CSJ - SL2617-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL2617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2617-2023 Radicación n.° 84836 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por IMPOTARJA S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEXANDER NAVARRO PARRA contra las sociedades recurrentes.
I. ANTECEDENTES Alexander Navarro Parra llamó a juicio a Impotarja S.A. y a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. con el fin de que se declare la ineficacia de su despido y se condene solidariamente a las accionadas, a reintegrarlo al cargo de «operador de equipo portuario» o a uno de igual o superior
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Radicación n.° 84836 categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, causados desde la data de desvinculación hasta la fecha de reinstalación efectiva. En forma subsidiaria, pretendió el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la legal por despido injusto establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y lo que resulta probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Impotarja S.A. desde el 1 de diciembre
de 2007; que desempeñó el cargo de «operador de equipo portuario» bajo la modalidad de contratación a término fijo inferior a un año, específicamente, por cuatro meses; que dicho nexo contractual tuvo varias prorrogas, extendiéndose hasta el 30 de marzo de 2011; resaltando que ejecutó continuamente las labores de operador en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y que su salario promedio mensual era de $2.141.392. Relató que en el año 2007 se le realizó una RX de columna lumbosacra, la cual arrojó como resultado una escoliosis levoconvexa leve con lordosis lumbar acentuada y una hipertrofia facetaria leve en L4-L5 y L5-S1 y que, posteriormente, en una resonancia magnética practicada el 17 de noviembre de 2010, se encontró que en las vértebras L5-S1 existía una «hernia discal extruida de localización intraforaminal izquierda sin efecto compresivo radicular».
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Radicación n.° 84836 Mencionó que el 14 de febrero de 2011 la empresa Impotarja S.A. le comunicó que no prorrogaría el contrato de trabajo y que este finalizaría el 30 de marzo del mismo año. Precisó que instauró una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y tuvo fallo el 13 de mayo de 2011, a través del cual se ordenó la «reinstalación en un puesto acorde con sus aptitudes y limitaciones», orden que fue acatada por Impotarja S.A. y le
suscribió un nuevo contrato a partir del «1 de abril de 2011». Sostuvo que la EPS Aliansalud en comité realizado el 22 de mayo de 2012 inicialmente le diagnosticó un «trastorno de disco lumbar con radiculopatía» como de origen profesional, sin especificar un porcentaje de PCL; que luego la Junta Regional de Calificación de Bolívar, mediante dictamen n.° 4373 del 21 de noviembre del mismo año, «ratificó el origen profesional dictaminado por la EPS» y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 14 de agosto de 2013 «determinó que la patología padecida era de origen común». Aseveró que la empresa Impotarja S.A. el 29 de agosto de 2013 decidió dar por terminada nuevamente la relación laboral, luego de haber sido reintegrado, aduciendo lo siguiente: Teniendo en cuenta que el pasado 16 de agosto de 2013 IMPOTARJA S.A. fue notificada del origen de calificación de enfermedad […] por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen Enfermedad Común y, por ende, no hay
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Radicación n.° 84836 lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentran cumplidos los presupuestos de la sentencia de tutela conocida por las partes y en tal sentido se da cumplimiento a ella, terminando la reinstalación del trabajador en condiciones antes dichas. Por último, informó que el examen médico de egreso del 12 de septiembre de 2013 reportó una «escoliosis no especificada y lumbago no especificado», por lo cual fue
despedido por su empleador encontrándose en condición de discapacidad laboral. Impotarja S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos el vínculo laboral celebrado con el actor, el cargo desempeñado, las prórrogas del nexo, la terminación inicial del contrato acaecida el 14 de febrero de 2011, el trámite de la acción de tutela instaurada, el fallo favorable, el reintegro acatado por la empresa, la valoración médica inicial de la EPS Aliansalud, los dictámenes de calificación laboral efectuados por las Juntas Regional y Nacional de Calificaciones de Invalidez, así como el examen médico de egreso, pero refiriéndose a la práctica del mismo más no al contenido y al diagnóstico referido por la promotora del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Planteó en su defensa que en este asunto el motivo de terminación del contrato inicial del demandante obedeció a un modo legal, tal como lo establece el CST, pero no por motivo de una «supuesta discapacidad», toda vez que la notificación de la no prórroga del contrato laboral a término
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Radicación n.° 84836 fijo, se hizo dentro del término oportuno, esto es, el 14 de febrero de 2011, con más de 30 días de antelación a la finalización que ocurrió el 30 de marzo de igual año. Destacó que, para el momento de dicha determinación, el accionante
