CSJ - SL262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL262-2022 Radicación n.º 88668 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS VARGAS CHAPARRO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES Gladys Vargas Chaparro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
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Radicación n.° 88668 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual que realizó el 14 de julio de 1995. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones desde el 16 de junio de 1980, debiendo Colfondos S.A. devolverle todos los aportes junto con sus
respectivos rendimientos. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de noviembre de 1962 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 16 de junio de 1980 y el 13 de julio de 1995, acreditando un total de 737,14 semanas. Así mismo, relató que el 14 de julio de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. Expuso que, ello se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducida, pues no recibió toda la información clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tendría su cambio de régimen pensional. Relató que primero no le avisaron que el monto de su prestación sería significativamente inferior a la que tendría derecho en Colpensiones; en segundo lugar, mencionó que le prometieron que podía pensionarse a la edad que quisiera y,
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Radicación n.° 88668 finalmente, le hicieron las proyecciones sin tener en cuenta el valor del bono generado en el Régimen de Prima Media. A su juicio, Protección S.A. entregó información sesgada y parcializada «[…] con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente», produciendo así que firmara sin pleno conocimiento el respectivo formulario de afiliación. Por otro lado, informó que el 26 de noviembre de 1999 se cambió a Colfondos S.A., siendo esta sociedad en donde actualmente está haciendo cotizaciones; que para la fecha en que cumplió 47 años, el referido fondo de pensiones no le avisó que podía retornar a Colpensiones ni, mucho menos,
que con posterioridad tendría una prohibición legal de hacerlo. En consecuencia, alegó que su traslado no fue libre y voluntario, por lo que elevó solicitud para declarar su ineficacia ante las demandadas el 25 de septiembre de 2017; la que fue contestada el 5 de octubre del mismo año, negando la petición, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado al Régimen de Ahorro Individual, el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.
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Radicación n.° 88668 Aclaró que no era posible declarar la ineficacia ya que su traslado tuvo plena validez y legalidad, aunado al hecho que la señora Vargas Chaparro no probó la ocurrencia de ningún vicio que viciara su consentimiento, a saber, error, fuerza o dolo. Finalmente, estableció que, […] existe un principio del derecho que establece que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por ende, no puede el (sic) demandante establecer que fue negligente durante varios años para preguntar y averiguar si lo manifestado por los asesores de las Administradoras de fondos donde se pensaba afiliar, era o no cierto, pues es obligación de cada persona informarse antes de tomar cualquier determinación, ya que, el desconocimiento de la ley no es excusa. Ahora bien, es claro que la afiliación al Fondo privado acaeció en
el año 1994 (sic) a PORVENIR S.A. (sic) situación que nos permite inferir, que la demandante sí tenía conocimiento acerca de los traslados y las ventajas y desventajas del régimen y cada fondo, por ende, encontrándose legalmente la afiliación, es pertinente mencionar que el transcurso de tiempo subsanó cualquier tipo de error que hubiese podido suceder, pues el (sic) demandante nunca dejó de cotizar, y no se observa que durante estos años haya presentado algún tipo de queja o reclamo en relación con su traslado de régimen pensional. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió solamente la fecha en que se vinculó a dicho fondo, pues acerca de los demás dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 88668 Puntualizó que la señora Vargas Chaparro no es beneficiaria de la transición y que, por tal motivo, no era procedente que retornara extemporáneamente a Colpensiones en virtud de la prerrogativa introducida por las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010 y CC SU-130 de 2013. En lo concerniente a la ineficacia de la afiliación, trajo a colación los artículos 1501 y 1502 del Código Civil e insistió en que no se configuró ninguno de los elementos allí contenidos para que se retrotrajeran los efectos del negocio como si este nunca hubiera nacido a la vida jurídica.
Por último, mencionó que el derecho a solicitar la ineficacia ya estaba prescrito, pues habían transcurrido más de tres años desde que se produjo el acto inicial de afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Además, precisó que la jurisprudencia desarrollada por la Sala no era aplicable a este caso, pues el deber de asesoría y buen consejo que allí se establece, no era obligatorio para 1994 -momento en que la accionante se cambió a Protección S.A.-. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, caducidad, «Inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad», prescripción y buena fe. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y manifestó que ningún hecho le constaba.
