CSJ - SL2616-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2616-2025 Radicación n.° 05615310500120220061501 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GROUPE SEB ANDEAN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1.º de marzo de 2024, en el proceso ordinario que instauró en su contra JHON JAIRO ZAPATA.
I. ANTECEDENTES
Jhon Jairo Zapata instauró proceso ordinario laboral contra Groupe Seb Andean S. A., para que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 2020, cuando finalizó a través de un acuerdo de transacción que «vulneró la estabilidad laboral reforzada», al no contar con el permiso del Ministerio del Trabajo yRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 2 desconocer las condenas de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
En consecuencia, pidió el reintegro a un cargo «proporcional a sus capacidades» , junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas entre el 30 de enero de 2020 y el 29 de abril siguiente y desde el 3 de junio de 2020 hasta la fecha del reintegro, la indemnización de que
«proporcional a sus capacidades» , junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas entre el 30 de enero de 2020 y el 29 de abril siguiente y desde el 3 de junio de 2020 hasta la fecha del reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó se declarara la ineficacia y/o nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 29 de enero de 2020, por medio del cual finalizó el contrato de trabajo, por haberse transado derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, «además de hacerle incurrir en error al no abordar obligaciones de asesoría al trabajador y hacerle creer que le regalaba una suma dineraria cuando era lo mismo que le correspondía por indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En consecuencia, pidió el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas en las fechas indic adas en precedencia.
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Imusa S. A., hoy Group Seb Andean S. A., desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 4 de diciembre de 2015, cuando fue desvinculado mediante un acuerdo de transacción. Indicó que como para tal época padecía graves enfermedades, instauró una acción de tutela, que el Juzgado Segundo Civil de Bello en sentenciaRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 3 de segunda instancia, ordenó a la accionada reintegrar lo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejad os de
fSCLAJPT-10 V.00 3 de segunda instancia, ordenó a la accionada reintegrar lo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir desde la fecha de la terminación del nexo hasta el reintegro, obligación que satisfizo adecuadamente su empleadora.
Manifestó que el 27 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que había perdido el 26.20 % de su capacidad para laborar, con ocasión de la «fractura de la epífisis superior de la tibia, hipertensión esencial primaria y artrosis postraumática de rodilla»; que en el año 2018, presentó quebrantos en sus manos, por lo que lo ingresaron a cirugía y que el 5 de abril de 2019, el Instituto Colombiano del Dolor determinó «PACIENTE CON DOLOR EPRSSITENTE (sic) EN MUÑECA AUN LUEGO DE CIRUGÍA, LLAMA LA ATENCIÓN QUE AHORA EL DOLOR ES RADIAL Y N ULNAR (sic), NO EVIDENCIA LESIONES ESTRUCTURALES APAPRENTES (sic) EN DICHA ZONA, NO RESPUESTA AL TTO INCIADO (sic) POR CLICNIA (sic) D (sic)
EDOLOR (sic), NO CRITERIOS DE DOLOR NEUROPATICO (sic) NI DE
SDRC SE ORDENA STAFF Y RX CONTROL».
Señaló que el 5 de diciembre de 2019, la accionada dejó constancia de las recomendaciones que «salud ocupacional» le expidió, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2019 y el 5 de mayo de 2020; que el 13 de diciembre de
constancia de las recomendaciones que «salud ocupacional» le expidió, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2019 y el 5 de mayo de 2020; que el 13 de diciembre de 2019, la médica María Adelaida Mejía ordenó «autorizar cita por clínica del dolor en seis meses », a partir de la cual se consignó en su historial «mejoría parcial del dolor y buena tolerancia, hoy refiere continuar con dolor e hipostesia en antebrazo derecho el dolor es constante empeora con los movimientos repetitivos el dolor no interfiere con el sueño».Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que más adelante , le emitieron nuevas recomendaciones de carácter indefinido como «no permanecer más de media hora de pie, de forma continua, no levantar cargas superiores a 10 kl desde el piso , permitir puestos de trabajo donde pueda cambiar posición bípeda a sedente, con pausa activa de 3 minutos cada 2 horas», entre otros.
