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CSJ - SL2618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2618-2020 Radicación n.° 71133 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HARVEY GÓMEZ ÑUZTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV

ESP-. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque, quien venía actuando como apoderado judicial de la opositora en el recurso extraordinario, conforme a los documentos visibles a folios 52 a 56 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 71133 Así mismo, se reconoce personería judicial al profesional del derecho Edgar Enrique Ardila Barbosa, para que actúe en calidad de apoderado, igualmente de la replicante, según el poder que se encuentra dentro de los folios 57 a 61 ibídem.

I. ANTECEDENTES ÓSCAR HARVEY GÓMEZ ÑUZTES llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV ESP-, con el fin de que se

declarara que estuvo vinculado con la accionada mediante un contrato de trabajo del 22 de enero de 2008 al 18 de enero de 2012, en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, se condenara a la extensión de los beneficios convencionales en su favor, al pago de la compensación de salarios durante los años 2009-2012, horas extras, cesantías, intereses a las mismas, indemnización por no consignación de las mismas, primas de vacaciones, semestral convencional de servicios, de navidad, indemnización por retiro antigüedad convencional, dotaciones convencionales, sanción por no pago de salarios y prestaciones, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue nombrado en el cargo de profesional especializado en gestión ambiental, código 222, nivel profesional, grado 02 de la subgerencia de planeación de la EAAV ESP, por Resolución de Gerencia n.º 047 del 22 de enero de 2008 y Acta de

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Radicación n.° 71133 Posesión n.° 0696 del mismo año; que desarrollaba labores propias del curso ordinario de las actividades de la empresa, de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales, en sus páginas 48 y siguientes; que, entre otras, estaba encargado de «2) Dar respuesta oportuna a los organismos de control, así como a las peticiones de la comunidad, Cormacarena y secretaría del medio ambiente; 5) Ejercer interventoría y/o supervisión de los contratos que sean delegados por la gerencia […]; 6) Elaborar y presentar al jefe

inmediato el programa de uso eficiente y ahorro de agua […]; 9) Dar respuesta oportuna a la correspondencia interna y externa: 24) Entregar de firma rápida y eficiente la información, documentación y soportes cuando sean requeridos; 27) Desempeñar las demás funciones […]». Expuso que cumplía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a m a 12.00 m y de 2.00 p m a 6.00 pm; además relató que prestaba turnos extras los fines de semana, «aproximadamente cada mes y medio en promedio»; dijo igualmente que estaba sujeto a posibles sanciones por el no cumplimiento del horario de trabajo. Narró que, a pesar de realizar funciones de trabajador oficial, nunca se le otorgó esta calidad y menos le fue aplicada la convención colectiva de trabajo ni el laudo arbitral que la modificaba, lo que implicaba que recibía un menor valor en todas sus prestaciones sociales; además no se le incrementó el salario en los términos estipulados en el acuerdo extralegal, tanto así que para el año 2010, devengaba un salario mensual de $2.371.797, mientras que otros

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Radicación n.° 71133 servidores profesionales del mismo grado, percibían una asignación mensual de $2.388.225 y para el año 2011, devengaba la suma de $2.466.669, además, otros empleados recibieron $2.543.460 mensuales; igual ocurrió con las primas convencionales, las que no le fueron canceladas en debida forma y finalmente dijo que no se le pagaron las horas

extras, las dotaciones semestrales y menos la «indemnización convencional por retiro antigüedad». Mencionó, que por ser considerado un empleado de libre nombramiento y remoción, el secretario general de la demandada le solicitó su renuncia el día 16 de enero de 2012, la cual fue presentada de manera «forzada» el 17 de ese mismo mes y año. Finalmente, refirió que el 20 de enero de 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 149 a 166 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada aceptó la existencia de la relación laboral ejecutada entre las partes y los extremos temporales señalados; igualmente dijo que era cierto el horario de trabajo y que era sujeto de eventuales acciones disciplinarias, pues como servidor público que era, no podía estar por fuera de las mismas; aceptó igualmente que no le aplicó los acuerdos extralegales, lo que obedeció a que era un empleado público, no un trabajador oficial. Explicó que sus funciones como «Profesional Especializado Gestión Ambiental», además de las señaladas en la demanda, dada su jerarquía, le asistía las del Acuerdo 031 de 2005, mediante el cual se creó la planta de personal