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Radicación n.° 88668 Desarrolló argumentos similares a los esbozados por las otras sociedades accionadas, pero agregó que el formulario de afiliación era plenamente válido y que en él se evidenciaba la intención de la señora Vargas Chaparro de querer estar en el Régimen de Ahorro Individual. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLADYS VARGAS CHAPARRO le asiste derecho a que declare la NULIDAD DEL TRASLADO del régimen de prima media al régimen de ahorro
individual con solidaridad ocurrido el 14 de julio de 1995 proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual, son nulas, es decir, que las cosas vuelven a su estado anterior, como si nunca hubiese existido.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiesen recibido en razón en razón de la afiliación del señor (sic) GLADYS VARGAS CHAPARRO como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica el artículo 145 del C.P.T. y S.S., esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado, así como los dineros que se hubiesen
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Radicación n.° 88668 tenido que asumir por los seguros provisionales (sic) de invalidez y muerte.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir el traslado de régimen pensional de la señora GLADYS VARGAS CHAPARRO
conforme a lo considerado.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelvan la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante.
SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada Colfondos S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente declarar la nulidad del traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, explicó que la jurisprudencia de la Corte ha ordenado la nulidad en casos muy particulares, sobre todo en donde la persona es beneficiaria de la transición o está próxima a pensionarse en Colpensiones, caso en el cual se ve
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Radicación n.° 88668 materializado un agravio con el cambio al Régimen de Ahorro Individual y, por tal motivo, deben las administradoras demostrar que sí brindaron toda la información.
En ese sentido, aclaró que la inversión de la carga de la prueba no es una regla general, sino que, por el contrario, solo se materializa en los escenarios antes descritos y donde al afiliado se le ve menoscaba su expectativa legitima para pensionarse, pues de lo contrario, es a quien le corresponde acreditar el vicio del consentimiento que acusa. Planteó que el error de derecho o desconocimiento de la ley no configura una causal para viciar el consentimiento según los postulados del artículo 1510 del Código Civil, puesto que ello implicaría presumir que el Régimen de Prima Media es mejor que el de Ahorro Individual. Así pues, adujó que, en el presente caso, la señora Vargas Chaparro no estaba cobijada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía menos de 35 años y un número de cotizaciones inferior a 750 semanas (667,86). Concluyó que no era dable invertir la carga de la prueba y que, en tal medida, debía presumirse válido el formulario de afiliación suscrito, sin que para ello existiera un vicio del consentimiento; que el 14 de julio de 1995 -momento en el que se produjo el cambio al Régimen de Ahorro Individual-, no se ocasionó un perjuicio concreto a la demandante y, en consecuencia, sería un despropósito aplicar el precedente
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Radicación n.° 88668 elaborado por esta Corporación y acceder a las súplicas invocadas en la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por, […] violación indirecta de la Ley, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 88668 Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte del demandado la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S.A. a la demandante GLADYS
VARGAS CHAPARRO.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le dio a la demandante una información al trasladarse consiste (sic) en la asistencia en todas las etapas del proceso de selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime (sic) media etc.
3. Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S.A.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración de: Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S.A., donde se dice “VOLUNTAD DEL AFILIADO” y en la que se dice
“HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE,
ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
DAVIVIR HOY PROTECCIÓN PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE
ADMINISTRE SUS APORTES. TAMBIÉN DECLARO QUE LOS
DATOS PROPORCIONADOS EN LA SOLICITUD SON
VERDADEROS”.
En la demostración del cargo, afirma que el formulario de afiliación fue mal apreciado, pues de él no se puede derivar
con contundencia que, al momento de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, se le hubiera brindado la información completa para tomar su decisión, tal y como lo exige el amplio precedente de esta Corporación.
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Radicación n.° 88668 Así pues, luego de citar extensos extractos de las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1452-2019, concluye que no se dio el alcance debido a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, al igual que al 11 del Decreto 656 de 1994, pues tuvo mayor importancia un formato preimpreso y no la realidad fáctica presente al momento del cambio de fondo, en donde se vulneraron expectativas de recibir un mejor derecho prestacional. Particularmente, considera que, En este contexto, la prueba fue erróneamente apreciada porque el fondo de pensiones no dio la información a la afiliada en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó su libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre y de paso desatendió que un traslado en estos términos se torna nulo o ineficaz como lo indica el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; no le bastaba a la demandada con aportar un formato preimpreso, sino que debió acreditar toda las condiciones que implica el derecho a la información y el asesoramiento dado a la demandante, omitiendo dicho deber, lo que implica correr con las consecuencias de la ineficacia del traslado. Las pruebas apreciadas erróneamente y las no apreciadas
condujeron a que se desconocieran las normas sustanciales enunciadas, puesto que, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra las características generales del Sistema General de Pensiones, disponiendo en el literal a) que la afiliación es obligatoria; a su vez, el literal b) enseña que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (Prima media con prestación definida y Ahorro Individual), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; por su parte, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, señala que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado; el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagren entre otros los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora, régimen de gastos, reglamento que debe ser entregado al afiliado, aspecto que hacen parte del derecho a la información, los cuales no cumplió el demandado; el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone como sanción además de la
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Radicación n.° 88668 multa, la ineficacia de la afiliación cuando se impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral; el artículo 272 ibídem señala que el sistema de seguridad social integral no tendrá aplicación en ningún caso
cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores de donde deviene que la falta de información afecta la dignidad humana, pues, se trata al ser humano como una mercancía, esto es, como un medio de hacer efectiva una afiliación siendo el proceso al revés, el sistema al servicio del ser humano; se afecta la libertad individual, pues, no se le permite al afiliado escoger entre las opciones que le brinda el ordenamiento jurídico de acuerdo con las informaciones que le permitan analizar la conveniencia frente a las opciones que le brinda cada régimen; el estatuto orgánico del sistema financiero aplicable a las administradoras de pensiones imponen el deber de información.
