CSJ - SL2619-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2619-2025 Radicación n.° 76001310501120190021401 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de su curadora legítima DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ; trámite en el que fue vinculada MARTHA ÁNGEL VALENCIA en calidad de litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ demanda a Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el deceso de su padre Francisco Antonio García Martínez . En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional a partir del 15 de febrero de 2017 , fecha de fallecimiento del pensionado; los intereses moratorios; lo que se demuestre ultra y extra petita y la imposición de costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones , relató que su
fallecimiento del pensionado; los intereses moratorios; lo que se demuestre ultra y extra petita y la imposición de costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones , relató que su padre falleció el 15 de febrero de 2017, siendo beneficiario de la pensión de vejez desde el 22 de febrero de 1988, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que por su estado de salud era su progenitor quien velaba por su manutención, vestido, alimentación, etc.
Comentó que luego de la muerte de su padre fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.39%, por lo que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de invalidez.
Manifestó que la convocada dio respuesta negativa a su petición mediante Resolución SUB 130774 de 19 de julio de 2017, bajo el argumento de que ya le había otorgado el derecho deprecado a Martha Ángel Valencia, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que contra dicha decisión presentó los recursos de ley, desatados en las Resoluciones SUB202870 y DIR 200228 de 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, en las que la entidad mantuvo su decisión primigenia.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 3 Luego, por auto de 12 de julio de 2019, el juzgador al que le correspondió el trámite del asunto en primera instancia ordenó la vinculación de Martha Ángel Valencia, en
fSCLAJPT-10 V.00 3
Luego, por auto de 12 de julio de 2019, el juzgador al que le correspondió el trámite del asunto en primera instancia ordenó la vinculación de Martha Ángel Valencia, en calidad de litisconsorte necesaria, pues verificó que a través de Resolución SUB44680 de 25 de abril de 2017 la convocada a juicio le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del pensionado.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra . Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de muerte del pensionado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa . Los demás , dijo no ser ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y la innominada.
A su turno, luego de su notificación, Martha Ángel Valencia también se resistió a las súplicas del libelo genitor. Aceptó la fecha de deceso de su cónyuge y la respuesta negativa ofrecida al convocante a juicio por parte de Colpensiones. El resto, aseguró no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo formuló las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la «genérica e innominada».Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 4
Como excepciones de fondo formuló las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la «genérica e innominada».Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y la señora MARTHA [Á]NGEL VALENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del señor JAIRO GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, a partir del 15 de febrero de 2017, en un porcentaje del 50% y en cuantía de un (sic) $368.858, con derecho a 14 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar al señor JAIRO GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, la suma de $42.932.836, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de febrero de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
A partir del 01 de diciembre de 2023, COLPENSIONES deberá pagar [al] demandante como mesada pensional, la suma de $580.000.
Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
pagar [al] demandante como mesada pensional, la suma de $580.000.
Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO GARC[Í]A GUTI[É]RREZ, los intereses moratorios como se explicó en la parte considerativa.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que, a partir del 01 de diciembre de 2023, reajuste la mesada que viene pagando a la señora MARTHA [Á]NGEL VALENCIA en cuantía mensual de $580.000.
En lo demás, deberá seguir cancelando esta prestación en las condiciones en que venía haciéndolo.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena.
[…]Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por Martha Ángel Valencia y Colpe nsiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercera (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada,
mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercera (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar, en favor del demandante Jairo García Gutiér rez, el retroactivo pensional a partir del el (sic) 15 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2024 , el cual asciende a la suma de $51.312.835.5, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
Se advierte que el porcentaje señalado por el juez de primer grado se acrecentará en un 50% a la sobreviviente, desde el momento en que una de los (sic) dos fallezca.
A partir del mes de diciembre de 2024 la demandada deberá pagar para el señor Jairo García Gutiérrez, la suma de $650.000, equivalente al 50%, y para la señora Martha Ángel Valencia el otro 50% restante de $650.000, en razón de 14 mesadas anuales, sin perj uicio de los aumentos anuales decreta ros (sic) por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Jairo García Gutiérrez, los intereses moratorios [a] partir del 19 de septiembre del año 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas” (sic).
