CSJ - SL2616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2616-2020 Radicación n.° 66481 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARCO DARÍO PARRA HERRERA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS
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SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, quien fungía como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, quien dio aviso de la misma a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 99 y 100 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES MARCO DARÍO PARRA HERRERA, llamó a juicio al
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de enero de 1976 hasta su finalización unilateral e injusta el 27 de junio de 1999, calenda para la cual tenía causado el derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 y a la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la primera y/o subsidiariamente la segunda, a partir del 4 de agosto de 2010.
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Radicación n.° 66481 Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional con sus ajustes legales anuales y las mesadas adicionales; de la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la caja a la calenda en que el derecho se hizo exigible, con base en el IPC certificado por el DANE; de la indexación, corrección monetaria e intereses moratorios hasta que el pago se hiciera efectivo, conforme a las sentencias CC T-418-1996 y CC T-188-1999; de la indemnización derivada del artículo 4º de la Ley 700 de 2001;
lo ultra y extra petita; agencias en derecho y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato laboral a término indefinido en la Caja Agraria en los extremos mencionados; que dicha entidad, amparándose en los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, procedió a dar por terminado su contrato unilateralmente y sin justa causa; que el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada caja y la organización sindical SINTRACREDITARIO, estipulaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los cuales eran 55 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos y que a la fecha de despido contaba con 23 años, 5 meses y 8 días laborados, de ahí que tenía una expectativa legítima por cumplir con uno de los requerimientos del nombrado artículo convencional. Adujo, que la referida convención no había sido denunciada de conformidad con el artículo 479 del CST, de ahí que su vigencia se había prorrogado en el tiempo en virtud del artículo 478 del CST; que era beneficiario del
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Radicación n.° 66481 régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 18 años de servicios al 1º de abril de 1994; que contaba más de 989 semanas cotizadas en el ISS y 23 años laborados en la aludida caja a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su régimen de transición se mantenía hasta el 2014 y que nació
el 4 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010, consumando así el segundo requerimiento del artículo 41 convencional. Apuntó, que interrumpió la prescripción de sus derechos laborales al radicar diferentes reclamaciones administrativas: el 15 de junio de 2012 ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Escrito con radicado n.º 2012-220022029-2; el 20 de junio de 2012 ante FIDUPREVISORA S. A.; el 14 de junio de 2012 ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de similar con radicación n.º 1-2012-041592; el 13 de junio de 2012 ante el ISS con Documento radicado bajo el n.º 065797 y que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas (f.° 6 a 23 del cuaderno principal). Al dar respuesta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la fecha de nacimiento del actor ni que éste hubiese radicado reclamación administrativa ante las demás accionadas y, aceptó como ciertos, los extremos de la relación
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Radicación n.° 66481 laboral entre el mismo y la Caja Agraria, aclarando que finalizó de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1065
de 1999 y no de manera unilateral e injusta. Planteó, que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la CCT para el goce la de prestación deprecada ni para la fecha de su retiro ni antes de la establecida como límite por el Acto Legislativo 01 de 2005; que la prestación convencional solicitada era voluntaria, por lo que no podía ser obligada a reconocerla sin que se cumplieran los requisitos para su causación y goce, es decir, edad y tiempo de servicios exigidos y que la CCT regía mientras existiera una relación laboral, la cual finalizó en 1999, además la entidad empleadora ya había sido liquidada, de ahí que su vigencia no era indeterminada en el tiempo, como lo entendió la Corte Constitucional en la providencia CC C-902-2003. Alegó, que el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era aplicable únicamente a los afiliados del RPM y sobre las pensiones legales; que en caso de que el accionante cumpliera las exigencias para ser beneficiario de la extensión temporal del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para las pensiones legales hasta el 2014, ello estaría a cargo del ISS hoy COLPENSIONES y que si se aceptara que el actor cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 2010, no habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión convencional deprecada, ya que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los requerimientos para su obtención debían ser cumplidos a más tardar al 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 66481 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada así como de la pensión legal, por cuanto por disposición legal le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción y caducidad de la acción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de ml poderdante; genérica; cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 200 a 233, ibídem). Al dar contestación, FIDUPREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, como quiera que no era responsable de ninguna prestación laboral o pensional de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, por no existir ninguna disposición legal que así lo dispusiera, no obstante, el Decreto 2127 de 2008 determinaba expresamente que el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA era la entidad responsable del reconocimiento pensional de dichos extrabajadores, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la aprobación del cálculo actuarial y FOPEP del pago de la misma. Exhibió como excepciones de mérito las de ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, prescripción y la
genérica (f.° 337 a 347, ibídem).
