CSJ - SL2620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2620-2024 Radicación n.°99691 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON ALBEIRO MORENO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Jhon Albeiro Moreno Díaz, llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 21 de junio de 2012 y finalizó el 11 de agosto de 2014, por decisión unilateral e injusta; que el contrato se había prorrogado en los términos del inciso 2 del art. 46 del CST y que la bonificación que
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Radicación n.°99691 recibió tenía carácter salarial. En consecuencia, solicitó se condenara a esa demandada y solidariamente a Reficar SA, al pago de «los gastos de regreso» y «de sus bienes hasta su ciudad de origen», las diferencias causadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo durante la relación laboral, la «indemnización moratoria», la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, narró que el 21 de junio de 2012 celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con CBI Colombiana SA, para desempeñarse como mecánico A; que a la terminación del vínculo devengó un salario de $2.438.081; que también recibió el pago de bono de asistencia por $1.097.136, junto con el auxilio de alojamiento, alimentación y transporte. Aseguró que CBI Colombiana SA, no incluyó el valor de los bonos y auxilios como factor para liquidar y pagar los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; que esa empresa no actuó de buena fe, pues la bonificación de asistencia tenía carácter salarial; enlistó unos valores que aduce deben ser cancelados por su ex empleadora; y, que el contrato se prorrogó (fs.°2 a 14 cuaderno 1 - expediente digital). La Refinería de Cartagena SA – Reficar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no le constaba 2
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Radicación n.°99691 ningún hecho de la demanda. En su defensa, expuso que no se acreditaban las exigencias del art. 34 del CST. Formuló la excepción previa de «Falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción», y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «Principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción y la
«Innominada o genérica» (fs.°148 a 156, cuaderno 1 – expediente digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza SA y Liberty Seguros, quienes al contestar se opusieron a lo pretendido. CBI Colombiana SA, al contestar, no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral ni a los extremos temporales, como tampoco a la relación contractual con Reficar; sí lo hizo con las demás súplicas de la demanda. Admitió el cargo desempeñado por el actor y negó los demás hechos. Aclaró que el salario básico para la época de finalización de su contrato fue de $2.438.081. En su defensa, adujo que en la convención colectiva se pactó la exclusión del carácter salarial de la bonificación de asistencia, no obstante, acotó, fue tenida como factor para calcular el salario promedio de liquidación de acreencias laborales. Puntualizó en que su pago no retribuyó la prestación de los servicios por parte del trabajador. 3
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Radicación n.°99691 Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°198 a 215, cuaderno 1 - expediente digital). En audiencia del art. 77 del CPTSS de fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado del demandante desistió de las pretensiones dirigidas contra Reficar SA, y de contera al llamamiento en garantía que esa empresa hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza SA y
Liberty Seguros SA, petición que fue admitida por la juez a quo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de marzo de 2017 (acta fs.°498 y 499 cuaderno 1 – expediente digital), absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, a través de sentencia de 26 de agosto de 2021 (fs.°67 a 76 cdno. Tribunal - expediente digital), confirmó la de primer grado. Condenó en costas al vencido en juicio.
Centró los problemas jurídicos en establecer cuál era el alcance del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de 4
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Radicación n.°99691 la Ley 50 de 1990 y, si había lugar a declarar la incidencia salarial para la liquidación del trabajo suplementario del bono de asistencia. Referenció los arts. 127, 128 del CST y varias sentencias, entre estas, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y CSJ SL172-2019. Indicó que el art. 128 del CST, modificado por el 15 de
la Ley 50 de 1990, prevé qué es salario y que el art. 27 ibidem trae una excepción que permite a las partes disponer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente no tengan carácter salarial. Memoró otras providencias de esta Corporación, de las que extrajo las siguientes conclusiones: l. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.
2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.
3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos (sic) no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.