no se encontraba incapacitado y «no estaba catalogado ni calificado como discapacitado», por tanto, no se requería trámite especial alguno para su desvinculación. Resaltó que si bien cumplió con el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2011 y reintegró al promotor del proceso, debía tenerse presente que esa protección «estaba sujeta a una condición y era que se mantenía el vínculo laboral hasta que se encontrara definida la calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARP»; presupuesto que se configuró en este asunto con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estimó que el origen de la patología padecida por el trabajador era «común» y no laboral, lo cual extinguió la protección del juez constitucional y dio lugar a la terminación del último nexo contractual. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a la responsabilidad solidaria entre Impotarja S.A. y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., prescripción, «independencia y autonomía entre las firmas demandadas» y buena fe. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contestó la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, solo aceptó el trámite de la
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Radicación n.° 84836 acción de tutela y la decisión de reintegro ordenada por el juez constitucional; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Expuso como elementos de defensa que el promotor del litigio nunca fue trabajador «directo e indirecto» de esa sociedad, dado que no existieron los elementos esenciales para tipificar un vínculo laboral. Asegura que no sería dable imputarle responsabilidad solidaria alguna por los derechos reclamados, dado que «nunca ha celebrado contrato con la otra sociedad demandada en este proceso, por lo tanto, no se beneficiaria de las actividades que realiza esta». Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: «independencia y autonomía entre las firmas demandadas», inexistencia de contrato individual de trabajo entre el demandante y la sociedad accionada, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a una responsabilidad solidaria y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER NAVARRO PARRA contra IMPOTARJA S.A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA, para en su lugar: A) DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA el 29 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenar a IMPOTARJA S.A. a la reinstalación del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, siempre que se atienda los cuidados que merezca su patología. B) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a cancelar al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta su vinculación, así como los aportes en salud y pensión. C) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA a cancelarle al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario promedio mensual consistente en $2.141.392, ascendiendo la referida indemnización a la suma de $12.848.340. D) CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a las costas de primera instancia […] SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados […] De acuerdo a lo planteado en al recurso de alzada,
indicó que el problema jurídico a resolver consistía en
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Radicación n.° 84836 establecer si el demandante tenía derecho al reintegro deprecado con fundamento en la Ley 361 de 1997 y en caso afirmativo analizar si había lugar al reconocimiento de los conceptos laborales demandados. Puntualizó que se tenían como hechos probados, sin discusión, los siguientes: i) que el actor e Impotarja S.A. celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 (f.° 31 a 36), el cual culminó de conformidad con la misiva de no prórroga por parte de la demandada (f.° 44 y 149); ii) que a través del fallo de tutela del 13 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, se ampararon los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral, mínimo vital, conexidad con la vida y seguridad social y en virtud de ello se ordenó su reintegro (f.° 396 a 402); iii) que en cumplimiento de esta sentencia el empleador demandado celebró con el demandante un nuevo contrato de trabajo a partir del 1 de julio de 2011 (f.° 158 a 162); y iv) que este último nexo fue finalizado por Impotarja S.A. el 30 de agosto de 2013, bajo el argumento de que habían sido notificados del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
que el origen de la PCL era común, por lo tanto, a su juicio desaparecía la protección foral dispuesta por la tutela (f.° 166 a 167).
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Radicación n.° 84836 A continuación el ad quem puso de presente que las partes estuvieron atadas mediante «dos vinculaciones laborales»: la primera, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011, aduciendo que la finalización obedeció al cumplimiento del plazo fijo pactado, determinación que fue notificada dentro del término oportuno anterior a 30 días; y el segundo nexo, a partir del «1 de junio de 2011» con ocasión a la reinstalación ordenada en el fallo de tutela mencionado, que se ejecutó hasta el 30 de agosto de 2013 al considerar la demandada que habían desaparecido los presupuestos que motivaron la acción constitucional. Por tal motivo, aseveró que la procedencia del fuero de salud invocado por el accionante debía analizarse de cara a cada uno de las vinculaciones entre las partes. Frente a la primera relación laboral precisó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios deprecadas se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, puesto que al haberse finiquitado el contrato el 30 de marzo de 2011, la parte actora contaba con un término trienal hasta el mismo día y mes de 2014, para interrumpir la prescripción o interponer la correspondiente demanda ordinaria. No obstante, como ello no sucedió, dado que esta acción se
radicó el 29 de julio de 2014, resultaba forzoso concluir que sobre los derechos reclamados por este contrato operó el fenómeno prescriptivo.
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Radicación n.° 84836 En cuanto a la segunda relación de trabajo, que se desarrolló del «1 de junio de 2011» al 30 de agosto de 2013, manifestó que si bien era cierto que nació a la vida jurídica en cumplimiento del fallo de tutela, debía tenerse presente que dicha vinculación contractual contenía todas las obligaciones que en materia laboral rigen para el empleador, por lo tanto, para su ruptura, debían tenerse en cuenta las reglas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a efectos de determinar si el accionante se encontraba para ese momento en estado de debilidad manifiesta. Memoró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, 39207; CSJ SL14989-2017 y CSJ SL3772-2018, para declarar la ineficacia de un despido al amparo del fuero de salud, al tenor de la mencionada Ley 361 de 1997, se requiere la presencia de los siguientes requisitos: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; y iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo. De acuerdo a ello, estimó que frente al segundo contrato
de trabajo era posible declarar la ineficacia del despido, dado que los requisitos en mención aparecían acreditados, según el material probatorio incorporado.
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Radicación n.° 84836 En efecto, en cuanto a la existencia del estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, indicó que de acuerdo con el dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, decretado como prueba de oficio en el proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 39,99%, con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR» y «RADICULOPATIA» con fecha de estructuración 6 de julio de 2013, esto es, que la afección estaba presente para una fecha en que el segundo nexo laboral aún se encontraba vigente, pues recordó que finalizó el 30 de agosto de igual año; situación que ubicaba al demandante en un «estado de discapacidad severo». De cara al segundo presupuesto, esgrimió que no existía duda de que el empleador Impotarja S.A. tenía conocimiento de las patologías que padecía el demandante, de su estado de salud y del proceso de calificación que aquel adelantaba, pues precisamente, el segundo contrato identificado previamente, se celebró en cumplimiento del amparo ordenado por el juez constitucional que consideró necesaria la calificación de la patología del trabajador; circunstancia que no se podía alegar como desconocida, dado que efectivamente cumplió el fallo de tutela (f.° 162 a 428).
Igualmente, destacó que el empleador también estaba enterado del estado de salud del accionante pues la carta a través de la cual se dio por finalizada la segunda relación laboral, puesto que allí la empleadora manifestó y reconoció expresamente «que le fue notificado el origen de la pérdida de
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Radicación n.° 84836 capacidad laboral», afirmación que en su decir, resultaba suficiente para tener probado que para esa data, el sociedad era plenamente consciente que su trabajador se encontraba en proceso de calificación y que padecía unas afectaciones a su salud que lo ubicaban en un estado de debilidad manifiesta, de manera que resultaba procedente la protección del fuero de salud. Finalmente, adujo que el tercer requisito, consistente a que el nexo laboral entre las partes hubiera finalizado injustamente, también aparecía probado en el sub examine, dado que al valorar la carta de terminación de la segunda relación laboral (f.° 177), observó que los motivos expuestos por la llamada a juicio no correspondían a una justa causa y no se acompasaban con los presupuestos exigidos para un trabajador en estado de debilidad manifiesta. Destacó que el argumento concerniente a que a la empresa demandada le fue notificado un dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 14 de agosto de 2013, en el que se consignaba que el origen de la enfermedad padecida por Navarro Parra era común y no profesional, no daba lugar a la extinción de la protección foral como lo entendió equivocadamente la empresa, en razón a
que el hecho de que en el curso del vínculo se estableciera ese origen de la patología, la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral ha establecido que para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de discapacidad, «resulta indiferente establecer el origen de la
