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CSJ - SL2618-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2618-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu mstai cia Sadlecaa s acLiaóbno ral SadleDa e sconNg:2e sli6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2618-2018 Radicación n. º6 0507 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de diciembre de dos mil once (201en2 e)l p,ro ceso que le instauró LUZ ELENA

USUGA HOYOS.

l. ANTECEDENTES LUZ ELENA USUGA HOYOS, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como madre del afiliado Julián David Henao Us uga; que, en consecuencia, se ordenara el

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Radicación n. º 60507 pfigo de las mesadas atrasadas, a partir del 20 de junio de 2011, fecha de fallecimiento de su hijo y las que se causaran m<:!s a mes, junto con las mesadas adicionales, los intereses mpratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado petita ultra y extra (f.º 2 a 13, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de junio de 2011 falleció Julián David Henao Usuga; que, como madre del causante, dependía económicamente de este, desde el 15 de marzo de 2010, cuando se divorció de su cónyuge y pfidre del fallecido Saúl Arcángel Henao Santa; que no tiene ui;i trabajo estable; que su ex cónyuge tiene compañera pJrmanente y aportaba alimentos mensualmente en favor <r d su hija Yenifer Eliana Henao Usuga, a quien afilió al rfigimen de salud; que presentó solicitud de reconocimiento dfi pensión de sobrevivientes, la cual negó el 22 de sfiptiembre de 2011, por comunicación n. º 2011-29039, pcprque no existía dependencia económica respecto del «emla ntenimideenhlto og aers tabaa cna rgo ffillecido, pues otrapse rsonas»; df que contra dicha decisión interpuso r9curso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que se resolvieron desfavorablemente por comunicaciones n.º 2 109 y 29047 del 16 de diciembre de 2011 y 3 de enero de f 2 12, respectivrunen te. 1 l Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de madre de la accionante; la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión; los

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recursos que presentó y sus negativas. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación (f.º 93 a 105, cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEPA RI MERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012 (f.º 177 a 180, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ ELENA USUGA HOYOS[. ..] , le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANT!AS PROTECCIÓN S.A. de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el señor Julián David Henao Usuga, fallecido el 20 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTiAS PROTECCIÓN S.A.[ . ..] , a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ELENA USUGA HOYOS la suma de $8.479.187 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado, desde el 20 de junio del año 2011, hasta el 30 de agosto de 2012 y debe continuar pagando una mesadapensional en valor del salario mínimo mensual legal vigente con sus respectivos incrementos.

TERCERO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTiAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la

demandante, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2011, hasta el momento en que realice el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima vigente para esa época.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de compensación impuesta por la parte demandada ordenando que se descuente la suma de $5.373.174 que pago el fondo por concepto de devolución de saldos del retroactivo que debe pagar a la demandante (negrilla ene lt exotroi ginal).

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Radicación n. º 60507 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, modificó la sentencia de primer grado y resolvió:

PRIMER O: A BSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENISONES Y CESANTíAS PROTECICÓN S.A. de aplairc los interesbeansc ariosc orierntedse la suma de $5. 673.174o,o ordenádnosee n su lugar, quea l momentode efecutar la compensaónc,ii dnexed icah suma de dinreo, desde eld ía sgiuiendteel a entgra-edeld ine-r15o dem arzod e2 012-y hasat laf ecahd ela ejecutiaod rel a sentean dceis egundai nasntcai,d e cofnormidad conl oan alizadoe nla partmeo taid vel a sentean. ci SEGUND O: MODIFICAR la fecah, a partidre la cual son

recondooscli osi nteremsoerast oiars,pa ra quee ns ul ugar se recozncao y pague desde la reacmlacóin de la penósni de sorbevievntieesl,18 dej ulideo2 012,h asat laf ecah enla quela ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENISONESY CESANT!AS PROTECCIÓN S.A.h izol ae ntgraed el ad evolóun cdeis aldosa l os señorSeaúsl A racngelH enaoS anta y Luz Elean UsuagH oyose,l 14d em ayod e2 012p olrfuo ndamentoisn vaodcosa nteiorrmente.