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Radicación n.° 71133 y escalas de remuneraciones, dentro del mismo estaba dicho cargo, para el que se estableció GESTIÓN Y RESULTADO. Será responsable de la confidencialidad de la información que se genere en la Unidad de Planeación, Adoptar planes, programas y proyectos, Analizar y validar información requerida para el desarrollo de las actividades de la Empresa, Elaborar informes para la CRA, SSPD Junta Directiva,

Gerencia y diferentes entes de control, indicadores de Gestión, Plan de Acción y Planes operativos, las demás relacionadas en el Manual de Funciones. Se opuso a las pretensiones y, en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó presunción de legalidad del acto administrativo que clasificó el cargo del demandante como de empleado público y, del acto administrativo que dispuso la aceptación de la renuncia, falta de legitimación, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la calidad de trabajador oficial, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y compensación (f.° 207 a 229, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.° 248 a 251 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

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Radicación n.° 71133 mediante fallo del 7 de octubre de 2014 (f.° 7 a 10 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el accionante, como profesional especializado en gestión ambiental, al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP, ostentó la

calidad de trabajador oficial o de empleado público. Puntualizó que, con respecto a la naturaleza jurídica de la accionada, se tenía que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo Municipal n.º 032 del 21 de mayo de 1995, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, que gozaba de autonomía administrativa y financiera. Afirmó, que por regla general quienes laboraban en la referida entidad eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, se consideraban empleados públicos las personas que de acuerdo con sus estatutos ejecutaban actividades de dirección y confianza, en virtud de los artículos 41 de la precitada Ley 142, 5º inciso 2º de la Ley 3135 de 1968 y 25 del Decreto n.º 219 de 2004 por medio del cual se reformó el Decreto 182 de 1995, reglamento básico de la empresa. Arguyó, que el Acuerdo 16 del 29 de julio de 2005 obrante a folios 183 y ss. del cuaderno principal, señalaba cuales empleados ejercían actividades de dirección,

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Radicación n.° 71133 confianza y manejo, entre los que se encontraban los profesionales especializados; que el artículo 2º del Decreto 031 del 30 de diciembre de 2005 de folio 185, ibídem, por medio del cual se estableció la planta de personal y la escala de remuneración para los empleados, creó el cargo de profesional especializado respecto a los ingenieros ambientales para la unidad estratégica de planeación, indicando que quienes lo desempeñaban eran empleados

públicos, además, de allí se desprendía que las funciones asignadas a éstos eran de confianza y manejo, ya que debían manejar confidencialidad en la parte administrativa de la empresa. Concluyó, que estaba acreditado que el cargo de profesional especializado en gestión ambiental de la dependencia unidad estratégica de planeación, nivel profesional código 222 era de dirección, confianza y manejo, de ahí que al no haber sido probada la calidad de trabajador oficial del actor, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo ni la inconstitucionalidad de acuerdos revestidos por la presunción de legalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 71133

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, estudiándose en primer lugar el segundo, con el fin de definir el marco jurídico del asunto para con posterioridad, de ser el caso, estudiar el otro.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por infracción por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial nacional respecto de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 41 de la Ley 142 1994,

artículo 5° del Decreto 2127 de 1945, artículos 3° literal b) y 5° del Decreto 1848 de 1969, artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 en relación con el artículo 5° de la Ley 909 de 2004. Para la demostración del cargo, señala que esta Sala en las sentencias del 22 de abril de 1961 Gaceta Judicial 2239 y en la CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, mantuvo su posición al respecto de la definición de los cargos de dirección, confianza y manejo y, en las CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948 y CSJ SL, 27 abr. 2007, rad. 30257 se pronunció sobre las empresas industriales y comerciales del Estado; y, que el fallo CC C-284-2011 hace un recuento de los

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Radicación n.° 71133 pronunciamientos de esa Corporación sobre las limitaciones del legislador al momento de definir empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las relaciones laborales del sector público. Indica, que la CC C-484-1995 señala que los empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser clasificados por los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero con las mismas limitaciones; que el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 impone una restricción legal a las juntas directivas de dichas empresas en cuanto a los cargos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que estos últimos, dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, de acuerdo a la ley y la

jurisprudencia, son clasificados excepcionalmente como empleados públicos, reducidos tan solo a los que ejercen responsabilidades de dirección, confianza y manejo o se encuentran dentro de los cargos listados por la ley de manera taxativa, conclusión aceptada por el Tribunal en su disertación. Acota, que no le es dado a las juntas directivas de las aludidas empresas distorsionar el contenido de la ley o eludir sus restricciones en cuanto a la definición de las funciones de confianza y manejo, ya que como lo anota la Corte Constitucional, ésta no es una prerrogativa de carácter absoluto ni se puede utilizar para eludir las obligaciones legales en cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción y que el fallador consideró que desarrollaba las labores generales de la unidad estratégica de planeación de