Relató que el 29 de enero de 2020, fue llevado junto con otros diecisiete compañeros «discapacitados», a reunirse con los directivos de la compañía, quienes les indicaron que «debido al supuesto mal estado de empresa y el hecho de que la producción con plástico no continuaría», se les terminarían sus contratos de trabajo ; asimismo, les dijeron que pese a que contaban con el permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar sus contratos y con el «mejor abogado de Colombia», como «muestra de cariño y afect o procedía a proponerles un acuerdo transaccional en el cual ellos saldrían totalmente
que contaban con el permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar sus contratos y con el «mejor abogado de Colombia», como «muestra de cariño y afect o procedía a proponerles un acuerdo transaccional en el cual ellos saldrían totalmente beneficiados», toda vez que comprendía el «reconocimiento de jugosas indemnizaciones» a las cuales podían acceder con la firma del documento que en ese momento se le s exhibía y que, de todas maneras, aquel que no quisiera aceptarlo, igual sería despedido.
Afirmó que, por lo anterior , ante la presión, aceptó el acuerdo con el que finalizó su vínculo laboral, quedando sin el pago de aportes al sistema de seguridad social, en especial, de salud. Precisó que para ese momento devenga ba $1.913.340 y que una vez tuvo la oportunidad de verificar con «tranquilidad» el escrito, advirtió que era «sustancialmente semejante al firmado el 04 de diciembre de 2015», fecha en laRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 5 que finalizó por primera vez su contrato y el cual dio origen a la acción de tutela que resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
Mencionó que, en atención a tal hallazgo, el 29 de enero de 2020 radicó física y virtualmente un escrito a la accionada en el que informó su retractación de la firma del acuerdo, de suerte que solicitó su reintegro y que se abstuvieran de consignarle el dinero acordado; no obstante, la enjuiciada en comunicación de 5 de febrero siguiente negó la petición.
Contó que los compañeros de trabajo que continuaron
suerte que solicitó su reintegro y que se abstuvieran de consignarle el dinero acordado; no obstante, la enjuiciada en comunicación de 5 de febrero siguiente negó la petición.
Contó que los compañeros de trabajo que continuaron laborando para la demandada, le informaron que «la sección de plástico, en la cual laboraba, continúo funcionando como ordinariamente siempre lo hizo» ; luego, era evidente que la intención de la empresa era «deshacerse de los trabajadores enfermos» que prestaban sus servicios en dicha área.
Indicó que a la terminación del contrato, la accionada pasó por alto su condición médica, puesto que le habían ordenado varios periodos de incapacidad, estaba calificado con el 26.06 % de pérdida de capacidad laboral, tenía pendiente una nueva calificación derivada de l «trauma en muñeca, hipertensión esencial, deficiencia por enfermedad cardio bascular hipertensiva, deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de medula espinal y dolor crónico somático» y las recomendaciones médicas que le había expedido la demandada aún estaban vigentes.
Sostuvo que el actuar de la accionada fue arbitrario y contrario a lo que en 2015 ilustró el entonces juez de tutela,Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 6 relacionado con el hecho de que, si su intención era finalizar la relación laboral de un trabajador enfermo, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Expuso que en el acuerdo se transaron derechos ciertos e indiscutibles, como los aportes al sistema de seguridad social integral y la
la relación laboral de un trabajador enfermo, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Expuso que en el acuerdo se transaron derechos ciertos e indiscutibles, como los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; luego, de cara a lo señalado por la Corte Constitucional en fallo CC T-217-2014, tal escrito carece de validez, dado que «no trasciende al mundo jurídico l os acuerdos realizados con discapacitados».
Relató que , en atención a lo anterior, formuló una segunda acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que mediante sentencia ordenó como mecanismo transitorio su reintegro desde el 30 de abril de 2020, mismo que «fue suspendido por el empleador y se le otorgó un auxilio monetario inferior al salario mínimo»; que al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Bello revocó la decisión de primer grado y , en su lugar, declaró improcedente la acción, al considerar que «se tra tó de la misma tutela presentada en el año 2016» , quedando así «desvinculado nuevamente desde el 3 de junio de 2020».
