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CSJ - SL2619-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2619-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbCelo ilcoam bia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al Saldea De sconuN.e"2s tl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL2619-2018 Radicanc.i5 ó8n8 64 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY CHIAPPE DE SOLÍS contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES LUCY CHIAPPE DE SOLÍS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara el pago del reajuste de su pensión de invalidez reconocida en agosto de 2006, «para lo cual deberán contabilizarse los periodos cotizados bajo el PATRONAL No. 04.01.61.06537 [. ..J J desde marzo O1 de 1 983 hasta abril O1 -1989», así como a

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Radicación n. º 58864 reconocer y pagar la pensión de vejez, la indexación de los valores adeudados y las costas del proceso (f.º 90 a 1O 1, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de enero de

1967 se afilió al ISS, cotizando con distintos empleadores en forma discontinua hasta el 1 ° de abril de 1989; que mediante Resolución n.º 004 74 del 24 de enero de 1990, le fue reconocida una pensión de invalidez, desde el 16 de mayo de 1989; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, porque no se tuvo en cuenta el periodo aportado, desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 1989, la que fue confirmada por acto administrativo n.º 709 del 18 de marzo de 1991, al considerar que no reunía los requisitos del contrato de trabajo en dicho periodo pues, [. ..] se a.filió "fraudulentamente" al ISS como trabajadora dependiente de la empresa CHIAPPE & CIA S. C. PATRONAL No. 04.01.61.06537 en donde figura como, socia gestora, gerente y trabajadora de una parte, y por la otra como propietaria del establecimiento de comercio de esta sociedad -Texaco #1 0-, de la cual es su administradora también dicen que se evidencia la adjudicación del citado PATRONAL No. 04.01.61.06537 a CHIAPPE DE SOLIS LUCY con quien también cotizó. Agregó, que el 20 de junio de 2003, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la encartada, quien por Resolución n. º1 5583 del 21 de diciembre de 2004, la negó; que pidió la revisión de la Resolución n. º4 7 4 del 24 de enero de 1990, con idénticos fundamentos de los que

esgrimió en el recurso de apelación mencionado, el cual fue «AUTO No. 1116», contestado con el del 26 de marzo de 2009, ..c onfirmándola.

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Radicación n. 58864 º Por auto del 1º de febrero de 201 O el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se dio por no contestada la demanda (f.º 107, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 234, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 17 a 21, cuaderno del Tribunal).

Comenzó el Tribunal por establecer los temas de inconformidad de la apelante. En concreto, estos fueron haber evidenciado el cambio de razón social de «Chiappey Cía S. C» a «Chiappe Bemal Lucy»; que pasó el numero patronal de «Chiappey CíaS .C» a «ChiappeB emal Lucy» y que cotizó salarios superiores a los factorizados en Cartón Colombia S.A. Estableció, que no estaba probado el cambio de razón social señalado en la demanda, de Chiappe y Cia S.C. a Lucy

Chiappe Bernal, pero sí del cambio de Chiappe y Cia S.C. a Lucy Chiappe de Solís. SCLAJPT-10 V.00 3 fi1.J:,.-fi--· - Radicación n. º 58864 De ahí, que no encontró demostrado el hecho de haber trabajado la actora con la empresa Lucy Chiappe Bernal, siendo con quien aparecen las cotizaciones al ISS desde 1983 a 1989, porque, [. ..} de las pruebas existentes indican haber trabajado con una empresa o firma de la cual se desconoce su nombre, pues la liquidación de prestaciones sociales a que alude el folio 18 aparece solo firmada por el contador», sin poderse apreciar el nombre de la firma o sociedad, circunstancias que objetivamente impiden a la Sala inferir que el servicio a que alude el folio 18 fue con LUCY CHIAPPE BERNAL, la razón es que a folio 15 aparece un documento del ISS de 1998, en donde la firma LUCY CHIAPPE BERNAL se identifica con N.I. T igual al número de cédula de la demandante. Para lo anterior, resulta fundamental destacar que ante el ISS las afiliaciones aparecen con el número patronal que desde siempre ha aparecido la sociedad Chiappe y Cía. S. C, Lucy Chiappe de Solís y Lucy Chiappe Bemal, pero aterra que esta última tenga como Nit el número de cédula de la reclamante, según seco ntrasta en los folios 4 y 15, inscrita ante el seguro social para riesgos profesionales durante todo el tiempo que se dice se laboró para otra empresa. Con todo lo cual se señala la imposibilidad de darle crédito al contrato laboral que se dice sustenta la afiliación a la seguridad

