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CSJ - SL2616-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2616-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdel Cioclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCa a sacll6anb oral SadleDa e sconNl8Sl:2l 6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL2616-2018 Radicanc.i5ºó7 n1 99 Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra

del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE «SENA».

l. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARROYAVE¡ llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE «SENA», con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que le otorgó el demandando, con inclusión de lo devengado por todo concepto, los incrementos anuales, retroactivo de las diferencias pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009,

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Radicacni.ó5ºn7 199 2010, más las que se sigan causando, intereses moratorios y costas. En subsidio de los intereses moratorios, pidió el pago de la indexación 6, cuaderno n. 1). (f.º º

Fundamentó sus peticiones, en que laboró por más de 20 años para LA NACIÓNSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZ«AJSEE NAqu;e la entidad le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución n. 001385 de º 2007, la cual fue reliquidada por el Acto Administrativo n. º 00523 de 2009, con lo que quedó en la suma de $1.715.966, para el año 2007; que el monto de dicha prestación se estableció con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, bajo el argumento de que tales eran los lineamientos del Consejo de Estado y de la Ley 33 de 1985; que por ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió liquidarse con fundamento en normas especiales, esto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la edad, tiempo de servicios y monto, conforme a la Ley 33 de 1985; que el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para lo cual debía tenerse en cuenta la asignación mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales. Indicó, que el SENA era su propia caja de previsión, por lo cual, al cumplir los requisitos para recibir la pensión de jubilación, hizo el reconocimiento con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegara a otorgar el ISS; que el SENA, en su condición de empleador, 2

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Radicación n. º 57199 realizó retenciones para las cotizaciones que debía efectuar, trasladándolo al ISS, a fin de subrogar la pensión de jubilación y pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre el valor reconocido y el pago por el ISS. No obstante lo anterior, dijo que el SENA no aportó, con los dineros descontados, cotización al na a la caja por ella gu conformada, pues todo lo trasladó al ISS, para reconocer el riesgo de vejez, para garantizar la subrogación de su obligación pensiona!; que, como no hubo cotizaciones o aportes para financiar la pensión que se reconoce, el IBL deb e ser lo liquidado en el período establecido en la ley, luego la entidad demandada no puede reconocer la pensión de jubilación, con fundamento en los aportes, sino en lo devengado. Narró, que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 12 años, 1 mes y 13 días para completar el derecho pensiona!, por lo que debe aplicársele el inciso 3° del artículo 36 ibídequme; la demandada no ha pagado la totalidad de la mesada pensiona! que corresponde y por ello adeuda intereses moratorias. Por último, señaló que agotó la vía gubernativa (f.º 3 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensiona! y su reliquidación; afirmó que la liquidación de la pensión se hizo conforn1e los mandatos

legales y solicitó que se probaran los hechos que cimentan la pretensión.

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Radicación n. º 57199 En su defensa, propuso excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, buena fe exenta de culpa, improcedencia de solicitud de intereses moratorias e indexación, compensación, pago, prescripción y º genérica (f. 80 a 92, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas º al actor (f. 118 a 120 y CD 117, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta la decisión que º ahora se ataca y la confirmó en su totalidad (f. 128 y CD de folio 127, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores devengados; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensional; que conforme a las documentales aportadas, se encuentra probado que le fue reconocida una pensión de jubilación con

base en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n.º 1385 de

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Radicanc.ºi5 ó7n1 99 200r7e,l iqupiodArac dtAaod minisntº.r5 a2t3di ev2 o0 09, enc uandte$í 1a. 64.ap3 ar8t7di,er 1l d ed iciedme2b 0r0e6 º ys um ontfoufi ej apdaor eala ño2 00e7n $ 1.715q.u9e6 6; sel er econloacc iaól iddeab de neficdiearlré igoi mdeen transyis ceoi bótnu evlIo B cLo enlp romeddeli ooss a larios º devengaednotesrl,e1 ded iciedmeb2 r0e0 a5l 3 0d e noviedmeb2 r0e0 6. Anotqóu,e l asp ensiodneej su biladceil óons beneficidaerrléi goismd eetn r ansdiecslie ócntp oúrb.l ico, º deberne conoccoebnra sseee nl on ormaednio n c3isdoe l ar3t6.o e l2 1d el aL e1y0 d0e 1 99e3n,c oncordcanocenil a 1 deDle cr1e1t5od8 e1 99s4u,b rogpaoedrlDo e cr6e9t1o º elm ismaoñ oy,aq ueelI BnLo f uien cleunie dlro é gidmee n transicpiaórlnaoc, u aslea poeynól asse ntenCcSiJSa Ls,