García Gutiérrez, los intereses moratorios [a] partir del 19 de septiembre del año 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas” (sic).
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor de la parte demandante.
[…]Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 6 Para adoptar su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos por resolver: (i) determinar si el actor era beneficiario de la sustitución pensional en los términos establecidos por el Juzgado, (ii) si operó el fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas y (iii) si procedía la condena por concepto de intereses moratorios.
Planteado ese camino y luego de analizadas las pruebas adosadas al expediente, el colegiado de alzada concluyó que el actor acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, pues demostró ser su descendiente y que dependía económicamente de aquél, así como su estado de invalidez.
Luego, el juez plural advirtió que ninguna mesada pensional se encontraba prescrita, como quiera que la pensión se causó el 15 de febrero de 2017, el promotor del juicio reclamó el derecho ante la entidad el 15 de junio siguiente, el trámite administrativo luego de la resolución de
pensión se causó el 15 de febrero de 2017, el promotor del juicio reclamó el derecho ante la entidad el 15 de junio siguiente, el trámite administrativo luego de la resolución de los recursos de ley culminó con el acto administrativo de 9 de noviembre de esa anualidad y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2019, de manera que entre la primera fecha y la última no transcurrieron más de 3 años.
Por otra parte, el Tribunal recordó que el fin de los intereses moratorios es la protección de la pensión del beneficiario en los eventos en que se presenta un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Además, que de tales réditos se predica su naturalezaRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 7 resarcitoria y no sancionatoria, cuya imposición no depende de la buena o la mala fe del deudor.
De igual forma, memoró que en la sentencia CC SU065-2018 la Corte Constitucional asentó que con independencia de que el derecho se reconozca en aplicación de la Ley 100 de 1993 o en un régimen anterior, las administradoras tienen la obligación de reconocer los intereses moratorios.
Acto seguido, acudió a la jurisprudencia de esta corporación para explicar que se han desarrollado algunas excepciones para la procedencia de dicha condena, entre las que se encuentran:
- Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en
- Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941 -2016); iii) cuando existe incertidumbre resp ecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
Al descender al caso concreto, sostuvo que Colpensiones negó el derecho al actor porque ya había otorgado la pensión a la cónyuge supérstite del causante, lo que aseguró no encuentra justificación en el ordenamientoRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 8 jurídico ni en la jurisprudencia como eximente de la condena por concepto de intereses moratorios.
Finalmente, resaltó que la prestación fue solicitada por el demandante el 15 de junio de 2017, por lo que el derecho
jurídico ni en la jurisprudencia como eximente de la condena por concepto de intereses moratorios.
Finalmente, resaltó que la prestación fue solicitada por el demandante el 15 de junio de 2017, por lo que el derecho debía otorgarse a más tardar el «16 de agosto de 2017 », en los términos del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 ; sin embargo, indicó que el Juzgado impuso los intereses moratorios desde el 19 de septiembre de 2017 , fecha que mantendría incólume al no apelarse por el promotor del juicio y toda vez que la consulta se surtió en favor de la entidad pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe a la imposición de los intereses moratorios para que, una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral 4.° de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de tales réditos.
Con tal propósito formul a dos cargos por la causal primera de casación, que fue ron objeto de réplica y por metodología, aunque se dirigen por vías distintas, se estudiarán en conjunto al denunciar similar elencoRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 9 normativo, fundamentarse en argumentos afines y pretender análoga finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
fSCLAJPT-10 V.00 9 normativo, fundamentarse en argumentos afines y pretender análoga finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el primero de estos modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el 87 y el 88 de la Ley 1437 de 2011 -como vehículo de transgresión- ».
Como sustento del ataque señala que la entidad en sede administrativa no negó el derecho del demandante por rebeldía o desidia y, por tanto, el Tribunal incurrió en error al imponer la condena por concepto de intereses moratorios en su contra, por el simple hecho de no acreditarse alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para su exoneración.