Advirtió que su «Interpretación» no era «“descabellada”», que por el contrario, estaba acorde con la jurisprudencia laboral, tal como se señaló en el fallo CSJ 5
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Radicación n.°99691 STL11582-2020, «al estudiar una tutela contra la Sala Tercera de este tribunal». Sostuvo que al juez le correspondía verificar si el pago realizado por el empleador retribuía directamente el servicio para el que fue contratado el trabajador; que fuera habitual;
y que no existiera un pacto o régimen salarial de exclusión. Afirmó que, de no adecuarse el bono de asistencia a las hipótesis anteriores, declararía la «ineficacia de la disposición», en atención al mandato establecido en el art. 43 del CST. Se remitió a la cláusula cuarta del contrato de trabajo (fs.°17 a 19), donde se dispuso que el demandante tendría como remuneración, una asignación básica y una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y, ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; pero que sí sería tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales -cesantía, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; y que 6
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Radicación n.°99691 también, se acordó que de causarse, se calcularía y pagaría por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Tras afirmar que la mentada bonificación retribuyó el servicio prestado por el accionante y que el pago fue habitual, anotó que conforme la redacción del art. 128 del
CST y la política salarial, CBI no pretendió quitarle carácter salarial «a un pago que evidentemente tenía esa connotación», dado que en el convenio se indicó que no integraría la base de liquidación para la remuneración, «entre otras, las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, que a pesar de ser retributivo del servicio», no se desconoció la naturaleza salarial del pago, «sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas». Agregó que se trató de un pago extralegal, que no desconocía los derechos laborales; y que, la exclusión se hizo sobre conceptos de «menor incidencia» y, se tuvo en cuenta para el cálculo de la cesantía, sus intereses y las primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, «conceptos a todas luces de mayor notabilidad». Resaltó que su argumento no reñía «con la postura» sentada en sentencia CSJ SL2018-2021, y aclaró que en 7
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Radicación n.°99691 dicha providencia no se casó la decisión del Tribunal por falta de técnica en el recurso, que […] sin embargo, ello no fue impedimento, para referirse a la bonificación de asistencia; explicó la Corte que el pacto de desalarización, “huérfano de cualquiera otra consideración o prueba, no alcanza a demostrar con contundencia que un
determinado pago no es retributivo del servicio”, por ende, al advertirse por el tribunal con las pruebas de aquel proceso que era retributivo del servicio, era inminente su naturaleza salarial, explicación que se acompasa a las conclusiones 1 y 2 dadas en la parte general de este acápite. Insistió en que la exclusión no recaía sobre la naturaleza salarial del bono, lo que era acorde a la interpretación y alcance del art. 128 del CST. En lo que atañe a la validez del pacto, indicó que hubo dos momentos previos: i) la causación, que requería satisfacer las condiciones de aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y desempeño en HSE, conforme a la cláusula cuarta del contrato; y ii) la liquidación del bono, que se calculaba una vez causada la bonificación, por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Anotó que Tatiana Toro explicó que los porcentajes de afectación del bono eran reportados por el departamento de relaciones industriales y, «que no siempre que existía una ausencia no justificada se afectaba el bono, pues el departamento en mención previamente citaba al trabajador y conforme las explicaciones dadas por éste, determinaba si ordenaba la afectación de la bonificación». Brindó credibilidad a dicha testigo por pertenecer al área de 8
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Radicación n.°99691 nómina, haber sido su declaración precisa y espontánea, y no fue desvirtuada «en el contrainterrogatorio practicado por el apoderado de la parte demandante o con otro medio de prueba» y, por el contrario, «fue concordante con lo
manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte». Concluyó que el demandante durante cada mes causó la bonificación al 100%, al no haberse reportado ninguna novedad de afectación, bien por impuntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo ni ninguna fatalidad ni haber recibido observación de no conformidad atribuibles a él, y una vez causada, el empleador la liquidó con arreglo al pacto, esto es, por mes laborado y «en proporción al tiempo de servicio». Resaltó que los volantes de pago eran insuficientes para demostrar la ineficacia del pacto, pues se requería «probar de forma contundente que lo pactado no se ajustaba a la realidad», carga que incumplió el actor, al no arrimar «pruebas adicionales para generar ese convencimiento», como quiera que «no trajo testigos y contrario a ello, ante su inasistencia al interrogatorio de parte, le fue impuesta la consecuencia procesal de confesión ficta sobre la existencia del pacto, el carácter extralegal y no constitutivo de salario de la bonificación de asistencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.°99691 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene a «las demandadas (sic) de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. A pesar de
dirigirse por distintas sendas, se estudiarán en conjunto los dos primeros, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por trasgredir los arts. 43, 65, 127, 128 y 159 del CST.