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Radicación n.° 66481 Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al dar respuesta se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que los decretos citados por la accionante no la obligaban; que no sostuvo relación laboral alguna con la misma; que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigía el cumplimiento de requisitos no solo de tiempo sino de afiliación, de pago de los aportes al sistema y en últimas, a la emisión de bonos pensionales para la Ley 33 de 1985 y, frente a los demás, dijo que no le constaban, puesto que le eran ajenos y su única función era reconocer prestaciones pensionales a quienes se afiliaran en debida forma. Propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no existencia de norma frente a la pretensión y la innominada o genérica (f.° 189 a 196, ejesdum). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a las pretensiones; manifestó que no se encontraba dentro de sus facultades legales el reconocimiento de pensiones o su reliquidación y, en cuanto a los hechos, señaló no constarle los mismos, en razón a que no tuvo vinculación alguna con el demandante. Como excepciones de fondo presentó la de falta de
legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de
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Radicación n.° 66481 supuestos para llamar a juicio, de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 176 a 180, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de septiembre de 2013 (f.° 416 Cd y 432 a
434 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE LA CAJA AGRARIA - PENSIONES administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer la pensión plena de jubilación a MARCO DARÍO PARRA HERRERA, a partir del 04-ago-2010, junto con los reajustes legales anuales que se causen de ahí en adelante y con las mesadas adicionales respectivas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que se sirva efectuar la aprobación del respectivo cálculo actuarial, tal y como quedó descrito en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - CONDENAR a dichas demandadas al pago de intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, intereses que se calcularán a partir del 16-oct-2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación aquí otorgada, en los términos
señalados en las consideraciones de esta providencia. TERCERO. - ABSOLVER a dichas demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. CUARTO. - ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. QUINTO. - DECLARAR PROBADA la excepción de Buena fe propuesta por las aquí demandadas y NO PROBADAS las demás impetradas.
SEXTO: - Costas y agencias en derecho: a cargo de las demandadas […].
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013
(f.° 440 Cd a 443 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer a favor del demandante MARCO DARÍO PARRA HERRERA identificado […] una pensión de jubilación que se hará efectiva a partir del 4 agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.059.389, cuyo retroactivo a septiembre de 2013 asciende a la suma de $42.283.954.60, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Al igual deberá cobrar el respectivo cupón como producto de la liquidación del bono pensional tipo T al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y reportar dicha situación al
Ministerio de Hacienda. Del valor de las mesadas pensionales se autoriza descontar el porcentaje legal correspondiente a salud.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a emitir el bono pensional especial tipo T, según el cruce de información con Colpensiones. Pagar a Colpensiones el valor del cupón y reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono, a través de los mecanismos establecidos para ese fin por el Ministerio de Hacienda.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a establecer: i) si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada y, de no ser procedente, determinar si el accionante cumplía con los requisitos para obtener la
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Radicación n.° 66481 consagrada en la Ley 33 de 1985; ii) el ingreso base de liquidación; iii) ¿a quién le correspondía financiar la pensión? y, iv) ¿cuál era la entidad responsable del pago de dicha prestación? Expuso, que como hechos probados y relevantes encontró que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria del 19 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; que éste nació el 4 de agosto de 1955; que el 16 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento de una pensión convencional ante
el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, obteniendo respuesta desfavorable mediante la Resolución n.° 70 del 13 de enero de 2011, argumentando que al 31 de julio de 2010 no contaba con 55 años de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y que requirió al Patrimonio de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional y en subsidio la legal, como constaba a folios 86 a 100 del cuaderno principal. Indicó, que en el expediente obraban los salarios devengados por el actor durante su relación laboral con la Caja Agraria y la Resolución n.° 5707 del 18 de diciembre de 2012 por medio de la cual el prenombrado fondo se inhibió del estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que al respecto de la pensión convencional, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectaron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la