TERCEOR: CONFIRMAR las entean rceicudrare int dool ode más.

CUARTO: sinc osast en esat inasntcai (negreinle llta e xto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció determinar si la como problema jurídico a resolver: « demandante logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, a efectos de reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes». Seguidamente, refirió los hechos consignados en la demanda, así como los de su cont estación y consideró que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda

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Radicación n. º 60507 vez que la muerte del causante ocurrió el 20 de junio de 2011. Realizó precisiones sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CC C-1112006. Coligió que « exisptreu epbaar aac rediltada erp endencia económdiecl aas eñoLrUaZ E LENAU SUGAH OYOSfr entae su hijof·a lleJcuildioDá anv iHde naoU sugap»u,es así se concluyó de lo dicho por William Ya ir Lopera Mejía, María Aldeneri Quiseno y Esperanza Jesús Sánchez; que los dos últimos coincidieron en afirmar que «erJau liDáanv iqdu ien pagablaos servicios y mercadoqu»e; del informe de beneficiarios se desprendía que « elf allecviidvoíc ao ns u madryes u hermanya q»u,e era «JuliDáanv iqdu ievne laba poerl s ostenimdiees un mtaod refr»en;te a la investigación de dependencia económica, (f.º 94, ibídeamrg)u,m entó que, si bien era cierto Saúl Arcángel aportaba $230.000 mensuales para el pago de servicios públicos, «se obserqvuaee llnooe ra permanennotee r,ap untutaalne,s así quea fol1i0 o6 fu,e allegcaodpaid ael ac uendteas ervipcúibolsi dceo2 s0 11e,n laq uese vislumcburean tvaesn cidsina psa ganta>m,bi én lo es que aportaba $360.0 00 y $90. 000 semestrales para su hija - Yenifer Eliana Henao Usuga; que, lo anterior, lo llevó a colegir que: «lcoi erest qou ee ld inearpoo rtapdaroea l p ago

des ervicios públincool sea lcanzaar líaad emandanptaer a sufrasguas rg astopsu,e ess a ayudeas unac olaborya,c ión ademánso,s e convieenru tnea poratuet osuficqiueehn atgea

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Radicación n. º 60507 desaparecer la dependencia de la señora con su hijo el cual asumía otros gastos del hagan>; que, frente a la calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge y ser propietaria de una bien inmueble, no desvirtúan la dependencia económica, pues no recibía ingreso alguno por el bien, así como tampoco º ser beneficiaria en salud (f. 184 a 187, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el º Tribunal (f. 188 a 193, cuaderno principal) y admitido por la º Corte (f. 21, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas º ibídem). las pretensiones de la demanda (f. 1 O, Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. . CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el literal b) del artículo 13 de la Ley laf aldte aa plicación» « 797 de 2003, como consecuencia de

de los artículos 27, 28 y 31 del CC, 174, 177, 194 y 195 del 6

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Radicación n. º 60507 º CPC, 60 y 61 del CPL y 29 y 230 de la CN (f. ' 10 a 19, cuaderno de la Corte).

Como errores de hecho establece: 1-Darp odre mostrsaiednso t,a qrulelo a,s eñoúrsau gdae pendía económicadmese unh tijeoa l afecdheas um uerctuea nednoe l expedineono tber paru ebaal gunqau,en op rovendgiar eoc ta indirectdaeme elnlqtaue,eh agrae ferean lcacui aan tídael os gastodse lh ogaor queh agac larisdoabdr eel m ontyo periodidceli ads audp uecsotnat ribduedclei c óunju s. 2-Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, oq ueh ipotéticamente dieerlav ástaags oup rogeneirtlaoa fur ean tdee u nae xistencia digna. 3-Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleoL ,u zE lenUas ugHao yos eraac reedloergaí tdielm apa e nsisóonl icitada. 4-Darp orc ierstion,s erlqou,eP rotecSc.iAóJ?.nO dísae r condenaas duaf ralgapa rre staicmipólno rada.

Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del informe de visita domiciliaria (f.º 122 a

127, cuaderno principal), recibos públicos domiciliarios (f.º ibídem), 128 y 130, interrogatorio de parte de LUZ ELENA ibídem) HOYOS (f.º CD 176, y los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, Ramiro de Jesús Hincapié Torres, María Aldanery Quiceno Ríos, Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel Henao (f.º CD ibídem). 176, Para demostrar el cargo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y luego afirmó «es evidente la orfandad de pruebas acerca de la cuantía de los gastos de la madre del causante y del valor del hipotético aporte que le entregaba el señor Henao Usuga para sufragarlos», «provienen directa o pues las que reposan indirectamente de la pluricitada señora Úsuga y,en tal SCLAJPT-10 V.DO 7 ·lt""!ffl«t•:ilifb Radicación n. º 60507 Porl o virtud, no pueden servir al éxito de sus intereses». anterisoors,t ieqnueen o sec omprobqóu el osr ecursos suminiasdtorpso re la filifaudeor adne terminapnatrelasa congrsuuab sistednesc uim aa droec onstimteudiirop sa ra hacemrá sc ómodlaa v iddae s up rogenitora. Seguidamenatfei,r mqau ef uee rradlaac onclusai ón

laq uel legeól en cuatno a lad ependencia ad quem, económidceap recapdoarl aa ctao rre specdteso u h ijaol, consideqruaer,l uegdoe lf allecimdieelna tfiol iadloa, demandanctoem enzaó a trasaernse elp agod el orse cibos dei mpuesptroe diy adles ervicdieEo MsP ,p orquseu ó bito ocurreiló2 0 dej unidoe 2011a,s íc omod eli mpuesto referciodror espoanltd eer cterri mesdterlme i smoañ o y los servicpiúobsl icdoosm icilisaorndi eolms e sd em arzdoe l a mismaan ualidlaodqs,u efi guravne ncideonds o sp eriodos, porl oq uec ona nteriorailfd aaldl ecimdieeclna tuos ante, «ya se estaba incumpliendo con el pago de esas obligaciones». Ademásq,u ee ne li nterrogadteop rairotr ee ndipdoor l a accionacnotnef,e qsuóev iveínau nac asdae s up ropieyd ad estaabfial iaadlsa i stedmeas egurisdoacdi eanls alucdo mo beneficidaerS iaaú Alr cángHeeln aSoa nta. Asegurqau,e l ai nformacqiuóenc ontielnaev isita domiciliaasríic ao,m ol asd eclaracidoen Deise gLou is Saldayñ Maó nicMaa ríTao rJoa ramillo, «fueron producto de porl ad emandanptoerl, o q ues on

los datos suministrados» «comprobaciones inocuas».

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8 Racdaciiónn. º 6 0507 Respecto de los testimonios de Esperanza de Jesús Sánchez Sánchez, expresa que eran de oídas y de William Jair Lopera Mejía no «izhoa lusail óanc uantdíela o esg ersos familianriae lms o ntdoe alp ortqeu eh ipotéticahmaecníetale occiysj oa máesxp usora znó alguqnuae e xplicpaorarq ué coníoacl oq uei fnormnói m encnióoe lh ableopr resencoi ado constadteaa dgloun am anera". Frente a las versiones de María Aldanery Quiceno Ríos y Saúl Arcángel Henao Santa, las· cuestionó en cuanto a la espontaneidad de lo atestiguado, con fundamento en la familiaridad que percibió de estos con el abogado de la actora y las respuestas que consideró «fuerdae c onexttoA»d.em ás, adujo que carecen de veracidad y estaban llenas de «avcíos insallvea.sb » Reitera, que el Tribunal no contó con pruebas que pudieran demostrar a cuánto ascendían los gastos de la actora y con qué periodicidad los satisfacía el afiliado, para así establecer si eran indispensables para su manutención y no constituían una colaboración que mejoraba la condición de vida de la madre, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233.

