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CSJ - SL2617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2617-2020 Radicación n.° 67971 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la

FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA llamó a juicio al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a la indemnización por despido sin justa

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Radicación n.° 67971 causa, a los reajustes de salarios, cesantías e intereses a las mismas; a las primas de servicios, a los aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios para el demandado entre el 9 de julio de 1980 y el 3 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad; que el último cargo que

desempeñó fue el de gerente de la sucursal – Valledupar; que fue despedido el 30 de agosto de 1997, y en virtud de un decisión judicial fue reintegrado; que a través del Oficio DRH3186 expedido por el banco fue reintegrado, empero igualmente se le comunicó que estaba eximido de prestar servicios en los términos del artículo 140 del CST, por cuanto no disponía de oficina en la ciudad de Valledupar; que para la época del reintegro no se le asignó el sueldo que percibía un gerente de dicha sucursal de $3.088.284,oo sino el sueldo básico mensual que él percibió para el momento en que fue despedido de $1.470.840,oo. Añadió, que la entidad bancaria le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 4 de noviembre de 2005, previa comunicación de su desvinculación por Oficio DRH 3224 de 31 de octubre de ese año; que en la liquidación de prestaciones sociales 2005 la entidad bancaria le comunicó su desvinculación, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre de esa anualidad; que para la liquidación de prestaciones sociales se tomó como salario el básico mensual de $1.470.840,oo, y no el de $3.088.284 que era el sueldo básico

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Radicación n.° 67971 asignado mensualmente para el cargo de Gerente de la Sucursal – Valledupar, para esa época; que para obtener el valor de las cesantías e intereses a las mismas se tuvieron en cuenta 2641 días y no 9115 días como correspondía; que no

se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa ni las primas de servicios legales y extralegales; que era beneficiario de las normas convencionales, en tanto, le efectuaron descuentos con destino a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS; que el 13 de abril de 2007 elevó reclamación ante el banco y del cual obtuvo respuesta negativa a través del oficio 6037 de 10 de mayo de 2007 (f.° 29 a 32 del cuaderno del Juzgado). Al responder, el convocado BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, se opuso la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el extremo inicial del nexo laboral; la modalidad de contrato celebrado; el último cargo desempeñado por el actor; la fecha en que fue despedido; la orden de reintegro por sentencia judicial; la comunicación de reintegro expedida por el banco al demandante; el salario de $1.470.840,oo que se tuvo en cuenta para liquidar los salarios hasta el 10 de octubre de 2005, las cesantías y sus intereses hasta el 31 de diciembre de 2004, porque ese era el sueldo y no otro el que percibía para la fecha del despido 30 de agosto de 1997; la no inclusión del valor de la indemnización por despido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la no cancelación de las primas legales y extralegales por cuanto el fallo condenatorio no lo dispuso; la condición de beneficiario de las normas extralegales; el descuento de la cuota sindical;

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Radicación n.° 67971 la reclamación elevada y su respuesta. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos. En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe y prescripción (f.° 39 a 55 ibídem). Por auto del 12 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la FIDUAGRARIA S. A. (f.° 235 ib.) y en providencia del 1° de diciembre de esa misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 237 ejesdum).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 348 a 374 del cuaderno del Juzgado), condenó al BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S. A., cuyo fideicomitente es el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, a pagar en favor del demandante por reajustes de salarios y prestaciones correspondiente para los años de 2003 de suma de $79.867.559; 2004 de $55.422.388 y 2005 de $50.551.986, debidamente indexados; asimismo a los reajustes por aportes a la seguridad social y al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $89.663.178,oo

debidamente indexada y gravó en costas.