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Radicación n.° 66481 vigencia de regímenes especiales exceptuados y las condiciones pensionales establecidas mediante pactos o CCT, por lo que citó sus parágrafos 2º y 3º. Aseveró, que el citado acto legislativo consagró el respeto por los derechos adquiridos, señalando cuándo se entendían como tales en materia pensional, esto es, al
cumplir la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas estipulados por las respectivas normas, de ahí que teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad exigida con posterioridad a la vigencia del aludido acto y que al 31 de julio de 2010 expiraron las cláusulas convencionales que contenían previsiones de carácter pensional, por lo que posteriormente a dicha calenda después todas las exigencias y beneficios pensionales eran los consagrados por el sistema general de pensiones, no era procedente conceder la pensión convencional deprecada. Arguyó, que no era posible tener la referida prestación como un derecho adquirido, como quiera que la CCT perdió su vigencia y el actor cumplió con las exigencias del artículo 41 de la convención con posterioridad y que por tratarse de una pensión de carácter convencional y no legal, no le asistía razón al accionante en su afirmación de que por haber reunido más de 15 años de servicios tenía derecho a la pensión sanción contemplada en dicha convención, toda vez que el cumplimiento de la edad era simplemente un requisito de exigibilidad y no para adquirir la prerrogativa
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Radicación n.° 66481 Planteo que, en relación con la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, se tenía que el accionante cotizó para los riesgos IVM en el ISS hoy COLPENSIONES, lo que no relevaba en manera alguna a la entidad oficial de su obligación frente al régimen de jubilación previsto en las normas que antecedían a la Ley 100 de 1993; que el accionante contaba con más de 750 semanas para el 1° de
abril de 1994 y para el momento de entrada en vigencia del aludido AL, por lo que su régimen de transición se extendía hasta el 2014 y que el mismo era beneficiario de dicha prestación, toda vez que contaba con más de 20 años de servicios al Estado y 55 de edad, como quiera que nació el 4 de agosto de 1955 y ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja Agraria por más de 23 años. Indicó, que al respecto de las pensiones reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogía el precedente vertical de esta Corte, que se constituía en doctrina probable para la Colegiatura, el cual señalaba, en especial en la sentencia CSJ SL, rad. 44238, no indicó fecha, que a quien le faltaba más de 10 años para acceder al derecho pensional se les aplicaba el artículo 21 de dicha ley para efectos de calcular su IBL y al que le faltaba menos de 10 años, el inciso 3º del artículo 36. Argumentó, que como al actor le faltaban más de 14 años aproximadamente para acceder al derecho, su IBL debía calcularse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al tenor del referido artículo 21 y las semanas cotizadas, lo que arrojaba la suma de
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Radicación n.° 66481 $1.412.518.52 y aplicando una tasa de reemplazo del 75 %, se tenía una primera mesada de $1.059.389, lo que generaba un retroactivo $42.283.950.60 causado del 4 de agosto de
2010 al 30 de septiembre de 2013. Afirmó, que acogía el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la providencia CC C-601-2000 de que los intereses de mora debían aplicarse a todas las pensiones, sin embargo, en el caso concreto no serían reconocidos, puesto que para su causación se requería, en virtud del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que la parte presentara los respectivos documentos a la entidad pagadora, para que desde allí se empezara a contar el plazo de 4 meses para reconocer el derecho pensional y, que no se encontró acreditado que el actor hubiera presentado la totalidad de los documentos. Asentó, que para determinar que COLPENSIONES era la entidad responsable del pago de la aludida prestación, se basó en el Decreto 4937 de 2009 que modificó el 1748 de 1995, mediante el cual se creó el bono pensional tipo T con el objetivo de cubrir el déficit diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el régimen previsto para el ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que esta última pudiera efectuar el reconocimiento de la pensión con el régimen de transición, a los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 se hubiesen retirado de la entidad pública, se encontraran inactivos en el ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.
