha actividad se le debe acreditar sumariamente a la empresa, sin que se entienda como una obligación d e dar a conocer el fondo de la actividad realizada.”

Argumentos de la empresa

Sostiene la recurrente que se acreditó que Sinacol contaba con 21 afiliados para el momento de la expedición del laudo arbitral, todos en la ciudad de Barranquilla, por lo que otorgar 600 días de permiso anuales significa que se estarían concediendo 29 días de permiso, esto es, cerca de un mes al año por cada afiliado, lo que escapa a cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Como respaldo acude a la sentencia CSJ SL5676 -2021, que ratificó otras , en

permiso, esto es, cerca de un mes al año por cada afiliado, lo que escapa a cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Como respaldo acude a la sentencia CSJ SL5676 -2021, que ratificó otras , en las que resume que los permisos sindicales debenRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 14 atender tales principios, entre los que menciona que no afecten el normal funcionamiento de la empresa, no sea de carácter permanente, deben contar con una justificación razonable, estar suficientemente determinados y resistir el juicio de equidad.

Laudo arbitral

2.2.9. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA “Una vez presentado el respectivo pliego de peticiones, LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A., dará permiso permanente remunerado al día siguiente de la presentación del pliego de peticiones a la comisión negociadora del sindicato. En caso de llevarse a cabo las negociaciones en lugar diferente al domicilio de los negociadores la empresa garantizará el desplazamiento, previa concertación.”

Argumentos de la empresa

Califica como irregular que el colegiado arbitral otorgue permisos sindicales permanentes, lo cual está prohibido por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual acude a varias decisiones de la Corte sobre la materia, motivo suficiente pa ra anular el precepto.

Consideraciones

Se reitera que, de tiempo atrás, la Sala mantiene el criterio de que los permisos sindicales son una eficaz herramienta que facilita el ejercicio de la actividad

precepto.

Consideraciones

Se reitera que, de tiempo atrás, la Sala mantiene el criterio de que los permisos sindicales son una eficaz herramienta que facilita el ejercicio de la actividad sindical, que surge de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87,Radicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 15 98 y 151 de la Organización Internacional del TrabajoOIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de

1997. En tal virtud, es deber del empleador procurarlos, pero dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores, como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, sin estar excluidos de este deber los afiliados a la organización sindical y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos, que desnaturalice dicha relación laboral, no sería admisible.

De ahí que la Corte considere que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados a efectos de atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida en que resulten razonables y proporcionados (CSJ SL2690-2020 y CSJ SL 3978-2022).

Ahora bien, la Corte también ha explicado que las facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales debe tener en cuenta también que no se afecte el desarrollo normal de actividades de la

y CSJ SL 3978-2022).

Ahora bien, la Corte también ha explicado que las facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales debe tener en cuenta también que no se afecte el desarrollo normal de actividades de la empresa, que no sean permanentes, que sean p ara atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y libertad sindical, que estén plenamente justificados y consulten criterios de razonabilidad yRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 16 proporcionalidad, esto último implica que se precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento. Al respecto en sentencia CSJ SL1899-2021, la Sala señaló:

En ese sentido, ha explicado la Sala, que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanente s, iii) que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) que tengan plena justificación, y v) que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual comprende la necesidad de que los componedores precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento de esos permisos.

Estudiada la cláusula denunciada por la sociedad recurrente, la Corporación encuentra que habrá de anularse por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal reduzca el número de permisos solicitados por el sindicato en el pliego d e peticiones como aquí aconteció, al pasar de 1.500 días al año, a tan solo 200

por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal reduzca el número de permisos solicitados por el sindicato en el pliego d e peticiones como aquí aconteció, al pasar de 1.500 días al año, a tan solo 200 en el laudo arbitral, pues es necesario, con el propósito de descartar su permanencia, y por ende, una afectación a las operaciones de la empresa, que los árbitros precisen lo s titulares o personas delegadas legal y estatutariamente que van hacerse acreedores de esos permisos y las condiciones de reconocimiento, y no simplemente establecer unos permisos de manera general y abstracta, tal como lo alegó la empresa recurrente, pues esos 200 días reconocidos para la vigencia del instrumento colectivo, pueden llegar a convertirse en un problema dentro de las relaciones entre empleador y trabajadores, aumentando la conflictividad, pues esa indeterminación trae consigo que no se sepa cómo serán distribuidos los permisos y para qué tipo de actividades sindicales dentro de las diversas que puede ejercer la organización sindical y el número de trabajadores que van a asistir, además del derecho que les asiste de acudir a sus asambleas ordin arias y extraordinarias para resolver sus inquietudes.

Claro, podría decirse que el número de permisos sindicales concedido en relación con lo solicitado por el sindicato y en comparación con las demás organizaciones sindicales al interior de la empresa, que gozan de un mayor número, es bajo y, en consecuencia proporcionado; adicional al hecho de que se conceden para fines legítimos relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociaciónRadicación n.° 08001220500020239774101

al hecho de que se conceden para fines legítimos relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociaciónRadicación n.° 08001220500020239774101 SCLAJPT-07 V.00 17 y libertad sindical, pero se convierte en inequitativo en la medida en que no se estableció cómo se distribuirán esos permisos y los beneficiarios específicos, dado que se podría pensar que es para todos los miembros de la junta directiva y al mismo tiempo, o para todos los afiliados en algún evento de importancia para el sindicato, o si también cubre alguna subdirectiva, entre otras posibilidades que generan incertidumbre y complicación para el empleador a la hora de conceder esos permisos.

Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales propiamente dichos, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, o que generen conflictivid ad laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (sentencia de anulación CSJ SL del 17 de oct. de 2008, Radicación No. 36.147).

Descendiendo al caso, se tiene que el colegiado arbitral concedió 600 días de permiso remunerado sin indicar quiénes son o pueden beneficiarse de los mismos, lo que tal como lo aduce la recurrente puede dar a entender que puede beneficiar a todos l

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