Sostiene que no se cuestiona el alcance que el juez plural le dio a la norma, pues acepta que esta sala ha desarrollado jurisprudencialmente las excepciones encaminadas a demostrar la improcedencia de los intereses de mora. Sin embargo, precisa que las mismas tienen como «génesis» que la negativa de reconocer el derecho tenga un sustento normativo, por lo que, en su consideración, en caso de que se encuentre que la entidad actuó de manera justificada y cierta, no debe imponerse la condena por ese concepto.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 10 En tal sentido, indica que como el deceso del causante tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 y la pensión se le
concepto.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 10 En tal sentido, indica que como el deceso del causante tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 y la pensión se le reconoció a la cónyuge el 25 de abril siguiente, no era viable acceder a la petición del actor de 15 de julio del mismo año, dado que ya existía un acto administrativo en firme que solo podía ser anulado por la jurisdicción contencios a administrativa en virtud de lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en la medida en que no podía revocar su decisión unilateralmente, defiende que la negativa al actor no desconoció su derecho, sino que se derivó de un actuar ceñido a la naturaleza del acto particular que había expedido, por lo que no era procedente la condena por los pluricitados intereses moratorios.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo que el singularizado en el primer cargo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes errores fácticos endilgados al Tribunal:
1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES negó el derecho en estricto respeto del acto administrativo SUB44680 del 25 de abril de 2017;
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se configuró ninguna causal de exclusión de los intereses de mora.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 11
Menciona como pruebas erróneamente apreciadas por
causal de exclusión de los intereses de mora.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 11 Menciona como pruebas erróneamente apreciadas por el colegiado de alzada las Resoluciones SUB130774 de 19 de julio de 2017 y SUB 202870 de 23 de septiembre siguiente, así como la contestación de la demanda de Martha Ángel Valencia.
En su demostración , básicamente, reitera los argumentos planteados en el ataque anterior, en el sentido de que ante la firmeza del acto administrativo particular proferido por la entidad no le era posible su revocatoria unilateral, salvo autorización expresa de la beneficiaria de la prestación y mucho menos podía incluirse en nómina al demandante, lo que resulta suficiente para que sea exonerada de los intereses moratorios.
De esa manera, indica que efectuó el procedimiento establecido en la ley, como lo advirtió al convocante a juicio en las resoluciones denunciadas como mal valoradas , documentos de los que el sentenciador de apelaciones solo dedujo la negativa pensional, pero no las verdaderas razones para hacerlo.
Adicionalmente, sostiene que en la contestación de la demanda Martha Ángel Valencia aún debatía que el demandante no cumplía con las exigencias para ser beneficiario de la sustitución pensional , pieza procesal que valorada en conjunto con las resoluciones enlistadas permitía al fallador plural concluir que la administradora se encontraba en imposibilidad jurídica de reconocer la mesada a favor del actor, en tanto solo el juez pu ede declarar laRadicación n.° 76001310501120190021401
permitía al fallador plural concluir que la administradora se encontraba en imposibilidad jurídica de reconocer la mesada a favor del actor, en tanto solo el juez pu ede declarar laRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 12 existencia del derecho, ordenar la reducción de la mesada de la litisconsorte y compensar las sumas canceladas.
VII. RÉPLICA DE JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ
El opositor alega que el Tribunal no vulneró por ninguna de las vías de ataque las normas acusadas, pues es beneficiario de la pensión de sobrevivientes debatida en el juicio y se apoya en la sentencia CC T -140-2013 para, finalmente, pedir que no se case la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por advertir que, pese a que el segundo de los cargos se dirige por la vía de los hechos , se tienen como supuestos fuera de controversia que : (i) Francisco Antonio García Martínez percibía la pensión de vejez desde agosto de 1987, (ii) el fallecido pensionado era el padre del demandante y cónyuge de la litisconsorte necesaria, (iii) Colpensiones reconoció la sustitución pensional a Martha Ángel Valencia mediante Resolución SUB 44680 de 25 de abril de 2017 y (iv) negó la prestación al actor, en calidad de hijo en situación de invalidez del causante a través de Resoluciones SUB 130774 de 19 de julio de 2017, SUB 202870 de 23 de septiembre de 2017 y DIR 200228 de
en calidad de hijo en situación de invalidez del causante a través de Resoluciones SUB 130774 de 19 de julio de 2017, SUB 202870 de 23 de septiembre de 2017 y DIR 200228 de 9 de noviembre de 2017, pese a tener el derecho.