21j un2.0 0r1a,d1 .5 92yC1 S JS L3,1 a g2.0 0r5a,d2 .4 278; quel ap ensdieóalnc tsoerd eblíiaq uciodnab ra seen l o dispueense tlao r t2.1d el aL e1y0 0d e1 99e3s,t .oee sl, promeddeil ooú sl tidmioeaszñ otse,n ieenncd uoe nltoas º factsoarlearsi ianldeisc eaned lao rs1t .d eD ecr1e1t5od8 e 1994. y Seguidamentree,a lilzaóso peraciaornietsm éticas financiuetrialsi,z laain ndfoo rmaccoinótne .ennli odsa documendtefo osl 2i9oa s 6 3d eclu adenrº.n1 o y las fórmuilnadsi ceandl aassse ntenCcSiJSa Ls1,O a b2.0 07, rad2.97 40 y C SJS L2,9 e ne2.0 0r8a,d2 .7 26e1n,c onqtureó emlo ntdoel am esapdean siroensauilln tfóea rl iaoo tro rgada polrap asiva. SCLAJPT-10 V.00 5 llo'..l:::l:..:.J .i!lt:,. '"tllfflEII ,.,.,., Radicación n. º 57199 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se acojan las súplicas de la demanda, [. ..] DETERMINANDO QUE LA PENSIÓN SE DEBE DE LIQUIDAR DE CONFORMIDAD LA PRIMERA PRETENSIÓN de la demanda inicial es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el periodo a tener en cuenta de confonnidad con la ley, toda vez que la entidad demandada NO

DESTINO LOS APORTES O COTIZACIONES REALIZADOS POR EL

TRABAJADOR PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE POR LEY LE CORRESPONDIA RECONOCER, sino que esos aportes o cotizaciones los traslado a financiar la pensión de vejez que en el futuro le pudiere reconocer el Instituto de los Seguros sociales, para de esa f onna garantizar el cúmulo de cotizaciones necesarias para ello así poder lograr liberarse del pago pensional por la aplicación del fenómeno jurídico de la subrogación pensional, a más de la imposición legal de que cuando no existe cotización es el empleador quien responde por las obligaciones de seguridad Social en pensiones asumiendo que la pensión a reconocer debe ser liquidada por el salario devengando que en el caso del demandante lo será todos los valores recibidos como remuneración por sus servicios, a más que al realizar la rel iquidación pensional se hace expresa referencia a que esta se realiza de confo nnidad con los sueldos devengados con posterioridad al reconocimiento pensional; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios

consagrados en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiriera la H. Corte . Constitucional, condenando a la Entidad demandada en .las costas del proceso (f.º 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se 6

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Radicación n. º 57199 estudian de manera conjunta, en razón a que se orientan por la misma vía y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria en forma directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 17 y 19 de la Ley 100 de 1993, «lqou ec onduaj loa INTERPRETAiCnIdÓeNb diedl aoa srt icu1lº daesl aL ey3 3d e º 19852,1 y 36 inci3s,o 1 3,1 4,3 5,3 6 y FALTAD E APLICACdIeOl No asr ttcu1l7oy s1 50d el aL ey1 00d e1 993, 12y 20d elA cuer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore l1 º del

(f.º 7 a 9, cuaderno de la Corte). Decre7t5o8d e1 990 Afirma, que no discute que: [. ..] la (sic) demandante efectuó las cotizaciones pertinentes al régimen de prima medía y que era beneficiario del régimen de

transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por haber cumplido el requisito de la edad en vigencia de ésta, por lo que se le deben respetar los requisitos contemplados en las normas anteriores, en cuanto a edad, tiempo de sérvicios, semanas de cotización y monto de la pensión pero no, respecto al ) ingreso base de liquidación, para lo cual era preciso acudir a lo preceptuado por el artículo 36 de la ley antes mencionada. Dice, que la controversia se centra en el hecho que la entidad demandada, durante toda su vida laboral, descontó de su remuneración el valor de los aportes pensionales para la cobertura de la pensión. Sin embargo, no procedió a destinarlos a cubrir dicha finalidad, sino que los trasladó al Instituto de los Seguros Sociales, para con ellos financiar la contingencia de pensión de vejez, que en el futuro podría

