CSJ - SL2620-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2620-2025 Radicado n.° 76001310501620220052901 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.M.M., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S.1, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio SAS, con NIT
1 La Sala opta por la anonimización en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y habeas data de l menor de edad involucrado en el proceso.Radicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 2 n.° 900739123 5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme con el poder general conferido mediante escritura pública.
Asimismo, se reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, conforme obra en el
Asimismo, se reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, conforme obra en el consecutivo n.º 12 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
M.M.M.M., en nombre propio y en representación de S.S.S.S., llamó a juicio a Colpensiones para que se les declare beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de C.C.C.C., quien en vida fue su cónyuge y padre, respectivamente. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales respectivas desde la fecha del deceso -26 de febrero de 2017-, las primas adicionales y los incrementos de ley; asimismo, a reconocerle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; se autorice a la demandada a descontar del retroactivo los aportes dejados de cancelar por el causante como cotizante independiente a partir del 1º. de marzo de 2016 hasta la fecha del deceso; lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.Radicación n.° 76001310501620220052901
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con el causante el 6 de mayo de 2006 y que de esa unión procrearon a S.S.S.S. , quien nació el 6 de diciembre de 2008; además, que convivió con C.C.C.C.
que contrajo matrimonio con el causante el 6 de mayo de 2006 y que de esa unión procrearon a S.S.S.S. , quien nació el 6 de diciembre de 2008; además, que convivió con C.C.C.C. y mantuvo lazos afectivos, sentimentales y de solidaridad hasta la fecha de su fallecimiento.
Indicó que el causante cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por la demandada « en calidad de trabajador dependiente e independiente (profesión de abogado)»; sin embargo, a aquél le diagnosticaron un tumor cerebral en octubre de 2014, por lo que le practicaron una cirugía que le generó unas limitaciones temporales en su salud.
Refirió que C.C.C.C., un poco recuperado en su salud , volvió a cotizar al sistema pensional en el año 2015 según sus capacidades económicas, pero no pudo seguir cotizando debido a que «la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, le negó la vinculación como afiliado y con ello la imposibilidad del pago integral de la seguridad social en salud y pensión».
Señaló que , por ello, el causante acudió al juez constitucional quien amparó sus derechos y ello le permitió retomar las cotizaciones a partir de agosto de 2015 ; no obstante, esa decisión fue revocada en segunda instancia, oportunidad en la que se dispuso que el asunto debía definirse por el juez ordinario, de modo que « se le permitió cotizar en calidad de independiente solo hasta el mes el mes de febrero de 2016».Radicación n.° 76001310501620220052901
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Narró que, en noviembre de 2016 aquél presentó una
cotizar en calidad de independiente solo hasta el mes el mes de febrero de 2016».Radicación n.° 76001310501620220052901
SCLAJPT-10 V.00 4
Narró que, en noviembre de 2016 aquél presentó una recaída tras diagnosticársele nuevamente el tumor cerebral y que, ante la imposibilidad de afiliación, acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, ente que en diciembre de 2016 le ordenó a la aludida entidad promotora de salud afiliarlo como cotizante independiente; sin embargo, por causa de los quebrantos de salud falleció el 26 de febrero de 2017.
Explicó que, durante sus últimos años de vida, el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el sistema general de pensiones, sino que la falta de semanas mínimas de cotización se debió a una situación de imposibilidad de cotización, ante la negación de la entidad promotora de salud de aceptar su afiliación como cotizante independiente.
Informó que, en nombre propio y de su hijo menor de edad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto que se les permitiera, como beneficiarios, «pagar los aportes dejados de cancelar por el señor […] como cotizante independiente a partir del 1º. de marzo de 2016 », además en ejercicio de los principios de equidad, favorabilidad, entre otros.
Expresó que la entidad negó la prestación a través de la Resolución SUB 179011 del 1.º de julio de 2022, por estimar que no se cumplieron los requisitos de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 76001310501620220052901
Resolución SUB 179011 del 1.º de julio de 2022, por estimar que no se cumplieron los requisitos de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión confirmada mediante la Resolución DPE 11391 de 6 de septiembre de 20222.
Admitida la demanda, Colpensiones la contestó 3 y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del C.C.C.C. a dicha administradora, como independiente, que cotizó hasta febrero de 2016 y que, en toda su vida laboral, acumuló 407 semanas; además, admitió los relacionados con la solicitud pensional y la negativa por parte de la entidad; sobre los restantes, manifestó que no le constaban, por lo que «debe[n] ser probado [s] por la parte interesada en el momento procesal oportuno de conformidad con el artículo 167 del Código General del proceso».
