CSJ - SL2620-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2620-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeemJ aust icia SadleCa a saLcalll6aranl SadleDa e sconN.g• 2e d6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2620-2018 Radicación n. º 61067 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de DIACO S.A. l. ANTECEDENTES MARCO ANTONIO ÁVILA ÁVILA, llamó ajuicio a DIACO S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo indefinido, que inició el 30 de marzo de 1973 y terminó el 30 de marzo de 2009, en forma unilateral, con violación del fuero circunstancial y no por mutuo acuerdo como lo expresó la llamada «ACTA DE CONCILIACION No. 38» del 3 de abril de
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Radicacni.óº6n 1 067 2009, por adolecer de fallas protuberantes al no cumplir con los requisitos de ley. Que, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo o reinstalarlo al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a otro igual o de superior
categoría y al pago de salarios y «complementarios» dejados de percibir como consecuencia del despido. Como petición subsidiaria, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la desvinculación; ii) la pensión sanción, desde la fecha del despido; iii) las mesadas causadas; iv) la reliquidación de cesantías; v) las prestaciones sociales tales como primas, vacaciones; vi) aportes a salud y pensiones; vii) la indexación; viii) lo que resulte probado ultra y extra petita y ix) las costas del proceso (f.º 2 a 6, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido; que inició el 30 de marzo de 1973; que el último cargo que desempeñó fue el de operario tren de laminación planta de Tuta; que en noviembre de 2008, SINTRAMETAL presentó a la empresa demandada un pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011; que a la fecha de presentación de la demanda todavía continuaba el conflicto colectivo; que la citada organización sindical era la mayoritaria y única existente en la empresa, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas pactadas se extienden a todos los empleados de la accionada; que el conflicto colectivo existente en dicha empresa impedía a la SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicnaº.c6 i1ó07n6
empleadora despedir a cualquier trabajador, ya que por mandato legal estaban amparados por el denominado fuero circunstancial durante todo el tiempo que durara el conflicto; que para despedir a cualquier trabajador se debía solicitar el correspondiente permiso al Juez laboral, quien calificaría la causa y procedería, previo el agotamiento del procedimiento interno señalado en la convención colectiva vigente; que la demandada disfrazó su despido con un supuesto mutuo acuerdo, presionando la firma de un acta de conciliación, pues, por un lado, amenazaba con una desvinculación sin retribución alguna y, por otro, ofrecía una bonificación; que al estar enfermo optó por el mal menor, es decir, dar su aparente consentimiento en la terminación del contrato para a cambio, recibir aquella. Agregó, que el acta de conciliación del 3 de abril de 2009, adolece de fallas protuberantes, puesto que no cumplió 1 del Lae 8y4 0 con los requisitos establecidos en el articulo « º de2 00n1o,i denteifulfin ccai onaanrteielco u all evalnat a, se nomencldaelt aou fircain nofia g ureane lo rdenamlieegnatlo ye nt avli rtutdo mian existente»; se insistió en que no era su intención desvincularse de la empleadora en las condiciones que lo hizo; que su avanzada edad y su estado de salud, no le aconsejaban tomar esa determinación; que la presión a la que fue sometido afectaron su entendimiento y voluntad; que la demandada en un acto de mera liberalidad, concede al trabajador una bonificación por valor de $107.352.960 que
no puede validarse como indemnización, pues es muy inferior a la que le correspondía en los términos de la convención colectiva.
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Radicanc.iº6 ó 1n0 67 Aseveró, que por estar en presencia de un despido unilateral y sin justa causa, se violó la garantía del fuero circunstancial y por mandato legal procedía el reintegro o reinstalación con las consecuencias que conlleva; que se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y tenía más de diez años de servicio, luego frente a un despido injusto procede la pensión sanción a su favor; que el último salario devengado fue de $1.750.317.oo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo, desde el 30 de marzo de 1973, el cargo desempeñado por el actor, que se presentó pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, que SINTRAMETAL, era la organización sindical mayoritaria y única existente en la empresa, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas se extendían a todos los trabajadores. Respecto de los demás, dijo que no eran ·ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.º 38 a 45, ibídem).
11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, declaró la existencia de la relación laboral, con vigencia del 30 de marzo
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4 5/ Radicanc.i6ºó1 n0 67 de 1973 al 30 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 407 a 421 ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión apelada y condenó º en costas al actor (f. 18 a 3 1, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico consiste en revisar, sí la conciliación, mediante la cual se formalizó el acuerdo transaccional, es ilegal y si, en consecuencia, procedería la declaratoria de despido injusto y el reconocimiento del fuero circunstancial. Se refirió al concepto de conciliación y señaló que para que esta nazca a la vida jurídica se requiere que haya voluntad, consentimiento, objeto, causa, «lfao rmalidad soledmenalec tlao p»re,sen cia de un tercero y capacidad para obligarse, explicando en qué consistía cada uno de estos requisitos. Respecto a la fuerza, razonó que el actor no probó
cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión ejercidas por DIACO S.A., suficientes para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad. Luego de analizar el º contenido del Acta de Conciliación n. 38 de 2009, dijo que
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Radicna.c6ºi1 ó0n6 7 en ella quedó plasmado que las partes solicitaron audiencia pública especial de conciliación, de donde surge inequívocamente la voluntad e igualmente el consentimiento, como quiera que el demandante aceptó acudir a la autoridad administrativa del trabajo sin resistencia alguna o por lo menos no hay noticia de que hubiera sido obligado a acudir allí; que los numerales tercero y cuarto, daban cuenta exacta del objeto de conciliación, esto es, los términos del acuerdo y las concesiones recíprocas de las partes; que se satisfacía la solemnidad del acto y que realizó en presencia de un tercero conciliador. Aseveró, que la circunstancia de no aparecer la identificación de la funcionaria, ya que solamente se registra una firma ilegible, no le resta efecto de existencia, por cuanto, si bien el numeral 2º del artículo 1 ºde la Ley 640 de 2001 exige la identificación del conciliador, debe considerarse, que se realizó ante la autoridad administrativa del trabajo, representado, por funcionario público, en cumplimiento de funciones conciliatorias, por lo mismo, en pleno desarrollo de sus competencias, que no era otra que prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e
indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y, simplemente, pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado. Manifesqtuóe«T ampolceor esetfae cteolhs e,c hqou en o se hayaa porlaldaoe xistenyc rieap resentdaec liaó n
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Radicanc.i6ºó1 n0 67 empresa, por cuanto para tal acto, la doctora MARGARITA GONZÁLEZ SALCEDO, acudió con el poder respectivo, el cual, según el acta, se adjuntó en la audiencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN , Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de ser, [. ].i .n directvaimoelnadtteeol raLi eoy( siscu)s tanecnil aal , modaliddeaa pdl iciancdieóbdnie ld oaas r tíc1u31l,4o y s1 5d el
CódiSugsot antdieTrvlao b ajaor,tí 1c udlelo aL ey8 40d e2 01 º (siAcr)t í(csuidlceol) aL ey4 46d e1 998a,rt íc5u0l2do e ClC y 11,3 2,5 y 5 3d el aC onstiPtoulcíidtóeinbc iaadl, oo fl sa grayn tes manifiesetrorsod rehe esc -heorr foa rc itnji u dicsaingdou-ientes
[. ].E.R RORMAENSI FIEDSETH OESC HO
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Radicación n. º 61067 a)N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleae ,la ctdae C onciliación No.3v8i siab floel i7o,8s ,9 d eclu aderndoe jlu zgaaddoo lece dev iciqouset omainn eficaz. b)N od arp ord emostreasdtoá ndqouleae ,ld emandanstífue e presionsaidcoo lógicpaamrefianr tmea tra nteola ctNao .3 8 citadcao,m oe ll lama(dsai Acc)u erTrdaon saccivoinsailab le foli8o8ys 8 9 declu a demdoe jlu zgado. c)N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea l a ctaolrm omentdoe firmart anetloa ctdae c onciliNaoc.3i 8ó,ans í comeol l lamado AcuerTrdaon saccipoandaelc tíraa stomrneonst ales. d)D arp ord emostrsaidenos taqruleoe lA ctdae C onciliNaoc.i ón
38d et redsea brdiel2 009e sm anifestalciibóyrnv e o luntaria dealc tor. e)D arp ord emostrsaidnoe starqluoel ac itaadcat Nao .3 8 cumplceo nl orsequ isitos deL ey. Asevera, que tales errores los cometió el Tribunal, por la falta de apreciación de los siguientes documentos y piezas procesales: a)A ctdae C onciliNaoc.3i 8ód ne f echdae 0 3d ea brdiella ño 2009s ignapdoare la ctourn,aa poderaddela a d emandada, dondet ambifiégnu rau nafi rmai legidbel uen supuesto Inspescitinod re ntificaacligóun(fn oal i7o,8s y 9 ). b)H istorCilaí nidceala ctovri siab lfeo li8o2s,8 3y 84q ued a cuentdae l aa feccmieónnt qaule d esdeela ño2 00p8a deceíla actoyr d el ad isfunciróenl acicoonnal lo sd irectdievl oas patronal. c)D ictamdeeln a J untRae giodneaC la lificacdieóI nn valdiede z Boyacsáo brleam inusvaplaídae cipdoare la cto(fro.l i3o6s5a 368). Señala como piezas procesales erróneamente apreciadas: a)T estimodneJi OoR GEE .G UIOA LBA( Fol3i3o3sy 334q)u e afirmaq uee la ctaonrt edses ud esvinculianciicóina,l lmee nte,
dieruonna l icenpcoiqrau ee sta(ñsai ecn)f ermo. b)T estimodneAi DoE LMOB ENíTEZME NDWELSO (Fol3i3o4s, 3353 36y 337q)u ieanfi rmlaa sp resioenjeesr cisdoabsre el trabajapdaorra s u desvinculpaocrim óann ifestaciones direcdteamlsi smtor abajua ddeoclro nocimideinrtedoce tl oa enfermedmaedn tqaule p adeceílta r abajAaVILA d or( si.c ) c)T estimodneJi AoIR OA CERO( Fol3i3o7s3, 3 83,3 9y 340q)u e rela•lt aasp resiosniecso lógdiecl aossj efeisn mediadteols trabajador.
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8 Radicación n.º 61067 Para la demostración del cargo, manifiesta que el fallo acusado dejó de apreciar las pruebas indicadas y con ello concluye que el acta de conciliación reunía los requisitos de ley, siendo que la misma no identifica al funcionario conciliador y tampoco relaciona sucintamente las pretensiones o motivos de la conciliación, ni señala el acuerdo logrado por las partes con la indicación de la cuantía, el modo y el tiempo para su cumplimiento como lo exige el «artícul1o del Lae y 840 de2 001 ». º Menciona, que si el ad quem hubiese observado la citada acta y los testimonios reseñados, conjuntamente con las valoraciones médicas hechas al actor, hubiese llegado a
la conclusión que su voluntad estaba viciada, que era presa fácil de presiones y que no era su voluntad dejar un trabajo que toda su vida le había proporcionado bienestar a su familia; que al abstenerse de valorar la prueba documental indicada se cometió un evidente error de hecho, que condujo al desconocimiento de los derechos laborales del actor; que es evidente que tales documentos no fueron apreciados, pues de haberlo hecho habría concluido que el acta en cuestión adolecía de vicios que la invalidan; que su desvinculación obedeció a un despido unilateral e injusto que se debió declarar y por estar en presencia de un conflicto colectivo se imponía el reconocimiento del fuero circunstancial. Alude, que el Tribunal analiza la figura de la conciliación y advierte sobre la formalidad de dicho acto, que la ley exige, entre otros requisitos, la identificación del conciliador. No obstante, más adelante entra en
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Radicación n.º 61067 contradicción con lo anotado y concluye que la circunstancia de no aparecer identificación de la funcionaria, ya que solamente se registra una firma ilegible,n o le resta efectos º de existencia,p or cuanto,s i bien el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, exige la individualización del º conciliador, debe considerarse que se realizó ante la autoridad administrativa del trabajo representado por funcionario público en cumplimiento de funciones conciliatorias, es decir que presume lo que la ley exige. Asevera,q ue la falta de apreciación de las pruebas antes ad mencionadas, muestran de manera ostensible que el
quema plicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica,p ara colegir la arbitrariedad del despido injusto y la existencia y violación del fuero circunstancial; que la médula de la litis se centra en la declaratoria de un despido unilateral e injusto por parte del patrono y el reconocimiento de la garantía foral, por lo que se abstiene de referirse a las otras pretensiones. a 4 9,i bídem). (fº. VIIRÉ.P LICA Manifiesta que la demanda de casación adolece de errores garrafales de técnica que hacen improcedente su estudio,p ues en el cargo no se integra dentro de la proposición jurídica el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965,s iendo esa disposición el soporte esencial de la solicitud de reintegro contenida en la demanda. Aunado a ello,in dica que se denuncia como prueba no apreciada,la conciliación que se celebró entre las partes el 3
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Radicación n.º 61067 dea brild e2 00S9i.en m bar,ge osdeo cumecnostntiotu ylóa esendceli ada e ciasbsioólnu teosdr eic,aqi ,ur sefuí ev alorado poerl T rbiun,alp olro q uen oe rpao sisbinld ee,ts eandlear técndiecrlae cuerxstor ianoarr,idd oenunccioamruoln oa pruenboaa pr eciada. Agregqóue sea taccano mop ruebaesrr óneamente
apreciuandoatsse stimsod,ne isocioennoqdcueod icphruae ba noe sc alificadpaar as ere stuidaddae ntdreolr ecurso extraoarrd;iqi onuel odse efcstt oéconsie cnundcoispa,o srí solcoosn duacq euene lc ardgeob sae dre sesdtimo;aq uee s necesparoinoed rep reseqnutene o s ee ivdenceinanl a senteanccuisaan dian gudnelo o esr roqrueel see ndiellg a recuryr,meu ncthemo e onsc,o encl a rádcetp erro tubeor antes manifiesotsy,aq uee ne la ctdaec oncilaipaarceiscóeenld leol Ministdeelr aiPr oo teccSiocóinai ld entificaqnudeqo ui en aetndliadiló i genfuceie ali nspedcett roajarob d ea tnecialó n usuariqoue s ee nctornaae bncargeande ol quceo bna se 2009; ene sitdae ntifinc,sa epc uidóeos btlaeqcuefuere l afu ncionaria NohoTroav laaqr u aeval óe lauc erednon ombdreeMl i nisterio ya slíor atiefinsc uód eclara(cºfi .óan ,cuaddeernl oa 12 15 Cor)t.e
VIII. CONSIDERACIONES Coimenezsat Saal ap orre corqduearl ad emanddea casanc,di eóc noofrmidala adr tícudleoCl PT SSd,e be 90 ceñiarlse es trircitgtooé rc nqiuceos uf romulacyi ón demsotraceixiógnne,r espetlaanrsde og lfiajadsa psa rsau
procnecdiepau,e usn ad emanddae e sat naturalye za
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Radicación n.º 61067 categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el subl i. te Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Con relación a los requisitos .de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Soebl raesx eingicadsef ormdael ad emanddeca a sachiaó n dicehsotC ao rte: [..].l aC ortuen,av emzá s, sienptereca idsaa epxre,s ar se afincadeane ls istceomtnais ctinuoayll egqaulle,a d emanda dec asaccioólnnac , u alp ertenedlqe u ieed belr as entencia se ipmugn,ae dsatsjáue taua n c ojnuntdoef o rmalidpaadrqeaus e
seaa tendiblper.e cirsqeousie mriendteot sé cnica Esos se rcelamnaonp oerl s ipmlperu irtdoe t ribruetveaenrrc ai laa formal,is dianpdooq ruseo cno nsustaanl cari aacnliaeolsi dad derlce ursdoec asa,cf iorómnasnu d ebipdrooc eys os on ipmrecsindipbaalrq eusne o s ed esantrualice. Pore sar zaó,n desde antañeos,tS aa ldae l aC orthea adotnrciadqou "eEl c agroh ad es ecro pmelteons uf ormulación sfiucienetnse u d easrorllyo e ficaze nl oq uep eretnd'e :
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Radicación n.º 61067 (Snetendcei1 a8d ea brdiel1 699G.a cteaJ udicti.CaXXX l, núm2s3.01 2-31,2p .3 77). CSJS L1 7d eM ayD.e 2 011 ra.d 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Al estar encaminado por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, y la incidencia de estos en las conclusiones del
fallo impugnado, así como el valor atribuido o si se le restó valor, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos. En primer lugar, el censor señala la falta de apreciación por parte del Tribunal del acta de conciliación n. º 38 de 3 de abril de 2009 y a lo largo del desarrollo del cargo insiste en que el sentenciador no apreció esta prueba documental. No obstante, revisado el fallo de segunda instancia, encuentra esta Sala que le asiste razón a la parte opositora, ya que este medio de convicción si fue objeto de valoración por parte del adq ue(mf.º 1 O a 12 del cuaderno del Tribunal) y su análisis constituye la base esencial del fallo, por lo que se denota que el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación de la acusación, ya que, a lo sumo, lo que debía plantear era
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Radicación n.º 61067 la indebida apreciación de este medio de convicción, sobre el cual el juzgador de segundo grado si emitió un juicio de valor. En segundo lugar, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del adq uem, respecto a la falta apreciación de la historia clínica y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que es necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas su contenido, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió la no apreciación de estas, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la
Corte determinar la magnitud del desatino, porque, de º acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En tercer lugar, en lo que concierne a los testimonios de Jorge E. Guío Alba, Adelmo Benítez Mendivelso y Jairo Acero que acusa como erróneamente apreciados, cumple recordar que no son prueba apta en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario 'es to es 'el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal
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14 3b Radicación n.º 61067 º contenida en el ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: [. J.c .on centra en granp arte de lasu stentacióenn c ontrovertir la vaolracióny alcaen qcue elTr ibunadilo a los testimonois vertidos alp lenario,a sabiendas que ela rtícuol 7° d el aL ey 16d e 1969,
es impone que ele rror manifiesto de hecho motivo de casación laobralú,n icamente cuano dprovengad e falta de apreciacióno apreciacióne rrónea« de und ocumento autétinoc,d e unaco nfesión es judicialo de unai nspeccióocunl arp"o r lo queel t estimonio no pruebac alificaedna c asación,y que dicho anáislis solo procede se cuando had emostrado ely erro con cualieqrau de lsa otras pruebas habilitadas para elol. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en• un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no seacató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reiterau, nave zm ás,l aC orte que elr ecurso dec asaciónn o es una tercera instanica, en laq ue elim pugnaten puede exp oner libremente lsa inconfonnidades enl afo nna que mejor considere.
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Radicación n.º 61067 Pore coln traaridoo,c treisntqaáude eorl ce urrednetbecee ñ irasl ea s
exigencifaormsa leys d et éicncal,e gaylj euspr ruisdenciaelne s, procurdae hacerp rocedenetlee studdiefo on dod e las incoonfrmidadeesnl, am edideanq useo lno juse cedsei nstalnocsi a quteie neconmp etenpdaard ai rimliocrso fl nictoesn tlraeps a rtes, asignaendlde or escu.has taanq d.uailde enm utereses taasris tdideol mismoA.lju ezd el ac asacliecó onpm,e teeej rceurn c otnrodle lgealidsaodeb l rad ecisdieós ne gugnrdaod soie,pm rqeu eele s crito con elq uese susteenlret caus roex traoridois,na fatagrias las exigencipaersvs itaesne lar ctíul9o0d eCló digProo caelsd eTrla bjao, lacsu alneocs o nstiutncuu lytaeol n fa orm alideantd a,n stoopn a rte esenddeau lnd ebipdrooce spor eexistenytc eo nopcoidlroa psa tres, segúnl otsé rmidneoaslrtí cul2o9d el aC onstiPtolíutciicóan. Se ha. dicchoapn rfu osióqune e,ne stsae dsee e,fn rnetalnas entencia gravaya ld pa arteq uaeps iraas uq uieeb,br jaoe ld errotqeuroee l impugnatnrtaeace l aC orted,a deolc onoccidaor áctroeagrd oy disposidteei svoetp see dmaeld dieoi pmugnación.
En consecuencia, se desestima el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de MARCO ANTONIO ÁV ILA ÁVILA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y • por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso
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16 Radicación n.º 61067 ordinalraiboo rsaelug idop orMAR CO ANTONIOÁ VILA ÁVILA contrDaI ACOS .A. Costacso mos ed jioe nl ap artmeo tiv.a Cópsiee, notiufieqs,e publuíeqs,e cúmplasye devuvéalseele xpedieanlt trein balud eo riegn. le deja eoutacqiau eeala f me M ftj6edicto . •11ü. D c. 1. 3 , J U 2( 0 - 1 4' 8 8 : fi '10 /t' . le llejac onatucíaqu ee ala f telaa N....... ....._ lopti, D.c ...._.,__, fi_..._-_t;__fi._()_ 'IJ•_/fl._.H _. _
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