Informó que su estado de salud se ha deteriorado, al punto que Colpensiones y la Junta de Calificación Regional de Invalidez determinaron el 17 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, en su orden, que su pérdida de capacidad laboral aumentó al 31.35 %.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 7
31 de agosto de 2021, en su orden, que su pérdida de capacidad laboral aumentó al 31.35 %.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 7 Groupe Seb Andean S. A. se opuso a las pretensiones. No halló controversial el salario que el accionante devengó a la terminación del contrato y las decisiones judiciales frente a la segunda acción de tutela interpuesta por el demandante, emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana y Tercero Penal del Circuito de Bello.
Manifestó que suscribió con el accionante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 1994; que el 4 de diciembre de 2015, acordaron por mutuo acuerdo terminar el vínculo con el pago de $26.900.000; que, no obstante, en aquella época el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana ordenó el reintegro transitori o, obligando al actor a interponer una demanda ordinaria laboral en los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, orden que fue confirmada en segunda instancia por el Juez de Bello.
Relató que, tiempo después del reintegro materializado con ocasión de las anteriores decisiones, concretamente el 29 de enero de 2020, sostuvo una reunión con varios trabajadores y el sindicato que los representa , en la que les informó sobre las pérdidas que tuvo la planta de plástico en el año 2019 y, por tal razón, les ofreció un plan de retiro, el cual el actor aceptó de forma libre y voluntaria con la firma de un acuerdo de transacción de dicha calenda, en el que se
el año 2019 y, por tal razón, les ofreció un plan de retiro, el cual el actor aceptó de forma libre y voluntaria con la firma de un acuerdo de transacción de dicha calenda, en el que se pactó la terminación del nexo en atención a lo previsto en el literal b), numeral 1 .º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que, con ocasión de la suscripción de dicho documento, se reconoció al trabajador la suma de $55.000.000 como contraprestación, valor con el que dejó a paz y salvo a la empresa del pago de salarios, bonificaciones salariales y trabajo suplementario, es to es , derechos «inciertos y discutibles », razón suficiente para colegir que el acuerdo goza de plena validez e hizo tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, indicó que en el texto que recogió dicho convenio se consignó que su firma no tenía ninguna relación con el estado de salud o las patologías que haya sufrido el trabajador o con la existencia de eventuales incapacidades, recomendaciones y/o restricciones médicas, razón por la que transigieron cualquier reclamación en la que se solicitara el reintegro.
Negó que hubiera presionado al accionante a suscribir dicho acuerdo; por el contrario, mencionó que aquel tuvo la oportunidad de asesorarse con el sindicato, que estuvo en todo momento de la reunión , o de objetar, reclamar o rechazar los términos, si lo consideraba, sin que así hubiera ocurrido e insistió en que la suscripción fue voluntaria, tanto
oportunidad de asesorarse con el sindicato, que estuvo en todo momento de la reunión , o de objetar, reclamar o rechazar los términos, si lo consideraba, sin que así hubiera ocurrido e insistió en que la suscripción fue voluntaria, tanto así que hubo trabajadores que al no firmarlo «volvieron a la operación sin ningún tipo de consecuencias».
Precisó que la respuesta que emitió el 5 de febrero de 2020 al retracto del empleado fue negativa porque el acuerdo estaba definido y consolidado y, de todas maneras, se pactó entre las partes una condición de irrevocabilidad. Negó que hubiera mencionado el contar con los permisos del MinisterioRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 9 de Trabajo para finalizar sus contratos , pues a más de que ello no era ciert o, la realidad es que no los necesitaba, en tanto la terminación fue de común acuerdo . Contó que la planta de plásticos se modificó luego de que se suscribieran los acuerdos, en razón a que «por los malos resultados reportados por la mencionada planta la operación tuvo que contraerse a los niveles que el mercado exigía».
