CSJ - SL2617-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2617-2025 Radicación n.° 76001310500520170051701 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), interpuso frente a la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario promovido en su contra por
WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUTISTA.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda contra la UGPP, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes causada por su compañera permanente fallecida, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 2 2003, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que convivió con la causante desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 3 de noviembre de 1990, fecha del accidente laboral que ocasionó su deceso y que su hogar estaba compuesto por la hija mayor
con la causante desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 3 de noviembre de 1990, fecha del accidente laboral que ocasionó su deceso y que su hogar estaba compuesto por la hija mayor de la causante y Cristian Camilo Caicedo Londoño, hijo de la pareja.
Refirió que , con ocasión del fallecimiento de su compañera, adelantó ante la ARL del ISS solicitud de pensión de sobrevivientes para él y su hijo, pero debido a que no le otorgaban permisos para dichas diligencias, optó por continuar el trámite solo a favor de su hijo, en ese entonces menor de edad, sin que ello significara que no tuviera la calidad de compañero permanente.
Expuso que, la pensión fue reconocida en un 100%, de manera compartida, entre el hijo de la pareja la hija de la causante hasta que culminaran sus estudios , luego de lo cual el demandante solicitó el reconocimiento pensional a su favor ante UGPP, quien mediante acto administrativo n.o RRD 47548 del 16 de diciembre de 2016 , la resolvió desfavorablemente.
Al contestar la demanda, la accionada UGPP se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento de la compañera permanente , así como elRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional efectuado a los hijos de aquélla. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban y aclaró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante ya que no acreditó el periodo mínimo de convivencia.
cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban y aclaró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante ya que no acreditó el periodo mínimo de convivencia.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada , prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e «improcedencia de condenar en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, resolvió:
1.- DECLARAR que el señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUTISTA, es beneficiario de la señora LUZ DARY LONDO ÑO QUINTERO, en su calidad de compañero permanente, por consiguiente, tienen derecho al reconocimiento a su favor la pensión de sobreviviente causada por este.
2.- ORDENAR, en consecuencia, a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección SocialUGPP proceda al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor del señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUTISTA, en un 50% del salario mínimo legal vigente a partir del 03/11/1990, y en un 100% del mismo desde cuando su último hijo CRISTIAN CAMILO CAICEDO LONDO ÑO dejo de percibir la mentada prestación, y con derecho a las mesadas adicionales correspondientes a los meses d e junio y diciembre.
último hijo CRISTIAN CAMILO CAICEDO LONDO ÑO dejo de percibir la mentada prestación, y con derecho a las mesadas adicionales correspondientes a los meses d e junio y diciembre. La pensión se har á́ efectiva desde el 27/06/2013, pues las mesadas anteriores se declaran prescritas. Junto con las mesadas adeudadas se renacerán las adicionalesRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 4 correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada anualidad.
3.- CONDENAR a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección SocialUGPP, a pagar a favor del señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUTISTA el retroactivo pensional causado desde el 2 27/06/2013 hasta el 30/06/2022, asciende a la suma de $95.654.375. A partir del 1 de julio de 2022, la entidad demandada deberá́ continuar pagando la mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza a Unidad de Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a descontar los aportes a Seguridad Social.
4.-CONDENAR a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a pagarle al señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUSTISTA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 27/06/2013 y hasta que el pago
CAICEDO BAUSTISTA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 27/06/2013 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidaran a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
5.- CONDENAR a la entidad demanda a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de 4 SMMLV, que corresponde a las agencias el derecho.
6.-ABSOLVER de las demás pretensiones a la UNIDAD DE
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
[…]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por virtud del recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, modificó el fallo emitido por el juzgador de primer grado, en su numeral cuarto, así:
Cuarto: Condenar a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a pagarle al señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUSTISTA, los intereses moratorios de que trata el
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a pagarle al señor WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUSTISTA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 27/08/2013 [sic] y hasta que el pago se verifique, los que se liquidaran a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió́ el 27 de julio de 2022.
[…]
(Negrillas del texto original)
Para fundamentar su decisión, e n lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la fecha de deceso de Luz Dary Londoño Quintero, el derecho reclamado debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 de Ley 90 de 1946 , que exige un tiempo mínimo de convivencia de 3 años anteriores al fallecimiento de la causante, requisito que encontró acreditado tras valorar los medios de convicción.Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 6
En relación con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , adujo que son extensivos al asunto bajo examen; que dichos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social y que existen
tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social y que existen causales de exoneración cuando se presenten razones amparadas en el ordenamiento jurídico o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales que asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3130-2020.
