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CSJ - SL2618-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2618-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2618-2021 Radicación n.°77974 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de noviembre de 2016, en el proceso que inició ESTHER

SOLINA ORTEGA COTERA contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Esther Solina Ortega Cotera llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declare que tiene el derecho a que la pasiva le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte

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Radicación n.° 77974 de su hijo y ex afiliado al régimen de ahorro individual, Sr. Luis Donairo Rodelo Ortega, ocurrida el 15 de enero de 2011. Consecuencialmente, reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de enero de 2011, con el retroactivo correspondiente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha de su reconocimiento y pago, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional

reconocido y hasta el momento del pago y/o la indexación de las sumas reconocidas desde la causación del derecho hasta el pago efectivo. La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estuvo vinculado al sistema integral de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000. Se trasladó al régimen de ahorro individual el 20 de junio de 2000, efectuando cotizaciones desde julio de 2000 hasta febrero de 2011, alcanzando en este fondo un total de 143,54 semanas. Para un total de 202,97 semanas cotizadas. La muerte del afiliado se produjo por causas de origen no profesional el pasado 15 de enero de 2011, como lo prueba la copia del registro civil de defunción. La accionante sostuvo que es oriunda del Municipio de San Marcos, Sucre, y, por espacio de 9 años, es decir, desde 1997 al 2004, vivió entre los Municipios de Medellín y Tolú, Sucre, entre 3 y 5 meses, con Julia Esther Rodelo Ortega, en el primero, y con Nérida María Rodelo Ortega, en el segundo;

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Radicación n.° 77974 desde el 2004, fijó su residencia en Medellín, en el barrio Oasis, con su hija Esther Solina Rodelo Ortega, quien le daba la vivienda, y dependía económicamente del causante; él era la persona que le brindaba todo lo necesario para su

subsistencia, es decir, salud, medicinas, vestido, alimentación, recreación, pasajes y todo lo que necesitara, porque su hermana ya no la podía tener en su casa por sus necesidades y pobreza. Desde el 2007, se trasladó a vivir con su hijo bajo el mismo techo donde convivieron hasta la fecha de la muerte de este, el 15 de enero de 2011. En otras palabras, el causante asumió el sostenimiento absoluto de su madre ya que era soltero, no tenía hijos ni otra obligación, además sus hermanos no tenían la forma económica de contribuir con el sostenimiento de su madre. A todo lo anterior, la actora agregó que ella no tiene rentas ni subsidios por parte del Estado o de alguna entidad privada; tampoco, bienes inmuebles a su nombre ni muebles de valor o que le generen ingresos económicos, ni tiene ventas en su casa ni ambulantes; ninguno de sus otros hijos la puede sostener y solventar económicamente, en fin, el causante era la única persona que asumió en forma absoluta su sostenimiento económico, y también le suministraba una mensualidad de $150.000 para sus gastos personales, pasajes y para que mantuviera algún dinero disponibles para sus necesidades. La actora informó que, por considerar que tenía el derecho a la pensión, presentó la solicitud ante Colfondos el 24 de febrero de 2011. Mediante tutela, obtuvo la respuesta

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Radicación n.° 77974 de la pasiva el 8 de marzo de 2012. Para probar la dependencia y convivencia económica, obtuvo dos declaraciones extra juicio que dijo allegar al proceso, fs. 1 al

9. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Sobre la dependencia económica de la accionante respecto del causante, sostuvo que, conforme a la investigación administrativa adelantada por MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., entidad con quien tenía contratado el seguro previsional, se pudo constatar que la demandante no derivaba su sustento de los ingresos que percibía el afiliado fallecido, habida cuenta que ella no vivía con su hijo, ya que él tenía su residencia en Medellín y la actora residía en el municipio de Tolú Viejo, en el departamento de Sucre; de igual forma, se constató que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, el causante solo le aportaba $150.000 que correspondía al 8% de los gastos de su hogar y que el afiliado tenía unos gastos fijos propios por $860.000 mensuales y que, para la fecha de la muerte, 15 de enero de 2011, devengaba un salario mínimo equivalente a $535.600; por lo tanto, se pudo concluir que el aporte del afiliado fallecido no pasaba de ser una mera colaboración. Además, no aceptó que los hermanos del causante no tenían forma económica de contribuir con el sostenimiento de su madre, pues la investigación administrativa arrojó que la actora siempre ha contado con el apoyo de todos sus hijos, situación que quedó corroborada con la demanda, donde se informó que la accionante ha