Esgrimió que la terminación de la relación de trabajo no fue por razón de la situación de salud del trabajador, pues la última incapacidad reportada lo fue el 12 de marzo de 2019, por dos días, es to es, 10 meses y 17 días antes de que finalizara el vínculo con la firma del acuerdo. No le constó lo demás por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido –
finalizara el vínculo con la firma del acuerdo. No le constó lo demás por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido – terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo , validez y eficacia del acuerdo transaccional suscrito por el demandante con Gruope Seb Bandean S.A. el 29 de enero de 2020, cosa juzgada, pago y compensación , falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento «sin [justa] causa» del demandante, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, resolvió:Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 10
PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de sospecha formulada por la sociedad GROUPE SEB ANDEAN S.A. contra las declaraciones
de JHON JAIME MONTOYA CARDONA – JOSÉ LUIS TOBÓN
RIVERA (…).
SEGUNDO: DECLARAR que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, esto es JHON JAIRO ZAPATA en calidad de trabajador y GROUPE SEB ANDEAN S.A. en calidad de empleador, el cual tuvo una vigencia desde el 23 de mayo de 1994 y finalizó el 29 de enero del año 2020, sin embargo por orden judicial que se emite en esta sentencia se ordenó el reintegro del demandante, lo que significa que, esa finalizac ión
1994 y finalizó el 29 de enero del año 2020, sin embargo por orden judicial que se emite en esta sentencia se ordenó el reintegro del demandante, lo que significa que, esa finalizac ión del 29 de enero del año 2020 tiene la ficción legal de que nunca existió y que el vínculo laboral continua vigente en la actualidad.
TERCERO: CONDENAR a GROUPE SEB ANDEAN S.A. a reintegrar a JHON JAIRO ZAPATA, a un cargo que se adec [ú]e a sus nuevas aptitudes físicas a partir del mes de enero del año 2020, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extra legales si la hubiere, aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario devengado para el año 2020 y los incrementos que al cargo se le han efectuado cada año, a los cuales se le deberá aplicar el incremento que efectuó la demanda a los trabajadores que desempeñan el mismo cargo de él (sic) demandante.
CUARTO: CONDENAR a GROUPE SEB ANDEAN S.A. a pagar al señor JHON JAIRO ZAPATA, la suma de $11.480.040 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC que emita el DANE para el mes de enero del año 2020, que sería el IPC inicial y como IPC final el del mes anterior a la fecha del pago de las acreencias adeudadas.
QUINTO: Se CONDE[NA] en costas a GROUPE SEB ANDEAN S.A., a favor del demandante (…).
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial de
QUINTO: Se CONDE[NA] en costas a GROUPE SEB ANDEAN S.A., a favor del demandante (…).
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial de la obligación, en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a los cuales se condenó, como efecto del reintegro ordenado con ocasión de la ineficacia del despido del trabajador, para lo cual e l empleador descontará de dicha condena las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral, que fue por valor deRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 11 $55.00.000 de pesos y que no resulta compatible con su restablecimiento.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la apelante.
Centró el problema jurídico en definir si el acuerdo de transacción celebrado entre las partes e ra ineficaz, bajo el argumento de ue el demandante, al ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, no podía transar derechos ciertos e indiscutibles mediante ese tipo de convenios.
Para tal fin, recordó que si bien esta Corporación de cierre tenía definido que la protección foral operaba cuando el trabajador tiene una limitación moderada, esto es, una discapacidad en un grado significativo o relevante, previamente conocido por el empleador, en fallo CSJ SL1152cierre tenía definido que la protección foral operaba cuando el trabajador tiene una limitación moderada, esto es, una discapacidad en un grado significativo o relevante, previamente conocido por el empleador, en fallo CSJ SL11522023, tal postura se rectificó para, en su lugar, establecer que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es vinculante para el ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, la que marca la pauta para definir en qu é situaciones procede la garantía que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De esta suerte, indicó que para los eventos consolidados en vigencia de la convención, esto es, a partir del 10 de junioRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 12 de 2011, la situación de discapacidad no depend ía de un factor numérico, sino de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo; de barreras que impedieran al trabajador ejercer sus labores en condiciones iguales a las de los demás y que los anteriores elementos h ubieran sido conocido s por el patrono al momento del despido, salvo que se tratara de hechos notorios.