VIIR.É PLCIA

Solicita no se acceda a lo pedido en la demanda de casación, pues los juzgadores de instancia aplicaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como, las de esta Corporación para reconocer y pagar la pensión de

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Radicaicón n. º 60507 sobrevivientes como beneficiara de su hijo Julián David Henao Úsuga (f.º 25 a 27, cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSDIERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada i) estribó en que: el fallecimiento del hijo de la demandante ii) acaeció el 20 de junio de 201 1 y que de la visita domiciliaria realizada el 12 de agosto de 201 1, a LUZ ELENA USUGA HOYOS, el interrogatorio de la parte accionante, así como los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, María Aldanecy Quiceno fios Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel J Henao, se extraía que existía una dependencia pecuniaria constante de la madre para con su hijo. El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de ser el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que la dependencia económica predicada por la demandante al afiliado, no debe ser total y absoluta. Lo anterior, le permitió concluir que el Juez de primera instancia no se equivocó al considerar que dicha

dependencia económica estaba demostrada. Revisada la acusación, se advierte que la censura señala como mal apreciadas el acta de visita domiciliaria, los recibos de servicios públicos, el interrogatorio de LUZ ELENA ÚSUGA HOYOS y los testimonios de Diego Luis Saldaña, Mónica Toro, William Jair Lopera Mejía, Ramiro de Jesús Hincapié

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Radicación n. º 60507 Torres, María Aldanery Quiceno Ríos, Esperanza de Jesús Sánchez y Saúl Arcángel Henao, lo que se estudian de la siguiente forma: l. Del acta de visita domiciliaria de 12 de agosto º de 2011 (f. 122 a 127, cuaderno principal), denunciado por , apreciación errónea, suscrita por Diego Luis Saldaña Álvarez en su. calidad de gerente Seguros Integrales Ltda. ALIANZA, donde se da cuenta de la dependencia económica de la demandante con el fallecido Julián David Henao Úsuga, frente a esta prueba que trae versiones de terceros entrevistados, basta decir que no es más que un documento declarativo emanado de un tercero no apto en casación para estructurar un error de hecho, por lo que no puede ser analizado por la Sala, sin que previamente se haya acreditado la equivocación fáctica de una prueba calificada, según se ha dicho en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad.

43094, CSJ SLl 7468-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SLl 7547-2017, donde señaló: Alr epsectaon,o tlaa S alqau ee fecitvaemntlea a ludida invtegisacni( óFloio1s7y 75)a,pa rescues cpnotlraap rofesional des aloucdpu aciodneIalSl S B,e atErlize Lnóap eAzr anyg,po o lro tanteos,em edidoe c onvicecnir eaólni dcaodrr peosndae u n documeqnutepo r ovideenu ent ercqeruoee, nc asacliaóbanol r rceibeel m ismtoar tamiednetl oap ruebtaes timyo,ne ina l conseciuane,on r cseulatpato d entdreorl ec urseoxat ordriniaor pareas ttruucruanre rrrd oeh echcoo;fon m1e a lar setricción conteneind ael a rtlíoc 7u de laL ey1 6d e 1969. Sober estcal asdee d ocumendteocsl araetmiavnoasdd oes terceersotsCa,o rpoarcióenns, e ntenCScJiS aL ,17 Mar2 00,9 Rad3.14 84e,px resó: [. ] ..