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Radicación n.° 67971 Luego, mediante sentencia complementaria del 31 de mayo de 2013, se condenó al pago del auxilio de cesantías por $8.785.868, de los intereses a las mismas por $1.054.304, y del despido sin justa causa, por $89.663.178,08 valores que indicó deberán ser indexados (f.° 381 a 388 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 7 a 22 del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos salariales causados desde el 30 de agosto de 1997 al 12 de abril de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero objeto de apelación, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los incrementos salariales a partir del 13 de abril de 2004, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo anterior de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO CAFETERO, liquidado por FIDUAGRARIA S. A., cuyo fideicomitente es el

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

“FOGAFIN” a pagar al demandante señor RICARDO ADOLFO CARRILLO GARCÍA la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($102.942,oo) diarios a partir del 1 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se ordenó el reintegro del actor, hasta la fecha en que se pague la reliquidación ordenada en la providencia objeto de apelación.

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Radicación n.° 67971

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para desatar la litis, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró necesario determinar que a partir del año de 1999, el FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN-, tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad, en un porcentaje superior al 90 % constituyéndose en una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, momento a partir del cual, en principio, sus servidores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y de manera excepcional de empleados públicos, sin embargo, en virtud del Decreto 2331 de 1998, expedido con base en el estado de emergencia económica y social, el régimen aplicable a los trabajadores del banco, es

el establecido en el artículo 29 de sus estatutos, que indica que a excepción del presidente y contador, los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleadores particulares, es decir, al CST, sin perder la calidad de trabajadores oficiales, y citó la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, sin radicado, la que reprodujo en extenso. Luego y en razón a la inconformidad de la demandada, en punto a que liquidó los salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante que se causaron en los años de 1997 a 2005 con el salario de $1.470.840,oo, lo fue en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del Juzgado Quinto

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Radicación n.° 67971 Laboral de la misma ciudad, en cuanto a que en ningún momento ordenó reintegrar al trabajador con un salario diferente al que devengó al momento del despido, esto es, el percibido para el 30 de agosto de 1997, por lo que se remitió al texto de la sentencia proferida por el a quo, de la cual transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva, para concluir que la providencia que ordenó el reintegro no señaló que el pago de los salarios y prestaciones legales se debía liquidar con el salario que devengada el actor para la fecha del despido, «cuando en realidad lo que ordenó la providencia fue que se reintegrara al demandante y se le pagara el salario que para la época del reintegro se encontraba devengado la

persona que ocupaba el cargo de gerente de la oficina de Valledupar o a uno de similar categoría, garantizando así el mínimo vital de que trata el artículo 53 de la Constitución» Con lo anterior halló que el impugnante tenía razón en su inconformidad, no obstante lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el 13 de abril de 2007 presentó reclamación y el 7 de mayo de esa anualidad (sic) formuló la demanda, por tanto, los incrementos salariales y las prestaciones legales causadas con anterioridad al 12 de abril 2004, se encontraban prescriptas, excepto las cesantías en virtud de lo establecido en el sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. Sobre la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, advirtió que la demandada no logró demostrar los motivos por los cuales dio

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Radicación n.° 67971 por terminado el nexo laboral, pues si bien remitió la Comunicación del 8 de noviembre de 2005 a través de la cual dejaba sin valor ni efecto la Misiva del 31 de octubre de esa misma anualidad con la que feneció el contrato de trabajo del actor, también lo es que la justificación de tal decisión no se acreditó. Seguidamente, se ocupó de la inconformidad del demandante, la cual se circunscribía al tema de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del cual se refirió a su texto y de su procedencia

cuando el empleador sin justificación retenga, no pague o la haga de manera deficitaria a la terminación del contrato laboral los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, como ocurrió en este asunto, que después de emitida la decisión judicial ordenó reintegro y el pago de salarios pero acató dicha orden en forma parcial, en tanto los liquidó con el salario que el actor percibió para la fecha del despido, esto es, 30 de agosto de 1997, razón suficiente que encontró para acceder a la indemnización moratoria pero la contemplada en el artículo 65 del CST, a partir del 1° de octubre de 2004, a razón de $102.942,oo diarios y hasta cuando se satisfaga la condena por reliquidación ordenada por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, que la Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene hallar el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria con el valor del salario demostrado en el proceso. Igualmente, se aspira en forma subsidiaria que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de

instancia, ordene que la sanción prevista en el artículo 65 del CST, opere únicamente dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 solo se generen los intereses correspondientes (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se abordarán en forma conjunta los dos primeros, dada su conexidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que,

