CSJ - SL2618-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2618-2025 Radicación n.° 23001310500420210025601 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO RAFAEL RAMOS RIVERO , frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Rafael Ramos Rivero presentó demanda contra Colpensiones para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo, indexación, intereses moratorios, lo que se declare ultra y extra petita y costas procesales.Radicación n.° 23001310500420210025601
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Fundó sus aspiraciones en que laboró para « personas y empresas privadas de la ciudad de Montería », a través de las cuales cotizó más de 1300 semanas; que nació el 20 de febrero de 1952, de suerte que cuenta con más de 62 años y que los aportes que hizo a través de Frigohogar entre el 1.º de junio de 2017 y el 1.º de julio de 2018, fueron pagados por dicha empresa de forma tardía con sus respectivos intereses. Relató que solicitó a la
que hizo a través de Frigohogar entre el 1.º de junio de 2017 y el 1.º de julio de 2018, fueron pagados por dicha empresa de forma tardía con sus respectivos intereses. Relató que solicitó a la accionada rectificara su historia laboral para que se registraran 1300 semanas, petición a la que se accedió y que el 30 de agosto de 2021, pidió el reconocimiento de la pensión deprecada, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, mencionó que cuenta con una pensión de jubilación del sector público por parte del municipio de Montería.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos; aclaró que Frigohogar, en efecto, canceló los aportes adeudados y no le constó que hubiera laborado para «personas y empresas». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones llamadas:
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”. “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” E “INNOMINADA O GENÉRICA”, formuladas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; de conformidad con lo expuesto en elRadicación n.° 23001310500420210025601
formuladas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; de conformidad con lo expuesto en elRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 3 acápite motivo de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO RAFAEL RAMOS RIVERO, tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del día 1° de noviembre de 2021, en la suma inicial de $908.526; de conformidad en [lo] expresado en el ítem motivo de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor RODRIGO RAFAEL RAMOS RIVERO, el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el día 1° de noviembre del año 2021; el cual hasta el día 31 de octubre del año 2022 equivale a la suma de $13.437.840, debidamente indexado.
CUARTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que realice los descuento[s] por aportes a salud del retroactivo pensional que le reconozca y pague al demandante; acorde lo dispuesto en la [L]ey 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, revocó el fallo que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar , absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra . Impuso costas en ambas instancias a cargo del promotor del litigio.
Centró el problema jurídico en definir si existía compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja Municipal de Previsión Social de Montería y la pensión de vejez reclamada a Colpensiones; asimismo, si procedía el acceso a la pensión pese a que previamente se le había reconocido alRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 4 demandante la indemnización sustitutiva; de resultar afirmativo, estudiaría la procedencia de la pensión deprecada y la posibilidad de ordenar su indexación.
Dejó por fuera de debate que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja Municipal de Previsión Social de Montería a través de la Resolución N .° 0010 de 2 de enero de 1995, en cuantía de $376.561, a partir de 1.° de enero de 1995 y que en proceso ordinario laboral de radicado 201700163, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma
enero de 1995, en cuantía de $376.561, a partir de 1.° de enero de 1995 y que en proceso ordinario laboral de radicado 201700163, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $31.358.362, decisión que el Tribunal confirmó.
Sobre la compatibilidad pensional, recordó que esta Sala en sentencias CSJ SL452-2013, SL712-2018, SL5528-2018, entre otras, ilustró que tal figura implica la concurrencia de beneficios prestacionales que tienen un origen jurídico y financiero diferente e indicó que si bien, por regla general las pensiones que amparan la misma contingencia son incompatibles , existen algunas excepciones que predican la simultaneidad , como cuando el trabajador alcanza la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que provengan de tiempos públicos y privados diferentes.
En ese orden, afirmó que la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Resolución N.º 0010 de 2 de enero de 1995, a partir del 1.º de enero de ese mismo año por la Caja Municipal de Previsión Social de Montería era compatible, toda vez que se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 paraRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 5 los entes territoriales, que según lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de ibidem, lo fue a más tardar el 30 de junio de 1995.
Ahora, sobre la indemnización sustitutiva de vejez, recordó
los entes territoriales, que según lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de ibidem, lo fue a más tardar el 30 de junio de 1995.