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convivido con sus hijas Nérida y Julia Esther, quienes le suministraban techo, alimentación, recreación, pasajes y todos los gastos necesarios para su subsistencia durante los meses que se pasaba entre la ciudad de Medellín y el Municipio de Tolú. También afirmó que nadie más se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes. Como excepciones, propuso la no dependencia del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica, fs. 46 al 63. Colfondos llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y esta, al contestarlo, se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, con base en la investigación que realizó. Sostuvo que la actora vivía en Tolú Viejo y el causante en Medellín; él solo le brindaba a su señora madre una ayuda económica consistente en $150.000 mensuales, y ella atendía sus gastos con la ayuda que recibía de sus otros hijos. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de la mora e improcedencia de condena en costas, fs. 178 al 186.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de noviembre de 2014, en oralidad (fls.

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223), condenó a Colfondos a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el 15 de enero de 2011, hasta el mes de octubre de 2014, en la suma de $30.211.253. A seguirla reconociendo a partir del mes de noviembre de 2014, en la suma del salario mínimo mensual legal vigente, y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, junto con los incrementos anuales legales que decrete el gobierno nacional; al pago de los intereses moratorios entre el 26 de abril de 2011 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas. Igualmente, autorizó a Colfondos que recobre a la aseguradora Mapfre el monto autorizado en la póliza previsional; absolvió a la demandada de la indexación y declaró no probada la excepción de prescripción; de las demás excepciones, dijo que fueron resueltas de forma implícita. Condenó en costas a la demandada y a la llamada en garantía, fs.° 223 y 224.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, modificó la sentencia de primera instancia para absolver de las costas a la aseguradora Mapfre que le fueron impuestas por el a quo. En todo lo demás, confirmó la sentencia e impuso costas de segunda instancia a las entidades recurrentes COLFONDOS S. A. PENSIONES

Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

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Radicación n.° 77974 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de cuestionamiento 1) que la actora es la madre del señor Luis Donairo Rodelo Ortega tal cómo lo comprobó con el registro civil de nacimiento, f.° 11 del plenario; 2) el causante estaba afiliado al sistema general de pensiones; falleció el 15 de enero de 2011, f.° 12, causando el derecho pensional en favor de sus beneficiarios por haber cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, tal cómo se verifica a fs.° 75; y 3) la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional a la demandante al no acreditar la dependencia económica respecto al afiliado fallecido, previa solicitud elevada el 25 de febrero 2011, f.° 73. Tras las anteriores precisiones, el Tribunal definió que, en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos, le correspondía plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: 1) si le asiste el derecho a la actora sobre la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Rodelo Ortega; 2) en caso de resultar afirmativo, debía resolver si era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora, y si son solidariamente responsables la entidad demandada y la llamada en garantía por el pago de los mismos; y 3) si se ajusta a derecho la condena en costas impuestas en primera instancia a la llamada en garantía. Seguidamente, asentó que, de acuerdo con la fecha de

fallecimiento del señor Luis Donairo Rodelo Ortega, las

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Radicación n.° 77974 normas aplicables en esta materia son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto de la condición de beneficiaria de la demandante frente al causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que le correspondía verificar la dependencia económica frente a su hijo fallecido. Para esto, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que, a partir de la sentencia CC C111-2006, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, si bien debe existir una sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica. En otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los gastos de su propia vida. Adicionalmente, manifestó que la Sala Laboral de esta Corporación enseña que no es suficiente la regular y siempre colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quienes colaboraban

realmente a mantener unas condiciones de vida

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Radicación n.° 77974 determinadas. Esto se pude ver en las sentencias CSJ SL816-2003, reiterada la CJS SL8406-2015. Luego de las citas jurisprudenciales, la Sala de segundo grado acogió como propios los argumentos esbozados por el órgano de cierre en materia laboral y descendió al caso de autos. Así, dispuso que su criterio para colegir la dependencia económica era la esencialidad de la ayuda económica que recibió la demandante de su hijo fallecido, la cual consideró plenamente demostrada. Con base en la prueba testimonial, conformada por las declaraciones de Noralba Tamayo Ochoa y Elvia Rosa Palacio Pérez, ambas vecinas de la demandante en el sector del Bosque, concluyó que era el señor Luis Donairo Rodelo Ortega quién contribuía efectivamente al sostenimiento y mejor estar de su madre. El Tribunal encontró que ambas declaraciones fueron coincidentes en señalar que, a partir del 2007, la actora convivió bajo el mismo techo con su hijo en el sector del Bosque; que, si bien la reclamante viajaba con frecuencia a Tolú Viejo a quedarse en la casa de su propiedad, en compañía de una hija, yerno y nieto, y que la actora recibía cada dos meses el subsidio estatal Adulto mayor, por valor de $150.000, por pertenecer a la tercera edad, el hijo fallecido mensualmente le suministraba entre $150.000 y $200.000 mensuales para sus gastos personales, suma que, en ocasiones era enviada a través del servicio de envío; también

precisaron además que la colaboración de los otros hijos de la demandante era escasa, considerando que los mismos tenían sus propias obligaciones.

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Radicación n.° 77974 Tales declaraciones le brindaron al juez colegiado credibilidad, pues dieron razón de su dicho, eran hábiles para rendir testimonio y les constaba la dependencia de la actora respecto de su hijo, dada la proximidad que existía con la demandante, y el carácter necesario del aporte para cubrir los gastos de la misma, no obstante el subsidio económico estatal bimensual que recibía y la eventual colaboración de los demás miembros de su familia, pues tales ingresos adicionales no eran suficientes para garantizar la independencia económica o para cubrir íntegramente los gastos de su propia vida a juicio de esa corporación. De tal suerte que, para el sentenciador, la parte apelante no logró acreditar que la demandante alcanzara niveles de autonomía económica, por el contrario, de las pruebas antes referidas se desprendía la dependencia económica de la actora frente a los recursos económicos suministrados de manera continua por valor aproximado de $150.000, suministrada por su descendiente fallecido. El juez de la alzada señaló que esta conclusión tenía mayor respaldo en lo dicho por la llamada juicio, quien, mediante oficio de 31 octubre 2011, al negar el derecho pretendido sostuvo «según lo manifestado por la reclamante nuestro afilado fallecido le aportaba $150.000, es decir el 8%

de los gastos del hogar», f.° 17. Encontró que tal afirmación fue ratificada en la contestación de la demanda, fs.° 49 y 50, cuando aseveró: «De igual forma se pudo constatar que de acuerdo con lo manifestado por la demandante señor Luis

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Radicación n.° 77974 Donaldo(sic) sólo le ha portado el 8% de los gastos de su hogar por lo tanto se pudo concluir que la portada el aporte del afiliado fallecido no pasaba de ser una mera colaboración». Aunado a lo anterior, el sentenciador consideró que la doctrina de la Corte Constitucional enseña que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado, sentencia T-326 de 2013. En cuanto a las resultas de la investigación administrativa realizada por la llamada en garantía, cuyo cuestionario está a fs.° 187 a 199 del plenario, el Tribunal subrayó que esté vincula a la entidad demandada para reconocer o negar la prestación deprecada, pero no sucede lo mismo frente a los jueces en el interior de un proceso laboral, en tanto estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS, deben decidir los asuntos puestos a su consideración con fundamento en todas las pruebas allegadas en tiempo, estando facultados para darle

preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija cierta solemnidad. En consecuencia, la simple investigación administrativa bajo estudio es un elemento más de convicción que no es suficiente para relevar a la parte pasiva de la litis de probar judicialmente la falta de dependencia económica.

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Radicación n.° 77974 Por lo antes expuesto, el juez de la alzada le negó la razón a las recurrentes, primero, por el hecho de que, si la dependencia de la demandante respecto del causante no fue total y absoluta, no le priva del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo en procura de satisfacer sus necesidades básicas y, segundo, reiteró, porque, a partir de una valoración integral del arsenal probatorio, encontró que la demandante no percibe ingresos de tal naturaleza que permitirían inferir su autonomía para sufragar los costos de su propia vida y los de su hogar, y que, por ende, fuera económicamente independiente. Por lo tanto, ningún reproche le mereció la sentencia proferida por la falladora de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión, f.° 245.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que condenó a la parte

demandada a todas las pretensiones reclamadas y en su lugar disponga la absolución.

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Radicación n.° 77974 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de

Procedimiento Civil. Tales violaciones fueron sustentadas en los siguientes errores de hecho.

1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor

Luis Donairo Rodelo Ortega ante Citicolfondos S.A Pensiones y Cesantías.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Donairo Rodelo Ortega sostenía a su progenitora y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia.

La censura sostuvo que dichos yerros tienen su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de algunas pruebas y piezas procesales, y por la falta de apreciación de otras pruebas allegadas al plenario.

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Radicación n.° 77974 Pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas:  Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A.