Sostiene que «los factores» que reclama en la demanda inicial son retributivos del servicio, por ende, son salariales que no tienen naturaleza extralegal. Se remite a la cláusula cuarta del contrato de trabajo y expone que al acompasar su contenido con los arts. 127 y 128 del CST, si bien las partes pueden acordar libremente que un determinado beneficio no constituya salario, también lo es, que esta Corporación ha sentado los lineamientos para que los 10
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Radicación n.°99691 jueces puedan determinar si efectivamente un pago es factor salarial. Se apoya en la sentencia CSJ SL5159-2018. Expone que la respuesta que dio el Tribunal al problema jurídico que propuso es desacertada. Memora varias sentencias que abordan el tema y recuerda que el derecho del trabajo es «un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es», por tanto, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la senda indirecta, por el sub motivo de la aplicación indebida de los arts. 43, 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 ibídem, 13 y 53 de la CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y167 del CGP.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.
2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
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3. No dar por demostrado estándolo, que las condiciones de causación incorporadas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran simulatorias.
4. No dar por demostrado estándolo que CBI COLOMBIANA S.A no atendía al momento de calcular y liquidar la bonificación de asistencia las condiciones de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por cuanto el único criterio que afectaba este cálculo era la pura y simple prestación de servicio.
Como pruebas «INOBSERVADAS O VALORADAS
ERRONEMANENTE (sic)», enlista el contrato de trabajo (fs.°14 a 24), la contestación a la demanda de CBI Colombiana SA, la certificación laboral (fs.°32 y 165), los volantes de pago (fs.°22 a 50), la liquidación del contrato (f.°51), y los documentos denominados «Política Salarial de Reficar» de los años 2010, 2011 y 2013 (fs.°60 a 74). Aduce que el colegiado se equivocó al concluir, que CBI Colombiana SA nunca pretendió desconocer el carácter salarial de la bonificación por asistencia; que lo que muestran las pruebas es que el empleador aprovechó su posición dominante para negar connotación salarial al bono de asistencia. Que los argumentos de la sentencia son insostenibles cuando restó linaje salarial a tal concepto, basándose en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Se remite a los volantes de pago, para puntualizar que laboró mes a mes horas extras nocturnas, dominicales y festivas, y anota que el ad quem también erró al no efectuar un análisis de los argumentos de la empresa demandada en punto a derruir que el pago del mencionado bono «obedecía a cosas diferentes a la simple y pura prestación del servicio». 12
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Radicación n.°99691 Memora los pagos que recibió y asevera que en junio de 2014 y en la liquidación del contrato de trabajo, aparece una ausencia injustificada y sin embargo no se descontó el 30%, lo que permite vislumbrar el carácter simulado de la
cláusula de marras, con el fin de «defraudar al trabajador». Referencia las sentencias CSJ SL1259-2023, CSJ SL14162023, CSJ SL1517-2023, CSJ SL1532-2023, entre muchas otras.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos del Tribunal y los cuestionamientos que en su contra dirige el recurrente, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, consiste en verificar si el sentenciador de segundo nivel se equivocó, cuando definió que los pagos realizados al accionante por bono de asistencia no debían integrar la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas, a pesar de su connotación salarial, pues el pacto de desalarización que así lo dispuso era válido, conforme la prescripción de los arts. 127 y 128 del CST.