Recordó que la juez singular declaró ineficaz el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, con sustento en que en este se suscribió no solo con una persona en «situación de debilidad manifiesta», sino que en él se trans ó un derecho cierto e indiscutible como el de la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior tuvo sustento en las pruebas obrantes en el
debilidad manifiesta», sino que en él se trans ó un derecho cierto e indiscutible como el de la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior tuvo sustento en las pruebas obrantes en el plenario, las cuales, a juicio del ad quem, dieron cuenta de que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, esto es, el 29 de enero de 2020, el promotor del litigio era una persona discapacitada, toda vez que tenía una «afectación en su salud» que le impedía ejercer sus funciones en igualdad de condiciones que sus pares, situación que fue conocida por el empleador; así mismo, porque en el año 2016, aquel había sido objeto de protección a la estabilidad laboral reforzada por orden de un juez constitucional, quien en su decisión indicó que para finalizar el nexo laboral, la demandada debía contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, lo que no ocurrió en esta oportunidad y porque en el año 2017, elRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 13 accionante había perdido el «26 %» de su capacidad para laborar.
Se refirió al argumento de la enjuiciada, relativo a que la transacción de enero de 2020 fue suscrita por el actor con pleno conocimiento de su contenido, de forma libre, voluntaria y exenta de vicios.
No obstante, sobre esto último , recordó una vez más que la juez de primera instancia declaró la ineficacia del acuerdo de transacción no porque la terminación del vínculo por mutuo acuerdo no hubiera sido voluntaria o estuviera viciada, sino porque allí se transó un derecho cierto ,
que la juez de primera instancia declaró la ineficacia del acuerdo de transacción no porque la terminación del vínculo por mutuo acuerdo no hubiera sido voluntaria o estuviera viciada, sino porque allí se transó un derecho cierto , indiscutible, real e innegable de un trabajador aforado.
Recalcó que si bien no se debate el hecho de que el demandante suscribió el contrato de transacción de forma libre y voluntaria, por el que recibió un dinero, lo acordado versó sobre un derecho cierto e irrenunciable como el de la estabilidad laboral reforzada , motivo suficiente para confirmar el fallo apelado, en cuanto declaró inválida la negociación; máxime, si en tal acuerdo se le restringió al actor la posibilidad de realizar reclamaciones futuras relacionadas con su estado de salud, situación que, indicó acreditaba el conocimiento que el empleador tenía sobre tal condición del demandante.
De otra parte, afirmó que la razón que dio la demandada para finalizar el nexo, relacionada con el hecho de que había «baja producción en el área de plástico », tal y como lo indicóRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 14 la testigo Eliana Zapata del área de recursos humanos , no quedó probada. Esto, toda vez que las pruebas documentales «archivo 2» y los testigos Jhon Jaime Montoya y José Luis Tobón, compañeros de trabajo, contaron que «el propósito de la accionada era da r por terminado el contrato laboral del actor, con estabilidad laboral, sin la autorización del Ministerio [de trabajo] tal como se lo ordenó el juez constitucional desde el 2016».
la accionada era da r por terminado el contrato laboral del actor, con estabilidad laboral, sin la autorización del Ministerio [de trabajo] tal como se lo ordenó el juez constitucional desde el 2016».
Frente al argumento de que no existían derechos ciertos e indiscutibles, dijo que la empresa mostró conformidad con la conclusión a la que arribó la juez singular, en cuanto a que para la fecha en que se firmó el acuerdo, el demandante tenía una afectación en su salud, concretamente, una lesión en su mano derecha que le impidió desempeñar sus labores como operario de inyección y soplado en condiciones iguales a las de los demás «necesitando ayuda de otras personas para desarrollar la labor», como lo adujeron los testigos referidos y que había perdido el «26 %» de su capacidad para laborar, situación plenamente conocida por el empleador.