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Radicación n.° 84836 misma» para lo cual citó en su apoyo la decisión CSJ SL11411-2017. De otro lado, arguyó que los demás fundamentos de la empresa, relacionados a que el despido del trabajador del 30 de agosto de 2013 ocurrió porque «la sentencia de tutela dispuso que el derecho a la reincorporación laboral se daría hasta que se encuentre definida la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARP», tampoco eran admisibles en la alzada, pues el presunto cumplimiento de tutela, en los términos sugeridos por la demandada, de ninguna manera configuraba una justa causa de terminación del contrato. Por todo ello, era forzoso concluir que teniendo probada la conducta asumida por la empleadora demandada, al conocer de las patologías soportadas por el actor, así como el proceso de calificación y al analizar los argumentos en que se soportó la terminación del segundo contrato de trabajo, era forzoso concluir que se infringió la prohibición prevista en la Ley 361 de 1997, máxime, si se tenía en cuenta que con el dictamen de calificación decretado oficiosamente en el proceso, quedó ratificado que el accionante padecía una PCL del 39,99%, de origen laboral y estructurada el 6 de julio de
2013, esto es, para una data en que aún se encontraba en vigor la segunda relación. De aquí revocaría la decisión absolutoria del a quo y en su lugar declararía la ineficacia del despido realizado al demandante el 30 de agosto de 2013, para que como
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Radicación n.° 84836 consecuencia de ello, se ordene su reintegro a partir del 1 de septiembre de igual año, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su vinculación, así como los aportes en salud y pensión y la indemnización de los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuantificada en valor de $12.848.340. Por último, consideró que la codemandada Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., debía responder solidariamente por el pago de las condenas referidas previamente en los términos del artículo 34 del CST, dado que la labor desempeñada por el actor como «trabajador portuario» en las instalaciones del puerto de Cartagena, que es administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., estaba estrechamente relacionada con el objeto social de la sociedad portuaria, la cual fungía como beneficiaria de la obra realizada por Impotarja S.A. Explicó que dicha conclusión se obtenía al analizar el objeto social de la sociedad portuaria, el cual consistía en la «inversión, construcción y mantenimiento de puertos, así como la administración de puertos y prestación de servicios de
administración, manejo de cargas marítimas general, manejo de cargas marítimas y servicio terrestre, servicio de remolcador, entre otros», lo cual tenía relación con la actividad social de la contratista Impotarja S.A., que radicaba en la «asesoría y suministro de recursos necesarios dentro de la exportación, descargue y cargue de buques, transporte
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Radicación n.° 84836 terrestre, Importación de mercancías en general, transporte de mercancía terrestre importación».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por las sociedades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, inicialmente se estudiará la demanda de casación de Impotarja S.A. y, posteriormente, la presentada por la Sociedad Portuaria
Regional de Cartagena S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN IMPOTARJA S.A.
Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito por la causal primera de casación, formula un cargo que no es replicado y que a continuación se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48
y 53 de la Constitución política y 7° del Decreto 2463 de 2001,
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Radicación n.° 84836 en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del ataque, la censura expone que la decisión adoptada por el juez de alzada se «aleja» de la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la procedencia del fuero de discapacidad allí contemplado, dado que cuando la terminación del nexo laboral se produce por el vencimiento del plazo, como dice ocurrió en este asunto, no hay lugar a invocar la aludida protección a favor del trabajador. Expone que el ataque no cuestiona las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, particularmente las referentes a que el primer contrato finalizó el 30 de marzo de 2011 por «la expiración del plazo pactado» con comunicación expedida en un tiempo mayor a 30 días y la consistente en que el segundo nexo laboral, concluyó el 30 de agosto de 2013, bajo el argumento de que «habían sido notificados del origen de calificación de enfermedad del acto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con origen común», cumpliéndose el presupuesto de la sentencia de tutela.
Lo que en esencia reprocha es que con tales inferencias fácticas el juez de alzada hubiera estimado procedente cobijar al demandante con el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplado en la Ley 361 de 1997, pues los presupuestos fácticos mencionados previamente, corresponden «en un principio de razón objetiva» y configuran una justa causa legal de terminación del nexo laboral.