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7 Radicanc.iº5 ó 7n1 99 reconocer al demandante cuando• completara los requisitos de esta pensión ante el Instituto. Señala, que la demandada al liquidar la pensión, tuvo solamente en cuenta los factores o los aportes sobre los que cotizaba el demandante en su vida laboral, a sabiendas que ellos no fueron los que financiaron esa pensión de jubilación; que al no tener fuente de financiación en los aportes realizados por el trabajador, la prestación debe reconocerse con fundamento en los salarios devengados, durante el periodo a tenerle en cuenta para ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, ratificado

por el articulo 18 de la misma Ley. Indica, que el artículo 150 ibídfueem t otalmente inaplicado por el Tribunal, pues este consigna que la reliquidación se lleva a cabo con los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional, lo que de manera clara se refiere a lo percibido por el trabajador en el tiempo que fuere pertinente tener en cuenta para dicha reliquidación; además, que la obligación de cotizar cesa en el momento de cumplir los requisitos pensionales, por lo que no son legales las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución, salvo que el demandante haya manifestado en forma expresa y escrita el deseo de continuar cotizando para incrementar la mesada pensiona!. Por tal motivo, afirma que la cotización realizada por el SENA para la contingencia de financiar la pensión, de modo que al liquidarla, cometió error de juicio al entender que debía

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Radicación n.º 57199 tomar los factores sobre los cuales se había realizado la cotización o aportes, pese a que para el reconocimiento de la pensión no se efectuaron cotizaciones y a que existían normas concretas que debían ser aplicadas por la demandada para definir el monto de la pensión.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, del al esyu stapnochria ablie nrc urrido [. .. ]EN FORMA DIRECTA, las enteonbcjiedate ro e cuerns o que ERRORES DE HECHO aparedceue nnm odmoa nifieesntl ooa su toesr,r odrehe esc ho

éstqouste r ascenald aid eercoiansd ioópnt paoderaHl . Tri bunal, errordeehs e cehnoq uien cuarlar piróe ecrrióanre amoea nlt e, dejdaear p r,eceilaa cre,rp vroo baqtuoeeri,noc oncrsee htado e, preceinse aldr e sarrdoelclla or go. Como consecuencia, de estos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas (slioqc u)c eo ndaul jaIo N TERPRETiAnCdIeÓbdNiel d oas en EL artíclºudleloaLse y3d3e1 98251,y 36in3cº,i1 s31o,4 3,5 3,6 yF ALTDAEA PLICADCEIL ÓONaS r tí1c7uy 1l 5od0se l aL e1y0 0 de1 99132,y 2 0d eAlcu er0d4od9 e 1 99a0p,r obpaoedr1ol del ° Decr7e5t8od e1 990y" e,n s ua rtí4c°u dleolC ódidgeo ProcediCmiiveainpltl,oi céasbtqle le o psr ocelsaobso rpaolre s mandaetxop rdeesalor tí1c4ud5le Coló d igo ProcedseaTllr abajo, violaal caciu óasne lh al legAaLDd AoR LUEN AI NTERPRETACIÓN ERRÓEaNlcA a ssoom etido as ue stusidenidoo r egulpaotdrao l

normaa,sp ía saod emost(rnaerglrdoie ltlle axostr oi g.i nal) Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: PRIMEERRR ODRE H ECHOD:ap ro prro badSoI,EN S TÁNDOLO (siqcu}ee,ld emandhaanaytm ea nifesdteam daon eerxap rye sa escraiuttao ripzaarcqaiu óesen siguiera cotizalnudeodg eol cumplidmeir eenqtuoic soimtloooe s x,il gale e pya,r aas umeinlr a reliquipdeancsiilóoos nnf aalc tosroebslr oecs u alreesa lizara

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Radicación n.º 57199 cotización o aportes.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estándola, que la entidad demandada en las Resoluciones que reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, tuvo en cuenta solamente algunos de los factores salariales devengados por el demandante en elperiodo a tenerle en cuenta, cuando se estaba reliquidando una pensión de una persona que sirvió como empleada pública, sin que hubiere autorizado realizar aportes o cotizaciones de manera escrita y clara, para luego de completados los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación.