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Radicación n.° 67971 […] la sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2992); 127, 132, 133, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 9° del Decreto 610 de 2005; 1° del Decreto 92 de 2000; 1°, 6° y 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; 4 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003); 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003); 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) y 204 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 52 de 1975; 53 Superior; 305 de Código de

Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal de Trabajo. Errores de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario dispuesto para el cargo de Gerente de la Oficina de Valledupar para los años 2004 y 2005 fue de la suma de $2.998.334 y $3.088.284, respectivamente.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el que se debían liquidar los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales para los años 2004 y 2005 era la suma de $2.99.334 (sic) y $3.088.284, respectivamente.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que se acreditó en el proceso es la suma mensual de $1.470.840.00.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales adeudadas al trabajador se liquidaron con el salario de

$1.470.840.00.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco obró de buena fe.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco actuó de mala fe.

Refiere, que estas violaciones ocurrieron por la equivocada apreciación de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia (f.° 154 a 176 del cuaderno del Juzgado); de la liquidación final de prestaciones sociales y el pago por consignación (f.° 184 y 185 ib.); de los documentos

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Radicación n.° 67971 remitidos con la respuesta al oficio librado n.° 241 (f.° 278 a 281 ib.) y por la falta de estudio del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 290 a 291 del mismo cuaderno). Para la demostración del cargo, aduce que no fue objeto de discusión que el régimen aplicable en este caso es el del CST; que el Tribunal incurrió en errores de apreciación a las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del trabajador, puesto que se contradijo al señalar que en la sentencia de primera instancia no se indicó el salario que debía otorgarse por el reintegro y que el argumento presentado por el accionante era adecuado, pero decidió que las consideraciones expuestas no fueron suficientes para modificar el falló. Dice, que el salario confirmado no tiene sustento probatorio, puesto que los documentos adheridas al proceso no verifican el salario del gerente de la oficina de Valledupar; que del 2004 al 2005 no existía oficina del banco en esa ciudad y que quedó comprobado que la persona sobre la cual se intentó equiparar el salario del accionado, no era gerente de la oficina de Valledupar, ya no existía. Por su lado, manifiesta que no se podía entender como salario el devengado por una persona de la cual no se verifico que fungía como gerente y no constaba con las mismas o similares condiciones contractuales del accionado. Expone, que en la liquidación final de las prestaciones sociales, se constata que el salario del trabajador era de

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Radicación n.° 67971 $1.470.840; que cumplió con la orden de reintegro, siguiendo

los parámetros judiciales, dejando a disposición del Juzgado el total del valor de la liquidación; que el accionado no acreditó haber recibido una cuantía mayor como salario. Es, por tanto, que el ad quem confirmó las condenas relativas a reliquidación de salarios, reliquidación de los aportes, prestaciones sociales legales y extralegales con un monto salarial que no fue probado. Sostiene, que no se analizó el interrogatorio realizado al accionante, puesto que ahí confesó que no suscribió los formularios de afiliación al sistema de seguridad social. En consecuencia, no se le puede imputar la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social debido a que el trabajador omitió su obligación de firmar la afiliación. Indica, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, hecho probado en el interrogatorio realizado al accionado, el cual no fue valorado por el ad quem. En dicho interrogatorio, manifestó que no se reincorporó para seguir con el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, puesto que había aceptado el despido. Afirma, que obró de buena fe según las decisiones que ordenaron el reintegro; que no se podía condenar a la indemnización moratoria por lo que cumplió con el reintegro y que el accionado no se había manifestado sobre ese supuesto. Concluye, que el haber cumplido con el reintegro, realizando el pago del salario por $1.470.854 aunque el a quo no especificó el valor correspondiente de salario, evidencia su

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Radicación n.° 67971 buena fe y, aún más, al haber liquidado, pagado salarios y

prestaciones sociales correspondientes (f.° 20 a 27 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Menciona, que el cargo incurre en una deficiencia frente a la aplicación de las normas correspondientes a los trabajadores oficiales; que no señala en los errores de hecho que se hubiera una apreciación errónea o falta de apreciación de alguna prueba; que no se puede en la vía indirecta promover la discusión y demostración de la violación directa de la ley sustancial.

