CSJ - SL2617-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2617-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ceSnupere dmJaeust icia Sadtl C11sacal6ft Lalloral SalllaeDe suqestN.l"2ill CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2617-2018 Radicación n. º 60203 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por·
GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, AMALIA DE
JESÚS TORRES DURANGO, ROSA DEL SOCORRO
ARISTIZÁBAL MESA, ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL,
PIEDAD CECILIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, JOSÉ DARÍO
HERRERA ORREGO, MARÍA FABIOLA MOLINA LEÓN y contra la SERGIO ALEJANDRO HERRERA MOLINA, sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27de) noviembre de dos mil doce (201e2n )el, p roceso que instauraron en contra de la sociedad
CARBONES SAN
FERNANDO S.A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60203 Como quiera que la demanda de casac1on incluye pretensiones relacionadas con el causante Orlando de Jesús Urrego Caro, quien no fue relacionado en la demanda inicial, ni hay reclamantes por el perjuicio causado por su presunto fallecimiento, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento de fondo con relación a éste.
l. ANTECEDENTES GLADYS DEL SOCORRO MONCADA ÁNGEL, en su nombre y representación de sus hijos menores MELISA BOLÍVAR MONCADA y SANTIAGO BOLÍVAR MONCADA; AMALIA DE JESÚS TORRES DURANGO, en su nombre y en representación de sus hijos menores, ESTEFANY URREGO TORRES y ESTEBAN URREGO TORRES; ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MESA, en su nombre y en representación de su hijo menor YILBER ALEJANDRO
GÓMEZ ARISTIZÁBAL; ALADENIS GÓMEZ ARISTIZABAL,
JOSÉ DARÍO HERRERA ORREGO, PIEDAD CECILIA GÓMEZ
ARISTIZÁBAL, FABIOLA MOLINA LEÓN, SERGIO
ALEJANDRO HERRERA MOLINA, LUZ NELLY ARBOLEDA HERNÁNDEZ y BLANCA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, llamaron a juicio a CARBONES SAN FERNANDO S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, esto es, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales para cada uno de los reclamantes, en su condición de cónyuge, hijo o hermano de º cada uno de los causantes, más las costas del proceso (f. 2 a 4, cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.DO 2
6G Radicación n. º 60203 Fundamentaron sus peticiones, en que Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel de Jesús Urrego Caro, Orlando de
Jesús Gómez Gil, Javier Antonio Zapata Rivera, Stiven Herrera Arboleda y Yonny Alexander Herrera Malina suscribieron contrato de trabajo con la empresa demandada, para desempeñar oficios varios propios de la minería de carbón; que prestaban servicios en horario variable de lunes a sábado, de 6:00 am a 5 pm y de 6 pm a 5 am y devengaban un salario mensual de $1.400.000. Narraron, que el día 16 de junio de 2010, en el turno de la noche, aproximadamente a las 22:45 horas, se produjo en la mina San Joaquín, una explosión de gases que causó la muerte a 73 mineros, entre las cuales se encontraban los mencionados trabajadores; que dicho accidente se presentó por causa imputable al empleador, al no brindarles locales apropiados para desempeñar sus labores, dado que el socavón no contaba con una salida de aire viciado, distinta a la bocamina, pese a que en las minas subterráneas, deben existir instalaciones independientes de entrada y salida de aire, cada 50 metros y el lugar del accidente fue a 1000 metros de la entrada; además, carecía de instrumentos para el control de la temperatura ambiente, para la reducción del polvo de carbón en las vías y detectores de gases; alta presencia de metano en el socavón, falta de control de ingreso de equipos electrónicos a la mina como celulares, inexistencia de barreras de polvo inerte, etc.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 60203 Por último, señalaron que sufrieron perjuicios morales y materiales por la muerte de los trabajadores con quienes
º les unían lazos de amor filial (f. 4 a 6, ibídem). En el curso del proceso se admitió el desistimiento de las pretensiones realizadas por las demandantes LUZ NELLY ARBOLEDA HERNÁNDEZ y BLANCA CECILIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, la primera, como cónyuge de Javier Zapata Rivera y, la segunda, como madre de Stiven Herrera, quienes, por tanto, no hacen parte del recurso de casación (f.º 369, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los causantes, sus cargos, los horarios, con la aclaración de que tenían dos horas de descanso en medio de la jornada, la ocurrencia del accidente de trabajo y el parentesco entre los demandantes y los fallecidos trabajadores; los restantes los negó. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de CARBONES SAN FERNANDO S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción (f.º 71 a 87, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Ant.), mediante fallo del 4 de octubre de 2012, absolvió a la º demandada de todos los pedimentos (f. 455 a 466, ibídem).