Denuncicao,m op ruebdaej daa dea precioa rm al aprecialdaav ,i sibal feol io1s 1a 14d ele xpedien,t e contteinvdael aR esolucni.ºó0 n01 385d e2 00,7m ediantlea

cuasle l er eluiiqdlaap ensialó dne manndta.e Enl ad emorsatcidóencl a r,gafi ormaq ueh uboe rrónea aprceiacidóenlc ontendiedl oo sd ocumentaoutsé nticos denuncisa,de on lo que constcal amreant,e que la demandaadlam ,om entdoe r eliquliadp aern sidóenal c tor, tuvoe n cuentsao lmaentea lguons fatcoressa larlisea, supuestame,sn otberleo qsu e ser ealizcaoritoznao cnieos aporst.e Aseugra,qu ee lT ribunayle rraal a sumiqru el a reluiiqdacipóenn siosnear le alidzeca o nformidcado nl os aportoe cso itzcaionreesal izapdoarse le mpleadpoure,s to que esea suntnoo c umplceo nl osp arámetrloesgl aedse l arctuíl1o5 0 del aL ey1 00 de1 993e,l c uaflue totalmente inapliecnal daso e tnencaitaaa cdaq;ue ,d ec onformidcaodn ela rtic1u50l io bídeenem s;tp eu nt,eo xpliqcuóe : [. ..} ella se realiza teniendo en cuenta LOS SUELDOS

DEVENGADOS CON POSTERIORIDAD A (A FECHA DE LA

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Radicna.c5iº71ó 99n NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE REALIZA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, toda vez que siguiendo los mandatos del artículo 7 de la Ley 100 de 1993, esa obligación de

se realizar cotizaciones cesa cuando completan requisitos para adquirir la pensión, y que la única opción para tomar como parámetro de liquidación de la reliquidación pensiona[, con se fundamento en los factores sobre los cuales han realizado es aportes o cotizaciones, cuando existe escrito de manera clara proveniente del pensionado que manifiesta esa voluntad de seguir cotizando, PRUEBA ESTA QUE NO REPOSA EN EL EL (sic) PROCESO EN NINGUNO DE LOS FOLIOS, por lo que no era posible, de manera ájustado a derecho, a convalidar una RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, conforme los factores salariales sobre los cuales haya realizado aportes o cotizaciones, por cuanto, al no existir esa prueba de autorización expresa y escrita de continuar cotizando, no es posible asumir esas cotizaciones como

válidas, POR NO ENCONTRAR SUSTENTO EN LA NORMA LEGAL

(negrdietllel xaotsro i gl.i) na De lo anterior, concluye que el ad quem hizo mal al asumir como válidas esas cotizaciones, pues ellas no se siguen por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el articulo 150 ibídem, en concordancia con el artículo 1 7 de la misma norma, las cuales no fueron aplicadas y ello condujo º a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 (f.º9 a 1 1, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda

realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia

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Radiicóannc. 5º71 99 atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto efi, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación, sin que ello constituya un culto a la formalidad, sino que son el fundamento del debido proceso y la garantía al derecho de defensa de las partes, quienes conocen con antelación tal procedimiento. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ. SL10094-2017, que señaló: Debrees alsteaq ruel ad emanddaec asaciaeó fenc,t doesq ues ea suspcteibdleue n e studdiefo a ndod,e bsea itfsaceurn as erdiee

requisidteto sé cnqiuceae sptuilalna nso rmasp roceseaslt,a nto ens up lanteamcioemneotn lo ad emosatcirórnel,ga asd jteivqause den oc upmlirpsuee dlel eavq auree lr ecuresxoat rodriniaorr esulte ifnructuoso. Ademádse e llcoo,m oi nsistentleomh ean etxper esaedsot a Corpoarcióenlr, ec urseox tordraianrinoo l ec ofinerceo pmetencia parjau zagre ll itiegsiteoos, e, s tlaebcae cru áld el apsa rteens contielnead sai sltare a zópnu,e sqtuoe l al abdoerl aC ortsee cirncuscriebnee njuicilaars entenyc dieat ermisniea lrj u ez