Según los planteamientos de los cargos, el problema jurídico-fáctico que le corresponde a la Corte resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal aplicóRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 13 indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la imposición de los intereses moratorios de que trata dicho precepto, pese a que existía un acto administrativo en firme que la entidad no podía revocar y que le advirtió al actor cuando le negó el derecho, mismo debatido por la cónyuge en sede judicial frente al hijo inválido del causante.
Para definir tal cuestionamiento, sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la jurisprudencia de esta corporación ha destacado de forma reiterada que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria , por lo que, en consecuencia, la buena o mala fe no es determinante para su imposición, pues, en esencia, busca reparar un perjuicio derivado de la mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, según la garantía consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política sobre el pago oportuno de las pensiones (CSJ SL2764-2023).
Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha
pensionales, según la garantía consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política sobre el pago oportuno de las pensiones (CSJ SL2764-2023).
Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses cuando se verifica mora de la entidad , en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jur isprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe unRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 14 conflicto entre potenciales beneficiarios ( CSJ SL1598-2024, SL1508-2025, entre otras).
De conformidad con lo anterior , no tiene cabida el argumento de la censura frente a la improcedencia de los intereses moratorios, por la sola existencia de un acto administrativo en firme que no le era viable dejar sin efectos, en la medida en que dicha situación no se ajusta a alguna de las eximentes atrás señaladas.
Asimismo, si bien efectivamente mediante Resolución SUB 44680 de 25 de abril de 2017 la recurrente informó al promotor del juicio que no le era permitido revocar la pensión otorgada a la cónyuge sin que existiera orden judicial previa, tal afirmación tampoco tiene asidero, pues se recuerda que el último inciso del artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008
otorgada a la cónyuge sin que existiera orden judicial previa, tal afirmación tampoco tiene asidero, pues se recuerda que el último inciso del artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008 además del conflicto entre cónyuge y compañeros permanentes, regula la suspensión de la prestación en los eventos en que aparezcan beneficiarios de la pensión, así por ejemplo, el compañero y/o cónyuge supérstite de manera concomitante con los descendientes del fallecido (CSJ SL8032022, reiterada en la SL3513-2024).
Por ese camino, cuando el actor solicitó el derecho en sede administrativa , la demandada tenía la posibilidad de suspender el pago del 50% de la pensión que podía corresponderle al precursor del litigio en su calidad de hijo en condición de invalidez del causante, aunque ello pasara con posterioridad a la expedición de la resolución que otorgó la pensión a Martha Ángel Valencia como cónyuge supérstite.Radicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 15
Igualmente, no encuentra la Sala que existiera una controversia real entre los beneficiarios de la pensión, ya que ello no puede predicarse de los eventos en que el hijo y la cónyuge o compañera del causante disputan el derecho, pues no se presenta un conflicto excluyente que tenga como resultado la necesidad de intervención judicial (CSJ SL18412025).
Finalmente, frente al planteamiento de la censura en torno a la contestación de la demanda de la litisconsorte necesaria, la Sala memora que esta pieza procesal solo es posible estimarla cuando de ella se extrae confesión (CSJ
Finalmente, frente al planteamiento de la censura en torno a la contestación de la demanda de la litisconsorte necesaria, la Sala memora que esta pieza procesal solo es posible estimarla cuando de ella se extrae confesión (CSJ SL3515-2024). No obstante, no se observa que en el asunto se cumpla con tal condición, máxime que se acusa de manera genérica el hecho de que la vinculada debatiera el derecho judicialmente, lo que no implica una consecuencia jurídica adversa al actor ni que favorezca a la entidad recurrente, en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso y, por tanto, no constituye prueba hábil en casación.
Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en los desatinos jurídicos ni fácticos endilgados, por lo que los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor Jairo García Gutiérrez, como quiera que presentara réplica . Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en laRadicación n.° 76001310501120190021401 fSCLAJPT-10 V.00 16 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ , a través de su curadora legítima, en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite en el que fue vinculada como litisconsorte necesaria MARTHA ÁNGEL VALENCIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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