Ahora, sobre la indemnización sustitutiva de vejez, recordó que esta Corte en fallos CSJ SL816-2024, SL5659-2021, SL37192020 y SL11042-2014, ilustró que su pago no impide el acceso a la pensión de vejez, pero siempre que al «momento de la solicitud ya se hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la prestación principal, y la entidad, por error, decida negarla y en su lugar, conceder la prestación subsidiaria».
Así pues, indicó que, en el presente asunto, cuando el actor solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, esto es, el 27 de abril de 2017, no contaba con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, puesto que, para ese momento, según daba cuenta la historia laboral de 3 de mayo de 2018, acreditaba un total de 1101 semanas , habiendo efectuado su último aporte en diciembre de 2016 (f.os 95-101 archivo digital:“013 Expediente201700163 .pdf”).
Explicó que, si bien el actor alcanzó 1321,43 semanas, ello fue en octubre de 2021, según lo exhibía la historia laboral de 1.º de diciembre siguiente; luego, cuando solicitó la indemnización sustitutiva y se accedió a ella en el proceso judicial anterior, no tenía derecho a la pensión de vejez , de suerte que «su reconocimiento no versó sobre una situación equivocada, sino que se ajustó a derecho», pues, insistió, la consolidación del número
tenía derecho a la pensión de vejez , de suerte que «su reconocimiento no versó sobre una situación equivocada, sino que se ajustó a derecho», pues, insistió, la consolidación del número de semanas para acceder a la prestación ocurrió después del reconocimiento de la referida indemnización.Radicación n.° 23001310500420210025601
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Manifestó que pese a que el demandante esgrimió que la empresa Frigohogar no pagó los aportes causados entre el 1.° de junio de 2017 y el 1.° de julio de 2018, correspondientes a 50.4 semanas, lo cierto era que tal situación no se discutió en el litigio que reconoció la aludida indemnización, en el que se coligió que el último aporte efectuado fue en diciembre de 2016, fecha para la cual contaba 1101 semanas y, en todo caso, aclaró que el accionante solicitó el acceso a la indemnización el 27 de abril de 2017, data en la que no había causado el derecho a la pensión de vejez.
Afirmó que el pago efectuado por concepto de indemnización sustitutiva se materializó con la constitución de l título judicial que el despacho pagó mediante auto de 30 de enero de 2020 . Luego, mencionó que para la fecha de dicho pago, el demandante no había causado el derecho a la pensión de vejez, pues, insistió, consolidó las 1300 semanas el 31 de octubre de 2021. En ese orden, coligió que a l actor no le asistía derecho a la pensión deprecada, en tanto esta no se causó antes de que se le reconociera la indemnización sustitutiva.
orden, coligió que a l actor no le asistía derecho a la pensión deprecada, en tanto esta no se causó antes de que se le reconociera la indemnización sustitutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se a resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnadaRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 7 para que, constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 17, 23, 24, 33 y 37 de la ley 100 de 1.993; artículo 10 de la ley 797 de 2003, enciso (sic) 1 del literal A del Decreto 4640 de 2005 y enciso (sic) 1 literal A del Decreto 1730 de 2001, artículo[s] 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 90, 229 y 230 de la C.N., por interpretación errónea».
Aduce que en los términos del artículo 48 de la norma superior, para acceder a la pensión de vejez se deben cumplir las reglas previstas por el legislador, sin que se le admita al operador judicial «salirse de la materia» como ocurrió en este caso, «donde sin lugar a duda las condiciones establecidas en las sentencias
reglas previstas por el legislador, sin que se le admita al operador judicial «salirse de la materia» como ocurrió en este caso, «donde sin lugar a duda las condiciones establecidas en las sentencias son extrañas al espíritu de las normas que regulan la materia».
Reproduce el ar tículo 37 de la Ley 100 de 1993, que establece la posibilidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuando habiendo cumplido el requisito de la edad, el afiliado no alcance el número de semanas y declare la imposibilidad de continuar cotizando.