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Radicación n.º 57199 colegailra eodslov,le asr e gnudian sctiadani,r i.rmceitóa meenlt e coflnicatl oal u dzel anso rmjuarisd icqaudsee beímpal aer. En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.- El primer cargo presenta en su planteamiento una modalidad desconocida, pues indica que se produjo la «NITERPRTEACIÓNI NDEBDIA»d e los artículos 1 de la Ley 33 º de 1985, 21 y 36 inciso 3º , 13, 14, 35, 36, cuando en la vía

directa, seleccionada por el censor, solo existen la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, lo que significa que mezcló los dos primeros conceptos inventando un híbrido que no creó el legislador; que resulta insalvable, pues el desarrollo del cargo es insuficiente, ya que no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y, mucho . . . menos, efectúa un verdadero eJerc1c10 persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia controvertida; además, acusó la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 11, 1 7 y 19 de la Ley 100 de 1993, respecto de los cuales no explicó cuál fue la equivocada interpretación que le dio el fallador, cuál era el sentido correcto de ellas y cómo regulaban la decisión a la que aspiraba, pues su planteamiento no pasa de ser un alegato de instancia y, por último, tampoco se expresa en el recurso por qué el Acuerdo 049 de 1990, que se acusa en la modalidad de infracción directa, venía a gobernar la li.t is SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n.º 57199 2.- De igual forma, al plantear la segunda acusación comete el dislate de mezclar las vías de trasgresión de la ley, pues inicia su discurso planteando la violación por la vía indirecta, con base en errores de hecho que anuncia, para añadir como consecuencia, que se presentó la vulneración de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, que condujo a la interpretación indebida

de un grupo de normas, y a su vez, a la falta de aplicación de otras, sucedánea a la interpretación errónea del caso. Tales planteamientos son totalmente confusos y constituyen una impropiedad insalvable, pues se hace imposible realizar un ejercicio de intelección para extraer el sentido del recurso. Aparecen en un mismo cargo, las vías directa e indirecta, así como la modalidad inexistente de interpretación indebida y la inclusión de yerros fácticos. Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Impotrar ecordarq uea l av iolónad ceil al esyu standteic vaar ácter nacniaosle l lgaep ord oss endoes:r direec itnod ir. eEclpt romiero dee lltoise cnoemo p untdoep artildaaa u sencdieta o drope ardoe lijnea probariot, ocomo ques uponea bsoluctofano rmidadd el recrruentec onl acso cnluosniesf ácticyap sr obaotriadeslf a llador dei nsta;n mciieantrquae,s e ne ls egnud,o lad eficienvtael oración decla udaplro batoreiseo l m edipoo re lc uasle l leagt ar anesdgirr lal e. y A nod udar, llaod irecyt laai ndeicrt, paors un atura, lseoznda os modlaidadirerse cnociliadbelo feesn saa ld erecshuos tan, cdiea l suetrequ ee lre currentee nc aascóinn op uedaec hacaaljru zgador

dei nstiaan,dc e manersami utláne,a elq uebarntod e lal ey sustanpcoir allav íad irea, cetsteos, conp rescinddeent coidaa y cuestión probatoria, la incorrecta esimtación delt rroente probat. oAlrr eisopec,t loaju rpirsudencdieatl r ajboaa sen: tó

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Radicación n. º 57199 "La primera causal del recurso extraordinario de casación· laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medíos de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho}, o cuando da por establecido un hecho con un no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ medio substantíam actus deja de apreciarunaprueba de tal naturaleza o debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre si, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley enforma directa, con total prescindencia de. las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el

sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cu.al, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. ad quem Además, se afirma que simultáneamente el dejó de apreciar o valoró erróneamente los documentos obrantes a folios 1 1 a 14 del cuaderno principal, pero no es posible que una prueba no sea valorada y al misnio tiempo, que la valoración que se le dio sea equivocada, ya el medio de prueba o tiene valor para el juzgador, porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora. Pero, sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, resulta un contrasentido que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objetivo valor que le corresponde. Ahora, aun si se pasará por alto estas falencias, los cargos no están llamado a la prosperidad, porque de lo dicho