SCLAJPT-10 V.DO 4 º' Radicación n. º 60203
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, conoció la apelación formulada por la parte demandante y confirmó la del en fallo del 27 de a quo, noviembre de 2012 (f.º 576 a 601, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anotó que la ocurrencia de un accidente de trabajo da derecho al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas, a cargo del sistema general de riesgos profesionales, pero si el evento se produjo por culpa del empleador, este adeuda la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, cuyo texto transcribió; que los requisitos de prosperidad de esta pretensión son: a) la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; b) los perjuicios padecidos a consecuencia de estos; c) la culpa del empleador; y d) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Respecto de la culpa, dijo que debía estar suficientemente comprobada y que, en los términos del artículo 63 del CC, el empleador responde por la culpa leve, por ser la correspondiente a las obligaciones que dan lugar a beneficio recíproco, como en los contratos de trabajo (art.1604, En respaldo de lo anterior, citó la ibídem). sentencia CSJ SL, rad. 23489 de 2005. Igualmente, dedujo del aparte transcrito, que es de suma importancia «determinar la causa del in suceso (sic), pues de ahí parte la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60203
siniestro, cuando no proporciona los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hace cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin». Además, referenció el artículo 57 del CST, que impone al empleador la obligación de proporcionar la seguridad necesaria para la prestación del serv1c10. Señaló, que no se discutía la ocurrencia del accidente al interior de la mina San Joaquín, el 16 de junio de 2010, a las 10:45 pm, en la que fallecieron los trabajadores Carlos Bolívar Jaramillo, Rubiel Urrego Caro, Orlando Gómez Gil, Javier Zapata Rivera, Stiven Herrera Arboleda y Yonny Herrera Malina, al servicio de Carbones de San Fernando. Con fundamento en el informe de folios 273 y ss. del cuaderno principal, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, manifestó que la explosión se produjo por emanación de metano, la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón, que propagó las llamas; que dicho informe conceptuó que existían tres hipótesis sobre los hechos que dieron lugar a la conflagración y, que el análisis de causalidad arrojó las siguientes conclusiones: -Factores organizacionales o latentes: Presencia de metano en la cuenca carbonife ra de Amagá, algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requiere ser más efectivo. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 514 %, presencia de polvo de carbón.
SCLAJPT-10 V.00 6
íS e, Radicación n. º 60203 -Posibles acciones individuales: Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. -Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivo de seguridad, motores de algunos equipos no son aprueba de explosiones, no existe medición continua de gas metano. Transcribió apartes del documento de folios 144 a 146 suscrito por el ingeniero Tomás Charris Ruiz, el 9 de ibídem, junio de 2010, contentivo de la visita realizada a la mina en cuestión, las recomendaciones efectuadas, entre las cuales se insistió en que «se mantengan trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los De dichas controles de gas en bajo tierra, especial el metano». pruebas coligió, que existieron varios factores que originaron la explosión; que se vislumbra deficiencia de la sociedad demandada para proceder a la explotación de la mina, pero que no se puede desconocer que hubo factores ambientales y acciones individuales que pudieran provocar la explosión; que no representan negligencia o imprudencia de la demandada; que, por lo tanto, resulta imposible determinar la causa fáctica del accidente, lo que no da lugar a concluir la culpa del empleador. Resaltó, que las hipótesis consignadas en el informe preliminar del Ministerio no le generan confianza, porque se realizó diez días después del suceso, cuando las condiciones estructurales y ambientales de la mina se encontraban
alteradas. Luego, el informe se hizo con limitaciones para la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 60203 evaluación de las evidencias, algunas de las cuales no habían sido recogidas para llevar a cabo otros estudios, como los de explosividad del carbón y el contenido específico del metano. Señaló, que de las posibles causas del suceso, la parte demandante describe ocho (8) en su libelo, sin probar en la litis cuál de ellas fue la causante del accidente. A renglón seguido, anota: Si bien, tiene razón el recurrente que a través de la investigación aludida y de los testigos arrimados al proceso, se observaron diferentes condiciones laborales inseguras o inadecuadas para los trabajadores que fallecieron en el fatídico accidente del 16 de junio de 201 O; no obstante, la Sala adviene y recalca, que había que demostrar que esas falencias fueron las que ocasionaron el incidente, para poder concluir que si se hubieran cumplido con los protocolos de seguridad con el fin de evitar esas inexactitudes, no se habría originado aquel. Es que, la Colegiatura se pregunta, si desconocemos la causa del suceso, de haber cumplido con todas las medidas de seguridad que argumenta la censura que omitió o descuidó la empresa, se hubiere evitado el accidente? Indicó, que lo único probado en el proceso es que una acumulación de gas metano, sumada a una fuente de ignición desconocida y con aumento de polvo de carbón que propagó las llamas, provocó la explosión dentro de la mina, pero que dados los escasos elementos de juicio, no es posible
imputarle culpa a la demandada; se cuestiona sobre las circunstancias que rodearon la explosión, ¿qué ocasionó las emanaciones y concentración de gas metano? Si se produjo por las deficiencias organizacionales imperantes en la mina, por insuficiente caudal de aire, por falla súbita en el sistema de ventilación o, como dice la demandada, por falla de un trabajador, al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura; ¿cuál fue la causa de la ignición? Deficiencias en la infraestructura de la mina, la utilización
SCLAlPT-10 V.00 8
Radicación n. º 60203 de explosivos que no son de seguridad o el encendido de la llama por culpa de un tercero. Descartó la teoría de la apelación, que refiere a la falta de ventilación y la cual se soporta en la declaración de los señores Juan Guillermo Tabares Sánchez, Iván Raúl Rojas Gallego y Juan David Granados Sierra, quienes afirmaron que hacía mucho calor en la mina y el caudal de aire era insuficiente y que el día del suceso funcionaba un ventilador. A ello no puede atribuirse la causa del accidente, pues no hay prueba clara, certera y conducente que así lo demuestre; menos que de existir ventiladores mellizos se hubiera evitado el accidente o que la alta temperatura hubiere provocado la explosión. Aseguró, que En este orden, se resalta que si bien aparecen unas causales de la explosión imputables a la empleadora como factores organizacionales o latente (sic), y defensas fallidas o ausentes, no se allegó otro medio probatorio, fuera del informe del ingeniero
CHARRIS RUIZ, y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, y de los testimonios de los señores JUAN GUILLERMO TABARES SÁNCHEZ, WAN RAÚL ROJAS GALLEGO, y JUAN DA VID GRANADOS SIERRA, que soportara y acreditara que efectivamente el día del accidente, a causa de dichas falencias fue que se produjo el referido suceso, es decir, la parte accionante, se confió de esta prueba y se quedó corta en traer al litigio probanzas ya sea documentales, testimoniales o periciales que nos demostrarán palmariamente e indiscutiblemente que por estas eventuales deficiencias y/ o negligencias por parte de la demandada, fue que se ocasionó el fatídico incidente, advirtiéndole a dicha parte, que no basta con afirmar, es necesario al plenario probar; las bitácoras caso contario (sic) donde sucedió se avizora con las la (sic) parte mediciones impetrada, de gases quien día a día si aportó anteriores al accidente (folios 14 7 a 157), donde el día de los hechos a las 6:00 p.m. según medición efectuada había una concentración de gas metano del O. 0%, las cuales no fueron tachadas de falsedad, y además, arrimó el testimonio del
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 60203 ingeniero MARIO ALONSO ALZATE FERRER, el cual, si bien clarificó muchos puntos técnicos de los inf onnes, tampoco dio luces para concluir una causa real de la explosión. Finalmente, indicó que no era posible declarar confeso
al representante legal de la demandada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues no se señalaron en el acta los hechos susceptibles de confesión, conforme a las normas procesales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) sufridos en razón de la muerte de los señores CARLOS MARIO BOLÍVAR
JARAMILLO, RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GIL y JONNY ALEXANDER HERRERA MOLINA, la cual es imputable a la sociedad demandada a título de culpa (f.º 19 a 20 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 60203
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los º artículos 57, núm. 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo
y el 19 del Acuerdo 167 de la OIT, Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: No dar por demostrado que la sociedad demandada no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro el como sufrido por CARLOS MARIO BOLÍVAR JARAMILLO, loss eñores
RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS
URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GóMEZ GIL y JONNY
ALEXANDER HERRERA MOLINA.