Se trae a colación la sentencia CSJ SL1798-2018, donde esta Sala de la Corte recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario. Dentro de las excepciones, se registraron los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no 13
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Radicación n.°99691 constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del art. 128 del CST. En esa decisión también se destacó que, al tratarse de
una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, se requiere que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto». Desde esa óptica, es claro que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en que realmente no retribuye el servicio prestado. Es por ello, que al juez del trabajo le concierne confrontar lo acordado con la verdadera esencia del rubro en discusión y, si surge alguna duda en torno a la inclusión de determinados pagos en esa clase de convenios, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». En la presente controversia, no se observa que el Tribunal haya resuelto conforme los parámetros jurisprudenciales, pues no planteó un razonamiento serio del alcance real de los pagos acordados entre las partes, en tanto le bastó que la desalarización se estipulara en una 14
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Radicación n.°99691 cláusula del contrato de trabajo, para desestimar su carácter salarial. Y si bien no dudó que la bonificación de asistencia tenía tal connotación, su explicación fue realmente contradictoria, pues tal concepto que era producto de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no podía ser objeto de un acuerdo que
estipulara que solo podía ser tenido en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales. La tesis del sentenciador colegiado es inadmisible y transgrede el derecho fundamental al trabajo, que enmarca una remuneración justa e irrenunciable (arts. 1, 140 a 144 del CST, 53 de la CN). Al descender a las pruebas atacadas, se observa que los volantes de pago (fs.°34 a 52 – cdno. principalexped. digital), dan cuenta que el bono de asistencia se sufragó durante la relación laboral en sumas variables y con regularidad desde julio de 2012 hasta julio de 2014, tal como se indica a continuación: 15
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Radicación n.°99691
JHON MORENO DÍAZ SALARIO BASICO BONIFICACION DE ASISTENCIA JULIO /2012 $2.228.707 $1.002.926
AGOSTO/2012 $2.228.707 $1.002.926
SEPTIEMBRE/2012 $2.228.707 $1.002.926
OCTUBRE/2012 $2.228.707 $1.002.926
NOVIEMBRE/2012 $2.228.707 $1.002.926
DICIEMBRE/2012 $2.228.707 $1.002.926
ENERO/2013 $2.228.707 $994.668
FEBRERO/2013 $2.228.707 $969.495
MARZO/2013 N/A N/A
ABRIL/2013 N/A N/A MAYO/2013 $2.327.662 $1.047.456
JUNIO/2013 $2.327.662 $1.018.826
JULIO/2013 $2.327.662 $1.047.456
AGOSTO/2013 $2.327.662 $949.344
SEPTIEMBRE/2013 N/A N/A
OCTUBRE/2013 N/A N/A NOVIEMBRE/2013 $2.374.215 $1.003.581
DICIEMBRE/2013 $2.374.215 $1.085.135
ENERO/2014 $2.438.081 $1.115.901
FEBRERO/2014 N/A N/A
MARZO/2014 N/A N/A ABRIL/2014 $2.438.081 $1.097.136
MAYO/2014 N/A N/A JUNIO/2014 $2.438.081 $1.060.565
JULIO/2014 $2.438.081 $1.133.707
A lo advertido, debe puntualizarse que del expediente no es dable concluir que CBI Colombiana SA, hubiera acreditado que el pago del mencionado bono tuviera un destino distinto al enriquecimiento del actor o que no remunerara los servicios que le prestó (sentencia CSJ SL986-2021). En el contrato de trabajo y sus anexos de folios 15 a 26, se indicó que el salario ordinario del actor era de $2.228.707 y, en punto al pago del beneficio se consignó que se calcularía y pagaría «por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte 16
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Radicación n.°99691 de la remuneración ordinaria» y que por ello, no integraría «la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario,
nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que sí sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. De lo descrito en precedencia no se colige en qué consistía la exclusión de la connotación salarial de la referida bonificación. Y al sufragarse por la prestación del servicio, es claro que el argumento de que dicha erogación correspondía exclusivamente a evitar el ausentismo, o recompensar el cumplimiento de la jornada laboral, no tiene ningún asidero y lejos está de ser una explicación plausible para restarle naturaleza salarial al bono de asistencia. Por todo lo expuesto, la censura acredita los dislates que le atribuyó al ad quem y, por consiguiente, los cargos prosperan. La Sala se abstiene de estudiar el cargo tercero, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de la sanción moratoria, en virtud a que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Este tema será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. 17