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Radicación n.º 57199 por el demandante se extrae que su principal inconformidad con el fallo de segundo grado, es que se haya aceptado que para la liquidación del IBL se tomaran los valores sobre los cuales cotizó y no todos los devengados, pues, según plasmó el adqu em en su sentencia, este se liquidaba conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

reglamentado por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1 º del Decreto 1158 del mismo año, en consonancia con el artículo 21 de la mencionada Ley 100 de 1993, dado que al señor ÁLVAREZ ARROYAVE, le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho, contados desde la vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994-. Lo dicho no constituye ningún yerro, puesto que esta Corporación ha sido prolífica en señalar que, en primer lugar, el IBL no hace parte de los beneficios contenidos en el régimen de transición y, en segundo lugar, las pensiones de los beneficiarios de éste, se liquidan, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o con el 21 ejusde, masí ha quedado plasmado en sentencias CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 42009 y 44023, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 50784, CSJ SL, 20 de feb. 2013, rad. 55905, entre otras, así: El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 1 O de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: Para dar respuesta a loasrg umentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: SCLAJPT-10 V.00 16 1, Radicación n.º 57199 "Eiln gersob aspea ralqi uidlaapr e nsidóenv jeezd el apse sronas rfeerideanse li nciasnot errq iuoel efsa ltamreen odse d ie(z1O ) añopsa raa dquierlid ree rchos,eá r elp romeddieol od evengado ene lt iempqou el ehsi cifearletp aa rae lloo e,lc otidzoda urante todeol t iepmos ié stfuee res upeirro,a ctualiaznaudaol mee cnotn basee nl av arianc dieólí ndidceep reciaolcs o nsumi,sd eogrún cerifitcaciqóunee xpidealD ANE". Enr elacicóonne lr éigmedne t ransipceinósni oyn laar[ e gluación deiln gersob asdee l iiqduacieóxpnl,i ecsót Saa lean l as entencia del1 7d eo ctuebd re2 008,r adicac3i3ó3n4 3l,os igiuente: Es sabidqou ec onl osr eígmenedse t arnsinc ieóspecialmente ceradopsa rac uandsoem odifiqeunl orseq uisiptaorsaa ccdeera losd erechpoesn sioensa,sl eh a buscapdoor e ll geisladnoor afectadrem anergar avlea esxp ectatlievgaíst idmeqa usi enaels , momentdoep roducierlcs aem binoo rmativsoeh, a llabmaánso

menopsró xmiosa consiodlaerld erec. ho Desdleu egeos,o rse gmíenepsu edetne ndeifre rentmeosd alidades repsectdoe l au tilizdaecl ianó une vpar epcteivya lav igendcei a lasn ormasd erogadoa mso dificadadse,a híq uen oi mpliquen necesarialmaea npltiec aceinós nu,i ntegriddeea sdt,a nso rmas, quep,o rl og enaelr,c onsgaranb eneficiomsá sf avorablaels tarbjaaodro ala filiadao l as egriudads oc.i aYla laC orte Consutciitonhaale xplicaadlor ,ee frsiera la rtíc3u6ld oe l aL ey 100 de 1993,q ueg ozae ll egliasdodre una mplipoo dedre configruacni aólm omenotd ed efinilrap rotecqcuieól neo tgourea lase xpectatidvea lso scu idadaons,c omol asr eefridaas l os derechporset sacniaol.e s Preciasmentceo ne lr éigmedne t raincsipóenn siocnoan[s agrado ene la rtílcuo3 6d el aL ey1 00 de1 993n oq uiseoll egliasdor mantenpearr alo bse nfieciaors·zi aa pliciaócenn s ut otaliddela ad normativiqduaedg obernabsau sd erechpoesn siloensas,i no soalmentuen ap atred ee llEast.a S aldae l aC otreh ac onsolidado, porr eiteraydp oa cíficeol,c riterdieqo u ed ichroéi gmecno pmotra

paras us benfieciariolsa a plicacdieó nl asn ormalse gales antieorrae ls av igendceilSa i steGmean erdaelP ensioneenst ,r es puntualaespse ctoesd:a d,t iepmo de servicoi osse manas cotizayd maosn tdoe l ap ensiYóq nu.e e lt emdae l ab assea larial del iiqduacni dóel ap ensinóons er igpeo rt aledsip sosiciones legalseisn,qo u ep asaa serre igdoe,n p rinpciioy,p araq uienes lehsa cífaal tmae nodse d ieazñ opsa raad quierldi err ecphoore l inci3sº doe alr tílco3u 6c ita. do Loa nterrs iiognifiqcuaefu e elp rpoiol egliasdoqru ieanl,d iseñar lafo rma comeos tareísatnru cturlaodbsoe nsefi ciodse rlé igmedne transiqcuiecó rne póa raq uienaelms o mentoe nq uee ntraó r egir els istedmeap ensiolneehssa cífaal tmae nodse d ieazñ opsa ra adquierlid re recphroe staacli,qo unee se lc asod el aa ctroa,

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