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Radicación n.° 71133 la accionada, de ahí que podían considerarse como de confianza y manejo, como quiera que debían desempeñarse con un grado de confidencialidad dentro de la parte administrativa de la empresa. Expone, que la sentencia CC C-284-2011 diferenció lo que se debe entender por un grado de confianza inherente al cumplimiento de toda función pública y, de otro lado, lo que se debe considerar como confianza cualificada, que daría lugar a que un cargo pueda ser calificado como de confianza y manejo y que el Juzgador erró al considerar que sus funciones eran de dirección, conducción u orientación institucional, ya que involucraban bien sea la adopción de

políticas o directrices institucionales, la administración de bienes, el manejo de dineros o la toma de decisiones trascendentales, lo que lo ubicaba en un grado de confianza cualificado y en una condición especial de jerarquía dentro de la empresa. Asevera, que sus actividades no implicaban que contara con facultades de mando sobre el resto del personal, que estuviera dotado de determinado poder discrecional de autodecisión en la subgerencia de planeación o que se constituyera como un empleado intermedio entre la empresa y otros trabajadores, por el contrario, demuestran solo un cierto «grado de fe institucional en su gestión», como se desprende de la lectura del manual de funciones del cargo de profesional especializado de gestión ambiental código 222, grado 2.

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Radicación n.° 71133 Puntualiza, que el ad quem afirmó que su trabajo era de manejo y confianza, sin contrastar estas con el estatuto que las regula dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, el cual es el artículo 5° de la mencionada Ley 909 y que el fallador no explicó por qué labores como dar respuesta oportuna a la correspondencia interna y externa o entregar de forma rápida y eficiente la información, documentación y soportes cuando sean requeridos, obligaciones laborales contenidas dentro del manual de funciones, pueden ser consideradas como propias de un trabajador de alto rango (f.° 15 a 23 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que del fallo de segunda instancia no surge aplicación indebida alguna; que al momento de proferir el

Acuerdo n.° 031 del 30 de diciembre de 2005 se respetaron los parámetros legales y en especial los dictados por el Decreto 3135 de 1968; que las actividades que cumplía el accionante están dentro del rango de las que le corresponden a los empleados, ya que se crearon para la unidad estratégica de planeación, es decir, «para la parte que va a generar los secretos de la Empresa», por tanto, se debía guardar confidencialidad en lo que se realizara o se planeara, debido a que se está ante una empresa de servicios públicos que tiene competencias (f.° 47 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 71133

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que ÓSCAR HARVEY GÓMEZ ÑUZTES estuvo vinculado como profesional especializado en gestión ambiental al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP; ii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo Municipal n.º 032 del 21 de mayo de 1995, la accionada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, que gozaba de autonomía administrativa y financiera; iii) que por regla general quienes laboraban en la referida entidad eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, se consideraban empleados públicos las personas que de acuerdo con sus estatutos ejecutaban actividades de dirección y confianza, en virtud de los

artículos 41 de la precitada Ley 142, 5º inciso 2º de la Ley 3135 de 1968 y 25 del Decreto n.º 219 de 2004 por medio del cual se reformó el Decreto 182 de 1995; iv) que el Acuerdo n.º 16 del 29 de julio de 2005 obrante a folios 183 y ss. del expediente, señalaba qué empleados ejercían actividades de dirección, confianza y manejo, entre los que se encontraban los profesionales especializados; v) que el artículo 2º del Decreto n.º 031 del 30 de diciembre de 2005 de folio 185, ibídem por medio del cual se estableció la planta de personal y la escala de remuneración para los empleados, creó el cargo de profesional especializado respecto a los ingenieros ambientales para la unidad estratégica de planeación, indicando que quienes lo desempeñaban eran empleados públicos; vi) que de dicha norma se desprendía que las