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Radicación n.°99691 Sin costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al restringirse la Corte a la apelación que interpuso el apoderado del demandante, se tiene en cuenta que la juez a quo manifestó que la bonificación de asistencia no era factor salarial; que estaba condicionada a unos supuestos que no
se acreditaron; y, que las partes convinieron la desalarización, tal como se consignó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lo que se acompasaba con lo previsto en los arts. 127 y 128 del CST. Indicó que el demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte; tuvo en cuenta la declaración de la testigo Tatiana Toro, y las respuestas del representante legal. El apoderado del demandante al sustentar el recurso manifestó que se apartaba de la interpretación que se le brindó a los arts. 127 y 128 del CST; que la juzgadora unipersonal olvidó que el derecho laboral es proteccionista; que la cláusula del contrato de trabajo no puede estar «por encima de la intención de las partes», en tanto su contenido es contradictorio y distractor. Que era evidente que la demandada pretendió distraer la verdadera naturaleza del pago de la bonificación. Para resolver, bastan las consideraciones en sede extraordinaria para reiterar que la bonificación de 18
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Radicación n.°99691 asistencia tiene carácter salarial, por tanto, debía ser parte de la base salarial del demandante. Siendo así, es claro que la juez unipersonal se equivocó al negar la reliquidación solicitada en virtud de la bonificación de asistencia y, por lo mismo, se declararán no probadas las excepciones propuestas por CBI Colombiana SA. Igual suerte corre la excepción de prescripción, como quiera que el vínculo inició el 21 de junio de 2012 y finalizó el 11 de agosto de 2014, pues la demanda inicial se
presentó el 30 de enero de 2015 (f.°121 cdno. principalexped. digital), fue admitida el 26 de marzo siguiente y notificada el 4 de agosto de ese mismo año (fs.°122 y 123). De modo que no trascurrió el término dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. 19
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Radicación n.°99691 Con la información registrada en los volantes de folios (fs.°34 a 52 – cdno. principalexped. digital), que enseña los pagos que CBI Colombiana efectuó a favor del demandante por bonificación por asistencia, se procede a reliquidar las horas extras dominicales que laboró entre julio de 2012 y julio de 2014 y se deduce lo que dicha empresa pagó por ese tiempo suplementario, debiéndose condenar por $2.043.051. La anterior suma conlleva que también se reliquide la cesantía durante el periodo laborado en un valor de $1.409.401, por los intereses de esta $125.869, por prima de servicios $1.409.401 y por vacaciones, $704.701. Deberá reliquidarse los aportes pensionales, pues de acuerdo con el IBC reportado y la reliquidación por el bono de asistencia, surgen diferencias con el que realmente percibió durante la relación laboral, así: para el año 2012 la suma de $728.348; para 2013, $559.140 y, para 2014, $755.563 correspondiéndole a la enjuiciada depositar tales diferencias a Protección SA, según se desprende de los volantes de nómina. En lo que atañe a la petición de condena por sanción
moratoria, entiende la Sala que la censura se refiere a la preceptuada en el art. 65 del CST. En tal sentido, debe reiterarse el pronunciamiento efectuado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023, donde se definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hizo CBI Colombiana SA a sus trabajadores. 20
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Radicación n.°99691 Al efecto, allí se concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario. Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas
precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio). Lo precedente fue reiterado en sentencia CSJ SL7052024, en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. 21
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Radicación n.°99691 Dada la improcedencia de la sanción de marras, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________
IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pa
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