Cuestiona, que los primeros tres errores, no se cometieron, puesto que en la sentencia que ordena el reintegro se expresó que debía hacerse en el cargo de gerente u otro cargo de similar categoría y remuneración; que el custodio de los archivos del BANCO CAFETERO S. A. expidió certificación de la remuneración de Ana María del Pilar Rozo Flórez, gerente de la sucursal de Valledupar; que lo anterior se trató de un documento público que no fue impugnado; que la sucursal de Valledupar estuvo abierta hasta el 2005, puesto que Ana María del Pilar Rozo Flórez devengó salario como gerente hasta esa calenda y que el debate se centraba en que el accionante fue incluido dentro la nómina de la sucursal de Valledupar pero sin devengar la misma remuneración de la del director de esa sucursal.

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Radicación n.° 67971 Expone, que el cuarto error aludido no se cometió, porque la demandada actuó de mala fe, puesto que, de la sentencia resolutiva, procedió a pagar $1.470.840.oo., suma

equivalente a la que recibió en 1997; que en relación con el quinto error, en la carta de despido no se alegó la ausencia de su lugar de trabajo, en el entendido de que el accionante había establecido la aplicación del artículo 140 del CST; que los errores sexto y séptimo, no se dieron al observarse que no recibió el salario, liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado correspondientes (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que, […] la sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); en relación con los artículos 127, 132 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo; 9° del Decreto 610 de 2005; 305 de Código de Procedimiento Civil y 145 del Código

Procesal del Trabajo.

Errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el cual se debe liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria es la suma de $3.088.384.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que se acreditó en el proceso y con el cual se debe liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria es la suma de $1.470.840.00.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco obró de buena

fe.

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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco actúo de mala fe.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la condena moratoria se solicitó a partir de la terminación del contrato de trabajo y jamás a partir del 10 de octubre de 2004.

Sostiene, que no había fundamento probatorio para confirmar la decisión del a quo respecto a la aplicación del salario del 2005; que, para dicha anualidad, no existía oficina en Valledupar, por lo que, al momento de reintegrar al trabajador, se hizo aplicando el artículo 140 del CST y; que no se logró acreditar el salario del gerente de la oficina de Valledupar, ya que este era inexistente. Enlista como equivocada apreciación y falta de estudio, las mismas pruebas que denunció frente al primer cargo. Precisa, que el Tribunal erró al confirmar la indemnización dada por la terminación del contrato de trabajo, sobre un monto salarial que no se acreditó. Debido a que presentó la liquidación de las prestaciones sociales y haberes hasta el 3 de noviembre de 2005, con el salario de $1.470.840, sin haber sido objetados por parte del accionando para determinar una suma mayor. Asevera, que no debió ordenarse la sanción moratoria puesto que se demostró su actuar de buena fe al haber cumplido con el reintegro y el pago de los salarios, aun cuando no se había establecido la cuantía determinada; que el ad quem se equivocó al condenar sumas indexadas y a la

indemnización moratoria, siendo esta última ordenada desde el 1° de octubre de 2004, a pesar de que en la demanda se

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Radicación n.° 67971 solicitó desde la terminación del contrato de trabajo, vulnerando así el principio de congruencia y que se evidencia que la decisión fue improcedente pues condenó con base a un salario que nunca se demostró en el proceso. Considera, que en sede de instancia debe proceder la indemnización con la base salarial de $1.470.840; que la fecha de terminación del contrato fue desde el 3 de noviembre de 2005 y que, en consonancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y posteriormente solo pueden surgir intereses (f.° 27 a 32 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Sostiene, que el cargo no debe prosperar debido a que la proposición jurídica planteada no es aplicable, ya que a los trabajadores oficiales se les aplica normas especiales, no las del CST y que no se indicó como objeto de violación algún artículo aplicable a esa clase de servidores públicos.