VII. SEGUNDO CARGO Atribuye al Tribunal la vulneración, […] directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, en razón de que se dejó de aplicar los literales a) y b) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c) y e) del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el art. 167 del Código General del Proceso, siendo esta última norma aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, expone similares
argumentos a los desarrollados en el primero, agregando que la carga dinámica de la prueba exige a los fondos que acrediten que sí cumplieron con todas sus obligaciones y no al revés, es decir, que sea el afiliado quien deba asumir tal condición procesal según lo indicó el Tribunal. Por tal motivo, estima que,
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Radicación n.° 88668 La carga de haber recibido información en los términos antes referidos corre a cargo de quien tiene el deber de informar, deber que se extrae no solo de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sino del artículo 11 del Decreto 692/94, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 artículo 3, así como de los artículos citados del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, produciéndose una violación de medio que condujo a la violación de la ley sustantiva antes referida. La normatividad sustantiva denunciada no solo se aplica al régimen de transición, ya que, el artículo 13 ibídem se aplica a las pensiones de Ley 100 de 1993, tanto de prima media como de ahorro individual. Por sun (sic) parte la ineficacia del traslado con base en el artículo 271 ibídem es propio del sistema de seguridad social integral, así como el menoscabo a la libertad. El deber de información se recalca ya estaba en la normatividad del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad que es aplicable al caso en razón a lo dispuesto por el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que las
entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones estarán sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, ente que aplica dicha normatividad y que le impone a sus vigiladas el deber de información.
VIII. TERCER CARGO Lo plantea así: Se acusa la providencia impugnada de violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal e) referente a la escogencia de régimen, la posibilidad de traslado cada tres (3) años, hoy cada cinco (5) años, respecto al cual no existe discusión en el proceso, dejando de aplicar los literales a) y b) del artículo 13 ibídem; así como aplicó indebidamente el artículo 1509 del Código Civil, en primer lugar porque la norma a aplicar son los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en segundo lugar, porque si se aplicara el Código Civil el error derivado de la actuación del fondo son los artículos 1610 y 1611 del Código Civil sobre el error de hecho y error esencial.
En ese orden de ideas, de aplicar la normatividad correspondiente hubiera el tribunal llegado a la conclusión de que el traslado de régimen estaba afectado de ineficacia conforme a lo estatuido por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
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IX. RÉPLICAS Asegura Colpensiones que el traslado cumplió con todas las exigencias de ley, por lo que debe presumirse válido,
sin que haya lugar a su revocatoria. En lo concerniente al deber de información, aclara que, para la fecha en se produjo el cambio de régimen pensional, las normas vigentes eran la Ley 100 de 1993 y los Decretos 663 de 1993, 692 de 1994 y 1161 del mismo año, las cuales prevén un suministro de contenido básico y suficiente que le permita a la afiliada, como en este caso sucedió, que conozca a grandes rasgos el Sistema General de Pensiones. Por otro lado, menciona que, quien pretenda hacer valer un hecho lo debe probar, sin que sea conducente la inversión de la carga de la prueba. En ese orden de ideas, dispone que era clara la intención de la señora Vargas Chaparro de hacer parte del Régimen de Ahorro Individual, sobre todo si hizo cambios horizontales entre fondos y, además, se mantuvo en ellos por más de 20 años. Finalmente, en lo atinente al principio de sostenibilidad financiera y a la posible descapitalización del sistema con ocasión de habilitar indefinidamente el traslado entre regímenes, asegura: Frente a los principios que se deben tener en cuenta se encuentra el de sostenibilidad financiera el cual representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida; de tal manera que si se llegara a revocar la sentencia proferida en segunda instancia, se quebrantaría este
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Radicación n.° 88668 principio, en tanto que genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa
la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva. Finalmente, se tiene que mediante sentencias C-1024 de 2004, y SU-062 de 2010, la H. Corte Constitucional, en materia de traslados, indicó que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. Protección S.A. recuerda que el Tribunal no cometió ninguno de los desatinos que se le atribuyen y que, por el contrario, su fallo fue consecuente con el hecho de que no se probaron los vicios del consentimiento alegados, siendo improcedente declarar la nulidad. Alega que el traslado de la accionante debe presumirse libre y consciente, pues fue debidamente informada acerca de las ventajas y desventajas de su decisión, aunado a que se hizo con ajuste en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Ahora bien, insiste en que la recurrente tuvo vocación de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que ello en modo alguno afectó un derecho adquirido o expectativa legítima que hubiera tenido en Colpensiones. Por lo tanto, dice que no bastan las negaciones indefinidas para revocar todo lo actuado y presumir que las administradoras incumplieron con su deber de asesoría. Por último, concluye que,