SCLAJPT·10 V.DO 11

Radicación n. º 60507 Aunquare a,íz d el arf eonnai notdrucaildo ar di2nd aelal r tlíoc u 277d eCl. d eP. C., poerla r tlí2oc3 ud el aL ey7 9d4e 2 030,p ara

laa prceiacdieól no dso ucmentdoesc laraetmiavnoasdd oes terceyraon so,s e requilearr taeifi cacdieós nu c ontenido < ...m edialnatfseorm alidaedsetlsae bcipdaarsla ap ruebdae tegsot.si>. ,n. is ua prceiacsiedó enb hea c<e. re. nl. am ismfoarm a quleo tse stim.o>.,nc. io omlsooe x iglíaaa n tenroinno,ars inqou e, sipmleemnt<e. ,s. e.a preciaproárne lj ueszi nne ciedsadde ratificsaucr o ntensiadloqv,uo el ap atrec ontrsaolriicasi ut e rataificcni>ót,a clo mlopo r eevlaé c atlut exltgeoa, yl y al oh abía preveilosr tdoi 2nd aeallr tlí2oc2 ud eDle cert2o6 5d1e1 991y l o adpotdóe fiintivaemlne unmtee2r d aelal r tlío1cO ud el aL e4y4 6 de1 998d,i chcoasm bligeoiss lantoai lvcoasn azv aanr liaav rije a tesdiesl aC ordteeq uleo dso cumedneet sotsna a taulrenzoas on pruebcaa lificeandc aa sacpiuóenss,,ib ietna,pl o sthuarbaí a estabdaos aednea lc aráncota eurt endtediloc cou metnotdvoae, z quep,a rpao dseerar pr ceiaednjo ui criqeou erdíesa ur atificación, tambsieéh nav enicdoon sainddeqoru en,oo bstarnatteifi carse

ésteonse plr ocetseon,íu annan atrualeiznat rítnesmseotcnia,i al lcou aslib, i esnea poyabeane lm ismtoe xltgeoa, ql ueex igqíuae fueraanpr ceiad<.o es.n .l a m ismfaonn a quel otse msotniios>, segúlnod ipsoínai nilcmieanetlae r tlío2c 77ud eCl. d eP .C. , no pohra beerlsiem itnaapldr oe vidseillóe ngl iasd,po ureddee cirse queh ad espaarecsiudc oo ndidcietó ens timaosnísi eoa, extprraeocs,an liq upea rsau v alaocrinóons ed ebasne guliars mismraeslg adse a prceiacyic órní tdieec satt peio d ep ruebsa,l o cuasleo freccel aernoe lc aspor eseenntd eo,n dleor sfee roisd documesnotanoc std aesd ecalcairornneedsi dpaostre staingtoes elp ropioe mplea,de onrd ondseed ebsee rmá sr giuroaslo momendtedo e tennisnuva arld oecr o nvicción. Ene stoer dednei deacsa bsee gusiors tenqiueenp,do ors u naturailnetzrían tseesctai ,ml osonj[di oaclumesnitpmolse mente declvaorsaet mianaddoest ercenrooc so,n stiptruueybean calaifidcaen c asacpioólrnoq , u neo s ep odáar sumsiuer s tudio, sineonl am ediqduase e d emueesrrtorrerep secdteou nparu eba

quseí l so ea.

2. Frente al reproche endilgado a las copias de los recibos del impuesto predial expedido por el municipio de Medellín y de los servicios públicos de acueducto, saneamiento energía y gas de EPM, de ella no se puede colegir la falta de dependencia de la demandante respecto de

Julián David Henao U suga.