(folios 46 a 64 C.1).  Respuesta al libelo genitor y el llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 179 a 186C.1).  Documento contentivo del cuestionario para padres dependientes y reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizada el 6 de mayo de 2011 por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 187 a 199 C.1).  Documento contentivo de la comunicación de COLFONDOS, de 31 de octubre de 2011, a la demandante (folio 78 C.l).  Testimonial contentiva de la declaración de ELVIA ROSA PALACIO PÉREZ (CD anexo folio 225 C.1)  Testimonial contentiva de la declaración de NORALBA TAMA YO OCHOA (CD folio 225 C.l).

Pruebas no valoradas:  Interrogatorio de parte: rendido por la actora (CD folio 225 C.1).  Documento contentivo de la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias, de COLFONDOS, realizada el 20 de junio de 2000 por parte del causante (folio 65 C.l).

La recurrente manifestó que, si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado

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Radicación n.° 77974 adecuadamente las piezas procesales tales como la respuesta a la demanda (folios 46 a 64 Cl) y la respuesta al llamamiento en garantía (folios 179 a 189 C.l), habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la

dependencia económica en este caso, lo cual traduce un primer error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. La recurrente alegó que simplemente se afirmó el hecho de la dependencia, a lo cual se planteó por la parte accionada y por la llamada en garantía que no fue posible establecer que la actora, antes del fallecimiento del señor Luis Donairo Rodelo Ortega, dependiera económicamente de él y que contara únicamente con los recursos de su hijo, quien, según se acreditó, sólo le aportaba unos $150.000. Solicitó analizar el interrogatorio de parte de la accionante (CD anexo folio 225 C1), para que se evidencien las contradicciones frente a lo que narró en la demanda e información sin soporte que en diferentes momentos entregó, pues, en su narración, señaló que vivió desde el 2007 con su hijo fallecido hasta la fecha de su muerte, planteando que dependía económicamente de él, pero, de otro lado, indicó que tenía una casa de su propiedad en Tolú Viejo, que vivía con una hija donde permanecía mucho tiempo, varios meses, precisando que era de allá, que ella venía a Medellín y que así era que se veía con su hijo en esta ciudad. Es más, afirmó, la interrogada expresó con claridad que siempre pasaba «el fin de año en su casa» y que ella estaba en su casa en Tolú Viejo cuando murió su hijo. Aceptó que los otros hijos

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Radicación n.° 77974 también le ayudaban y dio a conocer al despacho que recibía

un subsidio económico del Estado. Pero, lo más evidente, fue que aceptó que su hijo Carmelo fue quien dio respuesta al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizada el 6 de mayo de 2011 por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 187 a 199 C.1), documento que tal y como se analizará más adelante, confirma muchos de los aspectos que narró la actora en el interrogatorio de parte. Consideró de importancia tener en cuenta que a la actora se le puso de presente el documento visible de folios 179 a 186 del cuaderno principal, contentivo del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes, para que corroborara su contenido y ella aceptó que, al no saber firmar, lo hizo su hijo Carmelo por ella, dado que solo estampó su huella dactilar. La impugnante aseveró que, de la lectura de dicho documento, se infieren aspectos que fueron confesados por la demandante en el interrogatorio de parte, como es el hecho de recibir un auxilio económico por el Estado y de otros hijos, tener una casa propia, vivir en Tolú Viejo y señalar que la suma con la que colaboraba el hijo fallecido era de $150.000, que servía para contribuir, aproximadamente, con un gasto mensual para el hogar de $ 1.563.000 mensuales. Manifestó que debía tenerse en cuenta que éstas pruebas antes examinadas muestran que no había dependencia económica del hijo fallecido y, por lo tanto, se

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Radicación n.° 77974 evidencia el error de hecho, al dar por demostrado, sin

estarlo, que la demandante, dependía económicamente del causante. Además, resaltó que la documental no valorada por el Tribunal, contentiva de la solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias, de COLFONDOS, realizada el 20 de junio de 2000 por parte del causante (folio 65 C.l), da cuenta que el hijo fallecido no reportó beneficiarios en dicho formulario; que de ser cierta la dependencia económica de la madre reclamante, lo lógico es que esta apareciera como beneficiaria en dicho documento, pero este documento no fue apreciado por el Tribunal y denotaba elementos de juicio para descartar la alegada dependencia económica. Según la recurrente, las pruebas examinadas hasta aquí, llevarían a que el ad quem hubiera valorado adecuadamente otra prueba documental, la contenida en la comunicación de COLFONDOS, realizada el 31 de octubre de 2011 a la señora Ortega Cotera (folio 78 C.l) que presentó la objeción a la prestación reclamada, por no haberse demostrado el requisito de la dependencia económica. Dando por hecho la censura que la confesión obtenida en el interrogatorio de parte que rindió la actora y los documentos ya examinados son pruebas calificadas y que aportaron claridad al debate, se pasó al examen de los testimonios que no son prueba calificada, los cuales, de igual manera, aseveró, no llevan a concluir la dependencia

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Radicación n.° 77974 económica de la demandante proveniente de su hijo fallecido.