Asimismo, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , buena fe, prescripción y la «innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 23 de enero de 2024 , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó la pensión de sobrevivientes solicitada y condenó en costas a la convocante4.
2 f.os 85-105 expediente digital – cuaderno de primera instancia. 3 f.os 249-255 expediente digital – cuaderno de primera instancia
de sobrevivientes solicitada y condenó en costas a la convocante4.
2 f.os 85-105 expediente digital – cuaderno de primera instancia. 3 f.os 249-255 expediente digital – cuaderno de primera instancia 4 f.os 288-289 expediente digital – cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 76001310501620220052901
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia el 25 de septiembre de 2024 , confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente5.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que la controversia se centraba en determinar si el causante dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Acto seguido, citó el artículo 12 referido, vigente a la fecha de fallecimiento y manifestó que los requisitos allí previstos para acceder a la prestación debatida eran:
[…] 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) «Literal INEXEQUIBLE»
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) «Literal INEXEQUIBLE» b) «Literal INEXEQUIBLE» PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
5 f.os 25-35 expediente digitalcuaderno de segunda instancia.Radicación n.° 76001310501620220052901
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Dicho esto, indicó que se requería la acreditación de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, esto es, entre el 26 de febrero de 2014 y el 26 de febrero de 2017 ; seguidamente, a cudió a la relación de aportes allegada al plenario por la convocada, conforme con la cual verificó que C.C.C.C. cotizó hasta el mes de febrero de 2016 y registró 48,43 semanas, en los siguientes ciclos:
Precisó que, con base en la sentencia CSJ SL138-2024, el cálculo de las semanas se haría contabilizando d ías calendario, de lo que concluyó que el afiliado no acreditó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso ni las
el cálculo de las semanas se haría contabilizando d ías calendario, de lo que concluyó que el afiliado no acreditó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso ni las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Por otra parte, indicó que tampoco era viable el reconocimiento pensional bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, dado que , de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL2358 -2017), al juez no le es permitido hacer un estudio histórico de normas para verificar cuál es la que se acomoda al caso y darle aplicación con el fin de otorgar el beneficio pensional.Radicación n.° 76001310501620220052901
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En ese entendido, memoró que «el suceso del deceso ocurrió el 26 de febrero de 2017, indefectiblemente se rige bajo lo establecido en la Ley 797 de 2003, por ende, resulta imposible dar aplicación a normas que hayan regulado el asunto con anterioridad, como el Acuerdo 049 de 1990 », con lo cual precisó que lo que se busca es dar efectos a la norma aplicable a la situación fáctica en controversia, dado que la ley es de aplicación inmediata y no rige para situaciones futuras, como tampoco es posible hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues ello atentaría contra la igualdad y la seguridad jurídica. Finalmente, trajo a colación lo siguiente:
[…] frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: «conforme al anterior criterio, no se trata de
Finalmente, trajo a colación lo siguiente:
[…] frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: «conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales […] SL 243 de (sic) 2023 […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgadorRadicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 9 de primer grado. En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provean las costas a su favor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto, pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa:
[A] causa de la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa:
[A] causa de la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 47 de la misma ley, en armonía con los artículos 13, 15 de la ley 797 de 2003 y artículo 7 artículo (sic) del Decreto 3085 de 2007. Se desconocieron principios constitucionales de solidaridad, favorabilidad, dignidad humana y protección especial al núcleo familiar, y en consecuencia violación de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para demostrar el cargo , indica que el Tribunal aplicó en forma literal y rígida el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento sin considerar los principios constitucionales que orientan el sistema de seguridad social y la situación particular del causante y sus beneficiarios.
A continuación, señala que el Tribunal desconoció el deber de interpretar la norma conforme a su finalidad protectora, en armonía con los artículos 1º , 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen el deber deRadicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 10 salvaguardar a los sujetos de especial protección -como lo es el menor hijo del causante - y garantizar el acceso efectivo a la seguridad social.
A juicio de la censura, el Tribunal se limitó a constatar que el afiliado no alcanzó las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ignorando que contaba con
la seguridad social.