Por lo tanto, afirmó que cuando el accionante suscribió el acuerdo «tenía en su haber un derecho cierto e indiscutible, como lo es el de la estabilidad laboral reforzada» , reconocida por su empleador, incluso, desde el año 2016 cuando firmó otra transacción y vía de tutela fue reintegrado. En ese orden, adujo que, si bien «no se demostró nada diferente a que el trabajador voluntariamente y consciente la firmó», este arreglo no podía vulnerar derechos ciertos e indiscutibles ; enRadicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, coligió que dicho acto se tornaba ineficaz y, desde esa arista, derivaba su reintegro.
Concluyó que, al estar probada la pérdida de capacidad
fSCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, coligió que dicho acto se tornaba ineficaz y, desde esa arista, derivaba su reintegro.
Concluyó que, al estar probada la pérdida de capacidad laboral del promotor, conocida por el empleador y que esta a su vez genera una estabilidad laboral reforzada que por sí misma interioriza un derecho cierto e indiscutible, se prohíbe la disposición mediante la figura de la transacción y por ello, confirmó la sentencia de primer grado, pues en los términos del artículo 15 del Estatuto Laboral, tal acto es ineficaz y no hace tránsito a cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de tres cargos, que merecieron réplica por parte del demandante, pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez singular y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Dado que los planteamientos expuestos en los tres cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 16
VI. CARGOS PRIMERO Y TERCERO
Acusa la violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
fSCLAJPT-10 V.00 16
VI. CARGOS PRIMERO Y TERCERO
Acusa la violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No discute la conclusión a la que arribó el juez plural, en cuanto a que la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo, voluntaria y sin vicios del consentimiento.
Advierte que lo concluido por el juez de alzada va en contravía con lo que esta Sala tiene decantado, relacionado con el hecho de que un trabajador beneficiario de estabilidad laboral reforzada puede finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, toda vez que las enfermedades que padezca en manera alguna obstaculizan la capacidad para asumir compromisos y obligaciones . Luego, manifiesta que, si tal fuero no ofrece al trabajador una garantía absoluta, mal puede dársele la connotación jurídica de derecho cierto e indiscutible, el cual no pueda hacer parte de un acuerdo de transacción. Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL3144-2021, SL5636 -2021, SL4134 -2022, SL1152 -2023,
SL2834-2023, SL1308-2024, SL1430-2024.
Por lo anterior, aduce que el Tribunal le dio un alcance diferente a la norma denunciada y se apartó del precedente emitido por esta corporación, al dar por sentado que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud constituye un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no es dable celebrar un acuerdo transaccional.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 17
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud constituye un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no es dable celebrar un acuerdo transaccional.Radicación n.° 05615310500120220061501 fSCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que si no hubiera incurrido en tal equivocación habría concluido que el acuerdo suscrito el 29 de enero de 2020 es válido y, en consecuencia, no recaería sobre ella ninguna condena.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, [que] la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud es un derecho cierto e indiscutible.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que un trabajador no puede válidamente celebrar un acuerdo transaccional para finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo transaccional suscrito el 29 de enero de 2020, es inválido e ineficaz por haber transado derechos ciertos e indiscutibles.
4. No dar por probado, estándolo, que el acuerdo transaccional suscrito el 29 de enero de 2002, es plenamente válido y eficaz.
Arguye que el juez de segunda instancia erró al concluir que el acuerdo de transacción suscrito el 29 de enero de 2020 es inválido y, de contera, ineficaz. Agrega que basta ver su contenido para advertir que no se transaron derechos ciertos
Arguye que el juez de segunda instancia erró al concluir que el acuerdo de transacción suscrito el 29 de enero de 2020 es inválido y, de contera, ineficaz. Agrega que basta ver su contenido para advertir que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, sino que el demandante, en pleno uso de sus capacidades, lo suscribió con el
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