Indicó que , en el presente proceso la negativa al reconocimiento pensional no se enmarcó dentro de las causales de exoneración citadas, de modo que no se equivocó la juez de primera instancia al declararlos procedentes; sin embargo, en razón a que el 27 de junio de 2016 el demandante presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes y la UGPP la negó mediante la Resolución No. RRD 47548 de 16 de diciembre de 2016, los intereses pretendidos se causaron una vez transcurrieron 2 meses a partir de la fecha en que se pretendió su pago, esto es, el 27 de agosto de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, específicamente el numeral primero que modificó el cuarto de la sentencia de primer grado y dispuso el pago de los intereses moratorios señalados en el
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, específicamente el numeral primero que modificó el cuarto de la sentencia de primer grado y dispuso el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2013, para que, en sede de instancia, se revoque esa decisión y, en su lugar, se absuelva.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
La recurrente a cusa por la vía directa, haber aplicado indebidamente el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
En sustento del cargo, en esencia, manifiesta que el sentenciador de alzada erró al confirmar la condena por concepto de interés moratorios y ordenar a la UGPP a su pago, aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con ello pasó por alto que la norma que gobierna el derecho del actor es la Ley 90 de 1946 , por lo que no le es dable aplicar una disposición posterior respecto de la cual no existe un régimen de transición.
Como fundamento de sus afirmaciones, a cudió a lo decidido por esta Sala en las sentencias CSJ SL3689-2021,Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 8
CSJ SL 677-2021, CSJ SL3720-2020 y CSJ SL466 de 2025 entre otras, para referir que los intereses de mora del artículo
SCLAJPT-10 V.00 8
CSJ SL 677-2021, CSJ SL3720-2020 y CSJ SL466 de 2025 entre otras, para referir que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por el retardo en el pago de las pensiones legales causadas en vigencia de esa norma.
VII. LA RÉPLICA
Señala que el Tribunal no dio una aplicación indebida a la norma acusada, en tanto su intelección se dio conforme a los precedentes que ha sentado esta Sala y al espíritu de la norma, toda vez que el art ículo 141 de la ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social debe reconocer al pensionado, además del capital adeudado y sobre el importe de éste, el interés moratorio a la tasa máxima vigente al momento del pago, norma que se hace exte nsiva a las diferencias pensionales que se le adeudan.
Concluye que, al no existir violación directa de la norma sustancial en modalidad de aplicación indebida , no permite que la sentencia sea fracturada, para lo cual cita la s providencias CSJ SL3130-2020 y SL163902015.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: (i) Luz Dary Londoño Quintero falleció el 3 de noviembre de 1990; (ii) el demandante convivió de forma ininterrumpida con laRadicación n.° 76001310500520170051701
Dary Londoño Quintero falleció el 3 de noviembre de 1990; (ii) el demandante convivió de forma ininterrumpida con laRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 9 causante hasta su deceso, por un lapso superior a 5 años, como compañero permanente y, (iii) la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el demandante , encuentra sustento en el artículo 55 de Ley 90 de 1946, por haberse causado el 3 de noviembre de 1990.
Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si erró el Tribunal al imponer intereses moratorios en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el cuestionamiento , se impone recordar que esta sala de la Corte ha sostenido que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo operan respecto de las pensiones causadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en pensiones, consagrado en esa ley y no respecto de las que se han concedido de acuerdo con normas di stintas a ella (CSJ SL3736-2019, entre otras). A propósito, esta corte en sentencia CSJ SL3736-2019, explicó:
Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de
trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.
El artículo 16 del C.S.T. dispone que:
“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambiénRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 10 a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad.
En este orden de ideas , resulta oportuno recordar que si bien en la sentencia CSJ SL1681 -2020 la Corte varió su postura, lo hizo para indicar que los intereses moratorios proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición, como se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL1745-2025, circunstancia que no se ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, basta reiterar las citadas providencias para advertir que el Tribunal incurrió
se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL1745-2025, circunstancia que no se ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, basta reiterar las citadas providencias para advertir que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, al determinar la procedencia de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión regulada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
De manera que se abre paso el cargo y ha de casarse la decisión en cuanto condenó a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 11
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, sirven las consideraciones vertidas en casación para revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2022.
En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, memorada en sentencias CSJ SL593 -2021, SL4248 -2022 y SL34872024, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
VA = VH x IPC Final IPC Inicial
De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en
VA = VH x IPC Final IPC Inicial
De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la causación de la mesada que será objeto de indexación.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ANTONIO CAICEDO BAUTISTA contra la UNIDADRadicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 12
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), únicamente en cuanto condenó a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios con sujeción al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2022, el cual quedará así:
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Circuito de Cali, el 27 de julio de 2022, el cual quedará así:
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), del pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , para en su lugar, CONDENAR a al pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió el 27 de julio de 2022.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001310500520170051701
SCLAJPT-10 V.00 13
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 73565617C52E7CCB51A31AD9FA764EE6B0610885D193F98642E1CA8D55995B5E Documento generado en 2026-01-16