A juicio de la censura, el Tribunal se limitó a constatar que el afiliado no alcanzó las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ignorando que contaba con 48 semanas cotizadas y que la ausencia de aportes durante los últimos 12 meses no fue atribuible a su desidia sino a barreras administrativas injustificadas impuestas por la EPS, que le negaron la afiliación como trabajador independiente, situación que fue reconocida y subsanada por la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en forma extemporánea.
Manifiesta que, desde la demanda inicial y en el recurso de apelación se solicitó expresamente la posibilidad de autorizar a los beneficiarios el pago de los aportes dejados de cancelar por el afiliado en concordancia con los artículos 7 del Decreto 3085 de 2013, 13 y 15 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el fallador se abstuvo de realizar una interpretación finalista y garantista de dicha normativa, omitiendo extender razonablemente esa prerrogativa a los beneficiarios del afiliado.
Agrega que, en el caso bajo examen, en lugar de interpretar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) «en clave de proporcionalidad y razonabilidad », el colegiado de alzada optó por una interpretación inflexible , a pesar de que «[l]aRadicación n.° 76001310501620220052901
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Corte Constitucional ha sido clara en sentencias como la T629 de 2015, y T-503 de 2017, al establecer que la densidad
SCLAJPT-10 V.00 11
Corte Constitucional ha sido clara en sentencias como la T629 de 2015, y T-503 de 2017, al establecer que la densidad de semanas debe analizarse con criterios de razonabilidad».
Con el ánimo de respaldar lo anterior, cita la sentencia CC C-277-2021, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con la definición del derecho a la seguridad social , según los cuales es «irrenunciable y se concreta en un servicio público obligatorio que debe ser brindado a toda la población bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» y que, en todo caso, el principio de sostenibilidad financiera «está subordinado a la garantía de los derechos fundamentales», de modo que es incompatible con la Constitución Política negar el reconocimiento de una pensión para quien reúne los requisitos para acceder a ella, invocando el costo o impacto económico que tendría el pago de la mesada.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta:
[E]n la modalidad de error de hecho, derivado de la indebida valoración y omisión de pruebas determinantes que obraban en el expediente. En consecuencia, se vulneraron los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 13 y 15 de la misma ley, el artículo 7 del Decreto 3085 de
2007. Violación de los artículos 1, 13, 44, 48 y 53 de la
Constitución Política.
2003, 13 y 15 de la misma ley, el artículo 7 del Decreto 3085 de
2007. Violación de los artículos 1, 13, 44, 48 y 53 de la
Constitución Política.
Señala como errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 76001310501620220052901
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1. No dar por demostrado que el causante intentó afiliarse reiteradamente al Sistema General de Seguridad Social como trabajador independiente, pero se vio impedido por barreras administrativas impuestas por la EPS Servicio Occidental de
Salud S.O.S.
2. No dar por demostrado que el señor […], pese a su diagnóstico, se encontraba en condiciones físicas y mentales para seguir ejerciendo su profesión como abogado independiente, descartando cualquier presunción de pérdida de capacidad laboral.
3. No dar por demostrado que el causante cotizó hasta febrero de 2016 sin registrar novedad de retiro, manteniendo así su vinculación activa al sistema.
4. No reconocer que entre los beneficiarios se encuentra un niño de tan solo ocho años al momento del fallecimiento de su padre, lo cual exigía del fallador un análisis más garantista y proporcional del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, máxi me cuando solo dejaron de aportarse dos semanas del mínimo exigido por la ley.
5. No considerar que la demandante, […] actúa como madre cabeza de hogar, única responsable del cuidado y sostenimiento del menor, lo que la constituye en sujeto de especial protección constitucional.
Expone que esos errores se derivaron de la omisión en la valoración de las siguientes pruebas:
cabeza de hogar, única responsable del cuidado y sostenimiento del menor, lo que la constituye en sujeto de especial protección constitucional.
Expone que esos errores se derivaron de la omisión en la valoración de las siguientes pruebas:
[…] petición suscrita por el causante y dirigida a la Entidad Promotora de Salud SOS, fechada el 8 de enero de 2015, mediante la cual solicita se le permita afiliarse en calidad de cotizante
[…] respuesta a la petición suscrita por el causante y dirigida a la Entidad Promotora de Salud SOS, fechada el 8 de enero de 2015.
[…] petición suscrita por el causante y dirigida a la Entidad Promotora de Salud SOS, fechada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual reitera se le permita afiliarse en calidad de cotizante.