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Radicación n.° 71133 funciones asignadas a éstos eran de confianza y manejo, ya que debían manejar confidencialidad en la parte administrativa de la empresa; vii) acreditado que el cargo de profesional especializado en gestión ambiental de la dependencia unidad estratégica de planeación, nivel profesional código 222 era de dirección, confianza y manejo, de ahí que al no haber sido probada la calidad de trabajador oficial del actor, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que las funciones desarrolladas por

el actor correspondían a la señaladas por el Acuerdo 031 de 2005 de la junta directiva de la EAAV ESP a la unidad estratégica de planeación, consideradas como de manejo y confianza, sin tener en cuenta que las realmente desarrolladas no definían al demandante como un empleado de posición especial, con facultades de mando sobre el resto del personal o que estuviera dotado de determinado poder discrecional de autodecisión en la subgerencia de planeación o que se constituyera como un empleado intermedio entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP y otros trabajadores; por el contrario, desarrollaba actividades que demostraban un «cierto grado de fe institucional en su gestión» como se puede observar de la simple lectura del manual de funciones del cargo de profesional especializado de gestión ambiental código 22 grado 2. La Corte comienza por precisar que no obstante el cargo

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Radicación n.° 71133 estar dirigido por la vía del puro derecho, en su desarrollo el recurrente invita a esta Corporación a revisar las pruebas del proceso para sostener de ahí que ÓSCAR HARVEY GÓMEZ ÑUZTES no podía ser considerado como un empleado público, sino como un trabajador oficial, pues las funciones por él desempeñadas, según su decir, no son de dirección, confianza y manejo, como equivocadamente lo dio por sentado el fallador de segundo grado. Lo propio cuando menciona a folio 22 del cuaderno de la Corte: […] el Tribunal yerra profundamente en la aplicación de la ley al considerar las funciones desarrolladas por el señor ÓSCAR

Harvey Gómez como funciones de dirección, conducción u orientación institucional, o que estas mismas involucren la adopción de políticas o directrices institucionales, o que estas involucren de alguna forma la administración de bienes o el manejo de dineros de la empresa, o que estuvieran involucradas en la toma de decisiones de trascendencia para el ente institucional, o que de alguna forma estas funciones involucraran un grado de confianza cualificado o especial que pusiera al demandante en una condición especial de jerarquía dentro de la empresa. Lo cierto es que las funciones desarrolladas por el demandante no definen al actor como un empleado que ocupara […]. El Ad-quem al afirmar que las funciones del demandante son de las que se definen como de “manejo y confianza”, ni siquiera contrasta estas con el estatuto que regula este tipo de situación dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, Artículo 5º de la Ley 909, brillando por su ausencia una explicación del fallador en cuanto a los que la jurisprudencia ha sentado en este sentido […] o del por qué funciones como dar respuesta oportuna a la correspondencia interna y externa, o entregar de forma rápida y eficiente la información, documentación y soportes cuando sean requeridos, obligaciones laborales contenidas dentro del manual de funciones, puedan ser consideradas como funciones propias de un trabajador de alto rango dentro de la empresa. Se advierte lo anterior, porque desde ese punto la

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Radicación n.° 71133 censura desconoce lo adoctrinado por la Corte en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la vía

directa, el juicio de legalidad que se hace al fallo de segundo grado es estrictamente jurídico, relacionado con la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esta impropiedad técnica, la jurisprudencia, entre otras, en sentencia CSJ SL739-2018, ha puntualizado lo siguiente: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre

aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. De otra parte, como el ataque se duele de que «[…] no es dado a las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado distorsionar el contenido de la ley o

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Radicación n.° 71133 eludir las restricciones legales en cuanto a la definición de lo que son funciones de confianza y manejo dentro de este tipo de empresas» (f.° 20 del cuaderno de la Corte); la única manera para demostrar este supuesto, es acudiendo a los diferentes medios de convicción que eventualmente dieran cuenta de que la junta directiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP, no estaba facultada para expedir el Acuerdo 016 del 29 de julio de 2005, tantas veces mencionado por el Colegiado y que, como bien lo menciona la censura no se encuentra dentro de la foliatura del proceso, por lo cual, lo aporta con la demanda de casación, aceptando que el mismo considera a todos los empleados del nivel profesional como empleados de dirección manejo y confianza, así como el Acuerdo 031 del 30 de diciembre de 2005, a través del cual y durante el

periodo que duró la relación laboral que unió a las partes hoy en litigio, se determinó que el cargo de profesional especializado código 222 sería desempeñado por un empleado público como excepción a la regla general de los trabajadores de la ESP (f.° 185 del cuaderno principal). Con todo, al ser la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, hecho indiscutido por la parte recurrente, resulta claro que las normas llamadas a regular la naturaleza jurídica de sus servidores efectivamente son el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en armonía con el 41 de la Ley 142 de 1994, como bien lo puso de presente el fallador de segundo grado.