Plantea, que el salario con el cual se hizo la liquidación por despido injustificado, es erróneo, por no ser equivalente al salario devengado desde el 2003 al 2005 por Ana María del Pilar Rozo Flórez, gerente de la sucursal de Valledupar; que el accionante anteriormente no había desvirtuado o cuestionado sobre el cargo de Ana María del Pilar Rozo Flórez, sino hasta esta instancia; que el reintegro ordenado

por el Tribunal de Superior de Barranquilla era con la

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Radicación n.° 67971 condición de pagar un remuneración igual a la de un gerente, por lo que no es coherente el salario base de $1.470.840.oo que tuvo en cuenta el accionante para la indemnización por despido. Indica, que no se puede comprobar la buena fe con los comportamientos ejercidos por el accionante y; que los errores tercero y cuarto, no ocurrieron al observarse que el salario, prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado se realizaron con base a un salario equivocado (f.° 41 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cuestionamiento de la réplica en punto a que aduce que las normas del Código Sustantivo del Trabajo enlistadas en las proposiciones jurídicas de los cargos, no son aplicables al presente asunto, toda vez que los trabajadores oficiales tienen su propia reglamentación, basta con evocar lo dicho por esta Corporación sobre el tema propuesto, en especial, sobre el régimen legal laboral de los servidores del Banco Cafetero, que es el convocado a juicio, que en lo pertinente en la sentencia CSJ SL21847-2017, se dijo: El marco normativo vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los cambios de naturaleza jurídica del

Banco Cafetero. La normatividad vigente para los diferentes momentos de cambio de naturaleza del Banco Cafetero disponía lo siguiente: Para el periodo anterior al 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero era la de una empresa industrial y

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Radicación n.° 67971 comercial del Estado, lo cual de conformidad con el Decreto n.° 3135 de 1968, impone que sus servidores son por regla general trabajadores oficiales. A partir del 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero fue la de sociedad de economía mixta, con un capital público inferior al 90 %, razón por la cual el régimen laboral de sus servidores pasó a ser el de los trabajadores particulares regulado por el Código Sustantivo de Trabajo. El 29 de septiembre de 1999, con ocasión de la participación de recursos inyectados por Fogafín al Banco Cafetero, el capital estatal fue del 99.9999948 %, hecho que no debió afectar el régimen laboral de los servidores de la Entidad, debiendo preservarse el de trabajadores particulares, de conformidad con lo dispuesto tanto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 (noviembre 16 de 1998), como en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 (diciembre 29 de 1998), que en su orden establecieron lo siguiente: 28.3. Adicionase el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales,

por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados". “Artículo 97º.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67971 total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. De los anteriores contenidos normativos se concluye que el régimen laboral aplicable a los servidores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999, debía conservarse, y en

consecuencia, seguirse aplicando el Código Sustantivo de Trabajo. Conforme al anterior criterio jurisprudencial las normas que se deben a aplicar a este asunto son las Código Sustantivo del Trabajo, si en cuenta se tiene que desde el 5 de julio de 1994 hasta la finalización del nexo laboral, el actor tuvo la condición de trabajador particular sujeto, por tanto, el régimen laboral previsto en el referido estatuto. Ahora bien, el censor al formular los cargos primero y segundo encaminados por la vía indirecta, partió de una premisa errada, en tanto aduce que el Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia para confirmar las condenas impuestas por reajustes salariales y prestacionales por los años 2003 a 2005 con un salario diferente al dispuesto en las sentencias judiciales en las que ordenaron el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando para la fecha del despido, 30 de agosto

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