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Radicación n.° 88668 En adición, hay que destacar que como la sentencia recurrida se
apoyó en pilares firmes de origen probatorio, como que sí se le dio a la señora Vargas una ilustración suficiente para que cambiara de régimen pensional con unas bases conceptuales sólidas, y los cargos se presentaron por la vía directa, sus deducciones se mantienen invariables y, por tanto, siguen sirviendo como soporte firme de la sentencia del fallador de segundo grado que ha de conservarse inmodificada. Y se insiste, como el Tribunal apuntó en forma expresa que la impugnante sí contaba con un conocimiento suficiente para expresar un consentimiento informado y por lo cual concluyó que su afiliación al RAIS fue libre, voluntaria y sapiente, es indubitable que en atención a esas conclusiones de carácter probatorio a ella no se le afectó su libertad, su dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal b) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el sentenciador de segundo grado siempre fue transparente que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada, y así quedó comprobado en el proceso, con la ineludible consecuencia de que el juez colegiado no solo no incurrió en transgresión alguna de los estatutos legales denunciados dentro de las proposiciones jurídicas sino que, por el contrario, reguló con ellos en forma acertada el juicio sometido a su criterio. Sumado al hecho que en el expediente no existe ningún medio de convicción que permita concluir que, en efecto,
hubo un vicio del consentimiento al momento de producirse el traslado entre regímenes pensionales. A su juicio, es la demandante quien tiene la carga de demostrar los hechos que alega, sin que fuera suficiente con una negación indefinida como la que sobre el particular hizo. Incluso, sostiene que el error de derecho -como el que aquí se configuró-, no tiene la vocación de producir la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil.
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Radicación n.° 88668 Finalmente, luego de citar extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-993 de 2006, dice que, Lo precedente es bastante claro: al equivocarse en seleccionar un régimen pensional por no saber cuál de los dos le era más conveniente, por tratarse de un error de derecho, relativo a los “derechos objeto del negocio jurídico”, no vicia de plano el consentimiento, pues precisamente, ese fue el debate que sostuvo la Corte Constitucional, quedando en pie la norma, y limitándose el vicio del consentimiento al error de hecho, más no al de derecho. Así las cosas, se reitera correspondía a la parte actora demostrar tal circunstancia – existencia de un vicio del consentimiento-. Cuestión que como lo advirtió el fallador de segundo grado no está acreditada en el proceso. En esa medida es contundente que no se dio en este asunto un vicio del consentimiento, el cual permitiera declarar la nulidad de traslado de régimen del accionante. Porvenir S.A. expone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y, por el contrario,
la decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de convicción del plenario. Aduce que la recurrente no era beneficiaria de la transición y que, en ese sentido, no estaba cobijada por las prerrogativas que instauró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004 para retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media. Por otro lado, contrario a lo argumentado, el formulario de afiliación no puede ser desconocido para efectos de tenerse por probado el cumplimiento del deber de información, pues lo cierto es que en este quedó constancia
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Radicación n.° 88668 de que sí se brindó tras el aval de la firma de la accionante y, finalmente, no fue tachado durante el proceso. Por último, desarrolla que el desconocimiento de la ley en modo alguno puede viciar el negocio jurídico que suscribieron las partes, pues esta no configura una causal de error, fuerza o dolo que produzca nulidad según el Código Civil. Concluye que, Pero como quiera que quien afirme no haber recibido información clara, completa y suficiente sobre las características, ventajas y diferencias de ambos regímenes está en la obligación de probar que fue esa información incompleta, engañosa o equivocada la que lo condujo a trasladarse de régimen, no es suficiente advertir hoy, en el presente proceso, 23 años después del traslado inicial, que se siente perjudicado, dejando de lado que la información suministrada en aquel entonces y a la luz de las disposiciones vigentes, le indicaban las ventajas y características de ambos regímenes pensionales como el RPM y el RAIS, siendo dichas
características un hecho notorio y público que se encuentran previstos en la Ley 100 de 1993, resaltando que a pesar de que cada régimen tiene sus propias características, ventajas y beneficios difer
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