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Radicnaº.c6 i0ó5n0 7

3. Respectdoel intrerogatoriod ep art,e debea dvertir la Sala que «.[J. .s í es en mimsoc onsidenroa duon m edihoá bil enl ac asacdieótlnr ajboas,a lvquoe e,n l otsé rmidneoalsr ctuílo 195 deCló didgoeP rocedimiCeivni,tcl oo ntenlgaca o nfesiódne

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reitreada en algúhne cho» sentnecia CSJ SL14420-2014). Asimismo, de confromidad con el artcíulo1 95 del CPC, norma aplicablep ara la época en que ocurrieron losh echos objetode e sutdio, por mandatod el articulo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir loss iguientes requisitos: i) quee l confesantete nga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulted e lo confeasdo; que verse sobre hechos que produzcan ii) consecuencias jurídicas adversas al confeanste o que iii) favorezcan a la partec ontraria; quer ecaiga sobreh echos, respectdoe losc ualesla ley no exija otro medio dep rueba;

  1. que sea expresa, consciente y libre; y v)qu ev erse sobre hechos personales del confesante o de que tnega conocimiento. Además, la confeiósn deberá aceptarsec on la modificaciones, aclaracionesy explicaciones que competan al hecho confeasdo, tal como lo dispone el articulo 200 del CPC. fi' Asíla sc oass, encuentra la Sala quee l interrogatoriod e parte que rindió LUZ ELENA USUGA HOYOS, antee l operador judicial dep rimera insant cia, el 18 de septiembre de2 012, quer eposa a floio CD 176 del cuaderno principal, cuando se le indagó qué «Svíarsed eciern calaidde satba ustea.fidl iasdica o mboe nfieciaoric ao tniztae » (pregunta n. º

SCWPT-1V0. 00

13 Radicación n. º 60507 º ibíd)e,m 4) (f. 176 mm 9:30 a 9:53, contestó que era beneficiaria de su ex esposo; aseveración que lo único que acredita es que la demandante se encontraban afiliada al sistema de seguridad social en salud, pero no descalifica la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo Julián David Henao Usuga, ni la independencia respecto de Saúl Arcángel Henao Santos. Acerca de este punto, esta Sala se pronunció indicando que: [. ].e .n e li ntoegrartodreip oa rlreen didpoo rl ad emandan(fltse 106 y 107),s ib ieéns taad mitsee rb enfieciardieals evricdieo

saludde lp ensionZaapdaot aS ánhcezt,a cli curnstancnioal a convipeerrtse ee nu nap esrondae pendieenctoen ómicamdeen te suc ónyugeei ,n dpeendieennte es em ismpol andoes uh ijoc,o mo paarq uep uedaas eguraqrusele aa usencdiema e ncidóenml is mo enl as enteinadc es egungdroa dcoo .finguruan d esatfiáncot ico (CSJ, SL,1 1m ay2. 061,r ad4.71 13). En el referido interrogatorio de parte, se le preguntó a «Srívadseeircp aarl faec hdae flal limeiecntdoe la accionan te suh ijsoi u steerdpa ro pietiaadr eu nin muebulbicea deonl a carr5e0r9-a34 5» º (pregunta n. 3) (f.º 176 min 8: 54 a 9:02 «is»(i bíde.m ) cuaderno principal), a lo que manifestó Lo anterior, permite identificar que la recurrente fue propietaria de un inmueble, mas no aporta elemento de convicción alguno que permita inferir la no subordinación económica en relación con el causante, o que tal propiedad brindará ingresos suficientes para consolidar una autonomía financiera.

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Radicación n. 60507 º Frente a ello, indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL1263-2015 que «[... ] aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los

propietarios de la casa' donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prneba de confesión para toda vez que considerar que aquellos fuesen autosu.ficientes», la dependencia económica exigida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es aquella que comporte un estado de . indigencia o mendicidad. En tal virtud, «..[J el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa (CSJ SL1263-2015). que se tenga autonomía económica» " ' ' · •,• ' :, <1t¡ " "' "',; 'fi, " "'. · "' , '"A , s ·' .í l a '' .s """c o "'s a s '"' , i"l a S a l a n o e n c u e n t r a q u e e l T r i b u n a l fif t 1fi fi ,fi, · t ;_l¡ hub lfi iera incurrido en alguno de los yerros fácticos que le l1 enfi lga la censura, pues las pruebas recaudadas para i{; f tfifi· • defiostrarlos carecen de idoneidad ante la Corporación para ! ! ·•:' }fi tf j ! , : ijsie quiciar el fallo confutado. :i i' .- . .,,.,;,, • ..t l,_.t; fi l,fi,-·. fi1(} t i Jti. _' .. ' ri [l iL .. ! 4. Frente al cuestionamiento atribuido a la prueba ;;, ,·'.fi•'.: ,. ¡ !l :::fi::fiS;,ftimonial, debe señalarse que, según lo dispuesto por el