[…] respuesta a la petición suscrita por el causante y dirigida a la Entidad Promotora de Salud SOS, fechada el 27 de marzo de 2015.
[…] escrito de una acción de tutela […]Radicación n.° 76001310501620220052901
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[…] sentencia de tutela de primera instancia No. 137 -2014 de fecha 30 de julio de 2015 del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali que ordenó la afiliación como independiente.
[…] sentencia de tutela de segunda instancia No. 145 del 11 de septiembre de 2015 del Juzgado 03 Civil del circuito de Cali que resolvió revocar la sentencia 137 -2014 de fecha 30 de julio de 2015 emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali.
septiembre de 2015 del Juzgado 03 Civil del circuito de Cali que resolvió revocar la sentencia 137 -2014 de fecha 30 de julio de 2015 emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali.
[…] escrito de una demanda presentada ante la Superintendencia Delegada, mediante la cual se solicita que se ordene a la Entidad Promotora de Salud SOS la afiliación del causante en calidad de cotizante independiente.
[…] Decisión de la Superintendencia Nacional de Salud (exp. J2016-1038) que en diciembre de 2016 también ordenó la afiliación como independiente […]
[…] consulta de control de fecha 17 de diciembre de 2015 se indica cirugía en octubre de 2014, que no hay déficit neurológico, haciendo vida normal ejerciendo profesión.
[…] consulta médica de fecha 02/02/2016 paciente sin signos de recaída y en condiciones para continuar trabajando.
[…] Certificación médica 05/02/2016 – no presenta limitación física o mental que le impida desempeñarse normalmente en su vida laboral.
[…] historial laboral, donde se evidencia que el causante cotizó hasta febrero de 2016 sin registrar novedad de retiro.
[…] La prueba testimonial (declaraciones de Alexandra Muñoz y Ana de Jesús Patiño), convergen en señalar que el causante trabajó hasta los últimos meses de su vida, confirmando su voluntad de seguir aportando.
[…] registro civil de nacimiento del menor [...] y registro de matrimonio contrayentes [...]: y el causante […].
Para fundamentar el cargo aduce, en esencia, que en su decisión el Tribunal se basó en un conteo rígido de semanas
[…] registro civil de nacimiento del menor [...] y registro de matrimonio contrayentes [...]: y el causante […].
Para fundamentar el cargo aduce, en esencia, que en su decisión el Tribunal se basó en un conteo rígido de semanas y desconoció por completo el conjunto probatori o que acreditaba que el causante realizó gestiones para afiliarse como cotizante independiente ante la «EPS SOS», pero que fueRadicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 14 víctima de barreras administrativas injustificadas que le impidieron continuar cotizando como independiente.
Describe que tal situación fue conjurada temporalmente por vía de tutela y, posteriormente, por intermedio de la Superintendencia de Salud, lo que le permitió cotizar hasta febrero de 2016 sin registrar novedad de retiro, no obstante , no logró acumular el número de semanas requerido por la ley, lo que imponía al juzgador de alzada «permitir que sus beneficiarios asumieran el pago de las semanas faltantes con cargo al retroactivo pensional […] sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema » y materializar el derecho prestacional conforme con los principios de favorabilidad, solidaridad y protección reforzada a sujeto de especial protección constitucional.
Resalta que la actora es madre cabeza de hogar, única responsable del cuidado y sostenimiento del hijo menor de edad a quien representa, lo que le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional e imponía al juez de instancia un deber de interpretación flexible, proporcional y garantista del requisito de semanas.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA FRENTE A AMBOS
CARGOS
de especial protección constitucional e imponía al juez de instancia un deber de interpretación flexible, proporcional y garantista del requisito de semanas.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA FRENTE A AMBOS
CARGOS
La apoderada de Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos . Para tal efecto, alega que el primero se limita a criticar la forma como en su criterio se violó el derecho a la seguridad social; no obstante, si bien laRadicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente hace referencia a tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte, lo cierto es que el país ha honrado sus obligaciones constitucionales e internacionales con una legislación cada vez más avanzada y favorable, de manera que la adquisición del derecho que en este caso se discute tiene requisitos mínimos que deben ser cumplidos.