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Radicación n.° 66481 Aludió que, de acuerdo al artículo 10° del nombrado
Decreto 4937, a COLPENSIONES le correspondía reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda las vinculaciones que se tendrían en cuenta para la liquidación del referido bono, informar a los cuotapartistas de su participación en éste y cobrar el cupón a los mismos remitiendo el respetivo acto administrativo y que las entidades públicas cuotapartistas eran responsables en virtud del artículo 3º del Decreto 13 de 2001 de expedir las respectivas certificaciones laborales válidas para bonos pensionales, certificar los salarios devengados por el interesado durante todo el tiempo de servicio, emitir el bono pensional especial tipo T para pagar a COLPENSIONES el valor del cupón y reportar la emisión del bono a través de los mecanismos establecidos para tal fin por el mencionado ministerio. Adujo, que COLPENSIONES debía iniciar el trámite para que el FONDO DE PASIVO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA emitiera el bono pensional tipo T, por ser la entidad que asumió las obligaciones de la extinta Caja Agraria y que el a quo omitió referirse frente a los descuentos en salud, los cuales estaban a cargo del pensionado en su totalidad conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no obstante, al reconocer la pensión mediante acción judicial, el sentenciador quedaba facultado para disponer tal deducción, teniendo en cuenta que el pagador de la misma
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Radicación n.° 66481 era el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la respectiva
EPS. Concluyó, que autorizaría a la convocada a juicio a descontar de las mesadas pensional concedidas al actor, el porcentaje destinado a salud establecido por la ley y que la entidad condenada a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación, debía reconocer el valor del retroactivo debidamente indexado a la fecha de pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, quien asumió competencias asignadas a la primera entidad en relación con las pensiones y cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Agraria en liquidación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que revocó la sentencia del a quo, en tanto condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a emitir el bono pensional especial tipo T y a pagar a Colpensiones el valor del cupón, siendo que es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad emisora del bono pensional tipo T en el caso del señor MARCO DARÍO PARRA HERRERA; para que luego
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Radicación n.° 66481 constituida en sede de instancia, REVOQUE la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, de condenar al FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de una pensión convencional en favor del señor MARCO DARÍO PARRA HERRERA, ordenando el otorgamiento de una pensión de jubilación pagadera por COLPENSIONES, financiada con el bono pensional tipo T, que deberá emitir y pagar el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Sobre costas se proveerá como corresponda (f.° 65 y 66 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por vía directa, en el concepto de interpretación errónea respecto del artículo 10 del Decreto 4937 de 2009 y por infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 12 y 13 del Decreto 4937 de 2009, así como el artículo 1° del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 2003.
Para la demostración del cargo, asevera que no se opone a las conclusiones fácticas a las que allegó el ad quem ni a la aplicación dada a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con base a las cuales decidió reconocer la pensión de jubilación en favor del accionante, la que sería pagada por parte de COLPENSIONES; que, no obstante, lo que se reprocha es el alcance impartido al artículo 10 del Decreto 4937 de 2013,
que modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995, al concluir que en el caso concreto era el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien debía emitir y pagar el bono pensional tipo T.