Se trata de las declaraciones de Elvia Rosa Palacio Pérez (CD anexo folio 225 C.l) y de Noralba Tamayo Ochoa (CD folio 225 C.l). Consideró importante anotar que las declarantes antes mencionadas son contradictorias en su narración, al enfrentarla con la información que ofrece la accionante al rendir interrogatorio de parte, en especial, el aspecto relacionado con la fecha en que se dice que la actora vino a vivir con su hijo, es decir, desde el año 2007, cuando la actora dice que vivía en su casa en Tolú Viejo. Sostuvo que las dos declarantes en su narración hicieron énfasis en que la actora vivió, desde el 2007, en Medellín en compañía de su hijo fallecido y esta es la primera contradicción que presentan, dado que la propia actora expresó que vivía en Tolú Viejo en su casa y que venía a veces a Medellín. En su criterio, tal situación deja duda de todas las demás circunstancias que informan, pero que, de ninguna manera, daban claridad frente al punto que debe identificarse que es el de la dependencia económica de madre frente a su hijo fallecido. Para la impugnante, contrario a lo que presentó el Tribunal, no son narraciones coherentes con el resto de la prueba recaudada, ni es tan claro que den la razón de la ciencia de su dicho, por el contrario, contradicen la versión de la propia demandante y con los datos que precisa la misma en el interrogatorio de parte y con las constancias que

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Radicación n.° 77974 dejó su hijo Carmelo en el informe contentivo del cuestionario

para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes (fs.° 179 a 186 C.l). Por lo tanto, tales declaraciones no permiten concluir la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, tal y como lo dedujo el Tribunal, de allí que se perfila un error de hecho, al darse por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Donairo Rodelo Ortega sostenía a su progenitora y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia La recurrente señaló que, si las piezas y pruebas procesales atrás relacionadas se hubieran examinado buscando la razón de la ciencia de su dicho, enfrentando la falta de coherencia y espontaneidad de las declarantes, se habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra que la señora Esther Solina Ortega Cotera no dependía económicamente del fallecido, señor Luis Donairo Rodelo Ortega, y, en consecuencia, no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada.

VII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN

GARANTÍA Interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 77974 Con el recurso de casación se pretendió que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de lo anterior y constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia a través de la cual se acogieron las

pretensiones de la demanda y se condenó en costas a favor de la parte actora. Con el citado propósito presentó un solo cargo y, dentro de la oportunidad para replicar, la codemandada COLFONDOS dijo no oponerse, sino, por el contrario, coadyuvarlo. La parte actora guardó silencio.

IX. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada de ser violatoria por la vía indirecta del derecho sustancial contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho en la valoración o apreciación de unas pruebas y no haber tenido en cuenta otras.

Pruebas no apreciadas:

1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante.

2. Prueba documental consistente en la solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias.

3. Prueba documental consistente en solicitud de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.

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Radicación n.° 77974

4. Prueba documental consistente en comunicación de 11 de julio de 2011 radicado PREV-JCO-OB-691-11 dirigida a COLFONDOS S.A., de objeción de pago de la suma adicional para la pensión de sobrevivencia con cargo a la póliza previsional.

5. Prueba documental consistente en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, diligenciado el 06 de marzo de 2013 por la señora Luz Marina Yarce Ciro a petición de la señora María Del Carmen Ciro Colorado, suscrito por ambas y con trámite de autenticación en la Notaría

Veinticuatro del Circulo de Medellín.

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. Prueba documental consistente en comunicación del 31 de octubre de 2011 radicado BP-R-I-L 11919-10-11 dirigida a Esther Solina Ortega Cotera de objeción de pago de pensión de sobrevivientes.

2. Prueba testimonial de Elvia Rosa Palacio Pérez y

Noralba Tamayo. Errores de hecho en que incurrió la sentencia:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que Esther Solina Ortega, dependía económicamente de Luis Donairo Rodelo al momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de diciembre de 2011.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar su

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Radicación n.° 77974 dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada.

3. No dar por demostrado, es

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