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Radicación n.° 71133 En este orden y bajo los supuestos fácticos dados por demostrados en la decisión controvertida, que el cargo no los discute por estar encaminado por la vía directa, no se le puede atribuir al fallador de segundo grado el haber aplicado indebidamente las normas acusadas en la proposición jurídica, toda vez que al ser la demandada, se insiste, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, resulta palmario que la normatividad llamada a operar para determinar la naturaleza de sus servidores, es la anteriormente citada, la que es enfática en señalar que serán sus estatutos, los que determinen cuáles son las actividades de dirección y confianza que deberán ser desempeñadas por personas que tuviesen la calidad de empleados públicos, que

desde una perspectiva meramente jurídica, fue precisamente lo que hizo la demandada al expedir tanto el Acuerdo 016 de 2005 como el Acuerdo 031 del mismo año donde la junta directiva de dicha empresa estableció la planta de personal para empleados públicos de la empresa junto con su escala de remuneración. Proceder este que además está en plena armonía con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-484-1995 que refiere el recurrente, cuando al estudiarse la constitucionalidad del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 se dejó sentado lo siguiente: La fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que

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Radicación n.° 71133 determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley. Los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en

las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales (subrayas fuera del texto original). Por lo dicho, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por violación indirecta de la ley sustantiva nacional en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 471, 476, 143 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5° de la Ley 6 de 1945, artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y Artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado que el demandante era trabajador oficial, estando debidamente probado que los trabajadores del nivel profesional son trabajadores oficiales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. 2) No dar por demostrado, siendo debidamente evidenciado dentro del plenario, que trabajadores del nivel profesional universitario eran considerados trabajadores oficiales y que desarrollaban funciones similares a las del actor dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. 3) No dar por demostrado siendo efectivamente evidenciado, que las funciones del actor ÓSCAR Gómez Ñuztes eran funciones desarrolladas por un trabajador oficial del nivel profesional.

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Radicación n.° 71133 Los errores del Tribunal se produjeron como consecuencia de la apreciación errática o falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Falta de apreciación del oficio SAD-287 del 10 de abril del año

2012, que describe a trabajadores del nivel profesional universitario como trabajadores oficiales (folio 130, 131 y 132, Cuaderno 1).

2. Falta de apreciación de los oficios CI-DSA-0456 del 21 de abril del año 2008 y del oficio STE-022 del 20 de enero del año 2011 que solicitan explicaciones sobre marcaciones de reloj y de la no presentación de un informe de actividades de fin de semana (folios 121 y 122 Cuaderno 1).

3. Falta de apreciación del manual de funciones (folios 111 a 113 del cuaderno 1).

4. Apreciación errónea del Acuerdo 031 del 2005 de la Junta Directiva de la EAAV ESP (folios 183 a 192 cuaderno 1, especialmente los folios 183 a 186).

5. Falta de apreciación del Laudo Arbitral de fecha 22 de octubre del año 2004 (Folios 61 a 93, Cuaderno 1), específicamente su Capítulo II, Clasificación de los Trabajadores, artículo 4 (Folio 76

Cuaderno 1).

6. Falta de apreciación de prueba no calificada: testimonio de

Daniel Pardo Santana. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal concluyó erróneamente que el Acuerdo n.° 031 de 2005 contenía sus actividades, cuando en realidad consagraba las generales que debía desarrollar la unidad de planeación en cabeza de su subgerente; que sus actividades estaban determinadas por el manual de funciones (f.° 111 a 113 del cuaderno n.° 1), página 48 y ss. de la Resolución de Gerencia n.° 593 de 2007; que las mismas no pueden ser

consideradas de dirección, confianza y manejo.

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Radicación n.° 71133 Expone, que dentro del acervo probatorio no se encuentra el Acuerdo n.° 16 de 2005, el cual no hace distinción al respecto

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