. fi-, ·, fi :t ,;fi '! ° >ijculo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba de testigos, no es , J.{:"t -,,fi•Í>:,"w.t..,,...,,, ·l :.:::;:.·:::;·::•:·: .. •s-:·::.:::::i:::::;;;,n§.biLpara estructurar un desacierto de hecho en ¡a-cas-ació1f1;:,,,,,. ·-,fi··"'""'"''''"·•'··• f fi del trafiajo, norma que fue declarada exequible fiorJla Cortfi ,, ·-fi· fi I! fi '¡ fi:;. ,;: Constitucional en sentencia CC C-140-1995. r¡ fi ,i !J;i ;J, fifi 1i • (j;/" l/ fi' , ifi¡ , ,:' .fi. . ;t1 fi 1 ::fi-·ifi f fi.',1i Ppr tanto, e cargo no prospera. ._,., \t" ;• : fi·.- ' ;t i¡ ::: j¡ . }1 ,! • • t t 1: :.i. t; ( :: , t} fi 'r j r: i¡i'" fi : !. fi l,, fi, ,1 ¡, :i fi i !J{ tfiI } } 4 - {':· ,, 5 Í 9ostas en el recurso • de • • casación .ª c#fio 1t ·: ; fi- \ 5 fi ...fi · fi.. fi

\ t fi '. ' fi;fi : ¡; .. , ,:fi fifi .fi fijjéGurrfinte demandada ADMINISTRADORA DE Fq1N;DOS Dfi . '" ·,. '1:.{ •d- / ,, ;.¡ , , i,-.fi.jt'./ -t.;."fi _fi,, '' {f• , fi _fi .t • '¡- fi:r,, :fi :.·-r,,_,i fi·" ...'•;¡,.,· \-, - J ,i _. fi 'fi (.,-fi_,· : ·• fi i, fi .fft • '\\ 1" fi U. .( t 1; l'. l , •1 fi¡, • ,t{'fi .,t'-<. fi> i fi• .· fi t v' . ,_ ...i: ·ir ' _}.fi _ V ,7¡;:- ; 0jV{00 ;i '.S.. ;, . ·1/ t . , , , ,, \.¡¡ . , ,,., ., ; . ·',• . j / ,;J ,., ,.,,,,,,,<!i,.;'>,;·l'i"Jl:·· ..,, .,.,. .,. , ,,,'.fi:fi. ,-,.. .-,. -..:;: ;·- ·,··•" ·: ,: ,::fi: :: :, fifi fi - ·l t.,,, ..., .,. ... , .... ::fi .... ,,,,.,_·:::.,,. ... , ... -.fi-fifi-fi·······fi•-•,··,,,.¡i fi ,,.,·fi;,1.:1_.........._ ____.,.,..,. ,_111:';..__.,..,... ...,.....,.;;:__,_ _ Radicancº.6i 0ó5n0 7

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la

accionante. Tásense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jiilllliii)i)¡.W. __ ....,_ Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario 111 ! seguido por LUZ ELENA USUGA HOYOS co la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO ES Y i

I

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -1j

1 .·1 1 Costas como se indicó en la parte motiva. 1 lt fiJJ I 1t=:::,fi. .....fi fi Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmpl 1 :- devuélvase el expediente al tribunal de origen. _ fifi f• t_ J 1 fi /) fi 0 fififi

CECILIA MARG TA DURÁN UJUET·

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