Manifiesta que la recurrente acepta que el causante acreditó un total de 48 semanas contabilizadas en días calendario, esto es, que no reúne los requisitos de ley, sin que exista error del Tribunal en la interpretación o intelección dada a las normas aplicables ni mucho menos un yerro en la negativa a realizar el pago de las semanas restantes después del deceso, pues fue un punto que el colegiado no abordó, por lo que no es dable atribuirle un error en casación y que, más bien, en este evento debió recurrir, de ser el caso, a los mecanismos procesales como la adición de sentencia.
Indica que, si en gracia de discusión se tuviere por efectuado un pronunciamiento sobre el particular, tampoco
de ser el caso, a los mecanismos procesales como la adición de sentencia.
Indica que, si en gracia de discusión se tuviere por efectuado un pronunciamiento sobre el particular, tampoco sería favorable a la parte actora, dado que las pensiones de invalidez y sobrevivientes no pueden ser financiadas por aportes pagados con posterioridad al riesgo amparado , en este sentido, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con sus modificaciones introducidas son claras en su formulación y establecen que los aportes deberán hacerse de manera previa al deceso (CSJ SL1618-2023).Radicación n.° 76001310501620220052901
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Expone que tampoco se demuestra error de tipo fáctico, en la medida en que no se acreditó que entre el 26 de febrero de 2014 y el 26 de febrero de 2017 el causante completara las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco se demostró en desarrollo del principio de favorabilidad -en su concepto de la condición más beneficiosaque hubiere cumplido los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señala que el debate gira en torno a que el juez de apelaciones no estimó que el señor C.C.C.C. tenía la intención de continuar cotizando al sistema, pero no pudo hacerlo por trabas de la entidad promotora de salud; sin embargo, este no fue un aspecto analizado por el Tribunal, por lo que la censura debió acudir a los remedios procesales para obtener un pronunciamiento si en su apelación advirtió
hacerlo por trabas de la entidad promotora de salud; sin embargo, este no fue un aspecto analizado por el Tribunal, por lo que la censura debió acudir a los remedios procesales para obtener un pronunciamiento si en su apelación advirtió la imposibilidad de efectuar los aportes, ejercicio que omitió, por lo que no es dable atribuir un error probatorio que el colegiado ni siquiera tuvo la posibilidad de cometer.
IX. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, a pesar de que uno de los cargos se orienta por la vía indirecta , no existe discusión frente a los siguientes aspectos que el colegiado de instancia tuvo por acreditados: (i) la unión matrimonial y la consecuente relación de convivencia entre M.M.M.M. y C.C.C.C. celebrada el 6 de mayo de 2006, de la cual nació el menor S.S.S.S. el 6 de diciembre de 2008; (ii) el causanteRadicación n.° 76001310501620220052901
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C.C.C.C. falleció el 26 de febrero de 2017 y (iii) cotizó 411 semanas en toda su vida laboral.
Asimismo, para los efectos que atañen a la resolución del recurso, es necesario destacar que el fallo cuestionado se edifica sobre dos pilares fundamentales, a saber:
(i) el causante C.C.C.C. no cumplió los requisitos para dejar causad a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues
dejar causad a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó 48,43 semanas -contabilizadas en días calendario-, esto es, no reunió 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso -entre el 26 de febrero de 2014 y el 26 de febrero de 2017 -; como tampoco alcanzó las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su texto original , por lo que y (ii) no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni considerar normas que hayan regulado el asunto con anterioridad como el Acuerdo 049 de 1990 ; así como tampoco es dable acudir al criterio al respecto emanado de la Corte Constitucional.
Definido lo anterior, en atención a los planteamientos vertidos en los cargos, debe decirse que, en estricto rigor, la recurrente no cuestiona ninguno de los dos pilares de la decisión objeto del recurso, esto es, no discute que el causante no reunió las 50 semanas de cotización exigidas en la norma aplicable; así como tampoco debate la falta de aplicación del principio de la condición m ás beneficiosa, lo que hace que, en principio, la sentencia impugnadaRadicación n.° 76001310501620220052901 SCLAJPT-10 V.00 18 permanezca incólume, al no debatirse los fundamentos sobre los cuales se erige.
Bien es sabido que en el recurso extraordinario de casación al censor le corresponde atacar todos los fundamentos esenciales de la decisión cuestionada, pues
permanezca incólume, al no debatirse los fundamentos sobre los cuales se erige.
Bien es sabido que en el recurso extraordinario de casación al censor le corresponde atacar todos los fundamentos esenciales de la decisión cuestionada, pues incluso si uno solo de ellos permanece incólume y tien
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