social, pues es claro que proyecta terribles contradicciones la misma info rrnación básica de la demanda, sin que pueda la Sala de decisión, entrar a modificar la base de la discusión, pues nada hay que explique el cambio de razón social, si eso es solamente lo que aconteció entre Chiappe y Cia SC y Lucy Chiappe Bemal, máxime cuando la misma reclamante le dice al seguro social que la empresa Lucy Chiappe Bemal si existe, y con esa afirmación se le modificó en su tiempo el nivel del riesgo de esa empresa. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 22 a 29, ibídem).

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Radicación n. º 58864 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, ordene (f.º 26, cuaderno de.la Corte): [. .. ] reliquidar la pensión de invalidez por enfennedad común a la demandante otorgada mediante resolución No 00474 de 1990, para lo cual deberán contabilizarse los periodos cotizados bajo el patronal No 04.01.61.06537, y pagar la mesada pensional de acuerdo a los salarios cotizados, desde marzo 01 de 1983 hasta abril 01 de 1989; y, condenar al Instituto de Seguros Sociales, a que una vez se haya liquidado la pensión de invalidez en los ténninos expresados anterionnente; proceda a conceder y pagar

la pensión de vejez. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNIOC Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 23 del CST, en relación con los arts. 4º , 5º, 12 y 13 de «Decreto 758 de 1990», articulo 53 de la Ley 100 de 1993, parágrafo articulo 3° del Acuerdo 023 de 1984, artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f. º26 a 33, cuaderno de la Corte).

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándola, que por el cambio de la razón social en el ISS de Chiappe y Cía S. C. a Lucy Chiappe

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Radicanc.iº5 ó 8n8 64 de Salís, no sep uede probar que see fectuó el cambio de razón social a Lucy Chiappe Bemal. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el cambio de la razón social de Chiappe y Cía S. C. a Lucy Chiappe de Salís, y no aparecer cotizaciones al ISS desde 1983 a 1989 con esta última sed esconoce el nombre ofi rma de la sociedad Lucy Chiappe Bemal. 3) No dar por demostrado, estándola, que la señora Lucy Chiappe de Salís, y, Lucy Chiappe Bemal son las mismas personas. 4) No dar por demostrado, estándola, que en la liquidación de

prestaciones sociales de la demandante no se aprecia el nombre de la firma o sociedad. 5) No dar por demostrado, estándola que la demandante tuvo relación laboral que permitieron afiliarse y cotizar al ISS como trabajadora de la empresa LUCY CHIAPPE DE SOLIS. 6) No dar por demostrado, estándola que la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde marzo 1 de 1983 hasta febrero 28 de 1989. 7) No dar por demostrado, estándola que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez y derecho a la pensión de vejez. Denunció como pruebas mal apreciadas, la afiliación de la accionante al ISS, Secciona! Valle, documento denominado «A VISO DE ENTRADA» que reposa a folio 5 del cuaderno n. º el cambio de razón social que hizo la actora», 1, y « así como las dejadas de valorar: la historia laboral de la demandante (f.º 120 a 121, cuaderno del Juzgado), la copia del registro ibídem) civil de nacimiento de la accionante (f.º 126, y la Resolución n.º 0709 del 18 de marzo de 1991. En la demostración, afirma que Lucy Chiappe Berna! y Lucy Chiappe de Solís, son la misma persona, conforme con lo que enseña la partida de bautismo, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la demandante, «de» pues al agregarse la partícula de casada cambió su nombre; que tanto en la afiliación al ISS, como en su retiro

aparece como nombre el del LUCY CHIAPPE DE SOLÍS, por

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6 Radicación n. º 58864 lo que debió sumar las semanas cotizadas que de la historia laboral de los dos nombre mencionados, por coincidir en la persona. Indica, que erró el Tribunal al no dar por demostrado el cambio de razón social de la empresa Chiappe & CIA S en C, al de Lucy Chiappe Bernal, que inicialmente correspondió a una persona jurídica y luego a una natural, en su calidad de propietaria de la estación de servicio de automotores Texas Petroleum Company, lo que no alteró la identificación de la afiliada, así como la relación laboral, al ostentar la actora la calidad de propietaria y trabajadora del establecimiento de comercio, para desconocer de esa forma las cotizaciones, desde 1983 hasta 1989. Argumenta, que esta Corporación resolvió un asunto «ha manifestado que la afiliación al similar al planteado, que ISS del trabajador como patrono independiente puede ser ostentada como trabajador dependiente que trabaja en su misma empresa» para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, sin indicar radicado. Sostiene, que el contrato de trabajo se encuentra demostrado con el aviso de entrada al ISS, el cambio de razón social, la clásificación de la empresa por la ARL del ISS sobre la actividad, pues fue comerciante en la estación de servicio lo cual no se de propiedad de la Texas Pretroleum Company, « vislumbra ningún acto de mala fe para buscar provecho o lucrarse la demandante por esa razón».