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Radicación n.° 84836 Fundamenta dicha tesis, indicando que la mencionada Ley 361 de 1997, en su propósito de salvaguardar la estabilidad del trabajador en situación de discapacidad, lo que en esencia prohíbe es la terminación de las relaciones laborales por criterios discriminatorios, no obstante, tal elenco normativo no prevé que se restringa el despido en situación de discapacidad, sino que reprocha es que dicha determinación se adopte por razón de su limitación. Trae a colación la sentencia CSJ SL1360-2018 y afirma que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral estableció que de cara al fuero de salud de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo». Explica que, en relación con el primer contrato, la expiración del plazo como causal de terminación acaecida el 30 de marzo de 2011, corresponde a un modo legal de finalización conforme al artículo 61 del CST, entendiendo que las partes suscribientes del nexo laboral cuentan con
autonomía para definir la modalidad del contrato laboral que los ata y, por ello, el arribo del vencimiento previamente definido, en decir de la empresa recurrente, debe entenderse como una circunstancia objetiva de finalización. No obstante, denunció que el Tribunal, con las conclusiones fácticas obtenidas, interpretó equivocadamente los presupuestos de terminación legal de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997
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Radicación n.° 84836 y desconoció que el actuar de la empresa en este asunto no fue en razón de la condición de salud del demandante. De otro lado, frente al segundo contrato declarado sostiene que igualmente el Tribunal incurrió en un error jurídico, toda vez que al haber advertido de cara al material probatorio, que el finiquito de la relación de trabajo que se dio el 30 de agosto de 2013, obedeció a la notificación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que la patología era de origen común y no profesional, el cual a consideración de la empresa demandada permitía tener por «cumplidos los presupuestos que motivaron la acción constitucional», el juez plural desatendió la interpretación del artículo 26 ya referido, puesto que esta circunstancia también correspondía a una causal objetiva de terminación. Por lo anterior, pone de presente que el colegiado pasó por alto que la empresa llamada a juicio enervó la presunción discriminatoria al invocar una razón objetiva y, por ende, mal podía amparar al señor Navarro Parra con el fuero de discapacidad y emitir sentencia condenatoria en los términos
efectuados. De manera que solicita que el cargo prospere y se case íntegramente la sentencia fustigada.
VII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que teniendo en cuenta el reproche de
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Radicación n.° 84836 puro derecho planteado por la recurrente demandada Impotarja S.A., el problema jurídico que se debe resolver en casación, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el cumplimiento de las condiciones ordenadas por el juez de tutela al disponer el reintegro o reinstalación del demandante por fuero de discapacidad, no podían constituir una causal objetiva para despedir a un trabajador con 39,99% de PCL y, por tanto, ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Atendiendo la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas obtenidas por el juez plural, entre las que se destacan las siguientes: i) que entre Alexander Navarro Parra e Impotarja S.A. existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y el segundo, del «1 de junio de 2011» al 30 de agosto de 2013, este último celebrado en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el reintegro del trabajador; ii) que la finalización del primer nexo laboral se produjo por la expiración del plazo fijo pactado comunicada con 30 días de antelación; iii) que los derechos laborales reclamados sobre el contrato inicial
quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo; iv) que a través del dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y decretado como prueba de oficio en el proceso, el actor padece una PCL del 39,99%, estructurada el 6 de julio de
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Radicación n.° 84836 2013 y con diagnóstico de «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR» y «RADICULOPATIA»; v) que según dicha valoración, la patología padecida por el accionante se configuró en una data en la que el segundo nexo laboral aún se encontraba vigente, pues aquel finalizó el 30 de agosto de igual año; y vi) que Impotarja S.A. finalizó unilateralmente el segundo contrato laboral bajo el argumento de que había sido notificado de un dictamen de PCL que había concluido que la patología del demandante era de origen común y no laboral, presupuesto que extinguía la protección foral y entendía cumplido el fallo constitucional. De manera inicial, resulta necesario poner de presente que la sociedad recurrente demandada acude a la esfera casacional, cuestionando únicamente la inferencia jurídica del juez de alzada frente a la ausencia de una causal objetiva en la terminación de los dos contratos de trabajo declarados por el ad quem, dejando libre de cuestionamiento otros aspectos de la decisión, tales como: la existencia de los dos contratos laborales entre las partes, el contenido del dictamen 9202 del 3 de febrero de 2016, el porcentaje de PCL y su fecha de estructuración. De manera que lo resuelto
frente a estas temáticas permanecerá incólume, ante la falta de reproche de la censura. Por cuestión de método, se realizará inicialmente una breve reseña jurídica, acerca del criterio jurisprudencial existente en punto a la objetividad que debe revestir el despido o la terminación de los contratos suscritos con las personas con discapacidad, para luego descender al caso
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Radicación n.° 84836 concreto a fin de establecer si se configuró el
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