Señala que el numeral 1.º, lit. a) del Decreto 4640 de 2005 y el numeral 1.º, lit. a) del Decreto 1730 de 2001, refieren que «se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización regladao sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, conRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 8 lo cual no podría adquirir la indemnización sustituta de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional»; no obstante, indica que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no exige que el afiliado cumpla la edad estando en servicio y, por lo tanto, «la norma complementaria no puede tener tal alcance», pues para obtener la indemnización aludida se requiere la edad, no cumplir el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez y que el afiliado declare la imposibilidad de seguir cotizando; luego, si en ese momento está al servicio «debe retirarse para poder reclamar
obtener la indemnización aludida se requiere la edad, no cumplir el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez y que el afiliado declare la imposibilidad de seguir cotizando; luego, si en ese momento está al servicio «debe retirarse para poder reclamar la indemnización pretendida, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización».
Reproduce el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , que se refiere a la obligatoriedad de realizar aportes e indica que a partir del artículo 83 de la norma superior , después del « retiro se realizaron las cotizaciones de manera ininterrumpida como puede establecer en el gráfico, y la entidad accionada siguió recibiéndolas sin haberlas objetado por lo que al ser validadas las cotizaciones debió confirmarse la sentencia de primera instancia».
VII. RÉPLICA
Colpensiones esgrime que la censura no ataca el sustento real del fallo gravado, pues se limita a proponer que el pago de la indemnización sustitutiva es nulo en la medida que el accionante continuó cotizando con posterioridad al reconocimiento de dicha indemnización, cuando a juicio del recurrente, ello supone la obligación de retirarse del sistema pensional.Radicación n.° 23001310500420210025601
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Afirma que, las cotizaciones aportadas y devueltas al afiliado en uso de la figura de la indemnización sustitutiva pierden eficacia para ser computadas en un eventual acceso a la pensión de vejez; no obstante, su entrega en manera alguna impide que el afiliado
en uso de la figura de la indemnización sustitutiva pierden eficacia para ser computadas en un eventual acceso a la pensión de vejez; no obstante, su entrega en manera alguna impide que el afiliado continúe aportando, en la medida que podría necesitarlas para cubrir otro tipo de riesgo como el de la invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que pese a que la censura no indica la vía de ataque por la cual enderezó el embate, la modalidad seleccionada y las características de su acusación permiten entender sin mayor dificultad que se trata de la senda directa. Luego, ante esta Sala de Casación Laboral no se debate que el demandante cuenta con pensión de jubilación reconocida por la Caja Municipal de Previsión Social de Montería; que aquel solicitó el pago de la indemnización sustitutiva el 27 de abril de 2017, la cual le fue reconocida en suma de $31.358.362, por orden judicial a través del proceso ordinario laboral con radicado 2017 -00163, puesto que para dicha fecha contaba con un total de 1101 semanas, cuyo último aporte se efectuó en diciembre de 2016 y alcanzó 1321.43 semanas en octubre de 2021.
La lectura integral de la acusación conduce a la Sala a recordar, una vez más, que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni una oportunidad para replantear el debate jurídico o fáctico, en la que el juzgador deba examinar de nuevo el expediente, pues el recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si aRadicación n.° 23001310500420210025601
el expediente, pues el recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si aRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 10 alguno de los litigantes le asiste la razón, porque su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ SL571-2025 y SL1508-2025).
Se dice esto, por cuanto basta revisar las consideraciones sobre las que el Tribunal edificó su decisión para colegir que al demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez, dado que en un proceso ordinario judicial anterior le fue reconocida la indemnización sustitutiva de tal prestación al hallarse probado que para la calenda en que pidió el reconocimiento de tal prestación -27 de abril de 2017-, contaba con un total de 1101 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en ese momento, en los términos de la Ley 797 de 2003; luego «su reconocimiento no versó sobre una situación equivocada, sino que se ajustó a derecho».