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Radicación n. º 58864 VIIRÉ.P LICA Manifiesta, que la acusación no demuestra la relación laboral alegada entre la actora y Lucy Chiappe Bemal, pues no cuestionó el fundamento probatorio del adq uemp,ar a no reconocerla, esto es, con la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el contador sin que se evidenciara el nombre de la sociedad. Además, que de las pruebas que enunció la recurrente como indebidamente valoradas, el Tribunal les dio el entendimiento que de ellas emana. Finalmente, respecto de la sentencia que de esta Sala refirió la censora, argu:i:nenta que no tiene incidencia alguna en el proceso (f.º55 a 57, cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «..[.] completeon(s auf) o nnulacsiuófinc,i eennts eu d esarroyl lo eficaze nl oq uep rete. nCdumep»lidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine seixi satrem oennítlaras e e nteinmcpiuag nlaandsoa r mas

y sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas,

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Radicación n. 58864 º siqnu eel lloec, o nficeormap etpearnajcuizage arpl l e,ai fi tno der esoalc vueálrd el apsar telsea ss ilsatr ea z,óh nabida cuenqtuael al abdoere stSaa lsai,e mqpuere elr ecurrente seppal anltaae caru sóansc,eil imaid teat ermsieinJl aru edze apelacioobensrveóls a nso rmjausr ídqiuece asst aobbal igado aa pilcarp,a rrae ctamednitreie mlci orn fli(csteon tCeSnJc ia SL140551-62r,0e itae,er natdorter, pa oslrap riodvenCcSiJa SL100921-)72.0 Ent alc oenxt,te oncuenltaSr alaa q ue elT ribunal fundamentsóuf laleonl ossi gnutieaesps ecftcáoitscs oi:q) u e noe tsabpar obealdc oa mbdiero a zsóonc siealñ alaednlo a demanddeCa h,i aypC pieSa . aCL .u cCyh iaBpepmea ple,r o síd ecla mbdieCo h iaypC pieSa . Cal.d eL ucCyh iapdpee Soliíisq);u en oe nocntarcór edietlha edcohd oeh aber traajbdaol aa ctocrolanae mpersLau cCyh ipapBee malc,o n quieanp acreecno tiizoanacelIs S Sde,s 1d8e93 a 1 899c,o n

fundameenntl oal iqduaicidóepn r estascoicoinvaleiesss t a af loi1o8« ,lq au eap areficrema dpaoerl c onta,sd iopnro dseer apreicaerln omebd rel afi rmao s ocie» daasdcío mcoo enl ) documeenxetpdoi pdooer lI SvSi,s atf looi 1o5d eclu aderno deJlu zdgo,ad ondceo nsiqduee« rlfiaar maL UCY CHIAPPE BERNAL,s ei dnetificcao Nn.I. T .i ugaall n úmedreoc édudlea lad emnadan»;ti e)iq iuec oinceilnd úem edreoN lI Td el a empsraep arlaaq uet raajból ad emand,anc toene ld es u céudldae c iudadcanonofíram,le a a fialciiaólnI S(Sºf 4 ., cuadedrenJlou zagdoy) l aR eoslucniº . ó0n5 4d e1l3 d e marzdoe1 998(,ºf 1 .5y 1 6i,b íd;ie )vmq )uet amopcpou ede acrediltaare sixes tendceilca no tradteot rajboaal, «preocytra)t( eirbrlceostn radincecsci»oo lna d eman«dpuae s SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 58864 nada hay que explique el cambio de razón social» entre Chiappe y Cia S.C. y Lucy Chiappe Bernal, «máxime cuando

la misma reclamante le dice al seguro social que la empresa Lucy Chiappe Bemal sí existe, y con esa afirmación se le modificó en su tiempo el nivel del riesgo de esa empresa». La senda de ataque en casación escogida por la censora es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba. Sin embargo, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas. Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así con1.o elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría

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Radicación n. º 58864 cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del

debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los rac1oc1n1os que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello. Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: [. ..] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara es y precisa, qué lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

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Radicación n. º 58864 Adem,ál sea sisraztóean l ao psoicieóncn u atnoa q ue lar ecurrneon tceu estiloanspó r uebqause f ueron fundamentdoel ad ecisdieTólrn i bupnaarlca ol egqiuern o exsitieólc ontradteto r aajboa ledgo,ap ueesn f romaal guna enunclialó iu qidacdiepó rne stacsioiocanleqesus er epoas a floi5o delc uaderdneolJ u zdgoa,a síc omot ampocol a Resuocliónºn.0 54d e1l3 d em arzdoe1 998a,p esrda el a obligadceai tóanc taord yo csa duan od el ofsun damentos ques ooprtealpn r oveiímdpou gdno.a Alm argend el adse ficientcéicansia cdvaesr tiedna s precedeanúcnsi ial ,aC ortaes uimereale tsudidoel os medidoesp rueqbuead enunlcaci ae nusras,eo besrvqau e talmeesd idoecs o vniccnioól no grdaesnv irtluaia nerfr encia desle ntencdieaa ldzoasrdo ab lraie n exisdteel narc eilaa ción labomreanlc ionada. Finmaeln,te evcoal aS alqau ee lr ecuerxsatoor rdinario de casacnioó ne su nat erceirnas tannciia ad,m ite argunmteofsro muladcoosm aol etgsoad ei nstaansclíioh a a; dicdheof romar eiatdeaer stCaor poriaócne,ns enteCnScJi a

SLl7 9102-017c,i tanldaCo S J SL24812-017, dondsee prescó:i Retier, aunave zm ásl,aC oterq ueel r ecudresc oa sacnioeó sn una terceinrstaan c, ieanl aq uee li mpugtenp aunedexep oner lbiremteeln ainsc nfoormidaednel saf ormqau mee jcoorn si. dere Poerlc otrnaor, aidotrcinaedstáoq ueelr ecreunterd ebec ñeiras e laesxi genfcoirmaasl yed se té cni, lceagaylj eusrru idsepnci, ales enp rocduer haac erp rocedeten ele tsudidoe f onddoel as innfcoormieds, aednl am ediednqa u seo lno juse cedsei ntasncia los que tienen competencia para dirimirl osco flnictosen trel as pater,s asiangdnoe ld erescuhtason ciaqa uli deenm utreees star astiisddoe mlis moA.lju ezd el ac asa,c liecó onmtpeee jerucne r SCLAJPT-10V .OC 12 Radicancº.i5 ó8n8 64 conotldre l eaglidsaoedbl rad esciiódnes egnudgor adsoi,pe rme quee le scrciotenol q ues es usteenlrt ceau resxot orradriinoa, saftagiasl aesx giencpiraesv iesnte alas r tlio9c 0ud eCló gdoi ProcesdaelTrl a bjaol,a cusa lenso c onstiutnucu yletano l a formalideandt ,a nstoopn a retsee ncdieua nld ebipdrooc eso

perextiesnyt ceo nocpiodlroa p sar tesse,g úlnot sé rmindoesl arti2c9 du ello aC onsutciiPtóolntí ica. Seh ad icchoopn r fuosió.qn u ee,ne stseade , see fnrnetalna sentegnrcaivaay d laap atreq ueap sriaa s uq uiee,bb jaroe l deorrtoeq ruee li pmugnatnrtaeac leaC ordtea,de olc onocido carácrotgeard yo dipsositdieve os teeps ecimaeld idoe ipmugnación. Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Por lo visto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraotdi:0.ario estarán a cargo 13

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Radicacni.ºó5 n8 864 p S o E r G L U U C R C o Y O s C S at H S s O c I A C o m P I P A o E L s fi e D e E , x S h p o u O y s

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S O e n c L o P l n E a rt N p a S a r e I t l O e

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. T O D E L O S Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélevlea xpseede nitale t ribudneoa rli gen .. deja co111wa•c•ia•• la fetila .. ftjedicto6. .. • coutucu. queeala f chae•Malja .._. 9o&otá ,D .c ....,. .,....., w.-..,.......,,._,,_ _ ___ ..... DC.,. ...a. ..:-.fi._,.fi ,;;;;.;.;.;;;.;;.;.;.:,;._ ,_.,.

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