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Radicación n.° 66481 Relata, que el Decreto 4937 de 2013 fue expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, al advertir que se requería de un mecanismo de financiación implementado por parte del Estado para que el ISS hoy COLPENSIONES pudiera reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista por el régimen del ISS, «cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo B». Puntualiza, que el artículo 10 del citado decreto establece que a COLPENSIONES le asiste el deber de cobrar el cupón del bono pensional especial tipo T a los «cuotapartistas», pero no estipula a quién le corresponde cancelar dicho bono, por lo que para determinarlo el Juzgador debió acudir a los preceptos 1°, 2°, 4°, 12 y 13 de la misma normativa, los cuales establecen, que por regla general serían emitidos por la última entidad pública en la que la persona laboró y, excepcionalmente, por la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en nombre de la Nación, con respecto a las entidades afiliadas a CAJANAL o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP.
Afirma, que si el fallador de segundo grado hubiera acudido a las prenombradas disposiciones, habría concluido que la emisión y pago del bono pensional tipo T le correspondía al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como quiera que las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria fueron asumidas por el
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Radicación n.° 66481 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPen virtud del artículo 1° del Decreto 255 de 2000, el cual tampoco fue invocado por el Tribunal para desatar la controversia, desde mayo de 2002 al tenor del párrafo 1° de las consideraciones del Decreto 2842 de 2013, por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de dicha caja por parte de la UGPP. Concluye, que la UGPP asumió las competencias del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 15 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la calenda en que se profirió la sentencia recurrida, las que al tenor del artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, consistían en reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, adelantar las labores de revisión y revocatoria de dichas prestaciones y, pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y auxilios funerarios (f.° 66 a 77 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo y que de haberse presentado una supuesta vulneración del artículo 10 del Decreto 4937 de 2009, el recurrente debió plantear su ataque bajo la modalidad de aplicación indebida, argumentando que tal
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Radicación n.° 66481 precepto se utilizó para un hecho no previsto por él, haciéndolo producir efectos diferentes y no de un debate hermenéutico. Puntualiza que, si en gracia de discusión se omitieran dichas falencias, el recurso le es indiferente en términos económicos y jurídicos, como quiera que no es la entidad que emite y cancela el bono pensional tipo T (f.° 91 y 92 del cuaderno de la Corte). MARCO DARÍO PARRA HERRERA aduce que el Decreto 4937 de 2009 regula, a partir de su entrada en vigencia, las condiciones en que se liquidarán, reconocerán y pagarán unos tipos especiales de bono pensional (Bono Pensional Especial Tipo T), para efectos de reconocimientos pensionales, en especial en sus artículos 10, 12 y 13 y que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP en el que se estableció que la misma tendría a su cargo «el Reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación». Argumenta, que el recurrente no demostró la violación
sustancial de las normas enlistadas y que de conformidad con los artículos 6 y 9 del Decreto 2721 de 2008, el cual modificó parcialmente el Decreto 255 de 2000, es claro que el ad quem no incurrió en violación legal por interpretación errónea o infracción directa alguna, toda vez que realizó un estudio adecuado de dichas disposiciones, en consideración
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Radicación n.° 66481 de que la situación fáctica del expediente no se adecuaba a los presupuestos del artículo 12 del Decreto 4937 de 2009. Sostiene, que el FOPEP no asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria en liquidación, toda vez que funge como un pagador y que a la UGPP, en los términos del citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le corresponde el reconocimiento del bono pensional en discusión, al no ser éste competencia de la Nación (f.° 94 a 96, ibídem). Se tiene en cuenta la réplica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pesar del informe secretarial de que no fue presentada en tiempo, pues el término del traslado de 15 días hábiles, inició el 7 de noviembre de 2014 y venció el 1° de diciembre del mismo año, sin que mediara interrupción a la misma, mientras que el escrito de oposición se presentó en esta última fecha (f.° 79 a 89 del cuaderno de la Corte), por lo que se pasa a resumir su posición, en los siguientes términos:
Informa, que al 24 de noviembre de 2014 no existía solicitud de reconocimiento de bono pensional a
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