No dar por demostrado estándola que existió nexo de causalidad entre las en que incurrió la sociedad demandada en la omisiones implementación de medidas de seguridad en la Mina San Joaquín y la muerte de señores CARLOS MARIO BOLÍVAR JARAMILLO, los
RUBIEL DE JESÚS URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS
URREGO CARO, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GIL y JONNY
ALEXANDER HERRERA MOLINA.
Y denuncia, que los yerros anteriores son consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos: Informe Preliminar de la Investigación del Accidente Fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 201O en la Mina San Joaquín (Fs. 273 a 312). Controles de seguridad sobre niveles de medición de (F. gases 157). Acta de Visita de Seguridad Minera efectuada por el ingeniero TOMÁS CHARRIS RUIZ (Fs. 372 y 373). En la demostración del cargo, se queja de que el ad quem descartara la responsabilidad del empleador en la
ocurrencia del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 60203 de los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel Urrego Caro, Orlando Urrego Caro, Orlando Gómez Gil y Yonny Alexander Herrera Malina, pese a reconocer que existieron omisiones de la empresa en la implementación de medidas de seguridad. Sustenta su discrepancia en la apreciación equivocada de la prueba documental valorada por el Tribunal y, especialmente, del «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 201 O en la Mina San Joaquín» el cual fue elaborado por el Ministerio de Minas y Energía y explica cada yerro atribuido a la sentencia, en la siguiente forma: Afirma, que la sociedad no adoptó las medidas de seguridad idóneas para prevenir un siniestro. Resalta las múltiples fallas en las que incurrió la sociedad demandada con relación a la obligación patronal de proveer a los trabajadores elementos adecuados de seguridad y de implementar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos profesionales, con base en el informe efectuado por el Ministerio de Minas y Energía.
EN CUANTO A LA MEDICIÓN DE LOS GASES EN LA MINA.
El informe revela fallas manifiestas en los mecanismos de medición de los gases al interior de la mina, los cuales se erigen en medio de control para prevenir igniciones o explosiones. Al respecto se indica en el documento: "Cabe señalar que aunque existen estaciones de medición, éstas son escasas, no están claramente señaladas identificadas
físicamente en las vías de la mina ni señaladas en el plano de ventilación. Tampoco existen los tableros en los cuales el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano SCLAJPT-10 V.00 12 uRadicación n. º 60203 hallaanedtsod ei niccaidataru mion,d iclafanec dhoya l ah ora enq usee h izaom edicEiltó anb.ls eirora vdee,m páasar q ulea spuerviysl iomósin n oesir nicciocenon fin anzsau lsa beosr. Clibmjaaot irera Sólsoem idelna tse pmerraatssu ecaasc,op mañaddaesl a velocdieadliae rdp, ocro nsignuoise ecn atllecal,u at epmeratura eefctiqvuaee, sfi nalmelnaqt ueed fi enee lc lirmiean anetne suebrtránye qou ei ndilcasa e nsiaódcne c omodiqduaed epxerimeenltt reaj baad.oA runqulea st epmeratusreacsa s rgeistrsaodanal st naoss ,ep uedceo ncslieu lci lri amlia n terior del am ineass aiftsactoo nroi.o Materpiatarli culado Hayc arendcemi ead iciqounieen sv oelntu acnrltoops o lvdoes carbcóonml oo rso ceaxt iesnetnels aa tmfóersad el am inpao,r tanntoos ec onocseunsc oncentrsaucfi inounrneaiss ,u peligardto asniptdaorp ao slieebspx losidoepn oelsdv eoc a rbón
compoaa rl as alduedpl es roneapxlu esate ol los. Obsvearciones Partao dloosms a ntqousce o fonrmaenyl a citmois,eed n esconoce eclo nteensipcfideicodo e m eta,en ílon ddiece pexl osidveil doasd poolsvy s uí nddiecn ee uatlriznao icintóeziracpióaanrh acerlos insensali abl lleaasmd adare u neav enetpxulaols diemó ent ano. Lasm edidaadpsot adpaoslr a m inpaa ar eviltaapsro seisb l iflnamaicondeesm etayn poo ldveoc arbaócnt ualsmoenn te déibletsa,np taaore ivtqaurse ep roduzccoamnpo aa re viqtuaer sep rpoaguaeo nto rss ecetsdo erl am in"(a.F .s2 8y92 9)0. Y apunta fallas en equipos e implementos que, segun el mencionado informe, no son calibrados con la frecuencia estandarizada y la falta de un equipo de monitoreo continuo de gases. Igualmente, expresa que había deficiencias en la ventilación de la mina San Joaquín, como se consigna a folio 294 del informe de ocurrencia del siniestro, por falla electromecánica en uno de los ventiladores mellizos, que aúne stabpae ndiedneti en saltaerld íad ealc citdee.An lo
