CSJ - SL262-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL262-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL262-2019 Radicación n.” 80625 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Radicación n.” 80625
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2011 que emitió el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación convencional a Alba Lucia Montes Zuluaga, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha calenda y el 30 de noviembre de 2011.
Como sustento fáctico de la acción, señala que la entonces demandante nació el 13 de mayo de 1959; que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de junio de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, grado 13 en la Gerencia Seccional de Risaralda, y que dicha relación laboral tuvo 101 días de interrupción. Agrega que la referida trabajadora formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con la finalidad de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Radicación n. 80625 Colectiva de Trabajo y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009, data en la que aquella afirmó que consolidó el estatus pensional por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 100% del promedio mensual que percibió en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales contemplados en el acuerdo colectivo, pretensiones que fueron concedidas en las instancias judiciales. Cuestiona la proponente que la entonces demandante consolidó su estatus pensional «el 13 de mayo de 2009, momento para el cual, (...) no era trabajadora del extinto ISS» y, adicionalmente, por cuanto al cumplir la edad «ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores porque (...) el plazo pactado entre las partes de vigencia de la convención fue hasta el 31 de diciembre de 2004». Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que quedó en firme el 12 de octubre de
2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita «revocar» la sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue expedida al interior Radicación n. 80625 del proceso n. 2010-01373 y, en consecuencia, se declare que a Montes Zuluaga no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión convencional como ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, que se declare que «el derecho pensional de [la demandadaj debe otorgarse conforme al régimen legalmente establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas convencionalmente» (£.° 46 a 66). Al dar respuesta al escrito inicial, Alba Lucía Montes Zuluaga manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestado, la fecha de nacimiento, el trámite del proceso ordinario laboral incoado y sus decisiones condenatorias. Para rebatir los argumentos expuestos por la accionante, adujo que la pensión de jubilación reconocida se ajusta en un todo a derecho, toda vez que se otorgó en virtud de decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada en las que se analizaron los siguientes factores conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional: (i) la vigencia de la convención colectiva conforme a la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) que al momento de
4 Radicación n. 80625 cumplir la edad la actora no laboraba para el ISS (f° 18 a 40 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La UGPP solicita revocar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2012, por estimar que incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, da cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, como quiera que a la demandada no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 del instrumento colectivo suscrito por el ISS y Sintraseguridadsocial, toda vez que, la edad de 50 años es un requisito de causación que no acreditó la accionada, como quiera que cumplió la edad el 13 de mayo de 2009, data para la cual ya no era trabajadora de la entidad y tampoco se encontraba vigente la convención colectiva. Pues bien, no son objeto de controversia y están debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que Montes Zuluaga nació el 13 de Radicación n. 80625 mayo de 1959 y cumplió 50 años de edad en el mismo mes y día de 2009; (ii) que prestó sus servicios al ISS del 18 de junio de 1984 al 29 de septiembre de 2004; (iii) que el cargo que desempeñó la hoy demandada fue el de auxiliar de
servicios administrativos grado 13, en la Gerencia seccional de Risaralda; (iv) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión del Juzgado Segundo adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al ISS a reconocer a la allí accionante una pensión de jubilación convencional equivalente a $1.821.703.32, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha data y el 30 de noviembre de 2011. Ahora, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta Y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (...). El Colegiado atacado para otorgar la prestación pensional aseveró que dicha cláusula «admite dos interpretaciones válidas: la primera, que es indispensable que el trabajador se encuentre vinculado a la entidad al Radicación n. 80625 momento de cumplir dos requisitos -20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer o 55 años si es hombre-; y, la segunda, que el requisito de la edad lo puede cumplir después de terminar la relación laboral, pues lo importante es que cumpla con la exigencia de 20 años de servicios en
calidad de trabajador oficial». Bajo esas premisas el sentenciador puso de presente que acogía la última de las interpretaciones, «en aplicación del principio in dubio pro operario, según el cual, cuando una misma norma admita pluralidad de interpretaciones razonables, el operador jurídico debe acoger la más conveniente al trabajador o al afiliado en los casos de seguridad social, siendo razonable que una persona, que sirvió a la entidad por más de 20 años, pueda retirarse y esperar que cumpla con la edad para empezar a disfrutar de la pensión y no que sea obligada a seguir laborando». Para la Corte, en lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad. Si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la Radicación n. 80625 finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición
futura y natural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Tal interpretación, además, resulta ser la más favorable para la accionante en el proceso ordinario que motivó la presente acción, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, Radicación n. 80625 de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas “ partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Lo anterior, en la medida que las convenciones
colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional. Radicación n. 80625 En ese sentido la interpretación que acogió el Tribunal aparece plausible, pues no solo consulta el propósito que plasmó el acuerdo convencional sino que, además, se aleja de la interpretación menos favorable para la trabajadora. No puede entonces estimarse que tales razonamientos hermenéuticos, fundados en la autonomía e independencia judicial, pudieron llegar a lesionar injustificadamente a la entidad, en tanto el derecho reconocido no excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1975-2018, en asunto de igual naturaleza al sub lite, sostuvo que: [...) cuando el alcance dado a las disposiciones aplicables al Juicio del trabajo haya sido sistemático, se encuentre en armonía con el ordenamiento jurídico, y acoja la que mejor se compatibilice con el caso puesto a su conocimiento, resolviendo con ello lagunas o aspectos oscuros o vagos, evitando con ello la arbitrariedad o capricho, es evidente que no podrá ser anulada a través de la figura jurídica de la revisión, al margen de que esta Sala pueda tener otro entendimiento, pues se aplica el principio de razón suficiente que la mantiene. Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se
realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, o cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello. En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107-2015, al señalar: Radicación n. 80625 En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso: En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo
pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. En ese orden no se accederá a la anulación de la decisión revisada. Las costas de la acción de revisión serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte. Radicación n. 80625
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. En firme este proveído, archivense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. 80625
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SALVAMENTO DE VOTO
Acción de Revisión SL262-2019 Radicación n.° 80625
Referencia: Revision promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral EXP. 80625 Salvamento de Voto promovido por Alba Lucia Montes Zuluaga contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde se dispuso condenar al pago de la pensión de jubilación convencional. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvo el voto, para lo cual basta reiterar los argumentos expuestos frente a la providencia AL19322018, proferida dentro de este mismo asunto, en donde sostuve: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del
artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el témino de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente EXP. 80625 Salvamento de Voto determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una
perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que
establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). EXP. 80625 Salvamento de Voto Y mas adelante agrega: El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la
sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 10 de octubre de 2012, como se desprende del informe de secretaria y el auto que ordenó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (f. 404); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 9 de octubre de 2017. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 27 de febrero de 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, para efectos de contabilizar ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales de los asuntos que tenia a su cargo el ISS como empleador — 28 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el D. 3000/ 13, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y EXP. 80625 Salvamento de Voto creando inseguridad juridica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supta República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n°8062S
REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP VS. ALBA LUCIA MONTES ZULUAGA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, porque estimo que la decisión no se debió soportar sobre la favorabilidad, por lo siguiente: En la exposición de motivos de los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003, el legislador explicó que estos preceptos «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Radicación n. 80625 Entonces salta a la vista que el elemento teleológico de la acción de revisión no fue otro que conjurar los perjuicios que genera la corrupción reinante en nuestro país. Como se memora el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la acción de revision para «as providencias Judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por
el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación», Aquí y ahora, también conviene recordar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL3512018). De manera, que al ser la acción de revisión predominantemente extraordinaria, su procedencia afecta Radicación n. 80625 uno de los pilares fundamentales de la justicia, como lo es, la cosa juzgada, entendida, según lo tiene explicado esta Corte de vetusta, como una institución con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por tanto, a no dudarlo, «las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido». Entonces, como la acción de revisión no puede ser utilizada para invitar a la Corte a que vea con unos ojos
diferentes el caudal probatoria con los que otrora lo observó el juez natural ni para que realice un ejercicio hermenéutico de un precepto sobre el cual este ya realizó su interpretación, como si se tratara de una tercera instancia, no es dable acudir a su resolución a criterios de razonabilidad o favorabilidad, propios de un acción ordinaria o de tutela, pues, insisto, dada su naturaleza de ser extraordinaria, la cual únicamente procede cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la viabilidad de la misma se da solo cuando, en estrictez y rigurosidad, se desconoce de manera grosera el ordenamiento jurídico, ello en aras de buscar «el imperio de la justicia». Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Radicación n. 80625 Fecha ut supra LIE
FERNANDO CASTILLO CADENA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación 80625 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA en el proceso ordinario de ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Respetuosamente manifiesto a la Sala que acompaño la decisión que se tomó en la sentencia, pero me veo precisado a aclarar mi voto en los siguientes términos: La interpretación de la cláusula convencional en virtud de la cual se concedió la pensión de jubilación, no tiene precedente de la Sala como se enuncia en el texto de la providencia. Por el contrario, la Corte ha hecho diferencia en cuanto los destinatarios del derecho convencional, dejando
SCLAJPT-02 V.00
Radicación n. 80625 sentado que la regla general es que se incorporan a los contratos de trabajo vigentes, y excepcionalmente se conceden a extrabajadores, cuando las partes celebrantes del acuerdo colectivo lo dejan plasmado de manera expresa y clara. Fecha ut supra.
GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado —