CSJ - SL2620-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2620-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2620-2021 Radicación n.° 78458 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER BURBANO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES Óscar Javier Burbano Ramírez convocó a juicio a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declare que es beneficiario de la convención
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Radicación n.° 78458 colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41 parágrafo 1 de la CCT con vigencia 1998 -1999, a partir del 2 de agosto de 2011; la cual se debe liquidar con la actualización del último salario promedio devengado, conforme a la variación del IPC certificada por el DANE;
aplicando una tasa de reemplazo del 75% y los factores previstos en el parágrafo 3 de la aludida cláusula convencional. Igualmente, peticionó la cancelación del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de agosto de 1956; que alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que laboró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por un tiempo total de 21 años, 7 meses y 5 días; que el nexo laboral finalizó de forma unilateral por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR III, Grado 09» en la oficina del Peñol, Antioquia; que el salario final devengado ascendió a la suma
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Radicación n.° 78458 de $1.497.644; y que era beneficiario de la CCT con vigencia 1998-1999. Relató que la UGPP, es un organismo que tiene por objeto reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y demás beneficiarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que por tal razón solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual fue
negada a través de la Resolución RDP 031321 del 30 de julio de 2015. Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación del actor con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la función de la UGPP respecto de las obligaciones de la extinta entidad, la reclamación pensional elevada por el accionante y la respuesta negativa dada mediante Resolución RDP 031321 del 30 de junio de
2015. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que el demandante no podía obtener la pensión convencional reclamada, habida consideración que no cumplió los requisitos establecidos en el acuerdo convencional antes del 31 de julio de 2010, pues como se desprende del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, hasta la aludida data tuvieron vigencia las
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Radicación n.° 78458 disposiciones convencionales «que tuvieran condiciones pensionales contrarias o distintas a las establecidas en el régimen general de pensiones traído con la Ley 100 de 1993». Agregó que a la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, el promotor del proceso solo cumplía con el tiempo de servicio, pero no con la edad requerida y por ello, resultaba improcedente el derecho convencional reclamado.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó, «perdida de vigencia de las normas convencionales en las que se fundamenta la demanda», falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de febrero de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ÓSCAR JAVIER BURBANO
RAMÍREZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].
CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por la parte demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, sí al actor le asiste el
derecho a acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero y Sintracreditario. Expuso que el apelante argumenta que la cláusula 41 del aludido acuerdo convencional «consagra un derecho adquirido en el parágrafo 1», por lo que se debe efectuar una lectura integral a la norma a efecto de hacer la interpretación correspondiente de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. Indicó que se debía recordar que la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral han señalado que los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación de las normas laborales y además están facultados para desentrañar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, tal como se adoctrinó en providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 43600.
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Radicación n.° 78458 Puntualizó que, al revisar la norma convencional discutida, se tiene lo siguiente: […] en el primer párrafo, se consagra la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1992 con requisitos de edad y tiempo de servicio, regula la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación y, en el párrafo segundo, se establece un régimen de transición para quienes no hubiesen reunido los requisitos al 16 de marzo de 1992, con un plazo para hacer efectivo el derecho, para quienes no realizaron la solicitud en el plazo antes mencionado sometía su expectativa pensional a los literales A y
B. Afirmó que en el presente caso no había discusión de que el demandante no cumplía las exigencias del literal a) de la cláusula enunciada y, en ese orden de ideas, su reclamación pensional se sometía al literal b), es decir, que para acceder a la pensión se debía satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios, además que se rige por las disposiciones laborales vigentes; que «al someterse esa pensión convencional a las normas legales se hace exigible al cumplimiento de los requisitos de la edad y tiempo de servicios». Respecto del parágrafo 1 de la cláusula 41 de la CCT, destacó que también exige los requisitos de tiempo de servicio y de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, «al punto que señala que se tiene derecho al llegar a la edad requerida, esto es, que si no se llega a la edad no se cumple con dicho requisito y no hay lugar a reconocer la pensión convencional».
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Radicación n.° 78458 Aseveró que como en el presente caso el demandante arribó a la edad de 55 años en el 2011, para esa data la cláusula convencional que da origen al derecho pensional reclamado ya no le era aplicable, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo se mantuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, y a partir de dicha calenda los trabajadores únicamente podrían pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el sistema general de
pensiones vigente para ese entonces. Dijo la colegiatura que como el demandante no cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 31 de julio de 2010, no adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la CCT, habida consideración que antes de dicha data, solo contaba con una expectativa cuya posibilidad de concreción del derecho se vio troncada por la referida limitación temporal contenida en el acto legislativo mencionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque
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Radicación n.° 78458 íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en el libelo inaugural. Con tal propósito formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción de los artículos 48 y 53
de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de solicitar "el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos", se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2° del artículo 41 de la norma convencional,
1998-1999.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda parte del inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", el término allí establecido para solicitar la pensión de jubilación
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Radicación n.° 78458 convencional, NO APLICA, para la pensión solicitada por el
DEMANDANTE.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional antes citada, es claro al señalar que este aplica es para quienes hayan cumplido los requisitos contenidos en el mencionado inciso, esto es, 18 años o más de servicio al 16 de marzo de 1992, para acceder a la pensión a los 47 años de edad y 20 años de servicio.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante,
para el 16 de marzo de 1992, contaba con 14 años, 03 meses y 23 días de servicio.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional NO APLICA para la pensión establecida en el parágrafo 1° del artículo 41° de la mentada convención.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza, el derecho pensional del DEMANDANTE.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, nada señaló acerca de un término para solicitar la pensión de jubilación convencional.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN. 1999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la
Institución.
9. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores
activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1° y 3° del articulado.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador activo de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva
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Radicación n.° 78458 y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41, fue
precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.
15. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional".
16. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de
edad.
17. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el
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Radicación n.° 78458 derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
18. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1998 -1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.
19. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con
la Caja Agraria.
20. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de
1999.
21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.
22. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un
derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.
23. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.
24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
25. Dar por demostrado, sin estarlo, que le pensión de jubilación solicitada por DEMANDANE se RIGE por el Literal b) del artículo 41 de la mentada norma convencional (Subrayas y resaltados del texto original).
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Radicación n.° 78458 Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, especialmente los parágrafos 1 y 3 del artículo 41. En la sustentación del cargo precisa que no era objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que Óscar
Javier Burbano Ramírez prestó sus servicios personales a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años; que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido 55 años de edad, pero sí tenía 20 años de servicios; que arribó a esa edad el 2 de agosto de 2011; que el último cargo que desempeñó fue el de director III, grado 09; que el salario promedio mensual del demandante ascendía a la suma de $1.497.644; que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial; que la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario suscribieron la CCT con vigencia 1998-1999 de la cual era beneficiario el citado trabajador; y que aquel fue despedido el 27 de junio de 1999 por su empleadora, sin mediar justa causa y sin haber cumplido 55 años de edad, con más de 20 años de servicio. Después de transcribir la decisión de segunda instancia en su integridad, así como la cláusula 41 del aludido acuerdo convencional, sostiene que el ad quem le dio una interpretación equivocada, pues no advirtió que en la citada estipulación las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores
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Radicación n.° 78458 activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado. Aduce que, el derecho pensional convencional para los
trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se configura por haber sido separados del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 si es mujer, y que hayan cumplido 20 años de servicio a la entidad. Arguye que tal como lo previó el parágrafo 1 del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria» (subrayas y resaltados del texto original), presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y a su amparo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. En este punto, enuncia específicamente que: El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue
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Radicación n.° 78458 retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio. Seguidamente transcribe in extenso la providencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 22783 y concluye afirmando que de haberse interpretado acertadamente la estipulación 41 de la
CCT 1998-1999 suscrita entre la entonces Caja Agraria y el Sindicato Sintracreditario, la decisión de segunda instancia habría sido la de revocar la sentencia absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo inaugural.
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto y, por el contrario, aplicó correctamente el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó con acierto que el promotor del proceso, si bien contaba con más de 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, para el 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las convenciones colectivas respecto de los efectos pensionales, no acreditó el requisito de edad, esto es, haber cumplido 55 años y, por ende, no había lugar a otorgar ese derecho pensional.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CP, como consecuencia de la falta de
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Radicación n.° 78458 aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 479 del CST (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en cuanto estos preceptos codificados asumen como
disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP; y 60 y 61 del CPTSS. El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada por el demandante». Seguidamente cita in extenso la aludida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, así como la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 39797, para concluir que conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y su homóloga Constitucional, el demandante Óscar Javier Burbano Ramírez, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 que lo cobija, fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
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Radicación n.° 78458 y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación extralegal.
IX. LA RÉPLICA La UGPP aduce que el ad quem desató acertadamente el recurso de apelación, ya que su decisión se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de
2005. Que el demandante al no reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, no tiene derecho al reconocimiento pensional suplicado a pesar de contar con más de 20 años de servicio, pues iteró, que la edad también es una exigencia de causación.
X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 21 años, 7 meses y 5 días; ii) que el
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Radicación n.° 78458 accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 2 de agosto 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011. Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al demandante, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 añosel 2 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, vale decir, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1 de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, ello de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
A efectos de resolver dicha temática, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de
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Radicación n.° 78458 trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°17 a 54), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1)
año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
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Radicación n.° 78458 PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho
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