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 60203 anterior, suma la advertencia del consultor de Ingeominas, en la visita del 9 de junio de 2010, sobre
«la necesidad de que la Mina "tuviera otra bocamina adicional a las existentes se para mejorar la ventilación" para lo cual recomendó "trabajar en forma urgente" (F. 372)». Dice, que estas circunstancias son relevantes, teniendo en consideración la necesidad de que exista una adecuada ventílación en una mina con socavones para efectos de proteger la integridad de los operarios. También hace alusión a las deficiencias de los explosivos utilizados para la realización de labores bajo tierra, plasmados en el informe así: «Estos explosivos no cumplen con las regulaciones existentes para su uso en minería bajo tierra de carbón, aunque son adquiridos debidamente, con las autorizaciones pertinentes. (F. 294)», pese a la peligrosidad de la actividad encomendada, afirma que los mineros no tenían elementos de voladura adecuados. Señala, como significativas las fallas que el informe pone de presente en relación con la divulgación de los factores de riesgo y del cumplimiento de la regulación al respecto, pues el panorama de riesgos no ha sido divulgado, ni se cumplen en forma estricta las regulaciones existentes. El informe concluye con las siguientes afirmaciones:
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 60203 Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía una posibilidad real. como Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se
ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorios, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere. " (F. 31O ). Afirma, que si las recomendaciones del Ministerio de Energía a la demandada se hubieran implementado con anterioridad, habrían contribuido a evitar el siniestro, dichas recomendaciones, fueron:
1. Realizar y racionalizar el sistema de ventilación, que cumpla cabalmente con la normatividad vigente, el cual deberá ser avalado por la autoridad competente. Considerar que al acercarse a fallas geológicas, frentes de preparación o sitios donde se puedan presentar emanaciones de metano, la ventilación debe ser reforzada para garantizar la dilución apropiada del metano.
2. Hacer voladuras sólo con explosivos y medios de ignición de seguridad.
3. Disponer e implementar un sistema de medición continuo de metano.
4. Utilizar sólo motores protegidos contra explosiones.
5. No utilizar elementos o equipos que puedan producir llama abierta. 6.Ev itar la posibilidad de dotar a todo el personal que ingrese a la mina con equipos de autorescate.
7R.e visar medidas para el manejo del polvo de carbón (perforar en húmedo, invertir agua al macizo de carbón antes de arrancarlo, utilizar aspersores, remover los depósitos de polvo fino que se acumulan en tas gaterías; neutralizar inertizar los o
polvos depositados en tos pisos o paredes con polvo tipo de caliza o pasta de cloruro de magnesio". (F. 311). 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.6i 0ó2n0 3 Resalta, que con anterioridad se habían realizado otras visitas, en las cuales se habían dado recomendaciones y que estas no fueron debidamente atendidas; que al momento del accidente, la demandada no había procurado a los mineros elementos adecuados de seguridad ni había adoptado medidas idóneas para prevenir siniestros laborales, pese a la peligrosidad del oficio y, por ende, la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de obligaciones de seguridad establecidos en el art. 57 numeral 2º del CST y el art. 19 del Convenio 67 de la OIT. Para demostrar el segundo yerro fáctico, esto es, el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y las fallas atrás relacionadas, expresa que en la sentencia se dijo que no existía certeza en la causa de la explosión fatal y que las deficiencias en que incurrió la sociedad demandada estuvieran relacionadas con ella y, por ende, con el deceso de los trabajadores. Además, dijo el que la sociedad ad quem demandada verificó la medición de gas metano a las 6 :00 pm y encontró niveles del 0.0%; yerro que califica de ostensible, porque tal medición se hizo a las 6:00 am, y el siniestro ocurrió a las 22:45, lo que contraviene el informe del Ministerio de Minas y Energía, que establece lo siguiente: La explosión se causó por la combustión de metano, combinada
con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: ► Niveles de concentración de metano entre 5-14% , Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 60203 • ► Mediod ei gnicióqnu,ep udod asrep oru nac hipsae léicctar, llamaab eirtfari,c cióenn m etlaeso explosiqvuoesn os on de seguraid"d.(F 3. 05.) Las tres hipótesis del informe parten de la acumulación de metano y de la concentración de polvo de carbón, como causa probable de la explosión, sin que haya sido desvirtuado por ningún elemento de juicio, más aún cuando no se sabe cuándo se hicieron las mediciones de carbón, las cuales deben ser constantes, cuando en el día de los hechos, en horas de la tarde, se presentaron frente al tambor 13, niveles de metano del 8%, 3% y 4% y, hubo que esperar a que éstos bajaran antes de hacer la voladura a las 3:00 pm, según se lee a folio 294 del cuaderno principal. Puntualiza, que el informe del Ministerio, contiene un análisis de causalidad del accidente, así: Paraq uee la ccdientsee hayad ad,o debeens taprr esentes factorecsa useasl en cadau na de lasc uatrcoa tegorías
sigiuentes: ❖ Facteosro granizacieosno allatentes Algundaesl asre gulacioenxeitsse ntneoss e estácnu mpliendo enf orma estricta Los mecanismionst ernoys externosp aar monitorear cumplimiednert egou liaocnerse qiuerseenr máse fectivos. Presencdieam etaneonl ac uenccaa rnbífoer•afi ❖ Condiciaomnbeeisnt ales Emanacidóen m etanqou eo casiounnóac oncentreancteir ón 51%4 en elm omentdoe la ccidenAtuen.q uneo se puede determicnoancr er tezsea p,r esuqmuee l ae mancaiódne bihóa ber significatpioqvruae a únh oradse psuésl ae xplosión sido se reigstraarlotnno isv leedse m etano. Presencdieap olvdoec arbón. f..]. ❖ Defensafsal lido aasu sentes Nou sod ee xplosisveogsrou s Motoersd ea lguneoqsup iosn os ona p rnebad ee xplosiones
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 60203 No existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley). ,, (F.s3 09y 3 1)0. Manifiesta, que con las falencias patronales identificadas, relacionadas con la obligación de procurar elementos de protección adecuados, as1 como de implementar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos laborales como monitoreo continuo de gas, fueron factores causales del siniestro, en contravía de lo sostenido
por el Tribunal, se demostró el nexo de causalidad entre las fallas empresariales y la ocurrencia del siniestro (f.º 20 a 32, ibíd).e m VI.I RÉPLICA Esgrime razones de orden técnico y conceptual, según las cuales se debe desechar el cargo; aduce que la propos1c1on jurídica no hace referencia a normas sustanciales soportes de la decisión, tales como los artículos 63 y 1604 del Código Civil; que los errores de hecho son genéricos, pues no especifica cuáles medidas de seguridad debía adoptar la demandada para evitar el accidente, lo que hace imposible su constatación; que no refuta las pruebas de las que se sirvió el Tribunal para determinar que no hay certeza de la causa del accidente y sin ello no es posible establecer, si en esa causa influyó la potencial incuria del empleador; que no hay ataque a las conclusiones fácticas del colegiado, sino una argumentación semejante a un alegato de instancia; que no atacó la prueba testimonial, que pese a no ser calificada, es sustento importante del fallo.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60203 Igualmente, sostiene, que el informe del accidente presenta varias hipótesis como causas del mismo, sin que se identifique una en concreto, por lo que no hay huella de la culpa en la forma exigida en el artículo 216 del CST, luego no puede deducirse que tal evento se diera por imprudencia, negligencia o falta de cumplimiento de reglamentos de seguridad por parte de la empresa, conclusión que no fue º controvertida por el recurrente (f. 53 a 56 del cuaderno de
la Corte).
VIII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo º del Trabajo, en relación con el artículo 57 numeral 2 del mismo estatuto y el artículo 177 del CPC.
Para demostrar los cargos, expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, desestimó las peticiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, al considerar que no se demostró con grado de certeza, la causa concreta del accidente de trabajo en que fallecieron los señores Carlos Mario Bolívar Jaramillo, Rubiel De Jesús Urrego Caro, Orlando De Jesús Urrego Caro, Orlando De Jesús Gómez Gil y Yonny Alexander Herrera Molina,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.