La censura no rebate tal conclusión; por el contrario, la demostración del cargo inicia con la reproducción del artículo 48 de la norma superior, alegando a través de dicha disposición que el juez de alzada impuso unas condiciones «extrañas al espíritu de las normas que regulan la materia», sin especificar a que se
demostración del cargo inicia con la reproducción del artículo 48 de la norma superior, alegando a través de dicha disposición que el juez de alzada impuso unas condiciones «extrañas al espíritu de las normas que regulan la materia», sin especificar a que se refiere con ello y, evidentemente, a espaldas de reglas técnicas que debe adoptar quien escoge como concepto de violación de la ley la modalidad de interpretación errónea, según la cual exige a la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el Tribunal, con el recto sentido que surge de su texto , deber demostrativo que , importa recordar,Radicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 11 recae en cabeza únicamente del impugnante y que esta sala de la Corte no puede suplir.
La misma suerte corren los argumentos que trae frente al uso de los numerales 1.º, literales a) de los Decretos 4640 de 2005 y 1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, según los cuales «el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización reglada», por cuanto se trata de unos preceptos que no fueron aplicados por el fallo gravado, ni siquiera se aludieron, como para inferir que «no puede tener tal alcance». En efecto, el recurrente pasa por alto que para que se estructure la interpretación errónea es necesario que el fallador aplique la disposición, brindándole un entendimiento equivocado.
Y es que, de todas maneras, su contenido poco aporta a los fines que ahora llama la atención, si se tiene presente que lo
errónea es necesario que el fallador aplique la disposición, brindándole un entendimiento equivocado.
Y es que, de todas maneras, su contenido poco aporta a los fines que ahora llama la atención, si se tiene presente que lo debatido en el presente asunto no fue el momento en el que el afiliado debió retirarse para adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni cuáles son las condiciones para acceder a ella pues, en realidad, el debate se centró en el hecho de si el reconocimiento de la citada prestación impedía el acceso a la pensión de vejez, debido a que la obtuvo a través de un proceso judicial y en una época en la que alcanzó el requisito de edad pero no las semanas para adquirir la pensión, que en palabras del Tribunal «no versó sobre una situación equivocada, sino que se ajustó a derecho», suceso este que la censura evidentemente pasó por alto, puesto que, ninguna de sus explicaciones apunta a desvirtuar tal conclusión.Radicación n.° 23001310500420210025601
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Igual ocurre con la tesis que trae frente al artículo 83 de la Constitución Política, a partir del cual aduce que después del «retiro se realizaron las cotizaciones de manera ininterrumpida como puede establecer en el gráfico, y la entidad accionada siguió recibiéndolas sin haberlas objetado por lo que al ser validadas las cotizaciones debió confirmarse la sentencia de primera instancia».
Al respecto, importa señalar que la senda de ataque por la cual se orienta el embate impide a la Sala analizar aspectos fácticos como el contenido del «grafico» al que refiere la censura y,
Al respecto, importa señalar que la senda de ataque por la cual se orienta el embate impide a la Sala analizar aspectos fácticos como el contenido del «grafico» al que refiere la censura y, en todo caso, si se entendiera que lo que busca a partir de dicha afirmación es demostrar el error en que incurrió el Tribunal al no tener por válidos los aportes efectuados luego del reconocimiento de la indemnización, en tanto la accionada los recibió sin ningún reparo, cabe precisar que el juez plural en puridad de verdad no los invalidó, diferente es que consideró que no era posible creer que con ellos acreditó el requisito de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en tanto el actor había recibido en el año 2017, cuando contaba con 1101 semanas, la indemnización sustitutiva de forma valida y ajustada a derecho, situación que se insiste, el actor no rebatió y que, en todo caso, ante los supuestos fácticos indiscutidos, tal conclusión no luce equivocada en virtud de lo ilustrado por esta corporación en proveídos CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, reiterada en la SL3719-2020.
En ese contexto, se itera, el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del juzgado de segunda instancia a fin de que la Corte pueda establecer si su contenidoRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 13 se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se
SCLAJPT-05 V.00 13 se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por quien opta por ejercerlo, los cuales no constituyen un mero culto de forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Esto no significa , de manera alguna , que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de casación, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo prete ndido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación.
Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio deRadicación n.° 23001310500420210025601
espaldas de la técnica del recurso de casación.
Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio deRadicación n.° 23001310500420210025601
SCLAJPT-05 V.00 14 las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su con cepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de l recurrente y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO RAFAEL RAMOS RIVERO instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO RAFAEL RAMOS RIVERO instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 23001310500420210025601
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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